TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL ORDINARIO LABORAL – SEGUNDA INSTANCIA LUZDAMARY VIVEROS ROMERO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES LITISCONSORTE MARÍA GLADYS CULCHA VIVEROS NECESARIA RADICACIÓN 76-520-31-05-001-2018-00305-01 PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO - En Guadalajara de Buga, Valle, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga; integrada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, en calidad de ponente, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR; procede a pronunciarse sobre la solicitud de recurso extraordinario de casación elevada por el litisconsorte necesaria MARÍA GLADYS CULCHA VIVEROS, contra la sentencia de segunda instancia. AUTO INTERLOCUTORIO No.138 El día 05 de septiembre de 2024, se allegó a través del correo electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral (sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co) un memorial presentado por el apoderado judicial de la litisconsorte necesaria MARÍA GLADYS CULCHA VIVEROS, mediante el cual manifestó interponer el recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral de este Tribunal el día 28 de agosto de 2024 y notificada por edicto del 29 de agosto de 2024.
CONSIDERACIONES Según las voces del artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el Decreto Ley 528 de 1964, el plazo para interponer el recurso de casación es de quince días (15) siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. En el presente caso se observa que el mismo fue interpuesto y arrimado en su oportunidad por el apoderado judicial de la litisconsorte necesaria, es decir, dentro de la ejecutoria del fallo de segundo grado, pues la sentencia emitida por la Sala, el 28 de agosto de 2024 y notificada por edicto del 29 de agosto de 2024, quedaba ejecutoriada el 19 de septiembre de 2024 y el escrito del recurso en miente, fue aportado al proceso el día 05 de septiembre de 2024, por tanto, se abordará su estudio.
Ahora bien, la sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011, declaró inexequible el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, determinando que en lo sucesivo la cuantía para recurrir en casación en los procesos ordinarios laborales será de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente. Así, el interés jurídico de la parte actora para recurrir en casación se mide por las pretensiones que le fueron despachadas desfavorablemente por el Tribunal; por lo que pueden presentarse las siguientes situaciones: a) si la sentencia de instancia es adversa a la parte actora o parcialmente favorable, basta establecer el valor de las pretensiones denegadas; b) si la sentencia de primera instancia es totalmente favorable al actor y la de segunda instancia la revoca total o parcialmente, basta establecer el valor de las pretensiones revocadas; c) si la sentencia de primera instancia es parcialmente favorable al actor, no es recurrida por él en apelación y el Tribunal la revoca, sólo podrá recurrir en casación si el valor revocado alcanza el límite mínimo para la procedencia del recurso; y d) si la sentencia de primera instancia es parcialmente favorable al actor, es recurrida por él ___________________________________________________________________________________________________________ ___Palacio de Justicia Calle 7 No. 14-32, Oficina 211, telefax: 2375524- 2375525 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL en apelación y el Tribunal la revoca, sólo podrá recurrir en casación si el valor de las pretensiones solicitadas, alcanza el límite mínimo para la procedencia del recurso.
En caso sub judice, el Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira (V) mediante sentencia de oralidad No. 022 del 8 de marzo de 2023, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en el escrito primigenio. Con ocasión a que fue remitido el expediente a esta Sala, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la litisconsorte necesaria, se profirió la Sentencia Nro. 95 del 28 de agosto de 2024, en la que se resolvió confirmar en su integridad la decisión proferida en primera instancia. La anterior decisión pretende ser recurrida extraordinariamente en casación por el apoderado judicial de la señora MARÍA GLADYS CULCHA VIVEROS.
Así las cosas, tenemos que, para determinar el interés jurídico para recurrir en casación en este tipo de casos, como se dijo en líneas precedentes, basta con establecer que el valor de las pretensiones solicitadas por la parte actora en primera instancia, alcance el monto de la cuantía consagrado en la sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011, esto es, que supere el monto de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, mismo que para el caso que nos ocupa, el año 2024, asciende a la suma de $156.000.000.oo.
Como quiera que las pretensiones de la actora van encaminadas a; i) se le reconozca y pague a su favor la sustitución pensional dejada por el causante Jorge Eliecer Zambrano Ceballos (Q.E.P.D), junto a su retroactivo, desde la fecha del fallecimiento de la misma, e igualmente ii) los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el vencimiento del plazo legal que tenía la entidad demandada para conceder tal prestación. Para efectos de establecer el valor del retroactivo pensional, se deberá tener en cuenta que la última mesada pensional devengada por el señor Jorge Eliecer Zambrano Ceballos, fue por la suma de $873.597, que la fecha del fallecimiento del causante fue el 26 de agosto de 20171; por ende esta suma deberá liquidarse desde el 27 de agosto de 2017, hasta la fecha de que se profirió la sentencia de segunda Instancia (28 de agosto de 2024), y habrá de tenerse en cuenta 14 mesadas anuales.
Para establecer la suma de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se deberán liquidar desde el 23 de febrero de 20182, fecha en la cual quedó en firme la negación en sede administrativa de la solicitud de sustitución pensional ante COLPENSIONES, y hasta el 28 de agosto de 2024 (fecha de la sentencia de segunda instancia) Por tratarse de una prestación de tracto sucesivo, habrá de establecerse el monto que podrían recibir el actor a futuro teniendo en cuenta su expectativa de vida, esto, de conformidad con la Resolución No. 155 de julio 30 de 2010, expedida por la Superintendencia Financiera.
Conforme a lo anterior tenemos que la demandante nació el 24 de septiembre de 19613, por lo que, de conformidad con la resolución señalada, en su caso asciende a 25,30 años. 1 Ver folio 12 archivo 01 del Expediente Digital, Cuaderno Primera Instancia Ver folio 179 archivo 01 del Expediente Digital, Cuaderno Primera Instancia 3 Ver folio 171 archivo 01 del Expediente Digital, Cuaderno Primera Instancia 2 ___________________________________________________________________________________________________________ ___Palacio de Justicia Calle 7 No. 14-32, Oficina 211, telefax: 2375524- 2375525 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL CÁLCULO POR TRACTO SUCESIVO 1.
EDAD A LA FECHA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
2. EXPECTATIVA DE VIDA RESOLUCIÓN 1555 DE 2010
3. NÚMERO DE MESADA AL AÑO
4. VALOR MESADA A 2017
5. VALOR MESADA A 2024
6. VALOR PROBABLE MESADAS FUTURAS
7. VALOR MESADAS PROBABLEMENTE ADEUDADAS AL 28-08-2024
8. VALOR INTERESES MORATORIOS AL 2808-2024 TOTAL 62 años 25,30 años 14 $873.597,00 $1.300.000,00 $ 460.460.000,00 $100.637.574,36 $85.545.156,27 $619.642.730,63 Como se evidencia en el cálculo anterior, tenemos que los montos calculados ascienden a la suma de SEISCIENTOS DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS MCTE.
($619.642.730,63), de conformidad con las liquidaciones visibles en los archivos No. 015 y 016 del expediente digital. Por todo lo anterior, se infiere que dichos montos del actor superan la cuantía de los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 20244 (Sentencia C372 del 12 de mayo de 2011), de ahí que se accederá al recurso interpuesto por el apoderado de la litisconsorte necesaria MARÍA GLADYS CULCHA VIVEROS.
Por lo analizado, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la litisconsorte necesaria MARÍA GLADYS CULCHA VIVEROS contra la Sentencia No. 95 del 28 de agosto de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, remítase a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para lo de su cargo TERCERO:
NOTIFIQUESE por estado a las partes. CÚMPLASE, Las Magistradas, Firma electrónica CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR 4 $156.000.000 cuantía para el 2024 ___________________________________________________________________________________________________________ ___Palacio de Justicia Calle 7 No. 14-32, Oficina 211, telefax: 2375524- 2375525 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5b55f6969a236171b7da050fd23b004feab65df24a50eb47326895abd5258ce6 Documento generado en 04/12/2024 11:13:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica