Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: M. Ponente Ejecutivo 050013103 020 2024 00115 01 Bancolombia S.A. Juan Sebastián Peláez Sánchez Sentencia Eficacia cambiaria del pagaré. Operancia y aplicación de la cláusula aceleratoria en créditos de vivienda.
Carta de instrucciones. Confirma sentencia impugnada Julián Valencia Castaño Se resuelve el recurso de apelación, frente a la sentencia del pasado 23 de enero de 2025, mediante la cual, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dirimió la controversia en el proceso ejecutivo instaurado por Mejía Naranjo Mejía Cadavid S.A.S, endosatario en procuración de la entidad financiera Bancolombia S.A. en contra de Juan Sebastián Peláez Sánchez.
Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden, I. Antecedentes. 1. Pretensiones. La sociedad Mejía Naranjo Mejía Cadavid S.A.S, endosatario en procuración de la entidad financiera Bancolombia S.A., presentó demanda ejecutiva en contra del señor Peláez Sánchez pretendiendo que se libre mandamiento de pago por las sumas representadas en los pagarés i) 90000034180 por valor de $439.107.200 ii) 150105812 por valor de $60.190.390; iii) 050013103 020 2024 00115 01 150104036 por valor de $80.998.555; iv) 150104027 por valor de $92.315.614; v) -Sin número, suscrito el 27 de febrero del año 2014, por valor de $23.940.817; vi) -Sin número, suscrito el 27 de febrero del año 2014, por valor de $2.468.508 y vii) Sin número, suscrito el 7 de julio del año 2014, por valor de $18.395.686, respaldados en la hipoteca otorgada sobre los inmuebles con Folio Inmobiliario 001-1177771 y 001-1177760. 2.
Fundamentos de hecho. Como sustento de sus pretensiones, el apoderado del demandante señaló: 2.1. Que el demandado se obligó con la entidad financiera demandante a pagar las aludidas sumas de dinero, conforme a lo previsto en los pagarés enlistados en los hechos de la demanda. 2.2. Además, mediante escritura pública Nro. 1.169 del 18 de mayo del 2018, otorgada en la Notaría Segunda (2ª) de Envigado Antioquia, garantizó todas las obligaciones derivadas de los títulos valores mediante hipoteca abierta de primer grado sobre los bienes inmuebles distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria números 001-1177771 / 001- 1177760. 2.3.
En dichos títulos valores, también se pactó aceleración del plazo, en caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones, como en efecto ocurre con el deudor demandado, quien ha incumplido su obligación de pagar sus obligaciones de acuerdo a lo anteriormente indicado; encontrándose en mora desde las fechas indicadas en cada uno de los pagarés. 2.4.
Se trata de una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo del demandado. 050013103 020 2024 00115 01 3. Actuación procesal. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, despacho que, mediante auto calendado el 04 de abril de 2024, procedió a librar mandamiento en los términos solicitados.
Dicha providencia fue notificada al demandado quien llegó al proceso señalando “…que no existe certeza respecto de las fechas en que fueron diligenciadas las fechas de exigibilidad y las sumas de dinero en ellos plasmadas…”, circunstancia que debe ser motivo de verificación, dado “…que cada uno de dichos pagarés garantizan el pago de créditos bancarios otorgados bajo diferentes condiciones de plazo y amortización cuyo pago fue pactado por instalamentos y en ese entendido se debe tener bien claro sin mayor hesitación no solo el verdadero valor adeudado y la fecha a partir de que cada uno de ellos se hizo exigible, máxime cuando en cada caso en concreto se hizo uso de la cláusula aceleratoria la cual origina el cumplimiento de la condición resolutoria que extingue el derecho de pagar por cuotas…” Formuló un grupo de excepciones que se dio en llamar: i) Falta De Legitimación En La Causa Por Activa”.
La hizo consistir en que “…los títulos valores objeto de recaudo fueron endosados en procuración por SANDY YIBET MONTOYA SANCHEZ, a la SOCIEDAD MEJIA NARANJO – MEJIA CADAVID ABOGADOS S.A.S., bajo el supuesto de ostentar la representación legal de BANCOLOMBIA S.A..”, persona quien no ostenta la representación de Bancolombia S.A. 050013103 020 2024 00115 01 ii) Indebida aplicación de la cláusula aceleratoria.
Fundamentada en que “…los préstamos otorgados por parte de la entidad financiera a mi representado, se otorgó para ser cancelado por cuotas periódicas mensuales o instalamentos, cuya suma mensual contiene el valor del capital más los intereses, y en el entendido de que mi representado entró en mora en varias cuotas mensuales del crédito, la entidad bancaria dio inicio al cobro ejecutivo de los mismos, para lo cual la entidad demandante debió haber separado y discriminado históricamente el valor de las cuotas mensuales en mora, capital e intereses mes por mes, del valor del saldo de capital insoluto, en cada uno de los créditos, que sería lo único que se acelera en virtud a la presentación de la demanda, mas no obstante ello dichos historiales crediticios brillan por su ausencia en el presente asunto.…” iii) Falta de requisitos sustanciales de los títulos valores objeto de recaudo, para su exigibilidad; iv) Falta de integración o definición de los títulos valores complejos objeto de recaudo.
Al respecto señala que los: “…Títulos Valores objeto de recaudo originalmente fueron firmados en blanco incluida la correspondiente Carta de Instrucciones para cada uno de ellos, de todo lo cual se deviene que a partir del diligenciamiento de cada uno de ellos se convierten en Títulos Valores Complejos…”, de modo que “debió aportarse junto con cada Título Valor objeto de recaudo el correspondiente historial del crédito aludido para a partir de allí establecer las premisas de constituir una obligación Clara, Expresa y Exigible como enderecho corresponde…” 4.
La sentencia apelada. 050013103 020 2024 00115 01 El Juez de primera instancia dictó sentencia por escrito el pasado 23 de enero de 2025, en la que “…desestimó las excepciones propuestas…”, ordenando llevar adelante la ejecución “…en favor de Bancolombia S.A., en contra de Juan Sebastián Peláez Sánchez, por las sumas de dinero indicadas en el auto que libró mandamiento de pago de fecha 4 de abril de 2024…” Luego de una semblanza de los hechos y pretensiones de la demanda, comenzó el funcionario por desestimar una a una las excepciones formuladas.
Así, frente a la falta de legitimación en la causa por activa indicó que “…en cumplimiento del requerimiento efectuado por el Despacho el 6 de diciembre de 2024, se allegó la Escritura Pública N°58 del 14 de enero de 2019 en la que Mauricio Botero Wolff como Vicepresidente de dicha entidad financiera otorgó poder especial, amplio y suficiente a varios profesionales en derecho, dentro de los que se encuentra la señora Montoya Sánchez, facultándola para asuntos como el endoso…” Respecto de la aplicación de la cláusula aceleratoria, entendió “…a pesar que no se diferenció el capital vencido del capital acelerado, sí se especificó la totalidad del adeudado para la fecha de inicio del cobro judicial, valor que en todo caso resulta ser el mismo de la suma del capital en mora con aquel sobre el cual se hace uso de la cláusula; igual explicación resulta para los intereses de mora, entendiendo que si los mismos no se pretendieron sobre las cuotas vencidas para el periodo previo a la presentación de la demanda, la parte ejecutante renuncio a ellos, optando por cobrarlos todos desde la radicación de la demanda…” 050013103 020 2024 00115 01 Pasó a abordar conjuntamente las excepciones de “Falta de requisitos sustanciales de los títulos valores objeto de recaudo, para su exigibilidad y validez” y “Falta de integración o definición de los títulos valores complejos objeto de recaudo”, frente a las cuales indicó que no todos los pagarés objeto de la causa fueron diligenciados en blanco, no obstante, todos resultan ser documentos que contienen una obligación clara expresa y exigible y “…Sobre aquellos que fueron diligenciados en blanco y para su llenado se establecieron instrucciones, resulta palmario que la carencia de la documentación a partir de la cual el Banco extrajo los montos para diligenciar la casilla de capital, no afecta la claridad de cada uno de ellos, en el entendido que a dicha conducta no estaba contractualmente comprometida la entidad financiera…”, sin embargo “…en el traslado de las excepciones, la entidad financiera aportó las mismas, las cuales resultan conforme a lo plasmado en los títulos…” De modo que no se demostró que los pagarés fueron diligenciados en contravía a la carta de instrucciones. 5.
De la apelación. Contra lo decidido se alzó la parte demandada para atribuir a la sentencia su incursión en defectos fácticos y procedimentales, al no tener por demostradas las excepciones invocadas, sobre las cuales trae la misma argumentación de la contestación de la demanda, relacionada con la ausencia de facultad de representación de la endosataria a nombre de Bancolombia S.A., para realizar el endoso en procuración, tildándolo de “espurio” y de donde se “desprende una clara Falta de Legitimación en la Causa por Activa…”. 050013103 020 2024 00115 01 De igual forma, reiteró los argumentos sobre la indebida aplicación de la cláusula aceleratoria por tratarse de obligaciones periódicas y “falta de requisitos sustanciales de los títulos valores objeto de recaudo, para su exigibilidad y validez” y “falta de integración o definición de los títulos valores complejos objeto de recaudo”, fundadas en la infracción de la carta de instrucciones, añadiendo en su recurso que existe una “…nulidad por falta de incorporación documental en que incurrió el a quo, al tener como base de su decisión la Escritura Pública No. 58 del 14 de enero de 2019, sin que dicho documento se hubiera incorporado al expediente como en derecho corresponde, o se le hubiera dado a conocer a la demandada por el apoderado de la parte actora, o corrido traslado de la misma a la parte demandada a efecto de que surtiera tramite el principio de contradicción…” Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la decisión recurrida, y las razones de disenso que sustentan la alzada, procede la Sala a desatar el recurso con fundamento en las siguientes, II.
Consideraciones 1. Presupuestos procesales. Encuentra la Sala satisfechos los requisitos o presupuestos procesales para que pueda abordarse el estudio de la apelación interpuesta por la parte demandada, además, que no se observan irregularidades procesales que tipifiquen una nulidad. 2. Del título ejecutivo como elemento axiológico de la pretensión. 050013103 020 2024 00115 01 El artículo 422 del C. G. del P., prevé la necesidad de un título ejecutivo como presupuesto formal para legitimar el ejercicio de la acción ejecutiva.
Dos condiciones se derivan del mentado artículo para predicar el carácter de título ejecutivo de cualquier documento esgrimido como basilar de ejecución. Las primeras de tipo material, consistentes en la existencia de un documento proveniente de la demandada, una sentencia de condena en contra del mismo u otra providencia judicial con fuerza ejecutiva.
Y las segundas, de contenido formal del documento, indicando la norma ibídem que debe contener una “obligación clara, expresa y exigible”, a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, lo que logra observarse precisamente en los títulos valores anexado al presente proceso. Frente a estos últimos requisitos, se tiene dicho por doctrina y jurisprudencia, que por expresa se entiende aquello consignado en el mismo documento y que surge nítido de su redacción; aquello que no necesita mayores interpretaciones o acudir a documentos distintos al mismo título para su entendimiento.
En lo que respecta a la claridad, esta hace referencia tanto a la inteligibilidad del texto del título como de la obligación contraída. Y, finalmente, en cuanto a que la obligación sea actualmente exigible, ésta se concreta al que no esté pendiente al cumplimiento de un plazo o una condición, bien por tratarse de una obligación pura y simple, ora, porque pese haberse pactado plazo o condición, éste llegó o aquélla se cumplió, dando lugar a la exigencia de la obligación. 3.
Títulos valores incoados o con espacios en blanco. 050013103 020 2024 00115 01 Los títulos valores tienen existencia por sí mismos, por eso están sometidos a un régimen especial, reglado en el Código del Comercio, por lo que puede decirse que para que un título valor exista como tal, es suficiente con que sea creado de conformidad con los requisitos mínimos exigidos por la ley, exigencias que para el pagaré están contempladas en los artículo 621 y 709 del C de Co.; sin embargo, de conformidad con el artículo 622 del C. de Co., se pueden emitir títulos valores totalmente en blanco, esto es, con la mera firma de su otorgante y, también pueden emitirse títulos valores con espacios en blanco, quedando autorizado el tenedor legítimo para llenar el título o los espacios en blanco bajo las instrucciones verbales o escritas que haya dejado su creador, por lo que si llegare a desviarse de la carta de instrucciones, quien así lo llene quedará abocado a que el deudor le proponga la excepción pertinente.
Nada obsta para que el creador deje en manos del tenedor las instrucciones para que el documento sea llenado con posterioridad; es así como el artículo 622 exige que el llenado de la hoja con espacios en blanco debe hacerse “estrictamente” de acuerdo con la respectiva autorización, de lo cual se infiere que las instrucciones deben ser claras y determinables, pero, eso sí, que sea el suscriptor quien indique cómo se debe hacer el llenado.
Empero, cuando el deudor alega que no se respetaron las instrucciones para llenar los espacios del título valor, incoado parcialmente, no basta con que simplemente afirme que el título fue expedido con espacios en blanco, ya que su afirmación la debe respaldar con pruebas pues “A la larga, si lo que se trata es de enervar la eficacia de un título valor, el compromiso del deudor que lo firma con espacios en blanco, deber ser tal que logre llevar a la 050013103 020 2024 00115 01 certeza sobre la discordancia entre su contenido y la realidad negocial, pues no de otra forma podría librarse de la responsabilidad que trae consigo imponer la rúbrica de manera voluntaria en este tipo de efectos comerciales.” 1 4.
Caso concreto. Como el pronunciamiento fuera desfavorable al demandado y él es el único apelante, la Sala estudia sus excepciones en el mismo orden en que las propuso. Los pagarés i) 90000034180 por valor de $439.107.200 ii) 150105812 por valor de $60.190.390; iii) 150104036 por valor de $80.998.555; iv) 150104027 por valor de $92.315.614; v) -Sin número, suscrito el 27 de febrero del año 2014, por valor de $23.940.817; vi) -Sin número, suscrito el 27 de febrero del año 2014, por valor de $2.468.508 y vii) Sin número, suscrito el 7 de julio del año 2014, por valor de $18.395.686, sólo el primero fue otorgado con espacios en blanco por el señor Juan Sebastián Peláez Sánchez, cuya eficacia cambiaria fue deducida por el a quo, a partir de la ausencia de prueba de las excepciones que tendían a enervarla.
Desde la contestación de la demanda y ahora en el recurso de apelación se duele la parte ejecutada entre otras cosas, que la entidad financiera diligenciara de manera arbitraria los espacios en blanco dejados en el pagaré presentado para el cobro, pues, en su sentir, el proceso carece de prueba suficiente de la cifra final que presentan los pagarés, hecho que correlaciona con una 1.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Expediente No T-05001-22-03-000-2009-00273-01. Magistrado ponente Edgardo Villamil Portilla. 050013103 020 2024 00115 01 falta de legitimación por activa, derivada de una indebida representación de la entidad financiera Bancolombia S.A. por parte de Sandy Yibet Montoya Sánchez para realizar el endoso en procuración a la sociedad Mejía Cadavid Abogados S.A.S. En este sentido, no discute la validez y efectos del endoso en procuración en sí, si no que la sentencia se basara en la escritura pública número 58 del 14 de enero de 2019 para superar esa omisión probatoria, siendo que esa documental no se incorporó al expediente como en derecho corresponde.
Sin embargo, para otorgar ese efecto probatorio, ante la ausencia de esa documental reclamada por la parte demandada en su contestación y anunciada en el traslado de las excepciones por la ejecutante, es claro que para el funcionario tomó cuerpo la hipótesis de pronunciarse de oficio para ajustar su actividad judicial a la realidad probatoria que brotaba del proceso, a fin de incorporar ese acto escritural, pues, constituiría un exceso ritual manifiesto dejar de buscar la prueba discutida, necesaria e indispensable para determinar si en verdad la endosataria en procuración ostentaba esas facultades de representación, como en efecto se pudo corroborar en el simple arribo del citado acto escritural (cfr. pdf. 29) Es un principio aceptado por profusa jurisprudencia en todas sus especialidades, decretar prueba de oficio, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo legal para el juez.
Tal potestad, por supuesto, no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia para con alguna de las partes, sino como “…un compromiso del juez 050013103 020 2024 00115 01 con la verdad, ergo con el derecho sustancial…”2, pues, según anotó en otra ocasión el alto Corporado Constitucional, como en muchas otras: “…el funcionarlo deberá decretar pruebas oficiosamente siempre que, a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia: cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir: o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material.
Como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, la facultad oficiosa del juez, deviene en un deber derivado de su papel como director del proceso y de su compromiso por hallar la verdad como presupuesto de la justicia, especialmente, si se toma en cuenta que la ley no impuso limites materiales al decreto de pruebas por parte del juez, como si ocurre en el caso de las partes…”3 (Resalto fuera del texto).
Es claro entonces que la escritura pública número 58 del 14 de enero de 2019 vertida en la Notaría Veinte del Círculo de Medellín, se incorporó bajo el apremio que recayó sobre el funcionario para remover la zona de penumbra que surgía del proceso. Ahora bien, el hecho de que no se le otorgara traslado de esa prueba reclamada de oficio, a esta altura procesal, se debe 2 3 Sentencia SU768/14.
CC. Sentencia T-264 de 2009 050013103 020 2024 00115 01 valorar como un aspecto netamente circunstancial, pues lo cierto es que al final el discernimiento del señor juez, desató la situación fáctica que el demandado pretendía exponer para contradecirla, la cual, en últimas, se encaminó a discutir la carencia de legitimación en la causa por activa, pero dicho presupuesto se entendió colmado, por cuanto su tenor menciona a la señora Sandy Yibet Montoya Sánchez con facultades de representación de la entidad financiera (p. 02 pdf. 29) y, como se dijo, en esta instancia, no se encuentra un argumento dirigido a desdecir esa inferencia del a quo. 5.
Ahora bien, esa misma insuficiencia argumentativa ocurre frente a la aplicabilidad de la cláusula aceleratoria, por lo que basta considerar que se trata de una estipulación por medio de la cual se autoriza al acreedor, o al legítimo tenedor de un título valor, para declarar exigible en forma anticipada la totalidad de un crédito que en principio era amortizable en diferentes instalamentos o cuotas, en caso de que este incurra en mora de cualquiera de las obligaciones convenidas.
Sobre el tema, existen nutridas discusiones en la doctrina y la jurisprudencia sobre si la cláusula aceleratoria conlleva una exigibilidad anticipada del plazo, un vencimiento anticipado del crédito o simplemente una extinción del plazo convenido. No obstante, más allá de la postura que se adopte, se ha convenido que la estipulación de esta cláusula implica, en todo caso, la posibilidad que tiene el acreedor, ante la mora del deudor, de hacerle exigible la totalidad de la obligación, a pesar de que existan cuotas o instalamentos pendientes por cancelar y no haber vencido aún el plazo convenido. 050013103 020 2024 00115 01 En efecto, tratándose de créditos suscritos cuya destinación a la compra de vivienda, como ocurre únicamente con el pagaré 90000034180 por valor de $439.107.200 cuyo plazo se estipula de tracto sucesivo con vencimientos ciertos y, además, del contenido de aquél aflora la cláusula aceleratoria (cfr. p. 83 pdf.02), se hace imperioso acudir al artículo 19 de la ley 546 de 1999 cuando dispone que debe cobrarse en su totalidad a partir de la presentación de la demanda: “…En consecuencia, los créditos de vivienda no podrán contener cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial (…)”.
Además de lo anterior, para procesos como el que nos ocupa, un ejecutivo con título hipotecario, el inciso cuarto del artículo 468 del C.G. del P., establece claramente el evento de la aceleración del plazo, como una facultad del acreedor: “…Si el pago de la obligación a cargo del deudor se hubiere pactado en diversos instalamentos, en la demanda podrá pedirse el valor de todos ellos, en cuyo caso se harán exigibles los no vencidos” Como en efecto lo hizo el ejecutante el pasado 11 de marzo de 2024, mojón temporal sobre el que se produjo el libramiento de pago por el saldo insoluto en aquel pagaré “…más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera sobre el capital, liquidados mes a mes desde el 11 de marzo de 2024 (plazo acelerado por cuotas en mora desde la presentación de la demanda) y hasta que se verifique el pago total de la obligación…” (pdf. 05), sin que en el devenir procesal la parte ejecutante se doliera sobre el plazo y la mora de los instalamentos anteriores a la 050013103 020 2024 00115 01 presentación de la demanda, como tampoco se pronunciara al respecto en el recurso de apelación. No queda entonces duda que respecto del cobro de la totalidad de la obligación que se persigue por esta vía frente a un crédito hipotecario para vivienda por el sistema de instalamentos, solamente el acreedor puede hacer efectiva la cláusula aceleratoria o de exigibilidad anticipada desde la fecha de presentación de la demanda, puesto que es a partir de ese momento en que se hace exigible la totalidad del crédito y no antes, dado que la extinción del plazo sólo tiene ocurrencia si el acreedor opta por ejercer judicialmente esa facultad. 6.
Ahora bien, ante el recelo que muestra el ejecutado sobre la ejecutabilidad de los pagarés deducida judicialmente tras la no demostración de la desviación de la carta de instrucciones, debe iterarse que los títulos valores pueden constituirse con espacios en blanco, pues así lo permite la regla 622 del Código de Comercio. En este evento, pueden ocurrir diversas situaciones para poder ejercitar los derechos cambiarios correspondientes: i) que el obligado, al momento de la creación del instrumento negociable, otorgue carta de instrucciones para llenarlos, evento en que el tenedor del mismo, debe llenar tales espacios de conformidad con las instrucciones recibidas; ii) también puede ocurrir que no se dio esa carta de instrucciones, en ese preciso momento del que se habla, pero con posterioridad se dieron ya por escrito, ora verbalmente; en este caso, como en el anterior, es de incumbencia del obligado probar que se dieron esas instrucciones y la medida en que ellas se 050013103 020 2024 00115 01 pretermitieron por el acreedor cambiario, ello, por cuanto, a partir de la invocación de cualquiera de estos planteamientos por parte del ejecutado, no está simplemente negando los hechos afirmados por el ejecutante, sino que está alegando hechos impeditivos o extintivos de la obligación cobrada por el ejecutante.
Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 30 de junio de 20094, que no por inveterada deviene desactualizada, sostuvo lo siguiente: “…una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.
Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de suerte que al ejercer este medio de defensa surge diáfano que el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los 4 Ref: Exp.
No. T-05001-22-03-000-2009-00273-01. M. P. Edgardo Villamil Portilla. 050013103 020 2024 00115 01 efectos jurídicos que persigue este último, enervando la pretensión. Adicionalmente le correspondería al excepcionante explicar y probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas…” (Exp. 1100102030002009 – 01044 – 00).
Por ende, el hecho de que se hubiera demostrado que en un comienzo no hubo instrucciones para llenar los espacios en blanco de las referidas letras, era cuestión que por sí sola no les restaba mérito ejecutivo a los referidos títulos, pues tal circunstancia no impedía que se hubiesen acordado instrucciones ulteriores para hacer posible el diligenciamiento del título y su consiguiente exigibilidad.
No podía, entonces, invertirse la carga de la prueba para dejar a hombros del acreedor el deber de acreditar cómo y porqué llenó los títulos, sino que aún en el evento de ausencia inicial de instrucciones debían los deudores demostrar que tampoco las hubo con posterioridad o que, en todo caso, el acreedor sobrepasó las facultades que la ley le otorga para perfeccionar el instrumento crediticio en el que consta la deuda atribuida a los ejecutados A la larga, si lo de que se trata es de enervar la eficacia de un título valor, el compromiso del deudor que lo firma con espacios en blanco, debe ser tal que logre llevar a la certeza sobre la discordancia entre su contenido y la realidad negocial, pues no de otra forma podría librarse de la 050013103 020 2024 00115 01 responsabilidad que trae consigo imponer la rúbrica de manera voluntaria en este tipo de efectos comerciales…” Bastaría con advertir que, si no se aportó ninguna prueba atendible de las excepciones planteadas, luego, de nada tendría que ocuparse el Tribunal, sin embargo, cumple hacer las siguientes precisiones para resolver de forma integral el litigio que en este evento nos convoca.
La claridad que se exige de un título ejecutivo y en particular respecto de los títulos valores, tiene que ver con que de la mera literalidad brote que se trata de un título valor contentivo de una obligación de pagar una suma de dinero, como en este caso, donde se aprecia que los pagarés que se cobran reúnen los requisitos exigidos por los artículos 621 y 709 del Código del Comercio, además, que a decir del art. 422 del CGP, como se vio, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él. Pues bien, aquí no cabe duda alguna de que los pagarés que vertebran la presente ejecución están redactados en idioma español, contienen expresiones en números y en letras y de ellos se deduce con total claridad que el ejecutado se obligó a pagar en forma incondicional a Bancolombia S.A., las sumas e intereses de mora a la tasa máxima legal; es claro, además, que el suscriptor firmó el pagaré, algunos, con espacios en blanco y autorizó al banco para que fueran llenados por el capital que surgiera de la operación matemática llevada a cabo, luego de liquidar todos los créditos o productos que se tuvieran con el 050013103 020 2024 00115 01 banco, sin que de ahí se pueda seguir la falta de claridad que alegan los demandados, como queriendo significar que el banco debió aportar la documentación de la cual sacó los valores finales con los cuales llenó ambos pagarés, conducta a la cual el banco no estaba comprometido contractualmente ni legalmente le es exigida, porque simplemente estamos frente a un título valor que goza de los principios de literalidad, autonomía e incorporación, por lo cual no es cierto que para su cobro debiera el banco presentar las cuentas de la liquidación del crédito, cosa que solo vino hacer para oponerse a las excepciones de la parte ejecutada.
A partir de lo anterior, contrario a lo que alega el demandado, el juez del caso simplemente dio aplicación desde la admisión de la demanda a través del mandamiento de pago, a las reglas que acaban de señalarse y no encontró que tuviera que huir a otro documento extraño al título para completar la aptitud compulsiva del mismo. De ahí, que no le asista razón alguna a la recurrente, quien sugiere que su cliente no ha podido saber de dónde resultó esa liquidación sobre las obligaciones que se tenían con el banco y por las cuales éste terminó llenando los pagarés, fuera del control del firmante.
Observado el tenor de la carta de instrucciones, allí se hace una extensa lista de los productos que podía liquidar el banco ante un incumplimiento de las obligaciones, para efectos de ser incluidos en el valor del pagaré, entre los que se incluye, tarjetas de crédito, cuotas de seguros de crédito, etc., quedando autorizado Bancolombia S.A. para, en su momento, llenar el pagaré: “…por todas las sumas de dinero adeudadas, tales como capital, intereses, comisiones, seguros impuestos, costos y gastos de la cobranza prejudicial y judicial…” (cfr. p. 88 pdf.02). 050013103 020 2024 00115 01 Tampoco puede soslayarse que existieron una serie de convenios transaccionales relacionados con tarjetas de crédito y desembolso de crédito de vivienda (cfr. pdf 28), signados por el aquí demandado Juan Sebastián Peláez Sánchez, junto con el respectivo histórico de pagos y el saldo a la fecha de llenado de los pagarés (cfr. pdf. 24) los que finalmente, fueron conjuntados al proceso y presentados como manantial de la obligación soportada en los pagarés. La eficacia probatoria de esta documental no mereció pronunciamiento por la parte ejecutada, por lo que sirven como hecho indicador que la causa fundante de los pagarés y de la obligación dineraria en ellos contenida obedecen a un fluir de relaciones mercantiles que incluyeron operaciones y convenios con tarjetas de crédito y desembolsos solicitados por el sistema de “audio préstamo”, sin que la parte ejecutada haya probado el pago y, mucho menos, desvirtuado que la cifra por la cual fue llenado no correspondiera a la realidad contractual.
Se memora lo que ha señalado la jurisprudencia en materia probatoria para quien, habiendo sido llamado a un proceso, presenta excepciones con las cuales pretende discutir o desconocer asuntos propios del negocio subyacente, pues, en palabras de la Corte: “…en concordancia con lo que se viene diciendo, tocante con la carga de la prueba, ha de verse cómo el artículo 1757 del Código Civil prevé que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta” (…) En consecuencia, deviene palmario que es de cargo de las partes probar a cabalidad la existencia de sus obligaciones o su extinción, cuando así lo invoquen como supuestos de su acción o excepción, y ello, valga repetirlo, no es más que una aplicación del principio 050013103 020 2024 00115 01 de la carga de la prueba en orden al cual le compete al sujeto procesal que reclama unos hechos forzosamente evidenciarlos, si aspira deducir algún beneficio a su favor… De ahí que, sobre el particular, haya enfatizado la Corte que “es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada.
Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones" (G. J. T, LXI, pág. 63).".5 En igual sentido la Corte Constitucional sobre el tópico ha precisado que: “…si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón de su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito Incorporado en un título valor.
( ) Así, toda la carga de la prueba se Impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción" (Sentencia T-310 del 30 de abril de 2009)” Como viene de verse, es obvio que el onus probandi era una carga que, por entero, no cumplió el ejecutado, toda vez que su defensa se limitó a imputar el indebido diligenciamiento del pagaré, sin identificar qué aspectos, requisitos o espacios específicos fueron completados sin la observancia de las condiciones contenidas en la carta de instrucciones. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, 30 de junio de 2009, expediente 01044 050013103 020 2024 00115 01 De lo hasta aquí argumentado, no se sigue otra cosa que acompañar en forma íntegra la decisión de primera instancia, razón por la cual será confirmada.
De igual forma, se deberá condenar en costas a la parte recurrente, tras la resolución desfavorable de su recurso. Así, sin necesidad de más consideraciones, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. Falla: Primero: Se Confirma la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el día 23 de enero de 2025, al interior de la presente acción ejecutiva, de conformidad con las consideraciones en que está sustentada la presente providencia. Segundo. Se condena en costas a la parte demandada recurrente, para el efecto, en su momento procesal, se fijarán las respectivas agencias en derecho por el magistrado sustanciador.
Tercero. Cumplida la ritualidad secretarial de rigor, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE 050013103 020 2024 00115 01 JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d59df906c911165cda000734ad56d67fd1b3ff823fc79ce28560f73f14ac89e2 Documento generado en 16/12/2025 05:02:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 050013103 020 2024 00115 01