Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301520240028201 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha: Proceso: Radicado: Demandante: Medellín, 18 de junio de 2026 Verbal 05001 31 03 015 2024 00282 01 ANDRÉS FELIPE TAMAYO GÓMEZ Y OTROS Demandado: ALIANZA FIDUCIARIA SA Y OTROS Providencia: Auto niega prueba Tema: La prueba de exhibición de documentos satisface las exigencias del artículo 266 del CGP cuando identifica la entidad que los custodia, el negocio jurídico, expediente o actuación de la cual provienen, los hechos que pretende demostrar y su relación con la controversia; la utilización de expresiones como “todos” o “la totalidad” no torna inadmisible la prueba cuando los documentos requeridos se encuentran delimitados mediante criterios objetivos y verificables Decisión: Revoca Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por ALIANZA FIDUCIARIA SA frente al auto del 1 de diciembre de 2025 que negó el decreto de la prueba de exhibición de Radicado Nro. 05001 31 03 015 2024 00282 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” documentos proferido por el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. 1.

ANTECEDENTES

1.1. AIDA DEL SOCORRO CORREA ARCILA y otros promovieron demanda verbal de protección al consumidor contra ALIANZA FIDUCIARIA SA, en nombre propio y como vocera y administradora BANCOLOMBIA del SA, FIDEICOMISO PROYECTO MONTREAL, MONTREAL SAS y ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES SAS – ARCONSA, con el propósito de obtener la efectividad de la garantía legal derivada de la falta de escrituración y transferencia del dominio de las unidades inmobiliarias adquiridas dentro del proyecto inmobiliario MONTREAL PH. 1.2.

Admitida la demanda e integrado el contradictorio ALIANZA FIDUCIARIA SA en nombre propio y como vocera y administradora del FIDEICOMISO MONTREAL, contestó la demanda y su reforma, se opuso a las pretensiones y solicitó el decreto de diversos medios probatorios. 1.3. La entidad demandada solicitó la exhibición de documentos a cargo de BANCOLOMBIA SA, la CURADURÍA URBANA PRIMERA DE MEDELLÍN y la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y CONTROL TERRITORIAL DE LA ALCALDÍA DE MEDELLÍN. 1.4.

Respecto de BANCOLOMBIA SA, “toda la información enviada y recibida con ocasión del crédito de Radicado Nro. 05001 31 03 015 2024 00282 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” constructor 50162066198 desembolsado inicialmente el 03 de septiembre de 2020…todos los documentos elaborados por BANCOLOMBIA S.A., relacionados con estudios, valoraciones y análisis de la capacidad financiera del Fideicomiso avalistas, para el y sus otorgamiento codeudores del crédito y de constructor 50162066198 desembolsado inicialmente el 3 de septiembre…todos los documentos, soportes y análisis que se encuentren en su poder en relación con el trámite surtido para el otorgamiento del crédito constructor 50162066198 desembolsado inicialmente el 03 de septiembre de 2020”; la CURADURÍA URBANA PRIMERA DE MEDELLÍN, “la totalidad de documentos que constan en el expediente que soporta la expedición de las resoluciones C1-2125 de 2018 (28 de septiembre);

(ii) C-0219 de 2019 (27 de febrero); (iii) C221-1113 (12 de julio); y C1-2071 de 2017 (26 de octubre)”; la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y CONTROL TERRITORIAL DE LA ALCALDÍA DE MEDELLÍN, “la totalidad de documentos que constan en el expediente con radicado: 201810285291.” 1.5. Mediante auto del 1 de diciembre de 2025 se negó la exhibición documental solicitadas por ALIANZA FIDUCIARIA SA, “IV.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: NIÉGUESE la solicitud hecha en contestación a la demanda y reforma Lo anterior, al no encontrarse ajustada la solicitud al canon 266 del Código General del Proceso, el cual es cristalino en exigir que debe Radicado Nro. 05001 31 03 015 2024 00282 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” expresarse frente al documento ‘su clase’, pudiéndose observarse, como se resaltó, que de manera totalmente indeterminada y genérica, se solicitan ‘todos’ o ‘la totalidad’ de diferentes documentos, no pudiendo determinarse cuáles serían exactamente, su clase, y su pertinencia para resolver la litis.”

1.6. ALIANZA FIDUCIARIA SA interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación; el artículo 266 del CGP no exige individualizar cada folio, soporte o pieza documental cuya exhibición se pretende, cuando los documentos reposan en poder de terceros basta con identificarlos mediante una “referencia global” o “identificación funcional.”; las solicitudes cumplían los presupuestos legales, precisaban las entidades llamadas a exhibir los documentos, los hechos que pretendían demostrarse y la relación existente entre la documentación requerida y los aspectos objeto de controversia. 1.7.

Por auto del 28 de enero de 2026 no repuso la decisión al considerar que la demandada omitió identificar la clase de documentos cuya exhibición pretendía y se limitó a solicitar de forma genérica información…todos e los indeterminada, “toda documentos…todos la los soportes…toda la documentación”; impidiendo ejercer el control previsto en el artículo 266 del CGP; concedió el recurso subsidiario de apelación.

2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Radicado Nro. 05001 31 03 015 2024 00282 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” ¿Procede la exhibición de documentos? 3. CONSIDERACIONES Es pertinente precisar que el Código General del Proceso en su libro de pruebas enuncia algunos de los medios de prueba, varios de los cuales se deben soportar materialmente, lo que no implica que todos puedan ser considerados o tratados como prueba documental bajo los parámetros de los artículos 243 y ss. 3.1 ¿Reglas para el decreto de pruebas? Para que las pruebas sean apreciadas por el Juez deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y rechazadas oportunidades señalados en de pruebas ilícitas, plano las el CGP; serán notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas o inútiles -como lo prevé el artículo 168 - y las que no cumplan con los requisitos específicos de cada medio probatorio.

El artículo 164 prevé que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso"; el 169 podrán ser decretadas “A petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes” (resaltado fuera de texto). Radicado Nro. 05001 31 03 015 2024 00282 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” En virtud de la carga probatoria prevista en el artículo 167 del CGP, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; quien formula una pretensión o propone una excepción tiene el deber de suministrar los medios de convicción idóneos para demostrar los hechos que sustentan su postura procesal.

A partir de esa regla, el ordenamiento exige que las pruebas allegadas o solicitadas satisfagan condiciones mínimas de pertinencia, conducencia y utilidad, aspectos respecto de los cuales el Juez debe efectuar el correspondiente examen de admisibilidad; así lo dispone el artículo 168 del CGP, “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” 3.2 ¿Exhibición de documentos? La exhibición de documentos constituye un mecanismo probatorio orientado a garantizar el acceso efectivo a elementos de convicción que, pese a resultar relevantes para la resolución del litigio, se encuentran en poder de la contraparte o de otros.

El artículo 266 del Código General del Proceso establece que quien solicite la exhibición deberá expresar (i) los hechos que pretende demostrar; (ii) que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos; (iii) su clase; y (iv) la relación que tengan con los hechos debatidos. Radicado Nro. 05001 31 03 015 2024 00282 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Su finalidad consiste en evitar solicitudes indeterminadas o genéricas, no imponer al solicitante una carga imposible consistente en individualizar con absoluta precisión documentos que desconoce por hallarse bajo la custodia exclusiva de otro.

De ahí que el requisito relativo a la “clase” del documento se satisfaga cuando la petición permite identificar razonablemente el conjunto documental requerido a partir de criterios objetivos, como la entidad que lo custodia, el trámite específico al que pertenece, el número de radicación, el negocio jurídico involucrado, el período. la actuación administrativa o contractual de la cual se deriva.

En esa medida, la exhibición resulta improcedente cuando la solicitud se formula de manera genérica, sin delimitación alguna respecto de los documentos requeridos del sujeto de derecho que los posee o de su relación con los hechos objeto del litigio. Por el contrario, cuando la parte identifica el sujeto obligado a exhibilos, determina el expediente, actuación, negocio o relación jurídica de la cual provienen los documentos y explica los hechos que pretende acreditar, la solicitud satisface las exigencias previstas en el artículo 266 del CGP y debe ser decretada, siempre que la prueba sea pertinente, conducente y útil.

En el caso, el Juzgado negó la exhibición documental solicitada por ALIANZA FIDUCIARIA SA al considerar que no cumplía el requisito previsto en el artículo 266 del CGP; solicitó la Radicado Nro. 05001 31 03 015 2024 00282 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” exhibición de “todos” o “la totalidad” de determinados documentos, sin individualizarlo.

La Sala Civil no comparte esa consideración; la solicitud probatoria no se formuló de manera vaga o indeterminada; por el contrario, la recurrente identificó las entidades llamadas a exhibir los documentos; precisó los expedientes, actuaciones administrativas y operaciones concretas de las cuales hacen parte y explicó la finalidad probatoria perseguida.

Respecto de BANCOLOMBIA SA delimitó la información requerida al crédito constructor No. 50162066198, desembolsado el 3 de septiembre de 2020, identificando una operación financiera específica y determinada; la solicitud no se dirigió a obtener cualquier información bancaria sino documentos relacionados con el otorgamiento y ejecución de ese crédito constructor dado al Fideicomiso, “Toda la información enviada y recibida con ocasión del Crédito constructor50162066198 desembolsado inicialmente el 3 de septiembre de 2020.

Todos los documentos elaborados por Bancolombia S.A. relacionados con estudios, valoraciones y análisis de la capacidad financiera del Fideicomiso y sus codeudores y avalistas, para el otorgamiento del del Crédito constructor 50162066198 desembolsado inicialmente el 3 de septiembre de 2020. Todos los documentos, soportes y análisis que se encuentren en su poder en relación con el trámite surtido para el otorgamiento 50162066198 del desembolsado del Crédito inicialmente constructor el 3 de Radicado Nro. 05001 31 03 015 2024 00282 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” septiembre de 2020; explicó la finalidad probatoria de esa exhibición, “tiene como propósito demostrar que, para el momento del otorgamiento del crédito constructor por parte de Bancolombia S.A. a favor del Fideicomiso, el mismo contaba con plena capacidad de endeudamiento y pago, así como la capacidad de los codeudores y avalistas del desarrollo del Proyecto.” En relación con la CURADURÍA URBANA PRIMERA DE MEDELLÍN individualizó las resoluciones C1-2125 de 2018, C0219 de 2019, C2-21-1113 y C1-2071 de 2017, indicando sus números y fechas de expedición, “la totalidad de documentos que constan en el expediente que soporta la expedición”; se indicó la finalidad probatoria, “tiene como propósito demostrar que, para el otorgamiento de las licencias de construcción del Proyecto, el Curador Primero de Medellín realizó un análisis íntegro del Proyecto, sus planos, su factibilidad y las partes que intervendrían en su desarrollo.” Frente a la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y CONTROL TERRITORIAL DE LA ALCALDÍA DE MEDELLÍN, “se decrete la exhibición por parte de la Secretaría de Gestión y Control Territorial de la Alcaldía de Medellín de la totalidad de documentos que constan en el expediente con radicado: 201810285291”; esa exhibición “tiene como propósito demostrar que, para el otorgamiento del permiso de enajenación, la Subsecretaría de Control Urbanístico de la Secretaría de Gestión y Control Territorial de la Alcaldía Radicado Nro. 05001 31 03 015 2024 00282 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” de Medellín realizó un análisis íntegro del Proyecto, sus planos, su factibilidad y las partes que intervendrían en su desarrollo.” La recurrente indicó que los documentos se encontraban en poder de las entidades requeridas y explicó la relación existente entre la información solicitada y los hechos debatidos en el proceso, particularmente aquellos vinculados con el trámite urbanístico del proyecto, la estructuración financiera del fideicomiso, el crédito constructor, las licencias de construcción y el permiso de enajenación. La solicitud permite advertir la relación existente entre la exhibición de los documentos y los hechos objeto de controversia; la información solicitada se encuentra vinculada con la estructuración financiera del proyecto, la ejecución del crédito constructor, la viabilidad urbanística de la obra y las actuaciones administrativas adelantadas en torno a su desarrollo.

Así, la referencia a “todos” o “la totalidad” de los documentos no convierte por sí sola la solicitud en inadmisible; exigir a la parte interesada la individualización exhaustiva de cada pieza documental, folio, soporte o comunicación que integra expedientes que reposan exclusivamente en poder de otros implicaría imponerle una carga probatoria imposible de cumplir y vaciaría de contenido práctico la institución de la exhibición documental.

Radicado Nro. 05001 31 03 015 2024 00282 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” La razón de ser de este medio de prueba consiste en permitir el acceso a documentos cuyo contenido específico se desconoce, pero cuya existencia y ubicación pueden determinarse razonablemente a partir de criterios objetivos. La solicitud no es una búsqueda indiscriminada de información; se encuentra delimitada por parámetros concretos, verificables y precisos que permiten a las entidades requeridas identificar sin dificultad los expedientes y actuaciones cuya exhibición se pretende.

En consecuencia, al encontrarse acreditados los presupuestos previstos en el artículo 266 del CGP, se REVOCARÁ la providencia apelada y en su lugar, se ordenará al a quo decretar la prueba de exhibición de documentos solicitada por ALIANZA FIDUCIARIA SA atendiendo las consideraciones de esta providencia. DECISIÓN La SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del 1 de diciembre de 2025 que negó el decreto de la prueba de exhibición documental solicitada por ALIANZA FIDUCIARIA SA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicado Nro. 05001 31 03 015 2024 00282 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Juzgado de conocimiento que proceda a decretar la prueba de exhibición documental solicitada por la parte demandada, atendiendo las consideraciones efectuadas en esta providencia.

NOTIFÍQUESE POR ESTADOS Y ELECTRÓNICAMENTE. (Firmado electrónicamente) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTINEZ MAGISTRADO Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 97c84be1d7aa09f6b0c41a45f39249dd85cc6e640353db75c015a987d2926073 Documento generado en 18/06/2026 04:45:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 015 2024 00282 01