Radicado No. 05001-31-05- 012-2022-00507-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por JESÚS MARÍA ESTRADA ARBOLEDA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, procede la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL a estudiar la viabilidad de conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada PORVENIR S.A y la codemandada COLPENSIONES.
Pretende el demandante que se declare la nulidad del traslado en pensiones por ineficacia del acto jurídico, del RPMPD, administrado hoy por Colpensiones, hacia el RAIS, siendo la AFP Porvenir S.A.; además, se declare que siempre ha estado afiliado al RPM, sin solución de continuidad; y como consecuencia de lo anterior, se condene a reconocer y pagar lo siguiente: a Porvenir S.A. a trasladar los aportes de la cuenta de ahorro individual, con sus respectivos rendimientos financieros, su bono pensional y las cuotas de administración hacia Colpensiones, debidamente detallados; y a Colpensiones para que valide los aportes en pensiones trasladados de Porvenir S.A. y los incorpore a la historial laboral en pensiones de la entidad; también, pide que Porvenir S.A. pagué la indemnización de perjuicios causados por el traslado; y por último, solicita que se condene en costas a las entidades demandadas.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 2024; decidió: Alejandra S. Radicado No. 05001-31-05- 012-2022-00507-01 Recurso de Casación “PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA DEL TRASLADO efectuada por el señor JESUS MARIA ESTRADA ARBOLEDA al régimen de ahorro individual de marzo de 2011.
SEGUNDO: CONDENAR A PORVENIR S.A a trasladar el monto del capital ahorrado por JESUS MARIA ESTRADA ARBOLEDA desde el marzo de 2011, hasta el momento en que se haga el traslado efectivo del capital con sus respectivos rendimientos financieros a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, así como a devolver a la misma todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, aportes voluntarios, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1.746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, así como los descuentos efectuados para garantía de pensión mínima, gastos o cuotas de administración y las sumas adicionales de la aseguradora y reaseguradora del previsional que se hubiesen podio generar por el período durante el cual el accionante ha permanecido afiliado a dicho Fondo.
Sumas que deberán ser debidamente indexadas por la AFP demandada al momento de su depósito efectivo en Colpensiones, por tratarse de dinero que ha sido depreciado en su valor con el paso del tiempo. Se advierte que, si la sumatoria de todos los conceptos que se ordena trasladar, resultare inferior al valor total del aporte legal correspondiente más los rendimientos que se hubieran generado en caso de que el demandante hubiera permanecido en el Régimen de Prima Media, será la referida AFP quien asuma la diferencia que resultare, en proporción al período durante el cual el demandante permaneció afiliado a esta Administradora.
Se ordena a PORVENIR S.A a entregar a COLPENSIONES, dichas sumas de dinero dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 692 de 1994.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, recibir de Porvenir S.A, los valores aludidos, y a incorporarlos como aportes pensionales en la historia laboral del demandante, imputados a los periodos en que fueron cotizados en el RAIS y de acuerdo con el IBC que fue aportado, las que habrán de tenerse como válidas para el reconocimiento de las prestaciones del sistema pensional cuando a ellas haya lugar.
CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada PORVENIR S.A en favor de la parte demandante. Sin costas a cargo de Colpensiones. Se fijan las agencias en derecho en esta instancia en la suma de $1.300.000.” Esta Sala de Decisión, en providencia del 31 de mayo del año que avanza, decidió: Confirmó la sentencia objeto de apelación y consulta, salvo lo dispuesto en materia de descuentos realizados por gastos de administración, seguros previsionales y Fondo de Garantía de Pensión Mínima, incluyendo la indexación, punto que se revocó y, en su lugar, la absolvió del mismo.
No condenó en costas en la instancia. Alejandra S. Radicado No. 05001-31-05- 012-2022-00507-01 Recurso de Casación Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en advertir que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Se circunscribe entonces, el interés económico de la demandada COLPENSIONES, en las condenas impuestas, consistentes en recibir los aportes en pensión depositados en la cuenta de ahorro individual del actor, por parte del fondo PORVENIR S.A., es decir, las ordenes en contra de Colpensiones constituyen solamente una obligación de hacer sin señalar ninguna consecuencia adicional que pueda estimarse pecuniariamente, razón por la cual no es posible determinar en dinero ningún agravio o perjuicio para dicha parte.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que no es posible cuantificar el interés jurídico en estos casos, ya que este tipo de obligaciones no son determinables en dinero, como indicó en providencia AL5533-2019 del 4 de diciembre de 2019, MP. Jorge Luis Quiroz Alemán, donde consagró que: “…Así mismo, tiene adoctrinado la Sala, que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente tal como se ha dicho, entre muchas otras en CSJ AL4364- 2014 y CSJ AL1340-2014; en esta última se consignó: […] En ese orden de ideas, cuando es la parte demandada, la que procura la casación del fallo del Tribunal, dicho interés económico se cuantifica única y Alejandra S. Radicado No. 05001-31-05- 012-2022-00507-01 Recurso de Casación exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido aplicadas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. […] En el caso bajo estudio, advierte la Sala, que le asiste razón al Tribunal cuando señala que las condenas impuestas en el fallo cuya revisión se persigue, son eminentemente obligación de hacer, lo que implica que no es cuantificable pecuniariamente, pues la sentencia de primer grado que fue confirmada íntegramente por el ad quem, se limitó a declarar dicha orden frente a la reapertura de la cuenta individual de pensión del actor.
Así las cosas, en virtud de que la sentencia emitida por el juez de segundo grado, no contiene erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte que recurre, se declarará bien denegado el recurso de casación por parte del Tribunal…”. La Corte también ha reiterado que: - El interés jurídico económico para recurrir en casación debe ser cierto y no meramente eventual, es decir, determinable o cuantificable en dinero (M.P. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR providencia AL 1363 de 2022) Lo anterior indica que carece de interés la COLPENSIONES para que el proceso sea revisado por la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral de Casación. Ahora respecto al interés económico de la codemandada PORVENIR S.A. se circunscribe a la condena impuesta, esto es, el retorno de los recursos provenientes de la afiliación al RAIS de la actora en un término no superior a 30 días desde la ejecutoria de la providencia, con sus rendimientos.
Debe tenerse en cuenta que existe además, el precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a COLPENSIONES de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver Alejandra S. Radicado No. 05001-31-05- 012-2022-00507-01 Recurso de Casación entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019, para el caso a estudio, tales sumas están a cargo de AFP PORVENIR S.A. Por lo tanto, de conformidad con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones, se considera que en el presente caso la AFP PORVENIR S.A.;no demostró la carga económica, ni el agravio necesario para recurrir, ni que tales conceptos superen la cuantía superior a 120 SMLMV, es decir, 156.000.000, para el 2024 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.).
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín Sala Cuarta de Decisión Laboral, NO CONCEDE, para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por las codemandadas COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A. Lo resuelto se notifica mediante anotación en ESTADOS Los magistrados, Alejandra S. Radicado No. 05001-31-05- 012-2022-00507-01 Recurso de Casación RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N° 125 del 18 de julio de 2024 Alejandra S.