Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: AUTO PEDRO PABLO VERGARA

Sala: SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA DE INDIAS SALA 1° FIJA DE DECISIÓN LABORAL PROCESO RADICADO DEMANDANTES DEMANDADO LO QUE SE RESUELVE PROVIDENCIA FECHA JUZGADO DE ORIGEN TEMA MAG. PONENTE ORDINARIO LABORAL 13430-31-13-002-2009-00041-00 PEDRO PABLO VERGARA PINEDA, AL CUAL SE ACUMULARON, DEL 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ: ÁLVARO ENRIQUE ANGULO RUÍZ, JOSÉ FÉLIX MORALES FONSECA, LUIS CARLOS MEJÍA DE ARCOS, ANDRÉS ANAYA CAMPO, RAFAEL PÉREZ PATIÑO, ANA DEL CARMEN BUTRÓN CAMPO, LUIS CARLOS VALDÉS DÍAZ, EDUARDO RAFAEL MANJARREZ ROMERO, JOSÉ VEGA MENCO, EDELVER ALBERTO CUMPLIDO ESTRADA, LUIS ALBERTO CUADRADO RODRÍGUEZ, GUILLERMO ENRIQUE DÍAZ TAPIA, JOAQUÍN ANTONIO ACOSTA ROMERO, ABEL JOSÉ MERCADO QUINTERO, IRIS DEL CARMEN BROCHERO MEZA y ISABEL MARCIANA JIMÉNEZ LÓPEZ;

Y DEL 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ: ABIGAIL HERRERA HERNÁNDEZ, NORIS LASTRE RAMÍREZ, RAFAEL GARCÍA GALVÁN, JOSÉ URRUTIA MOSQUERA, ARNOL ARRIETA FLÓREZ, RAIMUNDO ESCOBAR BENAVIDES, PURIFICACIÓN CUELLO CEBALLOS, LIBIA ISABEL SÁNCHEZ DE LA OSSA, ÁLVARO MARTÍNEZ ACOSTA, JORGE ELIECER MANTILLA SOLÓRZANO, ÁLVARO GALINDO VILLANUEVA, ALCÍDES PÉREZ ROMERO, CESAR GARRIDO MÉNDEZ, RICARDO MORENO CAMPO, VERENA MANJARREZ OLIVEROS, LUZ MARINA FÚNEZ MEJÍA, ANDRÉS PAYARES GUERRA, y GABRIEL MORALES CÁRCAMO SERVIMAG ESP y AGUAS KAPITAL S.A. ESP RECURSO DE APELACIÓN AUTO 8 MAYO 2024 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ ¿PUEDE SER EJECUTADA UNA ENTIDAD TERRITORIAL SUJETA A UN PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS? LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Cartagena de Indias, hoy treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Especializada Laboral, profiere el siguiente auto interlocutorio escrito, dentro del Proceso Ejecutivo Laboral promovido por PEDRO PABLO VERGARA PINEDA y otros 34 demandantes acumulados, en contra de SERVIMAG ESP y AGUAS KAPITAL S.A. ESP, con radicación 13430-31-13-0022009-00041-00.

Esta ponencia es de la Sala 1° Fija de Decisión Laboral, presidida por LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, hecha al alimón con los magistrados CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS y FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, previa discusión y aprobación. 2 La Ley 2213 de 2022 adoptó como legislación permanente al Decreto Legislativo 806 de 2020, el cual en su artículo 15 dispone, que la decisión de segunda instancia se dictará por escrito una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso, o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso, y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).

OBJETO DEL RECURSO EL AUTO APELADO / Su fundamentación El objeto de este proveído es resolver recurso de apelación interpuesto por los actores contra el auto del 8 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, que resolvió negar la orden de pago deprecada contra SERVIMAG S.A. ESP El Juzgado se abstuvo de librar ejecución. Sus razones: 1.- Que SERVIMAG S.A. ESP se encuentra acogida a proceso de reestructuración de pasivos, aceptado en virtud de resolución No. 004690, del 12 de junio de 2001, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; 2.- Que la solicitud de ejecución es posterior a la firma del Acuerdo en mención, por tanto, conforme con el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 no procede librar mandamiento ejecutivo ni decretar embargos; 3.- Que el 25 de mayo de 2011, este mismo Tribunal con ponencia del Dr. CARLOS GARCÍA SALAS, magistrado de esta Sala Laboral, mediante auto dictado dentro del proceso de ELMY DE JESÚS CASTRO ROMERO, contra la misma demandada, con radicación 2010-00303-00, declaró la nulidad de una ejecución por contravenir la disposición anterior. 4.- Que el 26 de junio de 2014 este Tribunal, misma Sala, con criterio semejante confirmó decisión del mismo juzgado, mismo contenido, dentro del proceso adelantado por JORGE LUIS GONZÁLEZ CONTRERAS contra la misma ejecutada, con radicación 2007-00135-00. 3 LA DIANA DEL RECURSO TÉSIS DEL APELANTE / Sustentación del recurso El 15 de mayo de 2024 mediante memorial, los ejecutantes, a través de apoderado interponen recurso de apelación, suplicando concretamente que se revoque el auto impugnado y se libre mandamiento de pago por el valor de todas las condenas.

Para fundar el recurso trae a colación la Ley 550 de 1999, en lo pertinente y las sentencias C-493 de 2002 y C-061 de 2010. De la C-061 de 2010 transcribe estos apartes: Visto lo anterior no es cierto que, como lo sugiere el demandante, la Corte haya realizado un análisis de constitucionalidad centrado exclusivamente en las obligaciones surgidas antes de la firma de un acuerdo de reestructuración. Por el contrario, lo que se observa es que la Corte tuvo en cuenta que el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 prohíbe adelantar cualquier proceso de ejecución o embargo, sin importar que un crédito haya nacido con anterioridad o con posterioridad a la negociación, celebración o desarrollo del acuerdo.

Con todo, no sobra recordar que la propia ley establece un tratamiento privilegiado y una regulación complementaria para asegurar el pago de las obligaciones contraídas con posterioridad a la firma del acuerdo de reestructuración. Es así como, por ejemplo, el artículo 19 de la ley dispone que el pago de cualquier crédito originado en fecha posterior a la negociación y con anterioridad a la celebración del acuerdo, “se atenderá en forma preferente, de conformidad con el tratamiento propio de los gastos administrativos”; así mismo, el artículo 34-9 de la ley establece el pago preferente y privilegiado de los créditos causados con posterioridad al acuerdo e incluso contempla la posibilidad de terminación del acuerdo en caso de incumplimiento; y por último, el artículo 35 de la ley señala que la transgresión de dichas obligaciones será causal de terminación del acuerdo, “de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial (Resalta la Sala).

Y del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, del 10 de abril de 2019, recordó que esta alta Corporación subrayó que si bien es cierto que cuando se inician las gestiones dirigidas a celebrar un acuerdo de restructuración de pasivos, es obligación de todos los acreedores concurrir al mismo y este es obligatorio para todos, sin importar si participaron o lo aprobaron, el acuerdo no es obligatorio frente a acreedores que adquieran tal condición con posterioridad a su suscripción. 4 De dicha providencia transcribió los siguientes apartes: Cuando se inician las gestiones dirigidas a celebrar un acuerdo de restructuración de pasivos, es obligación de todos los acreedores concurrir al mismo y dicho acuerdo es obligatorio para todos, sin importar si participaron o lo aprobaron.

El carácter universal de este tipo de convenios implica que todos los acreedores se sometan a las reglas que aprueba la mayoría. Por el contrario el acuerdo, no es obligatorio frente a ACREEDORES que adquieran tal condición con posterioridad a su suscripción. Si la entidad DEUDORA celebra contratos y contrae obligaciones con posterioridad al acuerdo –que es lo que ocurrió en este caso- esas obligaciones serán tratadas como gastos propios del giro de sus negocios, deberán ser pagadas preferentemente y los acreedores podrán concurrir a la jurisdicción a demandar su pago, que fue lo que se hizo en este asunto.

Lo anterior tiene sustento en el numeral noveno del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, que dispone: (…). La lógica que recoge la normativa anterior radica en que, si bien todos los acreedores deben acogerse a un acuerdo que se aprueba por la mayoría, ese acuerdo solo puede cobijar a quienes tenían tal condición antes de su celebración. Ni el acuerdo ni las modificaciones posteriores que se surtan frente al mismo, que solo son oponibles a los acreedores que lo suscribieron y a los que las partes en el mismo decidan incluir, puede tener efectos frente a quienes no tenían la condición de acreedores cuando se celebró el acuerdo inicial..

(mayúsculas fijas y negrillas del original). Ahora, si bien el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 dispuso que “durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración (…) no habría lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho”, el numeral 9 del artículo 34 del mismo compendio normativo, sobre los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, estableció lo siguiente:

ARTICULO

34. EFECTOS DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACION. Como consecuencia de la función social de la empresa los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la presente ley serán de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, y tendrán los siguientes efectos legales: (…) 5 9.

Los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, al igual que la remuneración de los promotores y peritos causada durante la negociación, serán pagados de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil y demás normas concordantes, y no estarán sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo.

El incumplimiento en el pago de tales acreencias permitirá a los acreedores respectivos exigir coactivamente su cobro, y podrá dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o del acuerdo mismo, a menos que el respectivo acreedor acepte una fórmula de pago según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 35 de la presente ley. (se resalta).

Recaba el recurrente al sustentar la alzada, que en este caso concreto consta que (i) el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos celebrado entre SERVIMAG S.A. ESP y sus acreedores fue suscrito el 14 de febrero de 2002; (ii) la sentencia condenatoria objeto del presente proceso ejecutivo fue proferida con posterioridad a la celebración de dicho acuerdo y, (iii) la acreencia relacionada con el fallo de condena no está incluida en la “base de acreencias” del citado acuerdo de reestructuración de pasivos.

Que, pues, según las normas transcritas es dable colegir, que como la sentencia contentiva de las obligaciones objeto del presente proceso ejecutivo fue dictada con posterioridad a la celebración del acuerdo en mención, tales condenas no podían haber sido incluidas en éste, ni los ejecutantes participar en sus desarrollos, ya que para esa calenda las obligaciones cuyo reclamo se hace ahora en esta actuación judicial no existían.

BREVIARIO PROCESAL ASPECTOS RELEVANTES QUE DEBEN MEMORARSE PARA RESOLVER EL CASO El 20 de junio de 2013 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué en falló de primera instancia resolvió: 1°. Declarar no probada la excepción de fondo de prescripción; 2°. Declarar que PEDRO PABLO VERGARA PINEDA y otros 34 trabajadores fueron despedidos injustamente por SERVIMAG S.A. ESP, estando amparados por fuero circunstancial; 3°.

Ordenar a SERVIMAG ESP, AGUAS KAPITAL S.A. ESP y AQUASEO S.A. ESP, éstas dos (2) últimas por continuar con el mismo objeto social y actividad económica, reintegrar a la planta de personal a todos los demandantes a los mismos cargos que ocupaban antes del despido, o a otro de igual o superior categoría en las mismas condiciones de trabajo y remuneración; 6 4°.

Ordenar, como consecuencia de lo anterior, a las demandadas a pagar a los demandantes “(…) los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir desde el momento del despido, con sus aumentos legales y las cotizaciones de la seguridad social en salud y pensión a la entidad … HASTA QUE SE HAGA EFECTIVO EL REINTEGRO …” 5°.

Declarar probada la excepción de fondo de compensación … 6°. ABSOLVER en lo demás. 7°. Condenar en costas. Se fijaron como agencias en derecho la suma de $ 11.790.000,00, equivalente a 20 SMLM. El 16 de diciembre de 2013 en fallo de segunda instancia el Tribunal Superior Distrito Judicial de Cartagena dispuso: 1°. Modificar los numeral tercero y cuarto de la sentencia de primer grado, exonerando a AQUASEO S.A. ESP, de las pretensiones de la demanda; 2°.

Modificar el numeral séptimo de dicha providencia en el sentido de fijar como agencias en derecho “(…) un porcentaje equivalente al 20% de la condena impuesta, por salarios, prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir desde el momento del despido, con sus aumentos legales hasta que se haga efectivo el reintegro a que haya lugar, más 1 salario mínimo mensual legal vigente, por cada uno de los demandantes, …” 3°.

Sin costas en segunda instancia. El 24 de noviembre de 2014 se dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior. El 31 de julio de 2018 este Tribunal Superior a través de su Sala Especializada Laboral negó solicitud de mandamiento ejecutivo por obligación de hacer (reintegro). El 20 de mayo de 2019 el apoderado de los demandantes incorporó al expediente una liquidación del crédito y costas por un total de $ 20.530.741.101,30, discriminando así dicho valor: $ 13.987.515.780,58, por concepto de condena, $ 3.101.326.033,00, por concepto de indexación. Condena total, $ 17.088.841.813,58.

Costas (20%), $ 3.417.768.362,72, más 1 SMLM, $ 24.130.925,00. Gran total, $ 20.530.741.101,30. Ver folios 605 y 606 del plenario. El 1 de junio de 2022, MARÍA EUGENIA MEJÍA POSSO, experta contable de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar, remite, con fecha 31 de marzo de 2022, liquidación general del crédito y costas, discriminando así: 7 Salarios Primas de servicios Prima de navidad Prima de antigüedad Cesantías $ 10.018.224.636,00 $ 834.852.053,00 $ 834.852.053,00 $ 96.248.741,00 $ 974.005.934,00 Total reintegro $ 12.871.974.103,00 AGENCIAS EN DER.

(20%) AGENCIAS EN DER (1 SMLM) $ 2.574.394.821,00 $ 24.130.925,00 Total reintegro $ 15.470.499.849,00 Descuentos: Indemnizacion desp. Salud 4% Pensión 4% $ $ $ Total liquidación: $ 14.636.767.415,00 32.274.463,00 400.728.985,00 400.728.985,00 El 30 de junio de 2022 el apoderado de los demandantes pide control de legalidad. El 22 de julio de 2022 el Juzgado mediante auto negó solicitud de ilegalidad de traslado de la liquidación del crédito y aprobó liquidación. El 12 de diciembre de 2023 el Tribunal declaró improcedente apelación interpuesta contra el auto anterior y conminó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, a culminar el trámite previsto en el artículo 366 del CGP.

El 11 de marzo de 2024 se liquidaron costas por secretaría. El 3 de abril mediante auto el Juzgado aprobó costas en un monto igual a $ 2.947.985.983,00. El 8 de abril del año en curso, los ejecutantes solicitan que se libre mandamiento de pago en base a las sentencias de condena referidas arriba. El 8 de mayo próximo pasado el Juzgado se abstiene de ejecutar las providencias judiciales en firme.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 8 Problema jurídico a resolver, ¿Procede la ejecución de sentencias judiciales en firme, no obstante estar la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios –SERVIMAG S.A. ESP-, incursa en un proceso de reestructuración de pasivos, conforme con las reglas de la Ley 550 de 1999? La respuesta del Tribunal es que con el giro jurisprudencial dado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, en la providencia del 23 de enero de 2023, con ponencia del Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ, radicación 23001-2333 (68.976), se abren paso, se da luz verde a dichas ejecuciones, siempre y cuando las obligaciones objeto de recaudo ejecutivo hayan nacido con posterioridad a la firma del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos y no hubieren sido incorporados en la base de acreedores.

Las siguientes afirmaciones de la alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, vertidas en la providencia citada, son clarísimas, no dejan lugar a dudas al respecto. “Por el contrario el acuerdo, no es obligatorio frente a ACREEDORES que adquieran tal condición con posterioridad a su suscripción. Si la entidad DEUDORA celebra contratos y contrae obligaciones con posterioridad al acuerdo –que es lo que ocurrió en este caso- esas obligaciones serán tratadas como gastos propios del giro de sus negocios, deberán ser pagadas preferentemente y los acreedores podrán concurrir a la jurisdicción a demandar su pago, que fue lo que se hizo en este asunto.” “La lógica que recoge la normativa anterior radica en que, si bien todos los acreedores deben acogerse a un acuerdo que se aprueba por la mayoría, ese acuerdo solo puede cobijar a quienes tenían tal condición antes de su celebración. Ni el acuerdo ni las modificaciones posteriores que se surtan frente al mismo, que solo son oponibles a los acreedores que lo suscribieron y a los que las partes en el mismo decidan incluir, puede tener efectos frente a quienes no tenían la condición de acreedores cuando se celebró el acuerdo inicial.” Y es que el numeral 9° del artículo 58 de la Ley 550 de 1990 fue categórico: “9.

Los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, al igual que la remuneración de 9 los promotores y peritos causada durante la negociación, serán pagados de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil y demás normas concordantes, y no estarán sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo.

El incumplimiento en el pago de tales acreencias permitirá a los acreedores respectivos exigir coactivamente su cobro, y podrá dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o del acuerdo mismo, a menos que el respectivo acreedor acepte una fórmula de pago según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 35 de la presente ley.” (Se destaca).

Resulta increíble que a pesar que en la solicitud de ejecución el apoderado de los ejecutantes citó y transcribió la anterior jurisprudencia, resaltando, subrayando sus apartes más importantes y definitivos, la Juez de primer grado hizo caso omiso, la desoyó, la ignoró, no la mencionó para nada, brincó sobre ella. Pues bien, en el presente caso resulta ostensible que las obligaciones que se reclaman nacieron con posterioridad a la firma del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos.

Ahora, en cuanto a la “prueba de oficio” donde se pide que se oficie, esto no hace relación técnicamente a prueba de oficio sino a la obtención de prueba documental en virtud de una exhortación. Ha de decirse por parte de este Tribunal que la demanda debe contener utensilio de recaudo ejecutivo que cumpla las exigencias del artículo 100 del CPTSS, en armonía con el artículo 430 del CGP, y que no puede pretenderse completar o complementar el título después de presentada la demanda con solicitudes ajenas a que la obligación sea clara expresa y exigible, máxime en tratándose de una sentencia judicial en firme (CGP, arts. 305 y 306).

Será la ejecutada la que al defenderse mediante la formulación de excepciones alegue y demuestre que la obligación fue incluida en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivo. Recuérdese que la afirmación de no pago es negación indefinida exenta de prueba. Por último, este Tribunal ha acordado de manera unánime que en eventos como este, si hay lugar a librar la ejecución, dicha decisión debe ser tomada por el Juez de primera instancia a fin de que el auto de mandamiento de pago sea susceptible de la doble instancia. 10 Se revocará entonces la decisión impugnada y se devolverá la actuación al Juez de primer grado para que estudie la procedencia de la presente ejecución. COSTAS Sin costas en esta instancia. DECISIÓN Con fundamento en las motivaciones expuestas, la Sala 1° Fija de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA DE INDIAS, RESUELVE, PRIMERO. REVOCAR la decisión adoptada el 4 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, dentro del Proceso Ordinario promovido por PEDRO PABLO VERGARA PINEDA y otros, contra SERVIMAG ESP, AGUAS KAPITAL S.A. ESP, para en su lugar el Juzgado efectúe el examen correspondiente de los requisitos establecidos en el artículo 430 del CGP, y 100 del CPTSS para la procedencia del mandamiento de pago.

SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Los Magistrados, (Firma electrónica) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO (Firma electrónica) CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS (Firma electrónica) FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d4cdc70f047e7cda329044e0b5e1cb081017d6b65d0e80514ff6df3374ad1098 Documento generado en 30/08/2024 03:01:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica