Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral RADICACIÓN ÚNICA: RADICACIÓN INTERNA: DEMANDANTE: DEMANDADAS: MAGISTRADO PONENTE: CLASE DE PROCESO: 08-001-31-05-011-2021-00014-01 75.616 HECTOR RAFAEL PEREZ BELTRAN ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA ORDINARIO LABORAL Barranquilla, treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso apelación interpuesto por el demandante HECTOR RAFAEL PEREZ BELTRAN contra el auto de fecha 19 de marzo de 2024 proferido en audiencia pública por el Juzgado Once Laboral del Circuito de estaciudad, mediante el cual resolvió declarar probada la excepción previa de cosa juzgada y archivar el proceso.
ACTUACION PROCESAL. Mediante auto proferido en audiencia pública del día 19 de marzo de 2024, el fallador de instancia, en la etapa de resolución de excepciones previas contemplada en el artículo 77 del C.P.T.S.S., resolvió declarar probada la excepción previa de cosa juzgada, presentada por COLPENSIONES y ordenó el archivo del expediente.
En cuanto a las razones que llevaron al juez a tomar tal decisión, aquellas obedecen a que, “de una minuciosa revisión a las distintas piezas procesales obrantes dentro del expediente, en especial el proceso 08001310500920160019800 adelantado en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito en la ciudad de Barranquilla, pues se avizora que con anterioridad el demandante presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la misma hoy demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
En ese sentido, al haber obtenido ya el expediente, luego de haberse decretado de manera oficiosa, el requerimiento al Juzgado Noveno para que allegara a este proceso o a este juzgado el expediente o copia del expediente, entra el despacho a verificar si efectivamente se configura o no la excepción de cosa juzgada. Es de recordar que la institución de la cosa juzgada se prevé en nuestro ordenamiento jurídico como una forma de realizar el principio de seguridad jurídica que impide a las partes accionar frente al mismo demandado unos derechos que fueron probablemente resueltos de manera definitiva, bien por sentencia ejecutoriada o por desistimiento judicialmente admitido o por acuerdo extrajudicial, evitando revivir procesos anteriores ocurridos, que puedan desembocar en el primero de los casos en fallos contradictorios.
Luego esta figura se encuentra regulada en el artículo 303 del C.G.P., aplicable por integración normativa del artículo 145 del C.P.T.S.S., que establece que, para que la sentencia ejecutoriada en un proceso contencioso haga transito a cosa juzgada se requiere i) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, ii) que se funde en causa anterior y, iii) que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Al respecto, debemos tener en cuenta que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al darle alcance a estos artículos en la sentencia SL1854 del 2020 anotó lo siguiente: “la Sala procede al estudio del cargo planteado, desde los tres aspectos que advierten la Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral existencia de la cosa juzgada en cada caso en particular: a) identidad de partes.
Este requisito no genera ninguna discusión pues la censura aceptó que ambos procesos fueron instaurados por Pavel Vladimir Rojas Jiménez contra el Departamento de Boyacá, por lo que se cumple con este primer presupuesto. b) Identidad de objeto. Se dice que hay identidad de objeto cuando la demanda versa sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
En consecuencia, se presenta cuando, sobre lo pedido, existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica, así como frente a los elementos consecuenciales de un derecho que no fue declarado expresamente. (…) c) Identidad de causa. Para que exista identidad de causa y, por ende, se configure la excepción de cosa juzgada, no basta que el objeto de la nueva demanda sea idéntico al de la anterior, sino que es preciso, además, que se sustente en idéntica causa.
Por «causa» se debe entender el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado, esto es, el por qué se reclama.” Ya descendiendo en el caso objeto de estudio, por el que se reclama, en el expediente allegado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la Ciudad de Barranquilla, se evidencias las actas de primera y el escrito de desistimiento del recurso de apelación presentado por el demandante ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Laboral y el auto que acepto dicho desistimiento.
Ese auto tiene fecha 20 de febrero del año 2018 y con base en ello, entra el despacho a analizar de manera detallada cada uno de los tres requisitos para determinar si existen o se cumplen a satisfacción los tres. En cuanto a la identidad de partes, pues ello no admite discusión, tanto en el proceso anterior como en este el demandante es el señor HECTOR PEREZ BELTRAN y demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Se cumple el primer presupuesto. En cuanto al segundo, identidad de objeto, encuentra el despacho que el objeto exige el reconocimiento y pago de la pensión desde el día 20 de septiembre del año 2010, y el despacho encuentra luego de analizar las pretensiones de la demanda del Juzgado Noveno y del Juzgado Once pues, que en ambos procesos se pretende lo mismo.
En efecto, pretensión B) del Juzgado Noveno “Decretar y ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, empresa Industrial y Comercial del Estado representada legalmente por el Dr. Mauricio Olivera Gonzalez o quien haga sus veces, pagar pensión de vejez y los retroactivos de su pensión a que tiene derecho el actor desde el 20 de septiembre del año 2010.” Las pretensiones en el Juzgado Once literal B) “el trabajador devengaba un salario en el año 2005 de $1.507.16.oo que al ser actualizado conforme al IPC, para el año 2010, estaría en $1.945.819,16.
Entonces tenemos que, al ser actualizado este salario desde el 2010; sucesivamente hasta el año 2018, se generaron los siguientes valores de las mesadas adeudadas (…)” Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral No existe duda para el despacho, que, si bien se utilizan términos o palabras diferentes en el fondo lo que pretende la parte demandante con ambas demandas, es el reconocimiento pensional desde el 20 de septiembre del año 2010 y, debemos tener en cuenta que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la ciudad de Barranquilla, en sentencia del 7 de septiembre del año 2016 dicho juzgado o instancia judicial definió que no le asistía derecho al demandante, al reconocimiento y pago de esa pensión en la citada fecha.
Si bien, contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación en procura o insistiendo en el reconocimiento del retroactivo desde el 20 de septiembre de 2010, lo cierto es, que como se evidencia en el expediente que viene del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la ciudad de Barranquilla, en él se presentó el desistimiento y la aceptación del desistimiento tiene también pues los mismos efectos de una sentencia debidamente ejecutoriada, es decir, el demandante estuvo conforme con la negativa de no retroactivo que le fue negada en primera instancia por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la ciudad de Barranquilla, de ese retroactivo pensiona pretendido desde el año 2010.
En cuanto al tercer requisito, identidad de causa, las razones es que COLPENSIONES no reconoce retroactivo desde la fecha en la cual el demandante aduce haber adquirido el derecho prestacional, y que le asiste el derecho al disfrute del mismo. De las anteriores pruebas, revisado el proceso tanto en esta demanda como en la siguiente demanda.
Considera el despacho que ya ello fue decidido por la instancia anterior, decisiones judiciales que adquirieron plena ejecutoria y firmeza que aunque hayan sido desfavorables al demandante, no es permitido pretender de nuevo un estudio, toda vez que ello va en contravía del principio de la seguridad jurídica con el cual se evita además la existencia de decisiones contrarias, sin que se advierta la existencia de un nuevo hecho y que cumpla tal cometido que una u otra demanda este redactada de diferente forma, pues lo que interesa es que, la esencia de lo solicitado sea lo mismo, por tanto se repite, se encuentra basado en la misma causa y objeto, por lo que se encuadra así o encuentra este despacho debidamente acreditada esa excepción de cosa juzgada propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Y es que, de continuar con este proceso y eventualmente acceder al reconocimiento y pago del retroactivo pensional del año 2010, ello generaría una sentencia contraria a una que quedó en firme, en su momento proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la ciudad de Barranquilla y quien consideró que no le asistía derecho a ese retroactivo pensional.
Así las cosas, el despacho como ya lo había indicado declarará probada la excepción previa de cosa juzgada y se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante.”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El demandante al encontrarse inconforme con la decisión proferida por el juzgado de instancia, interpuso recurso de apelación, el cual sustento argumentando que: “No existe identidad de proceso, toda vez que en el Juzgado Noveno Laboral lo que se debatió fue el reconocimiento y pago de una pensión bajo la egida de la Ley 33 de 1985, en esta oportunidad en la demanda de la cual usted conoce Juzgado Catorce Laboral del Circuito (sic), lo que se pretende es que se le pague al trabajador, los retroactivos a los cuales tiene derecho de acuerdo con la ley, más no, es el reconocimiento de la pensión misma, porque la demandada terminó en el 2018 reconociendo la pensión bajo los principios y postulados de la Ley 33 de 1985, por lo tanto consideramos que no existe ese aspecto de la identidad en las demandas.
Por lo tanto, su señoría, considero que aquí no se esta reviviendo un proceso, el cual fue fallado por el Juzgado Noveno, aquí tenemos una demanda totalmente distinta, que tiene una pretensión Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral totalmente distinta y la única pretensión que tenemos aquí en esta demanda la del Juzgado Catorce Laboral (sic) es que se reconozcan los retroactivos y subsidiariamente, si no se le reconoce, que se le reconozca una indemnización a la cual pueda tener derecho el trabajador.
Mientras que, en la demanda anterior, lo que se pretendía era el reconocimiento de la pensión porque para ese entonces el trabajador no estaba pensionado y, por lo tanto, si no se reconoció la pensión en esa oportunidad lógicamente no se iba a reconocer los retroactivos porque lo principal subsume lo subsidiario, nosotros no debatimos por separados del asunto sino que principalmente lo que perseguíamos era eso, que primero se le reconociera y se le pagara la pensión y si el juez consideraba que sí reunía los requisitos, entonces sí iba a determinar cuales eran las mesadas retroactivas a que tenia derecho el trabajador, eso no significa de que el juez del Juzgado Noveno hubiera debatido o decidido sobre ese asunto, no, decidió sobre lo principal que era el reconocimiento y pago de una pensión a la cual tenía derecho en ese entonces el trabajador.” CONSIDERACIONES El artículo 65 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, enlista los autos susceptibles del recurso de apelación, encontrándose dentro de éstos, el que decida sobre las excepciones previas, tal como lo prevé el numeral 3º de esa norma, naturaleza que ostenta el auto apelado.
Ahora bien, en cuanto a las excepciones previas que pueden formularse, se tiene que el artículo 32 del C.P.L.S.S., modificado por el artículo 1 de la Ley 1149 de 2007, de manera expresa dispone que puede proponerse, entre otra, la de cosa juzgada. Lo anterior, sin perjuicio de las excepciones reguladas en el artículo 100 del C.G.P., aplicable en esta especialidad por aplicación analógica contenida en el artículo 145 del C.P.L.S.S., en concordancia con el artículo 1 del C.G.P. Precisado lo anterior, es del caso anotar que con la reforma introducida al proceso laboral se pretende evitar que el juez en el transcurso del juicio se dedique al estudio de las pruebas de un hecho que es evidente, y así evitar la dilatación innecesaria del mismo, resolviendo dicha excepción, si es posible, desde el inicio del trámite procesal y no en la sentencia, como se establecía en el antiguo Código de Procedimiento del Trabajo.
No obstante, hay que procurar por el juez laboral, que el afán de celeridad no obstaculice los pretendidos derechos del trabajador a una decisión justa o por lo menos, desconocerles su legalidad, como tampoco derribar de antemano los fundamentos de la defensa sin mérito alguno, pues en algunos casos puede ocurrir que lo invocado en la demanda o lo que es cimiento de la excepción, no goce de la claridad necesaria y por ende, no pueda el juzgador de primer grado pronunciarse en dicha etapa, sino que debe diferir su resolución al momento de proferir el fallo de instancia, fase en la que se encuentran reunidos todos los elementos de juicio que le permitan tomar una decisión ajustada a derecho por tener el pleno convencimiento de reunirse los presupuestos previstos en el artículo 303 del C.G.P. Por tanto, lo prudente es que dicha excepción se decida, no de manera anticipada como lo hizo el juzgador, sino en la sentencia, máxime, cuando al tenor de lo preceptuado en el artículo 48 del C.P.L.S.S., modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007, es deber del Juez como director del proceso adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales.
Ante lo expuesto, se revocará el auto del 19 de marzo de 2024 proferido en audiencia, mediante el cual se declaró probada la excepción previa de cosa juzgada y en su lugar, se dispondrá diferir la resolución de esa excepción para el momento de proferir la sentencia respectiva. Sin costas en esta instancia por no haberse causado. Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
RESUELVE
1º REVOCAR el auto del 19 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, al interior del proceso ordinario laboral adelantado por el señor HECTOR RAFAEL PEREZ BELTRAN contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, mediante el cual declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, y en su lugar, ORDENAR diferir la resolución de dicha excepción para el momento de proferir la sentencia respectiva. 2° Sin COSTAS en esta instancia por no haberse causado. 3° POR secretaria REMITASE el expediente al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado 75.616 MARIA OLGA HENAO DELGADO Magistrada DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia