Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 006-2019-00747-02 DR FERRERIA AUTO NO REVOCA NIEGA SUPLICA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Hilda González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., diez (10) de noviembre dos mil veinticinco (2025). Ref: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL de IRMA DEL PILAR MOLANO y OTROS contra CENTRO COMERCIAL Y DE NEGOCIOS ANDINO P.H. y OTROS. Exp. 006-2019-00747-02. Decide esta Magistratura la reposición en subsidio súplica interpuesto por el abogado del extremo demandante en contra del auto adiado 19 de septiembre de 20251, por el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por él mismo.

I.

ANTECEDENTES 1.- Mediante proveído adiado 28 de septiembre de 2021 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad profirió sentencia la cual fue opugnada por los promotores de la acción. Con proveído de 30 de agosto de 20232 se admitió esa censura y, mediante providencia de 14 de junio de 20243 se dejó sin valor ni efecto jurídico ese auto admisorio atendiendo que no era posible revisar la totalidad de la audiencia en la que se recibieron los alegatos de conclusión y se profirió la decisión de primera instancia, como consecuencia de ello se ordenó la devolución del expediente ante el juez cognoscente para que lo reenviara y se tuviera acceso a todas las piezas procesales. 2.- La Oficina Judicial de primer grado tuvo que reconstruir el expediente acorde con lo establecido en el precepto 126 del Estatuto Procesal en audiencia de 17 de junio de 20254 y ordenó la remisión del informativo a este despacho al considerar que este se encontraba completo. 3.- Este despacho mediante auto de 14 de julio del año que avanza ordenó nuevamente la devolución del informativo, en esta 1 Archivo digital 022 Derivado 09 cuaderno 03 – expediente primera instancia 3 Consecutivo 20 cuaderno 03 – expediente primera instancia 4 Abonados 93 a 110 – cuaderno principal – expediente primera instancia 2 Exp. 006-2019-00676-02 oportunidad se echaba de menos el dictamen pericial llevado a cabo por un experto en explosivos, pedido por el Centro Comercial y de Negocios Andino, que en su momento fue decretado en determinación de 3 de julio de 20215; una vez subsanada esa falencia en proveído de 5 de agosto de 20256 se admitió el recurso de apelación postulado desde el año 2021. 4.- En el término que contempla el canon 327 del Rituario Procesal el Centro Comercial Andino deprecó se decretaran pruebas, sin embargo ese pedimento se denegó con providencia de 25 de agosto de esta calenda7 y, seguidamente al haber transcurrido el lapso contemplado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 sin pronunciamiento alguno por parte del fustigante, se declaró desierta la alzada en el auto censurado. 5.- Inconforme con esa decisión los gestores de la acción la atacaron mediante recurso de reposición en subsidio súplica8, en apretada síntesis argumentaron que debe tenerse en cuenta la sustentación presentada en el año 2023 atendiendo que en el proceso no se ha declarado nulidad alguna y por ende toda lo tramitado incluyendo la sustentación de la apelación, tiene validez; sostiene además que las circunstancias que se han presentado alrededor del litigio han sido atribuibles a la Rama Judicial y por esa razón no puede ser sancionada la parte demandante aplicándose la norma de forma exegética, vulnerando así su prerrogativa constitucional al debido proceso, sin dejar de lado que es desproporcionado y este es un “caso anómalo”. 6.- Corrido el traslado de que trata el artículo 110 del Código General del Proceso, la contraparte se pronunció en los siguientes términos: 6.1.- Axxa Colpatria9 sostuvo que la sustentación presentada el 12 de septiembre de 2023 obedeció a la admisión de 30 de agosto de 2023, la cual fue dejada sin valor ni efecto el 14 de junio de 2024, argumenta que esa actuación no se puede entender como una suspensión del trámite y por ello, atendiendo el principio de preclusión procesal la parte demandante desatendió su deber lo que lo lleva a asumir la consecuencia legal del caso. 6.2.- El Centro Comercial y de Negocios Andino PH, sostiene que la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes e incluso este Tribunal ha sido categórica en establecer que la sustentación del recurso de apelación debe presentarse ante el juez de segunda instancia en el término correspondiente.

Resalta que el auto admisorio de 30 de agosto de 2023 carece de validez y por ende la misma suerte corre la sustentación 10 5 Abonado 019 Cuaderno C01Declarativo - expediente principal Folio digital 010 7 Documento 020 8 Archivo digital 024 9 Derivado 026 10 Consecutivo 027 6 Exp. 006-2019-00676-02 presentada en ese momento, además, que el togado que representa los intereses de los activantes contó con varias oportunidades para presentar los argumentos que respaldan los reparos propuestos contra la sentencia de primer grado atendiendo la petición de pruebas que se hizo y que este cuerpo colegiado le remitió oficio informándole la admisión de su recurso, lo que evidencia que fue decisión propia de los recurrentes guardar silencio.

Resalta que no existe disposición normativa ni respaldo jurisprudencial que permita revivir actuaciones procesales declaradas legalmente sin efecto, considera que de aceptarse la teoría del recurrente ello sería desconocer el principio de seguridad jurídica y vaciar de contenido la fuerza de cosa juzgada formal que ampara las decisiones del Tribunal, finalizó resaltando que la decisión confutada no es susceptible del recurso de súplica. 6.3.- Fortox S.A.11 resaltó que el recurso es infundado atendiendo que los demandantes dejaron precluir la oportunidad procesal para sustentar el recurso vertical concedido por el juez de primer grado y, que además el recurso de súplica es improcedente y debe ser rechazado.

II. CONSIDERACIONES 1.- Liminarmente se debe advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del C.G.P. el recurso ordinario de reposición procede contra los autos que dicte el magistrado sustanciador no susceptibles de súplica. 2.- A su turno, dispone el artículo 331 ibídem que: “[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto, también procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación, y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja” (Resaltado fuera de texto). 3.- En tales circunstancias nótese que en este particular caso estamos frente al evento en que la providencia atacada sólo es susceptible del remedio ordinario de reposición al ser aquel que declaró desierta la apelación invocada por el extremo activo contra la sentencia de primer grado.

Es importante relievar que en el artículo 321 de la Codificación Procesal no se encuentra contemplado que la determinación que declara desierto el recurso de alzada sea susceptible de apelación y, tampoco es de recibo confundir el auto que admite o inadmite el recurso 11 Abonado 028 Exp. 006-2019-00676-02 vertical con el que declara su deserción. Como consecuencia de lo anterior, procederá esta magistratura a pronunciarse sobre la reposición postulada contra la providencia de 19 de septiembre de 2025. 4.- Al cariz de lo expuesto, descendiendo al objeto de la controversia, delanteramente advierte el Tribunal que la decisión censurada no será revocada.

Para arribar a tal conclusión, debe decirse que la obligación de sustentar el recurso de apelación se encuentra contemplada en el inciso 2° del numeral 3° del artículo 322 y del canon 327, ambos del Código General del Proceso y, adicionalmente, en el precepto 14 del Decreto 806 de 2020, legislación vigente al momento de la interposición del recurso y bajo la cuerda procesal que debía tramitarse, según lo dispuesto en el precepto 624 de la Ley Adjetiva Procesal que modificó el precepto 40 de la Ley 153 de 1887. 4.1.- En lo tocante la exigencia de sustentar el recurso de apelación ante el juez de segunda instancia, la Corte Constitucional en sentencia T-021 de 2022, precisó: “Cabe agregar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la especialidad jurisdiccional en la que se tramitó el proceso que dio lugar a la instauración del amparo, ha sostenido en reiterada jurisprudencia que el recurso de apelación contra sentencias se debe sustentar verbalmente en la audiencia que para tal efecto convoca el superior jerárquico, conforme al artículo 327 del CGP.

La Sala de Casación Laboral ha considerado que, por el contrario, el recurso de apelación contra sentencias admite ser sustentado por escrito (ver supra, numerales 24 y 26). A título informativo, pues se trata de un pronunciamiento posterior a la providencia cuestionada a través del amparo, cabe mencionar que esta diferencia de criterios llevó a que la Corte Constitucional, en sentencia SU-418 del 11 de septiembre de 2019, reafirmara que “el recurso de apelación [de sentencias] debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso”, en línea con lo que reiteradamente venía determinando la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”.

(negrilla propia). Adicionalmente, en la citada SU-418 de 2019, se indicó: “(…) la lectura integrada de los distintos apartados normativos ya referenciados conduce a entender que este deber se predica tanto de la necesidad de hacer la sustentación ante el superior, como la de circunscribirla al desarrollo de lo presentado ante el juez de primera instancia” (Subrayado no es original). 4.2.- Puestas así las cosas, es claro que el legislador estableció la sustentación del recurso ante el juzgador de segunda instancia, además, dicho imperativo se establece del tenor literal del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 pues en su inciso 3° establece: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días Exp. 006-2019-00676-02 siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto” (Subrayado no es original), carga que debe cumplirse ante el juez competente, esto es, el ad quem.

De otro lado, debe decirse que de soslayar el contenido de las normas reseñadas, pueden lesionarse prerrogativas iusfundamentales de la parte que no impugnó la decisión, pues acorde al canon 328 del Código General del Proceso, el juez debe pronunciarse “solamente” sobre los argumentos expuestos por el apelante. 4.3.- Finalmente, sobre este tópico el Máximo Tribunal en lo Civil, reiteró en reciente pronunciamiento STC14597-2025 del 16 de septiembre de 2025, con Magistrada Ponente: Hilda González Neira, lo siguiente: “[e]l artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de resoluciones judiciales ante el juez de segunda instancia: -admisión, sustentación y decisión-.

Innovación que consiste en la forma de presentar ante el juzgador de segundo grado los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso», actuación cuya competencia está adscrita al ad quem y no al juez de primer nivel.

Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine «la decisión apelada» y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el impugnante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.

Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión. La oportunidad para atender la carga referida no decae bajo el supuesto expuesto por el accionante en tutela referido al error involuntario en el envío de su escrito ante el Juzgado 47 Civil del Circuito, advertido que el juez de la apelación adujo que tales circunstancias no reposaban en el plenario ni fueron expuestas antes de proferir el auto de declaratoria de desierto. 1.2.

Así las cosas, no se advierte vulneración o amenaza alguna en la providencia disputada, máxime, cuando esta Sala, con el fin de evitar la diversidad de opiniones frente al tema, en la sentencia STC9311-2024 (30 jul.), adoptó el criterio concerniente a «que la ausencia de dicha carga [sustentar la apelación] ante el ad quem implicaba, inexorablemente, la deserción Exp. 006-2019-00676-02 de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022», cumpliéndose así la misión esencial de esta Corporación de unificar la jurisprudencia en pro de garantizar la igualdad y seguridad jurídica.” (resaltado para exaltar). 5.- De cara a lo expuesto, refulge diamantinamente que es una carga y un deber legal a cargo del censurante presentar la sustentación del remedio vertical ante el juez ad-quem en el término de cinco días contados a partir de la ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación o aquel que negó el decreto de medios probatorios en segunda instancia. Ahora, en el presente asunto busca el inconforme bajo el amparo de sucesos coyunturales imputables a la Rama Judicial, según su dicho, justificar que no atendió de manera oportuna la rigurosa carga que le impone la Ley y la jurisprudencia, argumentos que desde luego no son de recibo para este despacho, pues las vicisitudes que se hayan podido presentar en el desarrollo del litigio, no pueden ser utilizadas para sostener la omisión en la que se incurrió por ese extremo procesal. 5.1.- Si bien es cierto, este juicio, al igual que muchos otros, hace parte de ese proceso de “transformación digital” en el que tuvo que incurrir la Rama Judicial de forma intempestiva y no progresiva como lo planteaba la transición al Código General del Proceso y los avances que se venían aplicando a la jurisdicción, incluso, la declaración del Estado de Emergencia conllevó a la expedición del Decreto 806 de 2020 y la promulgación de la Ley 2213 de 2022, que por supuesto trajeron importantes reformas a la Codificación Procesal, entre esas, la que aqueja al fustigante, que es la presentación de la sustentación del recurso de apelación ante el superior jerárquico en los precisos términos que impone la norma, so pena de la declaración de su deserción. 5.2.- Esas modificaciones procesales y su implementación han llevado a que litigios como el que nos ocupa, pasaran por circunstancias que ameritan que el administrador de justicia adopte correctivos, como los que aquí se han tomado, pues resultaban necesarios para continuar con la actuación, mírese que si la aplicación “lifesize” una vez transcurre cierto lapso no permite acceder a las audiencias, evidente es que, hasta que el juez de segundo grado pueda consultar lo sucedido en el juicio que se está poniendo a su consideración puede tomar alguna determinación al respecto.

Y esa fue la labor que se realizó por este despacho de forma acuciosa, incluso ordenando la devolución del plenario en una segunda oportunidad para que se aportara el legajo de forma completa y con el fin de evitar que una situación como la que ocurrió entre los años 2023 y 2024 -anualidad en la que estuvo a cargo de este estrado el proceso-, se repitiera.

Exp. 006-2019-00676-02 5.3.- Resulta necesario precisar que ante la imposibilidad de acceder a la audiencia de alegatos de conclusión y fallo por esta oficina judicial y, como esa circunstancia no se encuentra contemplada en los preceptos 159 o 161 como una causal de interrupción o suspensión del proceso, lo procedente fue “DEJAR SIN VALOR NI EFECTO JURÍDICO el proveído de data 30 de agosto de 2023”, que no es otro que el que admitió el recurso de apelación en esa oportunidad.

La consecuencia legal de “dejar sin valor ni efecto jurídico” esa determinación lleva consigo toda la actuación surtida como consecuencia de ella, es decir, la sustentación de la alzada y los pronunciamientos emitidos por los no recurrentes en el término que contempla la norma y, ello fue así, por cuanto, se insiste, el no poder acceder a la grabación de la audiencia o estar incompleto el expediente no se encuentra establecido en la legislación como una causal de interrupción, suspensión o incluso de nulidad. 5.4.- Los términos son perentorios e improrrogables conforme lo dictamina el canon 117 del C.G.P. y el juzgador está compelido a dar estricto cumplimiento a las normas procesales, como rige el artículo 13 ib. sin que sea plausible derogarlas, modificarlas o sustituirlas y, aquí viene al caso citar el principio: "Dura lex, sed lex".

En todo caso, no debe pasarse por alto que el derecho al debido proceso que tanto pregona el togado que representa los intereses de los opugnantes es una garantía que va en doble vía, quiere decir lo anterior que no es del todo acertado pregonar la vulneración a esta prerrogativa si se está incumpliendo, en tanto con ese comportamiento se está violentando ese mismo derecho a sus contendientes al soslayar las cargas y deberes procesales a su cargo. 6.- Desde esta perspectiva, habrá de mantenerse incólume el proveído censurado, pues como confirmó el censurante no presentó la sustentación del recurso de apelación que fue admitido mediante auto de 5 de agosto de 2025, pese a que este despacho ordena a la Secretaría de esta Corporación que mediante oficio se informe de esta determinación a las partes, que, además se configuró una de las circunstancias que permiten una “ampliación” del término para arrimar el basamento de la alzada, como fue la solicitud de pruebas que elevó el Centro Comercial demandado, lo que autorizó que el lapso para postular los argumentos que daban soporte a su inconformidad se pudieran radicar desde el 1° al 5 de septiembre de la anualidad que avanza o, incluso si era el deseo del recurrente, informar si quiera sumariamente en el plazo que concede la norma, que se mantenía o ratificaba en los argumentos expuestos en el mensaje de datos remitido el 12 de septiembre de 2023, pues el juzgador no puede ir más allá de dónde la norma le permite, estando como prohibición expresa modificarla, como pretende el recurrente, al tener en cuenta una actuación procesal que se dejó sin valor ni efecto jurídico o retrotraer el trámite para favorecer a un litigante.

Exp. 006-2019-00676-02 III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil,

RESUELVE

1.- NO REVOCAR el auto de 19 de septiembre de 2025, por encontrarse ajustado a derecho. 2.- NEGAR la súplica interpuesta de forma subsidiaria al no ser este trámite autorizado para la providencia censurada y no ser procedente reconducirlo a otro tipo de recurso según lo establecido en el parágrafo del canon 318 del Rituario Procesal. 3.- Ordenar DEVOLVER de manera inmediata las presentes diligencias a la entidad de origen.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO