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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 016 2024 00379 01 DR ZULUAGA AUTO REVOCA AUTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Pertenencia Catalina Marcelo Díaz Ángel Ricardo Marcelo Díaz Elvia Tovar de Chávez 110013103 016 2024 00379 01 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto I. ASUNTO Se decide el recurso de apelación formulado por la demandante contra el proveído del 23 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá que rechazó la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. El 12 de agosto de 2024 Catalina Marcelo Díaz y Ángel Ricardo Marcelo Díaz presentaron demanda de pertenencia en contra de Elvia Tovar de Chávez y las demás personas indeterminadas que se crean con derecho sobre los bienes objeto de litigio. Correspondió por reparto al Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá1. 2. El 16 de agosto de 2024 el Despacho inadmitió la demanda para que la parte demandante2 “Acredítese el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 1 2 Primera Instancia, archivos 3 y 4.

Mismo Cuaderno, archivo 6. 1 T.S.B. Sala Civil Exp. 110013103 016 2024 00379 01 2213 de 2022, esto es, el envío del mandato conferido desde la cuenta de correo electrónico de la parte actora y a la cuenta de correo electrónico inscrita en el Registro Nacional de Abogados correspondiente al apoderado, o en su defecto, bajo la formalidad establecida en el inciso 2° del artículo 74 del CGP”. 3.

El 27 de agosto de 2024 se presentó subsanación de la demanda3. 4. El 23 de septiembre de 2024 el Juzgado rechazó la demanda debido a que, si bien se presentó escrito para subsanar, la parte demandante no logró superar los yerros del libelo inicial, puesto que revisados los anexos de la demanda se aportó un poder que no cumple ninguna de las formalidades descritas en el escrito que inadmitió la demanda, al tiempo que está dirigido al juez civil municipal – reparto4. 5.

El 27 de septiembre de 2024 la parte interesada presentó recurso de reposición en subsidio apelación en el que expuso que en el poder que se presenta se está demostrando que específicamente está dirigido al apoderado como se denota en su cuerpo, que es otorgado por la parte legitimada, que el mensaje fue entregado al correo registrado, y que, por lo tanto, se demostró que el poder fue otorgado en debida forma.

Por lo que considera que se genera un exceso ritual manifiesto5. 6. En auto del 7 de febrero de 2025 no se repuso la decisión anterior y se concedió la alzada en el efecto suspensivo. Dicha decisión se encuentra fundamentada en que no se aportó la trazabilidad del documento pues no se demostró que en efecto los mandantes o uno de ellos, haya remitido desde su cuenta de correo electrónico el documento al togado que los habría de representar, aspecto que puede revestir de autenticidad al otorgamiento6.

Aunado a ello, manifestó que de no ser posible conferir el poder bajo el aludido mecanismo, las partes conservan la posibilidad de hacer presentación 3 Mismo Cuaderno, archivo 7. Mismo Cuaderno, archivo 9. 5 Mismo Cuaderno, archivo 10. 4 6 Mismo Cuaderno, archivo 12. 2 T.S.B. Sala Civil Exp. 110013103 016 2024 00379 01 personal del documento ante el juez, la oficina judicial o el notario, y el arrimado no acreditó ninguna de tales hipótesis.

Con el agregado de que está dirigido al juez civil municipal de esta ciudad – reparto y no al del circuito. III. CONSIDERACIONES 1. Se procede a analizar si se encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada por el A quo en la que rechazó la demanda por no haber subsanado las circunstancias encontradas. De entrada, se advierte que el proveído será revocado. 2.

Recuérdese que para que una demanda sea admitida debe contener una serie de requisitos preestablecidos por el legislador con la finalidad de que los procesos se tramiten desde el inicio en la mejor forma posible. Al respecto, debe advertirse que, tal como lo expone el artículo 90 de la codificación procesal civil, el funcionario Judicial encargado solo puede declarar inadmisible la demanda “1.

Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6.

Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”. Situación que deberá ser subsanada dentro de los 5 días siguientes so pena de rechazo, último proveído que es susceptible del recurso de apelación. Así las cosas, tenemos que el canon 82 del C.G.P. contempla los requisitos formales que debe contener la demanda, dentro de los cuales, para el caso de marras, se encuentra “3.

El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso”. Por otra parte, el artículo 84 de la normatividad en cita trae consigo los anexos que deben acompañar a la demanda como lo son: “1. El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado”, entre otros. 3 T.S.B. Sala Civil Exp. 110013103 016 2024 00379 01 Ahora bien, con relación al poder, contempla el artículo 74 de la Ley bajo estudio “Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública.

El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario.

Las sustituciones de poder se presumen auténticas”. 3. En el caso bajo estudio tenemos que el Despacho de Instancia en un primer momento inadmitió la demanda por no haberse allegado el poder en debida forma, situación que tuvo como consecuencia el rechazo del líbelo por no haber sido subsanada en debida forma. De la revisión del expediente se evidencia un documento que corresponde al mandato presentado por Catalina Marcelo Díaz y Ángel Ricardo Marcelo Díaz en el que le otorgaron poder a la sociedad Victoria Jurídica S.A.S. representada legalmente por Andrés Julián Delgado Gonzales para que en su nombre y representación “inicie y lleve hasta su terminación proceso verbal de pertenencia en contra de la señora Elvia Tovar de Chávez sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C471877”, archivo que está suscrito por las personas que componen la parte demandante.

En dicho documento se evidencia la mitad de un sello, no obstante, este no alcanza a darle claridad a la Sala de que existió presentación personal ante algunas de las autoridades competentes de recibirla, tal como lo exige el artículo 74 ya expuesto7. Sin embargo, recuérdese que con el auge del uso de las tecnologías en la justicia, en la actualidad existen nuevas vicisitudes en cuanto la recepción y envíos de documentos, por lo que ahora el ordenamiento jurídico permite el uso de mensajes de datos en el trámite de los procesos, tal como lo contempla la Ley 2213 de 2022 que estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, adoptó medidas para implementar las tecnologías de la información y las 7 Mismo Cuaderno, archivo 7, P. 2 4 T.S.B. Sala Civil Exp. 110013103 016 2024 00379 01 comunicaciones en las actuaciones judiciales, así como para agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia. Normatividad que comparte vigencia con el Código General del Proceso y que resulta compatible con el caso bajo análisis.

Resulta necesario entonces traer a colación lo expuesto en el artículo 5 de la normatividad en cita, el cual señala: “Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados (…)”. Efectuando un análisis del legajo a la luz del canon referido se encontró que, contrario a lo expuesto por el Juzgado de Instancia, con la subsanación de la demanda sí se allegó una cadena de mensajes de datos en los cuales hay clara evidencia de que los señores Ángel Ricardo Marceló Díaz y Catalina Marceló Díaz informaron su intención de continuar con el proceso y remiten un anexo que según las mismas partes se trata de un poder “debidamente legalizado en notaria”.

De igual forma, se logra comprobar que dicha comunicación fue remitida desde la dirección electrónica “catalina.marcelo@udea.edu.co” para “jlondono@victoriajuridica.com, jpena@victoriajuridica.com, asesor@victoriajuridica.com con copia a anherusan@gmail.com”8. 8 Mismo Cuaderno y Archivo, P.3. 5 T.S.B. Sala Civil Exp. 110013103 016 2024 00379 01 Por otro lado, si en gracia de discusión, se entendiera que el abogado no indicó en el correo electrónico, tal como lo menciona el artículo bajo estudio “expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados”, este es un aspecto que para el caso de marras resulta innecesario, puesto que el poder además de ser otorgado a una persona jurídica, del cuerpo del mandato9 se evidencia que la dirección del representante legal, quien es la misma persona que presentó la demanda en su calidad de apoderado, es hunlianxvi@hotmail.com.

Véase que dentro del rechazo de la demanda el Despacho de Conocimiento también señaló que el poder presentado está dirigido al juez civil municipal – reparto y no al del circuito. Para esta Sala exigir esto constituye un exceso ritual manifiesto, pues, recuérdese que inclusive de conformidad con los artículos 15 y siguientes del C.G.P. la falta de competencia puede ser saneada de oficio o a petición de parte, por ende, un requisito formal en un documento anexo no debe sacrificar el acceso a la administración de justicia de los demandantes. 4.

En síntesis, el A quo erró al rechazar la subsanación a la demanda, puesto que, como se evidenció, con el escrito se allegó la copia del poder conferido a través de mensaje de datos por parte de los demandantes y no hubo otro motivo para inadmitir la demanda. En consecuencia, se revocará el auto proferido el 23 de septiembre de 2024 por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, para que en su lugar se emita una nueva providencia con las precisiones plasmadas en esta decisión, según en derecho corresponda.

Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE 9 Mismo Cuaderno, archivo 7, P.2. 6 T.S.B. Sala Civil Exp. 110013103 016 2024 00379 01 Primero. Revocar el auto proferido el 23 de septiembre de 2024 por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, para que en su lugar se emita una nueva providencia con las precisiones plasmadas en esta decisión, según en derecho corresponda.

Segundo. Sin condena en costas.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2937f3bdeea05183bdd2db03621be917d57d98c9aba29ad4dc8b322555f062df Documento generado en 26/03/2025 03:57:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7