Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2018-00264- AutoRevocaDecisión - 2025-00283-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Roberto Carlos Orozco Núñez

REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Ref: Ejecutivo Bancolombia S.A. Vs Ana Amelia Jurado de Carrillo y otro Rad. 1ª Inst. 540013153-007-2018-000264-00 Rad. 2ª Inst. 2025.00283.01. San José de Cúcuta, Trece (13) de Febrero de dos mil veintiséis (2026) Se ocupa ahora el suscrito servidor de darle definición a la apelación dirigida respecto del auto que la Juez Séptima Civil del Circuito de esta urbe dictó en audiencia del 12 de junio de 2025.

Hace parte tal providencia del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Bancolombia S.A. en contra de Antonio María Carrillo y Ana Amelia Jurado De Carrillo.

ANTECEDENTES 1.- Al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta Ciudad le fue asignado por reparto el Juicio ejecutivo con garantía real promovido por Bancolombia S.A. en contra de Antonio María Carrillo y Ana Amelia Jurado De Carrillo. El auto de apremio fue proferido el 27 de agosto de 2018 y tras haberse agotado el trámite procedimental respectivo, mediante proveído del 4 de marzo del año siguiente se dispuso a seguir adelante la ejecución, en aplicación de las disposiciones contenidas en el canon 468 del Código General del Proceso. 2.- Una vez adelantados los trámites posteriores y habiéndose fijado fecha de audiencia de remate de los bienes dados en garantía, específicamente aquellos identificados con los folios de matrícula 260-113167 y 260-237278-, el vocero de Rad. 2ª Inst. 2025.00283.01.

Belkis Amalfi Rojas Tarazona se opuso a la realización de la mencionada diligencia. Adujo que aún se encontraba pendiente por resolver la oposición al secuestro efectuada por aquella, respecto del primero de los mencionados inmuebles. 3.- En virtud de lo anterior, la falladora repuso la decisión del 6 de junio de 2022, pero únicamente en lo atañedero a la heredad con matrícula 260-113167.

En consecuencia, admitió la oposición al secuestro presentada por la señora Rojas Tarazona y le concedió 5 días para que aportase las pruebas que estimase necesarias. 4.- Dentro del plazo que le fue concedido, la opositora allegó los elementos de juicio soporte de su afirmación, específicamente copia de un proceso de pertenencia adelantado a instancia suya, copia del folio de matrícula del bien que aduce poseer y además pidió que se decretase el interrogatorio de los demandados. 5.- El 6 de septiembre de ese mismo año la Juez decidió, entre otras cosas, fijar el 1 de junio de 2023 como fecha para la resolución de la oposición. Y con esa finalidad, decretó como pruebas las documentales aportadas por la interesada, así como el interrogatorio tanto de la propia Belkis Amalfi como de Antonio Carrillo.

No obstante, la vista pública fue reprogramada para el 3 de agosto siguiente. En esta data se tomó la declaración de la opositora y se decretaron unas pruebas adicionales con la finalidad que los juzgados Cuarto Civil del Circuito y Segundo Laboral -ambos de Cúcutacertificasen cuál era el estado de los procesos con radicado 2018.00183 y 2017.00508, respectivamente.

Igualmente, requirió a la doctora María Consuelo Cruz para que aclarase si el bien objeto de controversia había sido entregado por parte de la Inspección Sexta Urbana de Policía de Cúcuta, o si en su lugar se encontraba en custodia de la opositora. EL AUTO APELADO 1.- Una vez recabado el material probatorio, la falladora señaló el 12 de junio de 2025 como fecha para decidir la oposición. Y efectivamente lo hizo, declarando impróspera la solicitud de Belkis Rojas por no encontrar acreditados los presupuestos del animus y el corpus.

Para adoptar tal determinación, estimó lo siguiente: (i) la opositora no fue consistente al señalar la fecha a partir de la cual detenta la Rad. 2ª Inst. 2025.00283.01. tenencia del bien, ni mucho menos en la manera en cómo fue que ingresó al mismo; (ii) destacó la incongruencia sobre la destinación que le da, pues mientras que en la pertenencia indicó que se dedicaba a arrendarlo, en la oposición al secuestro afirmó que lo utilizaba en su actividad comercial.

También dijo que nunca había cedido su tenencia, pero al inquirírsele sobre el funcionamiento de la empresa Cauchos Cúcuta, regresó a su versión inicial pero sin ofrecer mayores detalles;(iii) destacó que el establecimiento que funcionaba en el predio es de propiedad de los demandados, así como el vínculo familiar existente entre aquellos y la opositora; sumado a que en el momento en que se realizó la diligencia de secuestro se dejó constancia de su funcionamiento en el lugar y no de Carrillo Rojas Exprés como lo manifestaba esta última;(iv) así mismo recalcó que la señora Rojas Tarazona se encuentra vinculada a la empresa de su suegro y esposo demandados en el proceso principal- pues fue incluso demandada por uno de sus empleados, según certificó el Juzgado Segundo Laboral de Cúcuta. 2.- La apoderada de la opositora apeló ahí mismo en la audiencia la comentada determinación, mostrando su inconformismo así: (i) Insiste en que la señora Belkis Rojas sí es la poseedora de la heredad en cuestión y que cuenta de ello da cuenta el proceso de pertenencia iniciado un año antes de la diligencia de secuestro a la que se opuso, pero cosa distinta es que la demanda hubiese sido inscrita mucho tiempo después;

(ii)agregó que no es cierto que su prohijada hubiese reconocido dominio ajeno, puesto que al margen que el propietario del predio sea su suegro aquella venía ejerciendo actos de señorío desde el 2006; (iii) explicó que aunque Belkis Rojas indicó que el bien era para ella y su familia, ello no implicaba que los integrantes de su núcleo también ejerciesen posesión sobre el predio; y (iv)añadió que no podía ponderarse el plazo de 10 años de posesión puesto que no se estaba discutiendo allí el proceso de pertenencia sino su simple calidad de poseedora; así como tampoco podía ponderarse que en el predio se recibieron notificaciones dirigidas al demandado puesto que en ultimas no fue aquel a quien se las entregó. Finalmente, el apoderado de la cesionaria System Group, al descorrer el traslado del referido recurso se opuso a su prosperidad.

Alegó con ese propósito que el estudio de la Juez estuvo acorde con las pruebas obrantes en el expediente, pues la incidentalista no logró demostrar los presupuestos normativos previsto para considerársele como poseedora. Rad. 2ª Inst. 2025.00283.01. Frente a al recurso horizontal se pronunció la juez de primer nivel manteniéndose en lo resuelto, y al verificar que su proveído era pasible de ser atacado mediante apelación, procedió a conceder la alzada y dentro de los tres días siguientes la opugnante amplió los argumentos de su disenso.

Justamente ello es lo que explica la presencia de la actuación en esta Superioridad, que seguidamente pasa a decidir lo pertinente previas estas breves: CONSIDERACIONES 1.- Con el fin de resolver el recurso de apelación incoado contra el auto del 12 de junio pasado próximo, resulta medular precisar que la providencia cuestionada en estricto sentido es susceptible de alzada, de conformidad con lo estipulado por el numeral 9° del artículo 321 del Código General del Proceso, pues se trata de la que resolvió la oposición a la diligencia de secuestro y según lo establecido numeral 2 del artículo 596 ibidem “a las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega”. 2.- Y sería del caso entrar a abordar en este acápite el análisis de los argumentos de la alzada, de no ser porque del examen preliminar que ordena realizar para estos eventos el artículo 325 del Código General del Proceso, logró percatarse que la oposición no ha debido ser admitida, siquiera, y de contera la alzada no sería viable en esta sede.

Esta afirmación se realiza con fundamento en lo siguiente: 2.1- Conforme se anotó en precedencia, el canon 309 ibidem contiene las reglas aplicables a la oposición al secuestro. Y al respecto lo que el legislador previó fue que: “1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella. 2.

Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con Rad. 2ª Inst. 2025.00283.01. la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias.

(…) 5. Si se admite la oposición y en el acto de la diligencia el interesado insiste expresamente en la entrega, el bien se dejará al opositor en calidad de secuestre. Si la oposición se admite solo respecto de alguno de los bienes o de parte de estos, se llevará a cabo la entrega de lo demás. (…) 7. Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, y el término previsto en el numeral anterior se contará a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio.

Si la oposición fuere parcial la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia. (…)

PARÁGRAFO. Restitución al tercero poseedor. Si el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega, podrá solicitar al juez de conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes, que se le restituya en su posesión. Presentada en tiempo la solicitud el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas que considere necesarias y resolverá. Si la decisión es desfavorable al tercero, este será condenado a pagar multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), costas y perjuicios.

Dentro del término que el juez señale, antes de citar para audiencia, el tercero deberá prestar caución para garantizar el pago de las mencionadas condenas. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también al tercero poseedor con derecho a oponerse, que habiendo concurrido a la diligencia de entrega no estuvo representado por apoderado judicial, pero el término para formular la solicitud será de cinco (5) días.

Los términos anteriores correrán a partir del día siguiente al de la fecha en que se practicó la diligencia de entrega.” (Negrilla fuera de texto original) 3.- De cara a las anteriores previsiones normativas, fulgura con claridad el equívoco cometido por la falladora a quo al admitir la oposición al secuestro presentada por Belkis Rojas Tarazona.

Es que conforme a las actuaciones que obran en la Rad. 2ª Inst. 2025.00283.01. foliatura, se advierte que en la diligencia de secuestro practicada por el Inspector Sexto Urbano de Policía de esta urbe el 12 de febrero de 2019, respecto al inmueble con matrícula inmobiliaria 260-113167, el comisionado alcanzó a clausurar la diligencia y la persona designada como secuestre también recibió la heredad a conformidad, tal como enseguida se observa: Ahora bien, aunque ciertamente con posterioridad a ello pidió el uso de la palabra Belkis Amalfi Rojas Tarazona y alegó oponerse a dicha diligencia por estar en posesión de la heredad desde hace más de diez años, lo cierto es que el Inspector despachó desfavorablemente su solicitud, no solo por su extemporaneidad, sino por la ausencia de mandato de quien se decía ser su representante judicial y de pruebas que respaldasen su pedimento.

Así puede constatarse con el extracto de la diligencia que enseguida se inserta a modo ilustrativo: (…) Rad. 2ª Inst. 2025.00283.01. Y aunque la apoderada de la opositora insistió en su súplica, el comisionado se mantuvo en lo resuelto. Decisión que no fue recurrida por la interesada o su abogada, tal como se puede apreciar en la siguiente imagen: 4.- Más adelante, se observa que el despacho mediante providencia adiada 21 de junio de 2019 agregó tal diligencia y le reconoció personería a la entonces representante judicial de la señora Rojas Tarazona, haciendo la salvedad, eso sí, de que ello era “sin perjuicio de desconocer lo regulado en cuanto a la oposición al secuestro”.

Aun así, la falladora en auto del 12 de agosto de 2022 -tres años después- decidió actuar al margen de lo decidido por el funcionario comisionado y en su lugar admitió la oposición presentada por la citada ciudadana so pretexto de garantizar sus derechos de orden superior. Los argumentos utilizados fueron estos: Rad. 2ª Inst. 2025.00283.01.

Rad. 2ª Inst. 2025.00283.01. 5.- Las anteriores premisas desde luego carecen de respaldo legal y jurisprudencial, pues fíjese que, en primer lugar, la discusión acerca de la oposición de la señora Belkis ya estaba zanjada. Es que el comisionado resolvió rechazarla, y no solo por considerarla extemporánea sino por encontrarla carente de respaldo probatorio.

De modo que no podía la falladora simplemente imponer lo que su criterio le dictó en ese estadio procesal, pues el artículo 40 del código procesal civil es claro al señalar que "el comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos".

Facultad que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la interesada durante o después de la diligencia no presentó ningún recurso en contra de la decisión emitida por la Inspectora a cargo de la diligencia y por esa potísima razón es que hubo de cobrar firmeza. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, abordó en sede de tutela un caso en que la Juez de conocimiento actuó al margen de lo decidido por el Rad. 2ª Inst. 2025.00283.01. funcionario que comisionó para la diligencia de secuestro.

Y lo que al respecto recordó e importa para este caso, fue esto: “Bajo este panorama, importa destacar que tratándose de «diligencias realizadas» por «jueces comisionados», en principio son ellos quienes definen la suerte de la «oposición», debido a las «facultades» que apareja la «comisión». Memórese que de conformidad con el artículo 40 del estatuto de ritos civiles «el comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos».

De manera, que, si la «niega» o la «acepta», sin que los «interesados» eleven reclamo alguno, tales «resoluciones» producirán sus efectos en el «litigio» y a ella deben atenerse las «partes». Ahora, lo que habilita la intervención del «juez de conocimiento», esto es, del «comitente», es entonces el «caso» en que «admitida la oposición» por el «comisionado», «el interesado insista en el secuestro», ya que, en tal evento, se itera, esa directriz se torna temporal y quien tiene la última palabra sobre ella es aquel funcionario una vez haya «decretado y practicado las pruebas solicitadas por aquél y el tercero».

De manera, que no siempre que hay «oposición» el «juzgado de origen» debe aplicar los numerales 6 y 7 del artículo 309 del Código General del Proceso, sino solamente, se repite, cuando se «insista en el secuestro». De lo contrario, se desnaturalizaría la función del comisionado, quien para los fines de la diligencia reemplaza al comitente y, por ende, tiene competencia para «decidir» lo que corresponda.

Luego, de «dirimir la oposición» sin protesta alguna, no podrá volverse sobre tal asunto.”1 Adicionalmente, y no menos importante, huelga recordar que para la prosperidad de una solicitud de la naturaleza en cita, el Juez o el comisionado tiene el deber de verificar las pruebas sumarias que sean allegadas y las que se puedan practicar en el inmueble, si la persona opositora o a nombre de quien se formula la oposición cumple con dos condiciones: (i) Ser un tercero frente al proceso y (ii) Tener la condición de poseedor sobre los bienes secuestrados para el momento de la diligencia. Sin embargo, en el caso de marras se advierte que la señora Belkis al oponerse no allegó ningún medio suasorio de respaldo 1 STC16133-2018 del 7 de Diciembre de 2018 Magistrado Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque.

Rad. 2ª Inst. 2025.00283.01. a su afirmación. Y tal omisión no podía simplemente ser convalidada por la servidora de primer nivel, pues el legislador estableció en cabeza del presunto poseedor unas cargas demostrativas mínimas, las que destacan por su ausencia en ese especifico caso. En suma, lo que todos estos argumentos permiten concluir es que si la oposición no fue admitida por el comisionado y la afectada no recurrió tal determinación, a la funcionaria a quo le estaba vedado abordar nuevamente la discusión y modificar lo que ya había sido resuelto tres años antes por el comisionado, por encontrarse válidamente en firme. 6.- En tal contexto, como en la lid no se admitió la oposición por el comisionado, ni tampoco se recurrió tal determinación por la interesada y mucho menos se insistió en el secuestro, no puede prohijarse en esta instancia el estudio oficioso y contrario a la Ley que acometió la juez.

Y ello impone, de contera, la invalidación de lo actuado por haberse desatendido las pautas procesales fijadas para el efecto. Lo anterior, acogiendo el criterio del órgano de cierre que en el caso citado en precedencia concluyó y resolvió lo siguiente: “Ergo, si la «oposición» de César Camelo salió avante, y el demandante del coercitivo no lo discutió, pues no insistió ni recurrió la «decisión» del juzgado comisionado, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá no estaba habilitado para reabrir el debate al agregar el «despacho comisorio», mucho menos para variar una providencia que por estar en firme no podía ser modificada.

De allí, que el «trámite» que le impartió después de incorporar «diligencias» sea ilegal. 5. En consecuencia, se revocará el veredicto de primer grado; se concederá el ruego y, en su lugar se dejarán sin efecto el numeral segundo del auto de 12 de febrero de 2018 y las actuaciones subsiguientes”. (Resaltado y Subrayado propio de la Sala). 7.- Ahora bien, si en gracia de discusión se quisiese pasar por alto todas aquellas inconsistencias anteriormente advertidas, lo cierto es que de todas formas la aspiración de la opositora tampoco tendría vocación de prosperidad.

Es que ninguno de los medios de prueba traídos al trámite permite constatar la alegada posesión. Rad. 2ª Inst. 2025.00283.01. Destáquese que la declaración de la incidentalista no fue consistente en cuanto a la fecha y el modo en que ingresó al predio y tampoco congruente con lo que al respecto fue señalado en el proceso de pertenencia que adelanta ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta urbe.

Además, en algún punto de su relato llegó a reconocer dominio ajeno del propietario al indicar que no había logrado que este le cediese la titularidad del bien. Ello sin contar que el titular del derecho real de dominio viene siendo su suegro, quien ejercía actividades comerciales en él por lo menos hasta el año 2016 y según afirma la opositora ella detenta la posesión del inmueble desde el 2006.

En tal sentido, el requisito del animus ni del corpus quedó probado en este específico caso y por eso no podía menos que negarse la aspiración de la opositora. 8.- Corolario de lo discurrido hasta aquí, la decisión objeto de embate en esta sede deberá ser revocada y en su lugar se ordenará invalidar todo lo actuado a partir del auto adiado 12 de agosto de 2022 con relación al bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 260-113167, especialmente lo atinente a la admisión de la oposición de Belkis Amalfi Rojas Tarazona.

En consecuencia, se ordena continuar con el trámite de remate de la comentada heredad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil - Familia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA:

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto dictado por la Juez Séptima Civil del Circuito de Cúcuta en audiencia del 12 de junio de 2025, en el marco del proceso ejecutivo de Bancolombia S.A. en contra de Antonio María Carrillo y Ana Amelia Jurado De Carrillo.

SEGUNDO: En consecuencia, se dispone invalidar todo lo actuado a partir del auto adiado 12 de agosto de 2022 con relación al bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 260113167. Y en su lugar se deberá continuar con el trámite de remate de la referida propiedad.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. Rad. 2ª Inst. 2025.00283.01.

CUARTO: Por la secretaria de la Sala procédase a DEVOLVER el expediente digitalizado al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ MAGISTRADO Firmado Por: Roberto Carlos Orozco Nuñez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 677e95f7cff5931b8513af1b4c78767ba82c96ca084fa861f79fd0dd46f33a12 Documento generado en 13/02/2026 05:21:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad. 2ª Inst. 2025.00283.01.