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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2024-00212-01 DRA MARQUEZ AUTO RESUELVE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013199002 2024 00212 01. Procedencia: Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos Mercantiles Demandante: Principal Corporation International INC Demandado: Oinsamed S.A.S. Proceso: Verbal Asunto: Impone una sanción

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de reposición interpuesto contra la providencia calendada 30 de abril de 2025, proferida por este Despacho dentro del proceso VERBAL promovido por PRINCIPAL CORPORATION INTERNATIONAL INC contra OINSAMED S.A.S. 3.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Adujo el inconforme, en sustento de su impugnación y solicitud revocatoria, que se configuró el interés económico exigido por la ley, Verbal 002 2024 00212 01 ya que en la sentencia se reconoció a la firma actora como titular de 3.000 acciones -30% del capital social-, cuyo valor ascendió a US$ 15.000.000 en 2014, cuando se celebró el negocio, por lo que multiplicado tal valor por el precio del dólar -$4.274,03-, según certificado expedido por la Superintendencia Financiera, arroja una cifra de $64.110.450.000.oo, que corresponde al valor actual del agravio, el cual es posible determinarlo con soporte en las pruebas obrantes en el proceso -AC443-2015-, sumando todos los conceptos con alcances económicos que le son adversos, sin que sea necesario acudir a una experticia para el efecto.

Exigir un laborío de tal naturaleza constituye una carga desproporcionada para la impugnante, máxime cuando existen en el litigio elementos razonables y verificables del impacto económico que generó la decisión impugnada. El recurrente presentó el remedio extraordinario oportunamente y, cumplió con los requisitos procesales; empero, ello fue desconocido, soslayando la jurisprudencia sentada sobre el artículo 338 del Código General del Proceso, que permite valorar el perjuicio económico desde una perspectiva sustancial y no meramente formal1.

4. TRASLADO DEL RECURSO La no opugnante replicó que ella, en calidad de demandante es la afectada patrimonialmente en la suma por la que se concretó la negociación, por la situación que creó su contendora, cuyo patrimonio no sufrió ninguna mengua, al punto que su capital autorizado, suscrito y pagado no ha permanecido sin modificación alguna desde el año 2014.

Del reconocimiento de la actora como accionista no se deriva ningún 1 Archivo 019RecursoReposiciónYSubsidioQueja. 2 Verbal 002 2024 00212 01 perjuicio para la pasiva, máxime cuando el valor de las 3.000 acciones nunca fue devuelto, por lo que no sufrió ninguna afectación con tal declaración. Al no existir en el expediente medios suasorios que demuestren el detrimento causado a la convocada con la sentencia de segundo grado, ella debió acreditarlo con un dictamen pericial, aunado incumplió la carga procesal de contestar la demanda.

Los fundamentos jurisprudenciales citados por la impugnante, pese a haberse emitido en vigencia del anterior Estatuto Adjetivo Civil, respaldan la negativa de la senda extraordinaria2. 5. CONSIDERACIONES 5.1. El artículo 352 del Código General del Proceso, dispone que “… cuando el Juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.

El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación…”. –negrillas fuera de texto-. 5.2. En el asunto sub-examine, no resulta plausible jurídicamente la postura del censor relativa a que, a partir de las evidencias incorporadas en las diligencias, es dable establecer el monto del interés para la impugnación extraordinaria. Ello por cuanto, conforme se indicó en la providencia recurrida, tales probanzas, consistentes en el memorando de entendimiento, la asamblea de accionistas en la que avaló la expedición del título de 3.000 acciones, y los soportes de pago del precio de dichos valores enajenados, solo refrendan el monto real de las acciones para el mes de marzo de 2014, cuando se cristalizó el aludido negocio entre las 2 Archivo 020DescorreTraslado. 3 Verbal 002 2024 00212 01 litigantes, mas no respalda la afectación patrimonial, sufrida por el opugnante con la resolución desfavorable, para la fecha en que fue emitida.

Aspecto respecto del cual, la Alta Corporación Civil ha precisado: “…la fijación del malogro debe concretarse al momento en que surge la legitimación para disentir, esto es la fecha del pronunciamiento cuestionado, y tener bases susceptibles de confirmación…”3. Aunado, la desventaja patrimonial que implica para la compañía intimada, el reconocimiento de la firma precursora como titular de 3.000 de las acciones que integran una parte del capital social, que se hizo en el veredicto recurrido por vía extraordinaria, contrario a lo señalado en el memorial que descorrió la impugnación que se dirime, tiene implicaciones esencialmente económicas, porque la aludida determinación repercute en su composición accionaria.

De allí emerge la cuantía actual de la decisión adversaria al opugnante. Dicho en otras palabras, no es lógico afirmar que por el hecho que a la precursora se le hubiera reconocido como accionista de la sociedad convocada, carezca de un componente económico como lo afirma el no recurrente pues, en rigor, la memorada declaración representa un derecho patrimonial que se ve reflejado en la forma como se divide la propiedad de las acciones, razón por la cual, es éste el factor que indiscutiblemente fija la valía del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento de segundo grado.

Sobre el tópico la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado: “… en razón de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, el mismo debe satisfacer los diversos requisitos 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto AC2027-2025. 4 Verbal 002 2024 00212 01 expresamente establecidos en la ley, uno de ellos, el concerniente al «valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, por estar involucrados derechos personalísimos irrenunciables y carentes de un componente económico, exclusión igualmente extendida a las acciones de grupo.

De acuerdo con el señalado texto, la acreditación del interés manifestado por el recurrente se torna imprescindible, exigencia que atañe a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial derivada de la resolución que le ha resultado adversa, es decir, constituye el valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia, cuya evaluación ha de tenerse presente para el día de su emisión…”4.

Desde esta perspectiva, tal como se precisó en la decisión cuestionada, es evidente que la interesada no cumplió con la carga procesal atañedera a allegar una experticia que lo acreditara, no siendo de recibo el argumento que el monto del agravio es plausible establecerlo convirtiendo el precio por el que se enajenó el aludido paquete accionario en dólares americanos a la moneda nacional, pues tal operación solo refleja el valor que tendría la negociación en la actualidad, más no el precio de las acciones para el día en que se emitió el veredicto de segunda instancia, aspecto que, como ya se dijo, respalda el quantum de la resolución desfavorable al recurrente.

De consiguiente, como la impugnante no arrimó a las diligencias, en el momento procesal oportuno, la pericia para demostrar la cuantía del agravio causado con la determinación contrapuesta a sus intereses, ni los elementos de juicio obrantes permiten establecer que se satisfizo el monto para la procedencia de la impugnación 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Auto AC5833-2016 del 2 de septiembre de 2016, expediente 11001-02-03-000-2016-02337-00, Magistrado Ponente Doctor Luis Alonso Rico Puerta. 5 Verbal 002 2024 00212 01 extraordinaria, no queda vía diferente a despachar desfavorablemente el recurso principal. Finalmente, sería del caso disponer sobre la reproducción de las piezas procesales pertinentes en los términos del artículo 353 del Código General del Proceso; empero, no es dable hacerlo, porque a voces, del Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria, “…la expedición de copias resulta innecesaria cuando el expediente se encuentra digitalizado y, por ende, no es viable imponer al recurrente la carga de suministrar expensas para ese fin y, con mayor razón, la consecuencia de omitirla, pues basta que el juzgador proclame la existencia de estos mandatos y que la respectiva Secretaría permita que el despacho de primera instancia acceda electrónicamente al expediente…”5. 6.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

6.1. MANTENER INCOLÚME la providencia cuestionada. 6.2. REMITIR la actuación a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para que se surta el recurso de queja. Ofíciese por secretaría. 6.3. RECONOCER personería jurídica al abogado Carlos César González Pérez, como apoderado judicial de Oinsamed S.A.S., en los términos y para los efectos del poder conferido. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Auto AC2781-2023 del 21 de septiembre de 2023. 6 Verbal 002 2024 00212 01

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c4b33503fe0d9f922f7ce897ff0877b8e3cdc7fa4766fac9405b021306e9d2cc Documento generado en 21/05/2025 09:32:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7