TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). REF: EJECUTIVO de CARLOS EVANGELISTA SOLER contra HÉCTOR HERNANDO CASTELLANOS Y OTRA. Exp. 0312012-00399-02. 1.- Tras haber correspondido por reparto el proceso de la referencia para surtirse el recurso de apelación que formuló el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto del 21 de abril de 20251, pronunciado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, delanteramente se advierte que debe declararse inadmisible, tal como lo dispone el inciso 4º del precepto 325 del Código General del Proceso.
Como se sabe, previo al estudio de fondo, corresponde efectuar uno preliminar para determinar si se satisfacen los requisitos para la concesión de la alzada, esto es, (i) que la providencia sea susceptible de apelación, (ii) que el apelante sea parte, (iii) que la decisión discutida cause perjuicio al recurrente y (iv) que se interponga en tiempo. 2.- Bajo ese panorama, en el sub examine se echa de menos el primer supuesto, ya que si bien la providencia atacada es aquella que se pronuncia sobre la objeción postulada a la actualización de la liquidación del crédito que se aprobó mediante auto de 2 de abril de esta misma calenda, por disposición especial contenida en el ordinal 4° del precepto 446 del Estatuto Procesal aquella que es susceptible del recurso vertical es la que decide si aprueba o modifica la liquidación del crédito siempre y cuando se resuelva una objeción o se altere de oficio, situaciones que no se acompasan con la ocurrida en el sub-examine. 3.- Mírese que en el asunto, radicada la actualización de la liquidación del crédito por la parte ejecutante2 mediante proveído 2 de abril de 2025 el Juez a-quo le impartió aprobación y ordenó la entrega de títulos hasta el monto aprobado por $736.087.086,36 m/cte., sin embargo, no se tuvo en cuenta que el convocado en tiempo la había objetado, razón por la cual ese extremo se vio compelido a atacar mediante los recursos ordinarios esa determinación. 1 Folio 147 archivo digital 01 cuaderno principal – expediente primera instancia 2 Páginas 122 a 134 derivado 01 cuaderno principal – expediente primera instancia Exp.
No. 031-2012-00399-02. Pág. 2 3.1.- El juez cognoscente en la providencia confutada decidió no desatar las censuras propuestas contra la providencia de 2 de abril del año que avanza y en cambio procedió a “resolver la objeción”, actuación que no se acompasa con el procedimiento que fija la norma. 4.- Así pues, como el auto censurado se pronuncia sobre la objeción, empero no aprueba ni modifica la liquidación del crédito postulada por el ejecutante, no puede aducirse que haga parte de aquellas determinaciones taxativamente establecidas en la Codificación Procesal como susceptibles de alzada. 4.1.- No empecé lo anterior y ante la evidente falla procedimental en la que está incurriendo el iudex, se le insta para que haga uso de las herramientas legales que confiere la Ley Adjetiva Procesal y proceda a adecuar sus actuaciones acorde con el procedimiento fijado para tal fin.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil,
RESUELVE
1.- DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado el día el 21 de abril de 2025, pronunciado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Parágrafo: INSTAR al titular de ese estrado judicial para que haga uso de las herramientas legales que confiere el C.G.P. y adecúe sus actuaciones. 2.- DEVUÉLVANSE las presentes diligencias al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO