Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 75.428 AutoNoReponeConcedeQuejaok (1)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: César Rafael Marcucci Diaz

3 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS. RAD. ÚNICO: 75.428 RAD. INTERNO: 08001310501020200023601 DEMANDANTE: EMILCE QUINTERO GOMEZ DEMANDADO: COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A. En Barranquilla, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse acerca del recurso de reposición y en subsidio de queja interpuesto por la demandada COLFONDOS S.A el día 26 de junio de 2025 contra la providencia de fecha 20 de junio de 2025 proferida por esta Corporación dentro del presente asunto.

ANTECEDENTES La señora EMILCE QUINTERO GOMEZ, promovió por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. Y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS pretendiendo que se declare la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en consecuencia, que se ordene a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los aportes pensionales realizados a la fecha, fallar ultra y extrapetita, por último, solicita que las demandadas paguen las costas del proceso.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 2023, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas de acuerdo a lo dicho en esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que realizó Emilce Quintero Gómez realizó a Protección S.A., de acuerdo a lo dicho antes. Como consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: ORDENAR a Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ‘COLPENSIONES en el término improrrogable a un (1) mes contado a partir 3 de la ejecutoria de esta sentencia todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la parte actora, tales como cotizaciones, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, sumas adicionales de las aseguradoras con todos sus frutos e intereses, sin descontar la cuota de administración tal y como lo dispone el artículo 1746.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ‘COLPENSIONES’ que una vez Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., de cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado de los aportes de la señora Emilce Quintero Gómez del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, y a su vez, a computarlos como semanas efectivamente cotizadas dentro del Régimen que Administra.

QUINTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA por secretaría se procederá a su liquidación.

SEXTO: ABSOLVER de todas las pretensiones a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.

SEPTIMO: Se ordena surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta de la anterior decisión en caso de no ser apelada”. Contra la mentada decisión COLPENSIONES S.A. interpuso recurso de apelación y bajo ese contexto, esta Corporación desató el referido medio de impugnación y grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia judicial de fecha 31 de marzo de 2025, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3 de la sentencia del 28 de agosto del 2023 por el Juzgado Décimo laboral del Circuito de Barranquilla, el cual quedará así:

TERCERO: ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar, durante el tiempo que la actora permaneció en el RAIS. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y, devuelva las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones, en un término de un (1) mes, a partir de la ejecutoria de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral 6 de la sentencia de primera instancia, para en su lugar; CONDENAR a la AFP COLFONDOS S.A., en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, a devolver a Colpensiones las cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, respecto el tiempo que estuvo afiliada la actora a ese fondo.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

CUARTO: Sin costas en esta instancia”. Contra la anterior decisión el apoderado de la demandada COLFONDOS S.A., interpuso recurso extraordinario de casación el cual no le fue concedido mediante proveído de fecha 20 de junio de 2025; en consecuencia, de lo anterior, interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra la anterior providencia el día 26 de junio de 2025.

El recurso fue fijado en lista por parte de la Secretaría de la Sala Laboral de este Tribunal, en fecha 02 de julio de la presente anualidad. 3 CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que el impugnante presentó su recurso el día el día 26 de junio de 2025, esto es, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del auto recurrido, el cual fue notificado a través de estado el martes 24 de junio de 2025.

Con base en lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 63 del C.P.T.S.S., el recurso fue presentado oportunamente y por consiguiente, es procedente su estudio de fondo. Reexaminando el expediente, se tiene que esta Sala de decisión, en providencia del 20 de junio de 2025, resolvió no conceder el recurso de casación interpuesto por la demandada COLFONDOS S.A. contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2025, argumentado que: “se tiene que la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS., no tiene interés jurídico para recurrir en casación bajo el entendido que el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargos a sus propias utilidades y aportes destinados a construir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante el periodo en que la demandada administró los aportes del demandante hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, no supera 120 veces los salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni se acreditó que tales conceptos alcanzaran dicho tope”.

Dicho lo anterior, debe reiterarse que frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

Ahora, frente al caso específico, ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído CSJ AL881- 2023 que:“Definido está qué, en oportunidades anteriores la Corporación ha precisado que cuando en esta clase de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas y los rendimientos financieros que comprende esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada.” Teniendo en cuenta lo anterior, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó el fallo de primera instancia que dispuso la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante, ordenándose a la AFP demandada el consecuente traslado al RPMPD del de “devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar, durante el tiempo que la actora permaneció en el RAIS.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y, devuelva las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de 3 invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones, en un término de un (1) mes, a partir de la ejecutoria de esta providencia”; luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su propio peculio debe desembolsar COLFONDOS S.A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.

Ahora bien, en su escrito de reposición y en subsidio de queja, el recurrente argumenta que debe reponer el auto de fecha 20 de junio de 2025 y en consecuencia concederse el recurso extraordinario de casación por cuanto sí cuenta con el interés económico para recurrir “no es cierto que COLFONDOS S.A no tenga interés para recurrir en Casación, toda vez que su agravio no deviene de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del demandante y privársele de percibir a futuro los rendimientos por su gestión; por el contrario su agravio deviene de habérsele impuesto la devolución de sumas imposibles de devolver pues se trata de situaciones que se consolidaron como es el caso de los gastos de administración, primas de seguro previsional, fondo de garantía de pensión mínima, desconociendo el principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones tal y como fue desarrollado ampliamente por la jurisprudencia constitucional”.

En ese sentido, atendiendo al precedente jurisprudencial, se observa que el recurrente en el presente caso COLFONDOS S.A., se limita a indicar que sí cuenta con interés económico para recurrir en casación y omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a esta Sala de que su afirmación, tiene sustento real.

En consecuencia, al no acreditarse por parte del recurrente el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargo a sus propias utilidades y los aportes destinados a la conformación del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados durante el período en que la entidad demandada ha administrado los aportes del demandante hasta la fecha de esta sentencia de segunda instancia y al no superar dichos valores el equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no se repondrá el auto recurrido y se mantendrá la decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación. Finalmente se dispondrá que, ejecutoriado el presente auto, se remita el expediente virtual a la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral a efectos que se surta el recurso de queja y a través de secretaría se surtan las actuaciones de rigor.

En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER la decisión tomada en auto de 20 de junio de 2025, recurrida por la demandada COLFONDOS S.A. 3 SEGUNDO: Disponer la remisión del expediente a la H. Corte Suprema de Justicia– Sala de Casación Laboral, a efectos que se surta el recurso de queja, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente 75.428 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c6561af0b5bc114c074101eee7ad59df8fabea692f9fb1887c42df29484f6d11 Documento generado en 22/10/2025 06:51:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica