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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: AUTO FUERO SINDICAL 70001310500320190026904 (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ejecutivo de Fuero Sindical: Liliana María Pertuz Sánchez: Comunicaciones Celular S.A. “COMCEL S.A.”: 70001310500320190026904 ASUNTO PARA RESOLVER Se decide de plano1 el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada la providencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, el día 6 de agosto de 2024, dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES La portavoz judicial del extremo ejecutado formuló recurso de apelación contra el mencionado proveído adiado 6 de agosto hogaño, mediante el que, la agente judicial de primer grado resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO propuesta por la parte ejecutada, de conformidad con las motivaciones esbozadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Seguir adelante la ejecución contra la demandada COMUNICACIONES CELULAR SA – COMCEL S.A., y en favor de la señora LILIANA MARÍA PERTUZ SÁNCHEZ, por la suma de OCHENTA Y UN MILLONES SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($81’007.389), por concepto de las condenas que le fueron impuestas en sentencia de primera instancia de fecha 12 de mayo del 2022, 1 De conformidad con lo previsto en el art. 117 del CPTSS. confirmada por el Tribunal Superior de Sincelejo en decisión del 25 de mayo del mismo año.

TERCERO: Liquídese el crédito de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTYSS.

CUARTO: Condénese en costas a la parte ejecutada. Señalase como agencias en derecho el monto de $8’100.738, correspondientes al 10% del valor por el cual se ordenó seguir adelante la ejecución. En firme la presente providencia, por secretaría, realícese la liquidación de las costas atendiendo lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso”.

Como sustento de dicha decisión, recordemos, la juez de primera instancia expuso que en el presente asunto no resulta procedente pronunciamiento alguno respecto de la excepción propuesta por la demandada, bajo el rótulo de cobro de lo no debido, por cuanto ésta no se encuentra en la lista del numeral 2° del art. 442 del CGP, aplicable en virtud de la integración normativa de que trata el art. 145 del CPTSS, como aquellos medios exceptivos con los cuales se puede atacar el mandamiento ejecutivo cuyo título de cobro lo constituyen las condenas impuestas vía judicial.

Como quiera que no ocurría lo mismo respecto de la excepción de pago incoada por la parte enjuiciada, procedió a abordar su estudio, encontrando que, la parte demandada ha pretendido de manera constante e incansable dentro de este trámite de ejecución, reabrir el debate probatorio surtido en el proceso especial de fuero sindical que concluyó con la sentencia dictada en su contra el 12 de mayo de 2022, confirmada por el Superior, contra la cual, además, dicho sea de paso, se interpuso acción de tutela y posterior impugnación del fallo, ambos desatados negativamente para la sociedad demandada por parte de la Sala de Casación Laboral y Penal de la CSJ, respectivamente; decisión que se traduce, además en las condenas que se reclaman por vía de ejecución y el valor de las mismas viene confirmadas por el Tribunal Superior de Sincelejo en la providencia del 30 de agosto de 2023, por tanto, ello no admite discusión alguna.

Así y comoquiera que en el caso presente se libró la ejecución por la suma de $81.007.389, la sociedad ejecutada constituyó depósito judicial por valor de $5.078.345, aseverando que, según las liquidaciones efectuadas por dicha sociedad, esta cifra es la que debe cancelar para saldar la obligación que se le cobra, tal argumento no es de recibo toda vez que, como se ha dicho en anteriores oportunidades, la liquidación de la condena arrojó el valor que se cobra y la demandada no ha demostrado su cumplimiento hasta este momento.

Por tanto, no habiéndose presentado prueba que acredite la solución total de la obligación por la que se dispuso la orden de apremio, no puede salir adelante la excepción de pago propuesta por la parte ejecutada, en consecuencia, la declaró no probada y ordenó seguir adelante la ejecución por el monto por el cual se dispuso el mandamiento de pago; elevando condena en costas por el porcentaje del 10% del monto fijado en el mandamiento ejecutivo.

II. RECURSO DE APELACIÓN La mandataria judicial de la ejecutada se duele de lo decidido por la a quo, exponiendo que existe una indebida apreciación probatoria respecto a la liquidación del crédito allegada por la parte demandante y los comprobantes de nómina que fueron utilizados para proceder a realizar la cuantificación del pago de la condena.

Asegura que, el título ejecutivo que se usa en el presente proceso es una sentencia donde no se ordenó el pago de una suma en concreto, si no realizar unos ajustes y para ello se dispuso que los mismos se efectuaran conforme la asignación salarial que tenía la demandante para el 31 de agosto del año 2019. En consecuencia, procedió su defendida a tomar los comprobantes de nómina y realizar la respectiva liquidación, con los ajustes tanto a seguridad social como a los pagos de nómina que debía recibir la demandante mes a mes; liquidación de crédito que fue elaborada por el área de nómina de la compañía y conforme a los valores arrojados, se aportó en su momento al Despacho y se sustentó el porqué el valor consignado como pago de la condena era el que se debía cancelar.

Manifiesta que, como lo admite la a quo, la liquidación de este crédito es compleja, razón por la que, se solicitó como prueba en este proceso que se permitiera a las personas que habían realizado la liquidación de crédito asistieran a este estrado judicial para que expusieran la forma en que habían realizado la liquidación, pero desafortunadamente, dichas pruebas fueron negadas y no se pudo obtener ese testimonio para que se informara del por qué la parte demandada argumenta que este es el pago de la condena.

Entonces, es diáfano que, existe una indebida apreciación probatoria respecto a esta liquidación, pues es evidente que en el curso de este proceso solamente existe una liquidación de crédito, que es la presentada por la parte demandante y ratificada por el Despacho, pero la misma se hizo a espaldas de los comprobantes de nómina, los cuales eran los elementos donde se desprendían los conceptos que recibía la demandante y a los que tenía derecho en su reajuste.

Por otra parte, afirma que existe una indebida apreciación probatoria respecto a los argumentos presentados en la contestación de la demanda y que dan cuenta del cumplimiento de la sentencia a lo largo de este proceso ejecutivo. La parte demandada no está tratando de revivir etapas, no está tratando de alegarse que la demandante tenía o no derecho a que se dejara sin valor y efecto el otrosí, o, que se reinstalara a la actora en el cargo, eso no ha sido objeto de debate en este proceso ejecutivo, pues en ningún momento han dicho que no van a dar cumplimiento por no estar de acuerdo con lo ordenado en la sentencia. Por el contrario, la parte demandada en todo momento ha dado cumplimiento a la providencia posterior a que se profiriera y quedara en firme, en tanto reinstaló a la accionante en el cargo, realizó la liquidación de la condena, procedió a su pago, incluidas las costas.

Entonces, no es cierto como lo afirma la demandante y lo dice el Despacho, que la parte demandada ha tratado de revivir instancias y etapas procesales, pues lo planteado va dirigido en cuestionar que se realizó una liquidación en forma indebida, pues no se tuvieron en consideración los comprobantes de pago, que la liquidación del crédito que se presentó no fue valorada en debida forma.

El debate que se ha abierto y que se ha presentado aquí siempre ha sido en curso al proceso ejecutivo, más no en el trámite del fuero sindical. Conforme a ello, entonces, existe una indebida apreciación probatoria de los argumentos presentados en la contestación de la demanda, argumentos en los cuales se explica claramente y se indica del por qué la liquidación se realizó de esa forma, pues, como se dijo, el testimonio de las personas que realizan estas liquidaciones al interior de la compañía fueron denegados.

Igualmente, existe una indebida interpretación respecto del título ejecutivo, ya que el mismo ordena que se realicen las liquidaciones y que se paguen las diferencias y que para ello se tome en cuenta la situación salarial que tenía la demandante a 31 de agosto del 2019, la demandada aquí lo ha venido reiterando de todas las formas posibles, ha dicho, que la liquidación es la que se ha aportado, de modo que, no comprende con qué documentos y con qué soportes se hizo la estimada por la juez.

Finalmente, asegura que existe una indebida aplicación de la ley, específicamente del art. 50 del CPTSS, pues en el “proceso ordinario laboral” (sic) no fue objeto de debate, si la demandante tenía o no derecho a las comisiones, simplemente se reclamaba que el otrosí, el cual se dejó sin valor y efecto en la sentencia, no se había firmado con previa autorización del Ministerio de Trabajo (sic) y, en consecuencia de ello, se debía devolver a la demandante a las condiciones laborales y salariales que tenía para el 31 de agosto del 2019, en ningún momento se debatió el tema de las comisiones, de cuáles eran los valores de las prestaciones sociales que tenía o no tenía derecho la actora.

Por consiguiente, en este proceso ejecutivo Laboral se le están reconociendo a la demandante unas prestaciones sociales a las que no tiene derecho, como es el concepto de comisiones, lo que supone un prejuzgamiento y no se le ha permitido a la accionada rebatir con sus recursos tal yerro, pese a que ha tratado de utilizar todos los medios que se tienen a su alcance para hacer entender al Despacho las razones, por las que, efectivamente, la excepción de pago que se alega debe prosperar.

III. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Es competente este Corporativo para conocer del presente recurso de alzada en contra del auto que resolvió sobre excepciones dentro del ejecutivo, de conformidad con lo estatuido en el art. 65, numeral 9° del CPTSS, modificado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001.

2. PROBLEMA JURIDICO Tal como está planteada la apelación, el tema debatido en esta sede gira en torno a determinar: • ¿la excepción de pago formulada por el extremo demandado se encuentra probada? o, por el contrario, como lo determinó la primera instancia, ¿debe seguirse adelante con la ejecución del crédito judicial reconocido en pro del accionante? Con miras a disipar el interrogante planteado, importa rememorar que, el pago se constituye como uno de los modos de extinción de las obligaciones, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 1° del art. 1625 del C. Civil, norma que a la letra dice: “Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.

Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: (…) 1o.) Por la solución o pago efectivo. A su vez, los cánones 1626 y 1627 de la obra citada, definen el pago efectivo en los siguientes términos: “ARTICULO 1626. <DEFINICION DE PAGO>. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe.

ARTICULO 1627. <PAGO CEÑIDO A LA OBLIGACION>. El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes. El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida. A su turno, el numeral 2º del art. 442 del CGP, establece que cuando se trate de cobro de obligaciones contenidas en una providencia, solo podrá alegarse la excepción de pago, entre otras, pero siempre que los hechos en que base sean posteriores a la providencia que corrió traslado.

Así, constituirá el pago un medio exceptivo para enervar la pretensión de ejecución solicitada por el acreedor, cuando esta conducta se adopte por el deudor antes de la notificación de la orden de ejecución y de manera directa al acreedor, o, a través del pago por consignación si este es renuente a recibirlo. No obstante, al tenor del inciso 1º del art. 461 del CGP, todo proceso terminará por pago: “Si antes de iniciada la audiencia de remate (del proceso ejecutivo), se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, sino estuviere embargado el remanente”.

Ahora bien, se calla por sabido que, el pago de la obligación debe ser íntegro o completo, pues para que se dé la extinción de la obligación ésta debe encontrarse satisfecha a cabalidad, lo cual conlleva no solo el pago del crédito, sino también los intereses e indemnizaciones que se adeuden, de conformidad con lo establecido en el art. 1649 del C. Civil.

En el presente caso, teniendo como telón de fondo los argumentos planteados por la parte ejecutada, desde ya debe indicarse que la excepción de pago no se encuentra probada de ninguna manera. En efecto, observa la Sala, tal como recalca la primera instancia, que lo que pretende el aquí impugnante es reabrir un debate que ya fue zanjado al interior de este trámite especial de fuero sindical -incluida su etapa ejecutiva-, como lo es el relativo a los parámetros que deben ser tenidos en cuenta para consolidar el monto a pagar por concepto de condena judicial, pues recuérdese que al momento en que fue librado la orden ejecutiva fechada 13 de diciembre de 20222, la entidad demandada presentó recurso de apelación, el cual fue despachado desfavorablemente por este Tribunal en proveído adiado 30 de agosto de 20233 -en que se desecharon las censuras esgrimidas en contra del método de liquidación empleado por la a quo para tasar las diferencias salariales objeto de pago-.

Para mayor claridad de lo afirmado, nos permitimos transcribir los fragmentos pertinentes de la aludida providencia emitida por esta superioridad: “Pues bien, al confrontar el contenido de la parte resolutiva de la sentencia base de ejecución, con el auto con que se libró mandamiento de pago -incluida la liquidación adjunta al mismo-, advierte esta colegiatura que, la juez de primer nivel honró los términos de la condena impartida, pues contrario a lo aseverado por el impugnante, la orden judicial atinente a la reinstalación de las condiciones laborales que tenía la demandante al 31 de agosto de 2019, implicaba que su salario fijo -objeto de variación por parte de la demandada, sin autorización judicial-, se restableciera a la suma de $2.102.0004; cantidad que al compararse con el valor cancelado por dicho concepto por la demandada desde el 1° de septiembre de 2019, esto es, $1.179.0005, arroja una diferencia de $923.000, lo cual representa un desmedro porcentual del 78,2867%6, que Ver “069AutoLibraMandamiento…” -01PrimeraInstanciaVer “15AutoDecideApelacion…” -02SegundaInstancia -01ApelacionAuto4 Según se visualiza en el comprobante de pago –periodo de liquidación 01.08.2019 – 31.08.2019, pág. 8 “57ComprobantedePago”-. 2 3 Conforme se corrobora con el comprobante de pago –periodo de liquidación 01.09.2019 – 30.09.2019-, págs.1 y ss “53ComprobantedePago”-. 5 6 Porcentaje que se obtiene de dividir la diferencia hallada -$923.000- entre el valor pagado por la demandada -$1.179.000- y multiplicarlo por 100. constituye la base para el reajuste de “… los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, y las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones”, en los términos del fallo ejecutado.

Para la Sala, no resulta de acogida el argumento del recurrente atinente a que la actora antes de la modificación derivada del otrosí firmado el día 1° de septiembre de 2019, solamente percibía una remuneración fija -sin comisiones-, pues al revisar los comprobantes de pago de meses anteriores a dicha calenda, por ejemplo, en las mensualidades de febrero y marzo de 2019, se aprecia el pago de comisiones en ejercicio del cargo de Consultor Servicio Personalizado A Clientes, de ahí que, no sea dable sostener que únicamente en virtud de la referida adenda modificatoria del contrato -que se reitera, fue suscrita sin autorización del juez laboral-, es que la accionante comenzó a devengar comisiones.

Tan es así, que en la cláusula 2ª del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre las partes – en fecha 2 de abril de 2012-7, se acordó que “… dentro de todas las sumas que se reconozcan como salario y en especial cualquier tipo de reconocimiento realizado como salario variable que perciba el TRABAJADOR se entiende por así acordarlo las partes que el 82,50% remunera la actividad ordinaria del TRABAJADOR y el 17,50% remunera los descansos dominicales y festivos sobre el salario conforme lo dispone el articulo 176 del C.S,T,” es decir, estaba fijada la posibilidad de percibir un salario variable, como del derivado del pago de comisiones.

En otra arista, este colectivo judicial comparte el raciocinio de la a quo, referente a que el respectivo reajuste debía aplicarse a la integridad de ingresos devengados por la actora -tal como lo refleja la liquidación anexa, en comparativa con los comprobantes de pagos posteriores al mes de septiembre de 2019-8, pues ello era la consecuencia connatural a la orden de reinstalación proferida por el juez del trabajo, cuyos efectos tienden a restablecer el orden de las cosas a su estado anterior, de modo que, el salario fijo que venía percibiendo el actor al 31 de agosto de 2019, constituía el soporte de liquidación de todos los emolumentos recibidos por la activa, entre los que se cuentan las vacaciones y las comisiones, pues tales rubros debían ser cuantificados con la remuneración que, de no haber sido modificada por la patronal, hubiese servido de columna para sus respectivos pagos.

En consecuencia, al no existir motivos que desnaturalicen los conceptos y valores consignados en el mandamiento ejecutivo, se impone CONFIRMAR este aspecto del auto de primer rango”. 7 Ver págs. 12 a 16 “01DemandaAnexos” 8 Ver págs. 9 a 41 “57ComprobantedePago”-. Lo anterior es suficiente para dar al traste con el recurso de apelación promovido en esta oportunidad, pues basta con indicar que los argumentos expuestos ya fueron objeto de estudio y pronunciamiento dentro de este proceso por parte de la Sala, según el referido auto calendado 30 de agosto de 2023, a cuyas consideraciones y conclusiones se remite esta superioridad para desechar categóricamente el nuevo intento de desquicio que suscita la entidad accionada.

No obstante, en vista que la demandada efectuó en su momento un depósito judicial por la suma de $5.078.3459, debe indicarse que el mismo, deberá ser reputado en su oportunidad, como un abono o pago parcial del total adeudado, pues deviene claro que no alcanza a cubrir el monto adeudado y liquidado por la juez de primer nivel. De ahí que, se haga la advertencia al juez para que al momento de liquidar el crédito etapa siguiente a ésta- tenga en cuenta dicho abono parcial de la deuda.

Por lo anterior, fluye incontrastable que la obligación objeto de ejecución no ha sido saldada por el deudor -demandado-, lo que equivale a decir que no se configuró la excepción de mérito de pago de la obligación postulada por el extremo ejecutado. Consecuentemente, se CONFIRMARÁ el auto apelado. Finalmente, debido a que es la tercera vez que la defensa del extremo ejecutivo propone la misma temática, que se repite, ya ha sido desestimada por la juez y por esta Corporación, se prevendrá a su apoderado judicial para que se abstenga de presentar solicitudes y recursos con fundamento en aspectos que ya se encuentran definidos precluidos- y, que lo que denotan es la intención de dilatar el trámite de este proceso, mismo que por su naturaleza -fuero sindical-, bien se sabe que es preferencial y celero.

De continuar con dicha conducta, se compulsarán las copias respectivas a la autoridad disciplinaria -art. 33, numeral 8° de la Ley 1123 de 2007-10. 9 Ver “62ConstanciaDePago” cuaderno segunda instancia 10 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”.

Las costas en esta sede correrán a cargo de la parte demandada debido a la improsperidad de su alzada -art. 365 CGP-. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído apelado de fecha 6 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ejecutivo de fuero sindical de la referencia.

SEGUNDO: CONDENAR costas en esta instancia a la parte demandada y en favor de la demandante. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.

TERCERO: PREVENIR al apoderado judicial de la entidad ejecutada para que se abstenga de presentar solicitudes y recursos con fundamento en aspectos que ya se encuentran definidos, dada las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 66cbd300dc3cf0f9362fb2b484211a89a94a713ba6e259ba03fce706ce1f2310 Documento generado en 26/08/2024 09:46:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica