Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 001. 002-2021-00097-01 ALEL Resuelve Apelación Auto

Sala: SALA CIVIL

Tribunal Superior REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrada Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala a resolver el recurso subsidiario de apelación, formulado por el apoderado judicial de la demandada Milena Espinoza Vera, contra el Auto No. 2914 del 18 de diciembre del 2025, proferido por el Juez Primero Civil Del Circuito De Ejecución De Sentencias De Cali, mediante el cual se negó la nulidad por indebida notificación por ella formulada, dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario que en su contra impetró Pinzón Rodríguez & Asociados y Cia S. en C., hoy Mauricio Ríos -Cesionario-.

I.- ANTECEDENTES 1.- Decretada la venta en remate del bien objeto de garantía hipotecaria, un día antes de la diligencia el apoderado de la señora Espinoza Vera pidió la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda por indebida notificación, ya que no se surtió en el aludido inmueble porque estaba deshabitado, sino en una dirección en la ciudad de Medellín1 que pese a ser de su propiedad no funge como su “domicilio” el que se encuentra registrado en el corregimiento de Pavas - La Cumbre -Valle desde hace más de tres años por motivos de salud.

Respecto de la notificación remitida a su correo electrónico, afirmó que carecía de los anexos necesarios -demanda y anexos-, por ende, como no se surtió de forma personal ni electrónica, desconoce la demanda en su contra. 2.- Surtido el traslado pertinente el extremo actor solicitó negar la nulidad, ya que aunque señala que su actual “domicilio” es en el corregimiento de Pavas, en los documentos del crédito y el poder allegado se indicó que es en la ciudad de Medellín, sin que haya notificado la variación del mismo, además que la correspondencia se remitió a la dirección por ella anunciada donde resultó efectiva según certificación postal, luego no prospera la nulidad por demás extemporánea cuando a su correo electrónico se ha remitido copia de todos los memoriales el proceso. 3.- Mediante el auto objeto de alzada, el juez A-quo negó la nulidad, consideró que la notificación se surtió en debida forma en las direcciones suministradas por la propia demandada en los pagarés y la garantía hipotecaria, sin que se aportara prueba sumaria que acreditará la residencia en un lugar distinto pese a ser la propietaria del inmueble, por lo que existía un vínculo razonable para el acceso a la información. 1 Carrera 34 # 16 A-Sur-185 Apto. 1003 del C.R. Fontanar. 1 Ejecutivo Hipotecario - Pinzón Rodríguez & Asociados y Cia S. en C. hoy Mauricio Ríos Vs. Milena Espinoza Vera Rad. 76001-3103-002-2021-00097-01 (26-041) Tribunal Superior 4.- Inconforme con lo resuelto la parte demandada recurre en reposición y en subsidio apela con fundamento en la prueba aportada al proceso e ignorada por el Juzgado, la que se invoca nuevamente insistiendo en cada uno de los hechos narrados. 5.- El A-quo mantuvo su decisión y concedió la alzada, reiterando que las comunicaciones fueron remitidas a la dirección señalada por la misma demandada al momento de suscribir la hipoteca objeto de ejecución, en la que además se obtuvo resultado positivo de entrega, sin que se acreditara que la demandada no ocupaba tal inmueble.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala determinar si se configuró la causal de nulidad por indebida notificación, bajo el argumento de que la demanda cambió su domicilio por razones de salud, como aduce el recurrente o si, por el contrario, la actuación se ajustó a derecho al haberse practicado en la dirección que se informó mediante instrumento público, sin que existiera prueba de la modificación del sitio de notificación, como concluye el juzgador. 2.- Es bien sabido que al tenor de nuestra legislación civil, el domicilio de una persona hace alusión al lugar en el que aquella reside habitualmente con el ánimo de permanecer en él -art. 76 a 78 CC-, pudiendo ser su casa, lugar de trabajo, o un espacio donde desarrolle su vida privada, e incluso varios de ellos amén que un individuo puede contar con pluralidad de domicilios -Art. 82-2, pero lo cierto es que el domicilio, no necesariamente debe coincidir con la dirección de notificación, tanto así que como requisitos de la demanda, están contemplados en numerales diferentes, el primero en el N. 2º del art. 82 CGP y el segundo en el N. 10 del mismo.

De allí la importancia de que uno y otro concepto no sean confundidos, así lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia: “Por otra parte, como es evidente que el primer estrado asimila el «domicilio» del demandado con el sitio de «notificación» personal, es necesario reiterar que esta Corporación ha enseñado que estos conceptos tienen distintos significados, el primero, es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (art. 76 del Código Civil), siendo este el aspecto tenido en cuenta para asignar la competencia territorial; mientras que el segundo, es el lugar donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan, el cual constituye requisito general de toda demanda (núm. 10, art. 82 Código General del Proceso).

(AC066-2025) Y en otra oportunidad precisó la Corporación: “(…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato «satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal» (CSJ AC1463-2020) (Resaltado intencional).CSJ AC5187-2021, reiterado entre muchos otros en AC7732022”. 2 Circunstancia que además de tener incidencia procesal -Art. 28 CGP-, ha sido reconocida por la jurisprudencia como se observa, entre otras providencias, en los Autos AC1259-2026 y AC2357-2026 2 Ejecutivo Hipotecario - Pinzón Rodríguez & Asociados y Cia S. en C. hoy Mauricio Ríos Vs. Milena Espinoza Vera Rad. 76001-3103-002-2021-00097-01 (26-041) Tribunal Superior 3.- Bajo tal perspectiva, lo primero que advierte la Sala es que la demandada confunde los conceptos antes reseñados, pues pide la nulidad por haber sido notificada en una dirección de Medellin cuando desde hace más de tres años tiene su domicilio en el corregimiento de Pavas por razones de salud, cuando uno y otro concepto, lugar dirección de notificación y domicilio son disimiles y no tienen que coincidir.

Así las cosas, ninguna incidencia tiene que haya acreditado, con las facturas de servicios públicos y de un Fondo de Reserva que allegó adjuntas al escrito de nulidad 3, que tiene un domicilio en el aludido Corregimiento, pues, además de que puede ostentar pluralidad de domicilios, uno en Pavas y otro en la ciudad de Medellín4, por ejemplo, lo relevante para resolver sobre la nulidad planteada es si la notificación fue remitida a la dirección informada para tales efectos y ello fue demostrado por el extremo actor ya que en la Escritura Pública 1736 del 28 de junio de 2017, mediante la cual se constituyó el gravamen hipotecario objeto de litigio, la señora Espinoza Vera informó como su dirección, el Apartamento 1003 de la Carrera 34 No. 16 A Sur – 185 de Medellín5, sin que haya demostrado que con posterioridad comunicó a su acreedor la variación de la dirección donde recibiría notificaciones.

Se encuentra entonces demostrado que la aludida dirección era válida y se entendía actualizada para surtir la notificación de la ejecutada; también que a ella fueron remitidos, tanto el citatorio enviado en los términos del art 291 del CGP6, como el aviso de notificación tramitado bajo los presupuestos del art. 292 del CGP7, y que en ambos eventos se obtuvo la certificación de que la entrega había resultado efectiva, corroborando con ello que efectivamente la dirección seguía sirviendo para tales efectos, más cuando tales certificaciones no fueron tachadas ni rebatidas como falsas.

Así las cosas, concluye la Sala que las diligencias de notificación se surtieron observando cabalmente los presupuestos procesales respectivos a una dirección de notificación válida, al margen de que en el mismo lugar la demandada tenga o no alguno de sus domicilios y sin que se advierta defecto alguno que suscite su nulidad, por lo que se entienden garantizados los derechos al debido proceso y la defensa de ella, más cuando tal extremo admitió que también recibió una notificación a su correo electrónico, que si bien no va a ser analizada, pues no fue la que se tuvo en cuenta para contabilizar los términos de traslado, permite inferir que si tuvo conocimiento de la existencia del proceso, todo lo cual impone la confirmación de la providencia objeto de alzada.

En virtud de ello se, III.-

RESUELVE

3 Ver pág. 9 a 56 del Doc. 054 del Cuaderno de primera instancia. 4 Cuando así lo anunció poder que otorgó a su apoderado para que la representara dentro del presente asunto al indicar “con domicilio en la ciudad de Medellín” Pág. 04 del Doc. 053 del Cuaderno “02Ejecucion” de primera instancia 5 Pag 17 Doc 003, del cuaderno principal, ibídem 6 Pág. 08 a 14 del Doc. 014 ídem 7 Doc 015 ib. 3 Ejecutivo Hipotecario - Pinzón Rodríguez & Asociados y Cia S. en C. hoy Mauricio Ríos Vs. Milena Espinoza Vera Rad. 76001-3103-002-2021-00097-01 (26-041) Tribunal Superior 1.- CONFIRMAR el Auto No. 2914 del 18 de diciembre del 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de sentencias de Cali, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad instaurada por la parte demandada, dentro del presente proceso Ejecutivo Hipotecario incoado por Pinzón Rodríguez & Asociados y Cia S. en C., hoy Mauricio Ríos Cesionario-, en contra de Milena Espinoza Vera, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.- ABSTENERSE de condenar en costas de esta instancia por no hallarse causadas. 3.- DEVOLVER las actuaciones al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE, ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Magistrada Rad. 76001-3103-002-2021-00097-01 (26-041) 4 Ejecutivo Hipotecario - Pinzón Rodríguez & Asociados y Cia S. en C. hoy Mauricio Ríos Vs. Milena Espinoza Vera Rad. 76001-3103-002-2021-00097-01 (26-041)