Tribunal Superior de Distrito Judicial Bogotá, dieciocho de junio de dos mil veintiséis Expediente 11001-31-03-029-2025-00573-01 Providencia No. 55 Se procede a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por las demandantes Sandra Patricia Daza Cruz y Gloria Nury Torres Aricapa, contra lo dispuesto en auto de veintidós de enero de 2026, proferido por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito.
I.
ANTECEDENTES Con la citada decisión, el Juez rechazó la demanda al considerar incumplido el auto inadmisorio, al no precisarse los hechos ni las razones jurídicas que respaldaban las pretensiones subsidiarias relativas a los negocios cuestionados. En particular, porque, a su juicio, la demandante se limitó a alegar causa ilícita sin justificarla; omitieron exponer las causales de nulidad relativa y tampoco fundamentaron la oponibilidad.
En consecuencia, concluyó que la inadmisión no obedeció a una indebida acumulación, sino a la falta de sustento fáctico y argumentativo de las pretensiones de acción pauliana, simulación absoluta, nulidad absoluta, nulidad relativa oponibilidad2. 1 2 Consecutivo 002 recurso de apelación asignado por reparto el catorce de mayo de 2026 Consecutivo 07 y Inconforme con lo resuelto las demandantes presentaron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con fundamento en que justificaron la acumulación de pretensiones y expusieron una base fáctica común para la acción pauliana, nulidades y simulación derivada del alegado fraude a acreedores.
Sostuvieron que el rechazo obedeció a un exceso ritual manifiesto que restringe el acceso a la justicia, al exigir una segmentación de hechos no prevista en el Código General del Proceso, desconociendo la prevalencia del derecho sustancial y el deber del juez de interpretar integralmente la demanda3. Por auto de cuatro de mayo la decisión se mantuvo tras precisarse que el rechazo obedeció a la falta de sustentación fáctica diferenciada, por cuanto las acciones pauliana, simulación, nulidad absoluta, nulidad relativa y oponibilidad comparten un contexto común, esto es, “la presunta desaparición de bienes para eludir obligaciones laborales”, pero cada figura responde a presupuestos y efectos jurídicos distintos, por eso se concluyó que la demanda incumplía lo previsto en el artículo 82-5 del Código General del Proceso, afectando la congruencia, el derecho de defensa y el debido proceso4.
II. CONSIDERACIONES La providencia apelada será revocada por las siguientes razones: Preliminarmente es del caso descartar el cuestionamiento relacionado con la presunta indebida acumulación de pretensiones, por cuanto, tal como lo precisó el Juez, esa no fue la deficiencia medular del asunto. El reparo central recayó en el presunto incumplimiento de los requisitos formales que 3 4 Consecutivo 08 Consecutivo 10 la demanda debía satisfacer, particularmente en lo atinente a la exposición clara y suficiente de los hechos y fundamentos de cada una de las pretensiones subsidiarias.
El artículo 82 del Código General del Proceso establece de manera expresa los requisitos formales que debe satisfacer toda demanda, cuya inobservancia da lugar a su inadmisión para así subsanarlos y, de persistir el incumplimiento, a su rechazo. Además, cuando esta última decisión es objeto de recurso, su examen comprende también la providencia que negó la admisión, esto es, el auto inadmisorio, circunstancia que habilita a esta instancia para efectuar el análisis de las exigencias cuyo incumplimiento motivó aquel.
Así las cosas, al abordar el aspecto que se estimó no subsanado, relativo a la falta de sustento fáctico y argumentativo de las pretensiones subsidiarias de simulación absoluta, nulidad absoluta, nulidad relativa y oponibilidad, cumple resaltar que la labor judicial en el examen inicial de la demanda no se agota en una verificación estrictamente formal, sino que comprende el deber de encauzar el libelo hacia la acción realmente pretendida, evitando imponer exigencias que tornen inviable su trámite cuando del contexto integral del escrito sea posible comprender el alcance de las pretensiones.
En la demanda las pretensiones subsidiarias fueron presentadas así: i) la primera -simulación absoluta- con fundamento en artículo 1766 del CC y con soporte en los hechos 15, 16, 17 y 18; ii) la segunda -nulidad absolutael fundamento jurídico lo deprecó de los artículos 1501 y 1741 del CC con énfasis en los hechos 10 al 18; iii) la tercera -nulidad relativa con apoyo en el artículo 1741 del CC y hechos 10 al 18; iv) la cuarta -oponibilidad- con apoyo en el hecho 195.
Concretamente en el ordinal tercero del auto de veinte de noviembre de 20256 se ordenó al demandante: “De conformidad con el numeral 5 del artículo 82 del C.G.P., deberá aclararse los hechos que fundamentan la demanda, exponiendo cuáles originan las diversas pretensiones en que se funda la acción pauliana, la simulación absoluta, la nulidad absoluta, la nulidad relativa y la inoponibilidad de los negocios jurídicos impugnados y el porqué de cada una de estas pretensiones, esto es, deberá fundamentarse cada una de las pretensiones declarativas.
Lo anterior en tanto que en la demanda se exponen diversos tipos de pretensiones tendientes a invalidar los negocios jurídicos descritos allí y se relatan hechos generales, pero no se expone porqué se configura cada una de las pretensiones (la simulación absoluta, la nulidad absoluta, la nulidad relativa, inoponibilidad, etc.)” (SIC). Con la subsanación7, en este específico aspecto, la demandante precisó que las acciones subsidiarias encontraban sustento en los hechos primero a décimo noveno de la demanda, mientras que, respecto de la cuarta subsidiaria, su fundamento fáctico correspondía a los hechos primero a vigésimo primero, manteniendo en cada una de ellas el soporte jurídico que inicialmente invocó. Si bien el Juez estimó que la deficiencia advertida respecto de las pretensiones subsidiarias resultaba insuperable desde el punto de vista interpretativo, al considerar que carecían de un soporte fáctico delimitado y que ello conduciría a la tramitación de un juicio sin contornos definidos, lo cierto es que tal apreciación impone una restricción al derecho sustancial. 5 Consecutivo 1 Consecutivo 04 7 Consecutivo 5 página 43 6 En efecto, aunque en la demanda y en la subsanación fueron mínima y laxamente identificados los hechos y fundamentos jurídicos que, a juicio de los demandantes, sustentan las acciones propuestas, la determinación acerca de si tales supuestos son idóneos, suficientes y jurídicamente aptos para estructurar las pretensiones, corresponde a un análisis propio de la decisión de fondo, previa valoración integral del debate probatorio y del marco jurídico correspondiente, mas no a un juicio anticipado al momento de examinar la admisibilidad de la demanda.
Lo anterior, porque si bien la demanda constituye el acto procesal mediante el cual se activa la jurisdicción, se estructura la relación jurídicoprocesal y se delimita el ámbito del poder decisorio del Juez, ello no significa que toda imprecisión formal o ambigüedad en su construcción la torne inviable, pues aunque aquellas no se superen como se esperaba con la subsanación, ello no exonera al funcionario judicial de interpretar integralmente la demanda, a partir del examen conjunto de los hechos narrados, las pretensiones invocadas, los fundamentos expuestos y el contexto general del litigio, con el fin de establecer el verdadero alcance de lo pretendido.
Lo anterior, porque la función judicial no puede quedar reducida a un entendimiento estrictamente formal del libelo más cuando la labor hermenéutica del juez constituye un instrumento orientado a privilegiar el acceso efectivo a la administración de justicia y no a restringirla, pues: “La demanda oscura o ambigua debe interpretarse como un todo.
En efecto, la intención del accionante puede aparecer en los fundamentos de hecho y de derecho, más allá del acápite de pretensiones, sin desconocer que estas deben estar cuando menos esbozadas para que el sentenciador las pueda auscultar. Esta interpretación debe ser racional, lógica, sistemática e integral. En otras palabras, debe propender por dar sentido al texto, sin suplantar la voluntad del accionante, en aras de dar prevalencia al derecho sustancial”8. 8 CSJ SC1906-2025 M.P. Francisco Ternera Barrios De ahí que las eventuales deficiencias técnicas, inconsistencias argumentativas o desaciertos en la estructuración jurídica de las pretensiones no constituyan, por sí solos, una causa que torne inviable el trámite de la demanda.
Así las cosas, la decisión será revocada, en su lugar, el Juez deberá disponer lo procedente frente a la admisión de la demanda. Sin condena en costas, en esta instancia, por no aparecer causadas (art. 365-8 del CGP). En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil de Decisión; III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de veintidós de enero de 2026 proferido por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito, en su lugar, el juez deberá disponer lo procedente frente a la admisión de la demanda.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada Firmado Por: Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a4faedbda5924bf72abd8d7e9ca9544dc8859d1b7db0e4e33cd2651d3a820e9b Documento generado en 18/06/2026 09:50:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica