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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 01. 41001-31-05-002-2023-00151-01 AutoDeclaraInadmisibleRecurso Dr Clara

41001-31-05-002-2023-00151-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ MAGISTRADA PONENTE AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 41001-31-05-002-2023-00151-01 Demandante: Libardo Díaz Demandado: Construcciones Ohal S.A.S ASUNTO Decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Libardo Díaz en contra del auto proferido el 21 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, cuando negó la práctica de la prueba testimonial del señor José Hernando Salazar Floriano.

ANTECEDENTES En la audiencia de trámite, el A quo se pronunció respecto del decreto de pruebas de la siguiente forma: “1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE. 41001-31-05-002-2023-00151-01 DOCUMENTAL: Decretar como prueba documental las aportadas con la demanda. INTERROGATORIO DE PARTE al representante legales de la empresa demandada. TESTIMONIAL: Decretar los testimonios de José Hernando Salazar Floriano y Balbino Córdoba Caicedo.

( )”. (Sic) (Negrilla y subraya fuera de texto). Posteriormente, el apoderado de la parte demandante solicitó la suspensión y reprogramación de la audiencia, con el objetivo de poder recabar de manera adecuada los testimonios decretados. No obstante, el A quo decidió prescindir de la práctica testimonial del señor José Leonardo Salazar Floriano y, en consecuencia, negar la solicitud de suspensión de la diligencia, bajo el sustento que, el artículo 217 del Código General del Proceso establece que la parte que haya solicitado un testimonio debe procurar la comparecencia. Lo anterior, en razón que a pesar de haberse puesto de presente problemas de conectividad al encontrarse en el municipio de Guadalupe, manifestación que resultaría creíble, no obstante, se debía remitir soporte que permita corroborar lo afirmado.

En contra de la anterior decisión las partes no presentaron inconformidad. Con posterioridad, el apoderado del actor pidió la palabra y manifestó que, el señor José Leonardo Salazar Floriano intentaba conectarse a la audiencia, por lo tanto, reiteraba su solicitud para que se recibiera su testimonio. El A quo procedió a realizar el respectivo traslado a la parte demandada, quien presentó su oposición. Luego, el Juez de instancia, manifestó que, con anterioridad había decidido no escuchar al señor Salazar Floriano, por consiguiente, el camino que quedaba era establecer la procedencia de su declaración como prueba oficiosa, no obstante, la negaba porque esta era dispensable recibir para esclarecer los hechos que se han controvertido, ya que con base en la prueba documental allegada, los interrogatorios de parte practicados, así como la declaración del testigo Balbino, resultaban suficientes para entrar a desatar el fondo del asunto.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante1 inconforme con lo resuelto expresó que, es de vital importancia que se rinda el testimonio del señor José Hernando Salazar dado que 1 022GrabacionAudienciaArt.77CPTSS17Febrero2024.mp4, min 1.43.30-1.44.40. 41001-31-05-002-2023-00151-01 con el mismo se logra dilucidar los hechos del proceso de referencia. Además, indicó que el testigo hizo presencia en la audiencia virtual, pero por motivos de conectividad fuera de su control se imposibilitó su comparecencia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto No. 092 del 11 de marzo de 20242, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

El apoderado de la parte demandada 3 sostuvo que el recurso presentado era improcedente debido que el auto apelado decidió no decretar la prueba de oficio del testimonio del señor Salazar y a su vez, no practicar el testimonio, situaciones que estaban regladas en el artículo 169 y 212 del CGP, y que no admiten recurso. El apoderado de la parte demandante4 acotó que el testimonio echado de menos es de suma importancia dentro del proceso laboral en curso, además, mencionó que la no comparecencia del testigo obedeció a problemas externos –de conectividad-.

CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar que en atención a lo reglado en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso. De otro lado, sabido es que el artículo 169 del Código General del Proceso sobre la prueba de oficio y a petición de parte, expresa que estas pueden ser decretadas cuando «sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes.

Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes. Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso. Los gastos que implique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas».

Descendiendo al caso, se evidencia que, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva mediante auto en desarrollo de la audiencia que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, decidió negar la solicitud de suspensión de la diligencia, bajo el argumento que, la parte que hubiere solicitado un testimonio debía procurar la comparecencia, situación que no aconteció porque no se remitió prueba por la cual se determinara que el señor José Leonardo Salazar Floriano le era imposible conectarse a la 2 04AutoAdmiteRecursoCorreTraslado.pdf 3 06Alegatos.pdf 4 08Alegatos.pdf 41001-31-05-002-2023-00151-01 diligencia desde el municipio de Guadalupe.

En consecuencia, prescindió de la práctica testimonial. En contra de la anterior decisión, las partes no interpusieron recurso. Seguidamente, recibido el testimonio del señor Balbino Córdoba Caicedo, el apoderado de la parte demandante pasó a solicitar que, eventualmente por parte del A quo se tomara el testimonio del señor José Leonardo Salazar Floriano, en atención a que para ese momento era satisfactoria su vinculación. De lo requerido, el A quo manifestó que, con anterioridad había prescindido en oír el testimonio endilgado, decisión que no fue objeto de recurso, razón por la cual quedaba establecer la procedencia de la declaración como prueba oficiosa, situación que revisada procedió a declarar que esta era dispensable para esclarecer los hechos controvertidos, toda vez que, con las pruebas documentales, los interrogatorios de parte practicados, así como la declaración del testigo Balbino, resultaban suficientes para entrar a desatar el fondo del asunto.

Claro lo anterior, hubiera sido del caso la revisión de la alzada, si no fuera porque la suscrita avizora que, al juzgador no se le puede imponer o hacer vinculantes invitaciones a decretar pruebas de oficio, ni por la vía del recurso de apelación, mucho menos en desconocimiento de lo reglado en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, el 169 del Código General del Proceso, pues en los últimos dos en mención, se extrae la ausencia de disposiciones normativas que lleguen a determinar que la negativa de la prueba de oficio sea objeto de apelación, entonces, cualquier pedimento encaminado a la revisión de la decisión del A quo resulta improcedente.

Así las cosas, se resolverá declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra del auto datado 21 de febrero de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva conforme las razones expuestas en precedencia. Sin costas en esta instancia al no haberse causado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley», RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado en contra del auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva el 21 de febrero de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 41001-31-05-002-2023-00151-01 SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia al no haberse causado.

TERCERO: DEVOLVER por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a5c2dcfa0d6ef58c3c856d23beceffc51c2147f31c2e0d416e670686b94470f3 Documento generado en 20/05/2024 08:57:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica