R.I. 16124 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Radicado Demandante Demandada Instancia Asunto Ejecutivo 11001-3103-031-2015-00478-05 Luis Alberto Torres Rodríguez Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Segunda Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 24 de abril de 2024, acta n° 15.
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2022 por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de la referencia. II.
ANTECEDENTES 1.1. PETITUM1 El promotor de la acción reclamó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el pago de la suma de $130.554.900 por concepto de capital más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal, desde su exigibilidad y hasta que se materialice el cumplimiento respectivo, con sustento en la condena pecuniaria impuesta a esa entidad en la sentencia declarativa de 6 de febrero de 2018, modificada en segunda instancia2 el 24 de mayo del mismo año3. 4 1.2.
CAUSA Los fundamentos factuales en los que se soportan las pretensiones de la 1 Archivo “CuadernoJuzgado”, “05CuadernoDdaEjecutiva”, “01Demanda1-44” 2 MP. Myriam Inés Lizarazu Bitar. 3 Archivo “CuadernoJuzgado”, “03CuadernoSegundaInstancia”, “01ExpedienteDigitalizado1-29” folio digital 24. Rad. 11001-3103-031-2015-00478-05 demanda admiten el siguiente compendio: 1.2.1.
El actor persigue el valor reconocido a su favor en las providencias que se vienen de enunciar, en donde se desató el juicio reivindicatorio promovido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF y se reconoció y condenó al pago reciproco de los siguientes valores y conceptos: “CONDENAR a LUIS ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ a pagar al INSTITUTO COLOMBIA DE BIENESTAR FAMILIAR, en el término (sic) de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, por concepto de frutos, la suma de $16.912.054; más los que se sigan causando hasta la fecha de entrega del inmueble.
Los que se generen a partir del 30 de abril del año en curso hasta cuando le sea entregado el bien, deberán liquidarse por la vía incidental de que trata el artículo 284 del Código General del Proceso. CONDENAR al INSTITUTO COLOMBIA DE BIENESTAR FAMILIAR CANCELAR a LUIS ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ, la suma tasada por concepto de mejoras en un monto de $130.554.000, en un término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de esta decisión. Se autoriza a las partes a realizar las compensaciones a que haya lugar”. 1.2.2.
En ese orden, señaló que a la fecha de presentación de la ejecución5 el Instituto se sustrajo de cancelar el importe referido y, con ello, solicitó coercitivamente el reembolso respectivo.
1.3. ACTUACIÓN PROCESAL 1.3.1. Mediante proveído de 25 de octubre de 20196, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago en la forma que consideró legal, esto es, con un ajuste en la tasa y la fecha de exigibilidad de los intereses exigidos, concretizada en el 6% anual a partir del 3 de diciembre de 2018. 1.3.2. El 27 de febrero de 2022 se tuvo por notificado de manera personal7 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; quien, en el término legal, propuso las siguientes excepciones8: i) “Pago de la obligación”, sustentada en que el 20 de diciembre de 2019, por “orden presupuestal No, 405703519”, se consignó a la cuenta de depósitos del a quo la suma de $113.030.946, con base en la liquidación que motivó la expedición, por parte de esa entidad, de la Resolución n° 11686 de 13 de diciembre de 20199, destinada a dar cumplimiento a la sentencia de la siguiente forma: 5 28 de agosto de 2019 6 Archivo “CuadernoJuzgado”, “05CuadernoDdaEjecutiva”, “01Demanda1-44” folio digital 17 7 Archivo “CuadernoJuzgado”, “05CuadernoDdaEjecutiva”, “01Demanda1-44” folio digital 60 8 Archivo “CuadernoJuzgado”, “05CuadernoDdaEjecutiva”, “01Demanda1-44” folio digital 33 9 Archivo “CuadernoJuzgado”, “05CuadernoDdaEjecutiva”, “01Demanda1-44” folio digital 42 Rad. 11001-3103-031-2015-00478-05 ii) “Compensación”, cuyo contenido se concretizó en que existen obligaciones reciprocas, líquidas y exigibles entre las partes sobre las que resultan aplicables los artículos 1714 y ss. del Código Civil; amén que la providencia de segunda instancia autorizó realizar ese acto. iii) “Incumplimiento a resolución judicial”, encaminada a que se retenga el depósito judicial constituido, hasta tanto no se verifique la entrega del inmueble que fue objeto de litigo en el proceso reivindicatorio.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Agotado el trámite, el juez de primer grado profirió veredicto en audiencia pública el 4 de abril de 202210, en donde declaró probada parcialmente la excepción de mérito denominada compensación “respecto de los SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($7’700.000) de agencias en derecho” y negó las demás defensas.
En consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución así: “por concepto de capital SETENTA Y SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS PESOS ($77’197.400). Por concepto de intereses legales al 6% mensual causados sobre los CIENTO TRECE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($113’642.846) y correspondientes al periodo de 3 de diciembre 2018 al 30 de diciembre de 2019 por valor de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS ($7’273.142)”.
Determinación que se fundamentó en las siguientes razones: 1. Por un lado, recordó la facultad otorgada “a las partes [de] realizar las compensaciones a que haya lugar” descrita en la sentencia proferida en apelación el 24 de mayo de 2018 y, conforme a ello, reconoció en favor del ICBF frutos en cuantía de $16.912.054 y $28.743.446 respectivamente, y costas por $7.700.000.
Valores que al ser descontados de las mejoras descritas en el 10 Archivo “CuadernoJuzgado”, “05CuadernoDdaEjecutiva”, “10ActaAudiencia20220404Folio59-61” Rad. 11001-3103-031-2015-00478-05 mandamiento por $130.554.900, arroja, según el a quo, un saldo insoluto por capital de $77.197.400. 2. Respecto al pago total alegado, el fallador de primera instancia dispuso no declararlo con el argumento que, si bien ingresó un depósito a la cuenta bancaria del despacho equivalente a $113.030.946, ese acto no es un modo apropiado para extinguir la obligación. IV.
LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, la demandada recurrió su contenido y en audiencia presentó los siguientes reparos sustentados dentro de los tres (3) días siguientes a su emisión: (i) Señaló que el a quo se equivocó al no haber declarado extintas las acreencias, pues, a su juicio, la cancelación dineraria que se realizó en la forma descrita en la contestación de la demanda, junto con la compensación autorizada en la sentencia, eran suficientes para tener probada la excepción de pago de la obligación. (ii) Indicó, en igual sentido, que deben admitirse por vía de compensación todos los valores que fueron reconocidos al ICBF en las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso reivindicatorio, sobre los cuales, agregó, deben computarse los intereses moratorios que se causaron en favor de ambos extremos desde la fecha de su exigibilidad.
(iii) Finalmente, estuvo inconforme con la condena en costas decretada en primera instancia, al considerarla como “excesiva.” V. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES De manera inicial se advierte la concurrencia de los presupuestos procesales necesarios en este trámite, debido a que le asiste competencia al juez para conocer del proceso, y al Tribunal para resolver la alzada; las partes ostentan capacidad para fungir como tal; y, por último, la demanda reúne los requisitos legales.
Además, no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación, por lo que es dable decidir de mérito este asunto. Seguidamente, cumple señalar que la competencia de la Sala se limitará al examen de los puntos específicos objeto de recurso, en aplicación a lo consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos Rad. 11001-3103-031-2015-00478-05 expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” 2.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS En cuanto a la naturaleza y alcance del proceso ejecutivo, la presente Corporación en decisión del 28 de febrero de 2024, señaló11 que este corresponde a un asunto jurídicamente regulado en el que el acreedor, fundado en la existencia de un título que hace plena prueba contra el deudor, demanda la tutela del órgano jurisdiccional a fin de que coactivamente se inste a este último a cumplir la obligación insatisfecha.
Dada la finalidad de ese tipo de juicio, el título que se anexa debe reunir los requisitos correspondientes; ya que, en caso de no ajustarse a esas condiciones, resultará incapaz para soportar la acción. Así, el artículo 422 del Código General del Proceso prevé que: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, ( ) y los demás documentos que señale la ley ( ).” Además, el canon 442 numeral 2º señala que “{c}uando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia ( ) sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”.
Motivo por el que debe tenerse en cuenta que no hay reparo en el mérito ejecutivo que ostentan las providencias judiciales de condena allegadas al proceso, seguido a que, como acaba de citarse, las defensas que pueden proponerse en esta clase de asuntos están completamente limitadas.
3. REVISIÓN OFICIOSA DEL TITULO Y EL MANDAMIENTO DE PAGO 3.1. Sin perjuicio de lo anotado, en la medida en que es deber de la Sala examinar el título que sustenta la acción12, resulta menester traer a colación lo expuesto por la Corporación de cierre civil en la sentencia STC720-2021, en donde se indicó que “la revisión del título por parte del juez ocurre a la hora de decidir si libra el mandamiento rogado y, esa labor, también se predica en la sentencia de primera o segunda instancia”13, toda vez que “la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad- 11 Sentencia de 28 de febrero de 2024, Rad. 044-2019-00575-03 M.P. Stella María Ayazo Perneth. 12 Véanse al respecto las sentencias STC4808-2017, STC4053-2018, STC290-2021, STC720-2021, entre otras. 13 CSJ, SC, sentencia STC720-2021, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.
Rad. 11001-3103-031-2015-00478-05 deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia.”14 3.2 En el asunto sub examine, el señor Luis Alberto Torres Rodríguez reclamó el pago de la suma de $130.554.900, correspondiente al capital que deviene de la condena impuesta en la sentencia de 24 de mayo de 201815, en donde se dispuso lo siguiente: Decisión judicial que entraña una obligación clara, expresa y exigible, con cargo a ambos extremos procesales, y que presta mérito ejecutivo dado que se encuentra ejecutoriada desde el 16 de noviembre de 201816, en concordancia con lo reglado en el canon 422 ejusdem. 3.3.
Seguidamente, con relación al mandamiento de pago, cumple señalar que, de la lectura del acápite resolutivo de la sentencia de segunda instancia, se observa que al señor Luis Alberto Torres Rodríguez se le reconoció la suma de $130.554.900, y, en favor del ICBF los siguientes conceptos: a) Frutos por la suma de $16.912.054. b) En adición al ítem venido de indicar, $28.743.446 liquidados desde el 30 de abril de 2018 al 30 de octubre de 2020 al interior del incidente decidido en auto de fecha 10 de noviembre de 202117. c) Agencias en derecho señaladas en la sentencia de primer grado por $7.000.000. d) Y, $700.00018 ante el fracaso del recurso de queja.
Determinación en la que, entre otras cosas, se autorizó compensar las cifras “a que haya lugar” frente a los emolumentos que le corresponden a cada 14 CSJ, SC, sentencia STC4808-2017, M.P. Margarita Cabello Blanco. 15 Archivo “CuadernoJuzgado”, “03CuadernoSegundaInstancia”, “01ExpedienteDigitalizado1-29” folio digital 24 16 Folio 27 Cuaderno 07. 17 Archivo “CuadernoJuzgado”, “07CuadernoIncidenteLiquidación”, “02AutoResuelveIncidente15-17-29” 18 Archivo “CuadernoJuzgado”, “04CuadernoCasación”, “01ExpedienteDigitalizado1-9” Rad. 11001-3103-031-2015-00478-05 extremo en litigio, y por la que el juez de primer grado, al momento de librar mandamiento pago el 25 de octubre de 201919, debió tener cuenta los valores reconocidos en favor del ICBF para descontarlos del monto pretendido por la parte activa.
Luego, en observancia de lo previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso20, hacer la compensación en la decisión definitiva con la imputación del valor de $28.743.446 señalado en el literal b) que antecede, en tanto esa cifra fue reconocida ulteriormente en el proceso en favor del ejecutante, dentro del incidente de liquidación de los frutos civiles resuelto en proveído de data 2 de marzo de 202221. 3.4.
En ese entendido, partiendo del hecho de que la figura de la “compensación opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores” con el efecto de extinguir las deudas que tienen recíprocamente las partes hasta la concurrencia de sus valores como lo prevé el artículo 1715 del Código Civil, claro es que en la determinación objeto de análisis se desconoció lo que ya había sido autorizado por este tribunal en la sentencia de apelación22.
Y, en esa medida, lo propio era ajustar la orden de apremio, incluso, al momento de fallar, con la aplicación de todos los valores que se hicieron exigibles a lo largo de la instancia, para imputar el pago que se realizó por la ejecutada, correspondiente a $113´030.946. 3.5. En todo caso, en razón a que lo resuelto en la orden de apremio prenotada y en la sentencia no se ajusta a la realidad, se procederá en líneas posteriores a liquidar el crédito, con miras a determinar el saldo final en favor de cada una de las partes.
Lo anterior, sin perjuicio de advertir que el valor de capital por el que se ordenó seguir adelante con la ejecución tampoco se adecúa a derecho, toda vez que se especificó que este sería de $77.197.400, cuando lo correcto es que esa cifra asciende a $77.199.400, luego de restar, por vía de compensación, al monto de $130.554.900 el total de valores cuya condena fue emitida en favor del ICFB correspondientes a (i) $16.912.054 por concepto de frutos reconocidos en la sentencia declarativa de 24 de mayo de 2018, (ii) $28.743.446 referente al concepto dispuesto en auto que resuelve el incidente de liquidación, de calenda 10 de noviembre de 2021 y (iii) $7.700.000 atinente a costas de la primera instancia.
4. CASO CONCRETO 19 Folio 17 del archivo “01Demanda1-44”. 20 En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. 21 “05AutoResuelveRepoIncidente22-24” del “07CuadernoIncidenteLiquidacion”. 22 Archivo “CuadernoJuzgado”, “03CuadernoSegundaInstancia”, “01ExpedienteDigitalizado1-29” folio digital 24 Rad. 11001-3103-031-2015-00478-05 4.1.
En armonía con lo trazado en los acápites anteriores, debe reiterarse que en el presente juicio se persigue el pago del capital insoluto que deviene de la condena impuesta en sentencia de 24 de mayo de 201823 proferida por este tribunal, en cuantía de $130.554.900, en la que se modificó el fallo emitido el 6 de febrero de 2018 por la autoridad de primer grado.
Advirtiéndose que en sede coercitiva el a quo resolvió continuar con la ejecución con fundamento en que halló probada parcialmente la defensa de “compensación”, negó las demás vías exceptivas, y siguió el trámite por los siguientes valores y conceptos: (i) la suma errada de capital de $77’197.400; (ii) el monto de $7’273.142 relativo a los intereses legales del 6% mensual liquidados sobre la cifra de $113’642.846 entre la fecha de exigibilidad de la obligación (3 de diciembre 2018), y la data en la que se constituyó el título judicial en cuantía de $113.030.946, esto es, el 20 de diciembre de 2019.
Con todo, tal determinación debe ser revocada por la operancia del primero de los cargos planteados, como se expondrá a continuación: 4.2. Frente al primer reparo, cabe recordar que el artículo 1626 del Código Civil establece que “el pago efectivo es la prestación de lo que se debe”, con la consecuencia de liberar al deudor de la acreencia. Norma por la que el fallador, al observar su configuración, debe mirar con estrictez si, en efecto, se demuestra i) su real materialización, ii) quién lo hace, iii) a quién, iv) cómo, cuándo y dónde se llevó a cabo, así como v) su imputación. En ese orden, para acreditar en el sub lite que el ICBF se habría liberado de su obligación, dicho extremo allegó copia de la Resolución n° 11686 de 13 de diciembre de 201924 destinada a dar cumplimiento a la sentencia, y que luego se concretó en un giro dinerario a la cuenta bancaria del juzgado de primer grado por valor de $113.030.946.
Acto al que, además, se adjuntó copia de la liquidación de crédito y el comprobante de la transacción realizada el 20 de diciembre de 2019, con el fin de satisfacer el recaudo con base en lo reglado en el canon 461 del C.G.P. 4.2.2. Si bien, en efecto, se debe distinguir el momento en que se hace el pago para verificar los efectos extintivos, especialmente si tiene lugar “después” de impetrarse la acción, no es del todo cierto, como se afirmó en la providencia objeto de reproche, que la demandada no pueda procurar satisfacer la acreencia acudiendo al reembolso directamente ante el juzgado, como lo permite el inciso tercero del artículo 461 acabado de citar. 23 Archivo “CuadernoJuzgado”, “03CuadernoSegundaInstancia”, “01ExpedienteDigitalizado1-29” folio digital 24 24 Archivo “CuadernoJuzgado”, “05CuadernoDdaEjecutiva”, “01Demanda1-44” folio digital 42 Rad. 11001-3103-031-2015-00478-05 Inclusive, cosa distinta es que el a quo no hubiese aplicado esa norma, sino que impartió al pago el trámite de excepción de mérito; lo que no quiere decir que en sede de instancia deba desconocerse la consignación que realizó la demandada, ya que ese rubro supera con creces el monto de capital de $77.199.400 así como los intereses de mora correspondientes.
De ese modo, al liquidar tales emolumentos con base en esa cifra y la tasa de interés del 6% anual para calcular los moratorios desde el 3 de diciembre de 2018 y hasta la fecha en la que se materializó la trasferencia de los recursos como depósito judicial, se obtiene el siguiente resultado: Hasta Desde (dd/mm/aaa Tasa Interés CapitalALiquida InteresMoraPeríod (dd/mm/aaaa) a) Días Anual Efectivo Capital r o SaldoIntMora SubTotal 03/12/2018 31/12/2018 29 6% 0,0001597 $ 77.199.400,00 $ 77.199.400,00 $ 357.429,67 $ 357.429,67 $ 77.556.829,67 01/01/2019 31/01/2019 31 6% 0,0001597 $ 0,00 $ 77.199.400,00 $ 382.080,00 $ 739.509,67 $ 77.938.909,67 01/02/2019 28/02/2019 28 6% 0,0001597 $ 0,00 $ 77.199.400,00 $ 345.104,51 $ 1.084.614,18 $ 78.284.014,18 01/03/2019 31/03/2019 31 6% 0,0001597 $ 0,00 $ 77.199.400,00 $ 382.080,00 $ 1.466.694,18 $ 78.666.094,18 01/04/2019 30/04/2019 30 6% 0,0001597 $ 0,00 $ 77.199.400,00 $ 369.754,83 $ 1.836.449,01 $ 79.035.849,01 01/05/2019 31/05/2019 31 6% 0,0001597 $ 0,00 $ 77.199.400,00 $ 382.080,00 $ 2.218.529,01 $ 79.417.929,01 01/06/2019 30/06/2019 30 6% 0,0001597 $ 0,00 $ 77.199.400,00 $ 369.754,83 $ 2.588.283,84 $ 79.787.683,84 01/07/2019 31/07/2019 31 6% 0,0001597 $ 0,00 $ 77.199.400,00 $ 382.080,00 $ 2.970.363,84 $ 80.169.763,84 01/08/2019 31/08/2019 31 6% 0,0001597 $ 0,00 $ 77.199.400,00 $ 382.080,00 $ 3.352.443,84 $ 80.551.843,84 01/09/2019 30/09/2019 30 6% 0,0001597 $ 0,00 $ 77.199.400,00 $ 369.754,83 $ 3.722.198,67 $ 80.921.598,67 01/10/2019 31/10/2019 31 6% 0,0001597 $ 0,00 $ 77.199.400,00 $ 382.080,00 $ 4.104.278,67 $ 81.303.678,67 01/11/2019 30/11/2019 30 6% 0,0001597 $ 0,00 $ 77.199.400,00 $ 369.754,83 $ 4.474.033,50 $ 81.673.433,50 01/12/2019 20/12/2019 20 6% 0,0001597 $ 0,00 $ 77.199.400,00 $ 246.503,22 $ 4.720.536,72 $ 81.919.936,72 Evidenciándose de esa manera que la obligación estaba satisfecha una vez se consignó al proceso el monto de $113.030.946, al ser compensados todos los conceptos anteriormente referenciados. 4.4.
Si bien la Sala no desconoce que uno de los ítems tenidos en cuenta se originó con posterioridad a la emisión del mandamiento de pago, consistente en la cifra reconocida en el incidente de liquidación de frutos por valor de $28.743.44625, tal circunstancia, como ya fue explicado antes, no excluye la posibilidad de imputarla como se indicó; toda vez que su incorporación obedece a la orden de compensación expresada en las decisiones que sirven de título ejecutivo, y no a un capricho de este tribunal.
En ese sentido, resulta operante el reproche en estudio, en la medida en que si está configurada la excepción de pago como acaba de expresarse. 4.5. Sin perjuicio de lo anterior, con miras a definir brevemente frente al reproche atinente al no reconocimiento de intereses en favor del ICBF como consecuencia de la sentencia reivindicatoria, debe advertirse que sobre ninguna de las acreencias que se reconocieron en sede declarativa en contra del ejecutante Luis Alberto Torres Rodríguez realmente se incurrió en mora. 25 Archivo “CuadernoJuzgado”, “07CuadernoIncidenteLiquidación”, “02AutoResuelveIncidente15-17-29” Rad. 11001-3103-031-2015-00478-05 Y ello es así, porque al momento en que nacieron a la vida jurídica las obligaciones cuantificadas en (i) $16.912.054 por concepto de frutos (ii) $28.743.446 referente al valor dispuesto en el auto que resuelve el incidente de liquidación de calenda 10 de noviembre de 2021 y (iii) $7.700.000 por costas, todas estas se extinguieron por ministerio de la ley al aplicarse la figura de la compensación al amparo de lo reglado en el canon 1715 del Código Civil, que en su inciso 1° establece lo siguiente: “La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores (…)” (Negrilla fuera del texto original) 4.6.
Finalmente, sobre la crítica referente a la condena en costas correspondiente a la tercera inconformidad, solo queda por indicar que esta no resulta avante, por la prosperidad de la excepción de pago, ya que, al tener lugar la revocatoria de la sentencia del a quo, desde luego corren igual suerte las costas que allí se decretaron. 4.7. Corolario, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se declarará procedente dicha vía de defensa, con la consecuente terminación del proceso y la orden de entrega de dineros; esto último, en la medida en que se verifica que el predio materia de reivindicación ya fue reintegrado a la entidad el 30 de octubre de 202026, con ocasión al trámite efectivo del Despacho Comisorio n° 79 diligenciado en esa data por el Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá. Además, se condenará en costas a la parte ejecutante en ambas instancias por haber resultado vencida en el proceso, conforme lo prevé el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 4 de abril de 2022 por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, por las razones antes expuestas. Y, en su lugar se DECLARA PROBADA la excepción de “pago de la obligación” propuesta por el extremo demandado y, en consecuencia, se dispone dar por terminado el presente proceso. 26 Folios 1257 al 1261 del archivo ”09CuadernoPrincipal1-1167”, subcarpeta ”C01CuadernoPrincipal”.
Rad. 11001-3103-031-2015-00478-05 SEGUNDO: ORDENAR la cancelación de las medidas cautelares decretadas. De existir embargo de remanentes, póngase a disposición del juzgado solicitante. OFÍCIESE a quien corresponda con cargo al a-quo.
TERCERO: Se ORDENA la entrega de dineros en favor de la parte demandante en cuantía de $81.919.936,72, y, su excedente a la pasiva. Por secretaría dese cumplimiento a lo anterior, y efectúense, si es el caso, los fraccionamientos necesarios.
CUARTO: Se condena en costas a la parte ejecutante en ambas instancias, en beneficio de la demandada, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 365 ibidem. La magistrada ponente fija para tal caso, como agencias en derecho de segundo grado, el equivalente a tres (3) SMMLV.
QUINTO: Devuélvase las presentes diligencias, al juzgado de origen. Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (con aclaración de voto) JAIME CHAVARRO MAHECHA (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3cd777aa423ab749cd85ea190c10f1b6f27cdf7af238525af7037ea6205f6dbb Documento generado en 28/05/2024 02:05:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica