República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTES Verbal IST Latinoamérica S.A.S. DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO FECHA Iberoeuropa S.A.S. 11001 31 03 003 2019 00359 01 Sentencia complementaria No. 022 Adiciona y modifica sentencia Dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025) De acuerdo con lo ordenado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela STC5448-2025 de 23 de abril de 2025, procede la Sala a adicionar la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024, dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES En la decisión emitida por esta Corporación se revocó la providencia de 6 de marzo de 2024 proferida en el curso de la primera instancia y, en su lugar, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR civil y contractualmente responsable a Iberoeuropa S.A.S. por el cumplimiento defectuoso parcial de sus obligaciones en el contrato Presupuesto de Prestación de Servicios.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante la suma de $13’139.280.59, la cual se encuentra actualizada a agosto de 2024, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. En caso de no sufragarse en el periodo concedido, se causarán intereses moratorios comerciales por tratarse de una actividad de ese linaje.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad I.S.T. Latinoamérica S.A.S. a pagar en favor del Consejo Superior de la Judicatura la suma de $$6’143.586.70, dentro de los cinco días (5) siguientes a la ejecutoria de la presente determinación.
CUARTO: ORDENAR el archivo de las presentes diligencias.”. Por su parte, IST Latinoamérica S.A.S. promovió acción de tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. y en fallo de 23 de abril de 2025, el Superior dispuso conceder parcialmente la protección, a fin de que se proceda a resolver nuevamente sobre la sanción impuesta por falta de demostración de los perjuicios prevista en el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso, conforme a los razonamientos allí expuestos: “(…) En este orden, refulge con claridad el desafuero que cometió el Tribunal, pues la motivación dada respecto de la sanción decretada se fundamentó en la denegación de los perjuicios solicitados por su falta de demostración, pero no reveló con suficiencia la ocurrencia e imputabilidad de los demás postulados señalados, esto es, a que la causa de la no acreditación de aquellos haya sido producto de un acto temerario o negligente de la aquí accionante.
Así, ante la falta de motivación suficiente e idónea en lo que respecta a la responsabilidad subjetiva del correctivo impuesto” Bajo ese tenor, se procede a emitir la valoración respectiva. II. CONSIDERACIONES La complementación de una determinación exige que se sigan los derroteros del artículo 287 del Código General del Proceso para aquellos eventos en que se hubiere omitido resolver “(…) sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)”.
El propósito de esta figura es el de “(…) lograr que una providencia inacabada o deficitaria se complete para alcanzar su plenitud, sin que ello comporte para los contendientes la posibilidad de combatir las consideraciones en que se finca la decisión.”1. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dilucidado: “No se trata de disipar cualquier incertidumbre que pueda aquejar a una de las partes, ni complacerlas, en resolver aspectos que no fueron planteados en la pretensión o en las excepciones, o que por su escasa importancia no se consideran como verdaderos extremos del litigio, «Lo que la ley quiere y así lo exige es… que [se] haya omitido resolver sobre uno de los extremos de la relación 1 Auto 5522-2022 de 15 de diciembre de 2022, rad. 05001-31-03-017-2008-00402-01. 003 2019 00359 01 jurídica debatida, o sobre costas, o sobre perjuicios en razón de temeridad o mala fe de las partes o sus apoderados (…).».
Por esto, su aplicación resulta improcedente, al decir de la Sala, cuando busca «(…) tocarse lo ya resuelto o definido», bajo cualquier pretexto, por ejemplo, la insuficiente motivación, a fin de obtener una decisión distinta a la espetada, pues si esa es la aspiración, como en otra ocasión se señaló, «(…) esto implica que hubo un pronunciamiento sobre el particular, con independencia de las razones que se hayan aducido para el efecto»2.”3.
En esa línea de pensamiento, el parágrafo del canon 206 del C.G.P. prevé: “[t]ambién habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios.
En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte” (Se destaca).
Recuérdese que la imposición del correctivo prenotado resulta de una cuantificación excesiva del menoscabo sufrido y la ausencia de prueba de la misma; no obstante, este último evento se habilita cuando concurre un acto negligente o temerario por parte del promotor de la acción, circunstancias que requieren ser probadas4. Ahora bien, en el sub examine no se aprecia que hubiere mediado la falta de demostración de los perjuicios por una conducta descuidada o imprudente por cuenta del actor, puesto que la decisión correspondió al cuidadoso análisis que se hizo de toda la documentación aportada, de los interrogatorios absueltos y de los testimonios rendidos, la cual arrojó como resultado un monto inferior a la estimación juramentada. 2 3 CSJ AC, 27 de enero de 2006, expediente 25941.
Auto AC4055-2019 de 24 de septiembre de 2019, rad. 11001-02-03-000-2018-01735- 00. 4 Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC333-2024 de 19 de abril de 2024, rad. 11001-31-99-002-2016-00315-01. 003 2019 00359 01 Por consiguiente, al no obedecer a ese actuar reprochable y en acatamiento del precedente emitido por la Corte Suprema de Justicia plasmado en providencia STC7646-2021, citada en el fallo tutelar cuyo acatamiento se efectúa con este proveído, surge evidente que no debe imponerse la prenotada pena.
De manera que, se complementará la decisión proferida en esta Sede para relevar al demandante de la condena impuesta en el precepto 206 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre la República y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR las consideraciones expuestas previamente a la parte motiva de la sentencia de 30 de septiembre de 2024, emitida por la Sala Quinta civil de Decisión de este Tribunal.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la determinación de 6 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado 3º Civil del circuito de esta ciudad, dispuesto en providencia de 30 de septiembre de 2024 por esta Corporación, el cual quedará de la siguiente manera: “TERCERO: NO IMPONER la condena prevista en el parágrafo del artículo 206 del C.G.P. a la sociedad I.S.T. Latinoamérica S.A.S.”.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sala Civil, dar cumplimiento al numeral tercero de la providencia de 30 de septiembre de 2024.
CUARTO: INFORMAR a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre el cumplimiento de la orden impartida en el fallo STC5448 de 23 de abril de 2025. Ofíciese. 003 2019 00359 01
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada ANGELA MARIA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 49b4564f0a1b1aa2ec433dec4b8d6785559b843926f732f0e622a41df7c06048 Documento generado en 06/05/2025 03:52:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 003 2019 00359 01