Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 012-2020-00085-01 MAG. FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ - AUTO REVOCA PARCIALMENTE

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Expediente No. 11001-31-03-012-2020-00085-01. Demandante: JAVIER EMILIO CASTRO FLÓREZ. Demandado: QBE SEGUROS S.A. (hoy ZLS ASEGURADORA DE COLOMBIA S.A.) En sede de apelación, se revisa y se revoca parcialmente el numeral séptimo de la providencia dictada el 17 de enero de 2024, por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó el decreto de una prueba solicitada por la parte demandada.

I.

ANTECEDENTES La parte convocante1 pretende, por la vía del proceso de responsabilidad civil contractual que se condene a la aseguradora a pagar a su favor la suma de $148’094.136 que constituye el valor reclamado por el siniestro ocurrido bajo el amparo de la póliza de seguro de vida de grupo “No. 000706535040 y/o 000706534375”. En esa línea, el 10 de marzo de 2020 se admitió la demanda y se ordenó notificar a la contraparte.

Una vez enterada del inicio del proceso, la demandada contestó el libelo y solicitó el decreto de las siguientes pruebas 2: i) las documentales aportadas, ii) el interrogatorio de parte, iii) la contradicción del dictamen pericial allegado por la convocante, iv) los testimonios de Antonio Elías Sales Cardona, Daya Alexandra Garay Sarmiento, María Angélica Laverde, Frederick Culma Paz, Sandra Gaitán y Teresa de Jesús de la 1 Archivo No. 002DemandaInicialJavierCastro310720.pdf 2 Archivo No. 008EscritoContestacionDemandaAnexos051020.pdf Hoz Solano, v) oficiar a Drummond Ltda, Salud Total EPS, Colpensiones, la Fiscalía General de la Nación y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario con el fin que rindan un informe acorde lo establece el artículo 275 procesal, vi) exhibición documental y vii) prueba trasladada del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional No. 2017232681WW emitido por Colpensiones.

En hilo con lo expuesto, el 17 de enero de 2024, el a-Quo convocó a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso3 y dispuso el decreto de los elementos suasorios pedidos por ambas partes, con excepción de la prueba por informe solicitada por la llamada a juicio, la cual negó con sustento en que “[e]l juez se abstendrá de ordenar la práctica de pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite”.

La providencia fue cuestionada por el apoderado de la parte pasiva4. La reposición resultó desfavorable en decisión del 13 de junio de 20245. Luego, por haberse alegado subsidiariamente apelación, se remitió el asunto ante el Tribunal para decidir lo pertinente. La apelante argumentó que la prueba por informe no está supeditada previamente al ejercicio del derecho de petición por parte del interesado, pues esa disposición solamente es aplicable en el evento en que se pretenda aportar un documento.

II. CONSIDERACIONES Como un primer punto, recuérdese que el artículo 167 del Estatuto adjetivo establece que, procesalmente, las partes deben probar “el supuesto de hecho” de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, para llevar certeza al juez del caso. 3 Archivo No. 049AutoAbrePruebas2020-00085.pdf 4 Archivo No. 050ReposicionDdo.pdf. 5 Archivo No. 053AutoResuelveRecurso2020-00085.pdf.

En lo atinente, debe precisarse que según la doctrina especializada 6, al referirse a las oportunidades probatorias, estableció que se pueden solicitar: i) con la demanda, ii) la reforma del libelo, iii) la contestación de la demanda y iv) al descorrer el traslado de las excepciones. Recuérdese que en este caso se negaron las pruebas por informe requeridas por la demandada, en tanto aquella no intentó con anterioridad lograr su recaudo por medio del derecho de petición. Verdad averiguada es, que respecto de ese tópico, sentó el legislador en el artículo 275 del Código General del Proceso que a “petición de parte o de oficio, el juez podrá solicitar informes a entidades públicas o privadas (…) sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe” y, renglón seguido, permitió a los litigantes “solicitar ante cualquier entidad pública o privada copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando que tienen como objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso, o por iniciarse” (se destaca).

En concordancia, el canon 173 ibidem prevé que el juez deberá abstenerse de practicar las pruebas que por medio del derecho de petición hubiera podido conseguir la parte interesada a menos, claro, que “la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”. Como viene de verse, al analizar ambos preceptos de forma armónica es plausible establecer que la obligación de elevar primero la solicitud con el fin de obtener directamente el elemento suasorio que se pretende adosar no recae solamente sobre los medios documentales, también se aplica en el caso de los informes que se requiera de otras entidades o autoridades.

Por otro lado, también es cierto que la parte interesada debe acreditar que intentó primero obtener la prueba por el medio descrito, 6 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Pruebas. Edición 2019. Dupre Editores Ltda. Página 534. solo si en el caso en particular resulta procedente elevar la petición, pues memórese que acorde con la Ley 1755 de 2015, ese mecanismo no siempre es susceptible de ser utilizado, por ejemplo, cuando se presenta ante empresas privadas frente a las cuales no se tiene ninguna relación de subordinación o, también, si se trata de información privada o reservada.

Así pues, descendiendo al caso en concreto, nótese que la solicitud probatoria de la apelante se contrajo a requerir los siguientes informes: i) de Drummond Ltda., y Salud Total EPS con el fin que indiquen si el demandante estuvo incapacitado entre el 01 de octubre de 2016 y el 30 de septiembre de 2017, así como, el monto de dinero reconocido por ese concepto, ii) a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que señale todo lo “concerniente a la revocación de la pensión del señor JAVIER EMILIO CASTRO y la investigación que se adelantó relacionada con el fraude de los documentos que hacen parte de la Historia Clínica y el del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional No. 2017232681WW emitido por COLPENSIONES”, iii) a la Fiscalía General de la Nación pedirle que informe cómo va la investigación por el delito de fraude mencionado en el numeral anterior, relacionado con la “Operación Frenocomio”, además, que “suministre a este Despacho el centro de reclusión donde se encuentra [la señora Teresa de Jesús de la Hoz Solano] y los medios que se cuentan para realizar la declaración de esta” y iv) al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec para que manifieste el centro de reclusión donde se encuentra Teresa de Jesús de la Hoz Solano quien “hace parte de la “Operación Frenocomio” y los medios que se cuentan para recibir su declaración. Nótese que, dentro de la solicitud probatoria hay unas dirigidas a dos empresas privadas, al respecto de las cuales la llamada a juicio no se encuentra subordinada.

Además, requiere información personal de su contraparte, pues refiere a las incapacidades del promotor y frente a Colpensiones pide documentos afines a su trámite pensional. De donde aflora, que de intentarse de forma directa hacer uso del derecho de petición es claro que su pedimento podría ser negado y por lo tanto, no se le podía exigir a la apelante que agotara con anterioridad esa vía. Cuestión contraria sucede con lo instado en cuanto a la Fiscalía General de la Nación y el Inpec, en tanto son entidades del sector público que están obligadas a tramitar como corresponda las peticiones.

En consecuencia, habrá de revocarse parcialmente el auto de primera instancia respecto de la negativa a ordenar los siguientes informes: i) de Drummond Ltda., y Salud Total EPS con el fin que indiquen si el demandante estuvo incapacitado entre el 01 de octubre de 2016 y el 30 de septiembre de 2017, así como, el monto de dinero reconocido por ese concepto y ii) a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que señale todo lo “concerniente a la revocación de la pensión del señor JAVIER EMILIO CASTRO y la investigación que se adelantó relacionada con el fraude de los documentos que hacen parte de la Historia Clínica y el del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional No. 2017232681WW emitido por COLPENSIONES”.

En ese orden de ideas, se impone modificar la decisión apelada. Sin condena en costas ante la prosperidad parcial del recurso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral séptimo del auto del 17 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con las anteriores consideraciones, el cual quedará así: “7.- PRUEBA POR INFORME: Se NIEGA oficiar a FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN e INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, de conformidad con el inciso segundo del art. 275 en concordancia en el inciso segundo del art. 173 del C.G.P. “El juez se abstendrá de ordenar la práctica de pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente” y esto último no se probó Por otro lado, Ofíciese a i) DRUMMOND LTDA. y SALUD TOTAL EPS, con el fin que indiquen si el demandante estuvo incapacitado entre el 01 de octubre de 2016 y el 30 de septiembre de 2017, precisando los días y fechas, así como, el monto de dinero reconocido por ese concepto y ii) a COLPENSIONES, para que señale todo lo concerniente a la revocación de la pensión del señor JAVIER EMILIO CASTRO y la investigación que se adelantó relacionada con el fraude de los documentos que hacen parte de la Historia Clínica y el del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional No. 2017232681WW emitido por COLPENSIONES realizado por la doctora TERESA DE JESÚS DE LA HOZ SOLANO acerca de la pérdida de capacidad laboral del señor JAVIER EMILIO CASTRO”.

SEGUNDO: Sin condena en costas ante la prosperidad parcial del recurso.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA