1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN LABORAL Hoy 12 de MARZO del 2026, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.80, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por NHORA ELENA ZABALA ARCINIEGAS, Litis por activa: MARIA ASENED HOYOS en contra de COLPENSIONES, bajo radicación N°760013105-015-2020-00006-02.
En donde se resuelven las APELACIONES de todas las partes en contra de la sentencia No. 063 del 23 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado 15º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual declara que la señora Nora Elena Zavala Arciniegas, en calidad de compañera permanente y la señora María Ascenneth hoyos Franco, en calidad de esposa, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de Gildardo Correa Sánchez, prestación a cargo de Colpensiones.
Condena a pagar a la señora Nora Elena un retroactivo por la suma de $4.910.760 del 2 de febrero de 2019 al 28 de febrero del 2022, a partir del primero de marzo del año en curso, la demandada deberá seguir pagando a ella el 14% de la mesada pensional, con base en el salario mínimo legal mensual vigente de anualidad. Condena a pagar a la ejecutoria a Maria Ascenet el retroactivo en pensión de sobrevivientes en la suma de $30.166.000 por el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2019 al 28 febrero 2022 y a partir del 01 de marzo del año en curso, la demanda deberá seguir pagando en favor de ella, el 86% de la mesada pensional, con base en el salario mínimo legal mensual vigente.
Autoriza que del retroactivo se descuente los aportes en salud. Condenar a Colpensiones la indexación de las sumas objeto de condena, una vez se realice el pago efectivo y pago real y efectivo de las mismas, y a partir de la ejecutoria serán los intereses moratorios hasta la fecha de su pago efectivo. Costas a cargo de la parte demandada.
Consúltese la presente providencia en el evento de no ser apelada. Razones del juzgado: i) no hay discusión que el fallecido dejó acreditado el derecho, siendo lo discutido la calidad de beneficiarias de las reclamantes., ii) Por estos temas de registro de los matrimonios, pues no podemos decir que es que porque no se registró el primer matrimonio de este no es válido, pues claro que es válido y que no es válido, es el segundo, pues la primera (Asceneth) es la esposa y la esposa debe demostrar la convivencia en cualquier tiempo que está acreditado tuvo hijos y convivió con un espacio bastante largo, iii) La segunda Convivió para el despacho, también convivió, pero a título de compañera permanente.
Por lo tanto, se tienen derecho a la pensión en proporción., iv) Ahora frente a las contradicciones de los testigos Si le diera validez solo a una de las líneas probatorias que pretendían excluir totalmente a la otra y si le damos valor probatorio a la otra, tendríamos que excluir a la primera porque los testigos contundentemente dicen que hubo una convivencia simultánea.
El despacho considera que la prueba documental obrante dice que la señora estaba casada con el señor, estaba casado con la señora María Sanz y también coincidió la señora nonato, y si no hubiera sido, hubiera convivido con ella, pues tampoco se hubiera casado porque el matrimonio es válido porque ya estaba casado., v) En ese orden de ideas para el despacho el señor Cid sí mantuvo una convivencia con las dos, por lo tanto se va a reconocer la pensión de sobrevivientes a las dos, lo vamos a hacer en proporción, como lo demanda la legislación, haciendo los cómputos con el número de años que convivieron, correspondiendo a la sra NOHORA el 14% y a la sra ASCENET el 84%.
Apelación demandante Nohora: a) El matrimonio requiere una prueba a sustancian actus para demostrarse, requiere la solemnidad del Registro Civil de matrimonio, y la consideración del despacho frente al supuesto matrimonio que existió con la señora María Ascenet hoyos no tiene ningún arribo por cuanto la señora no aportó en el Registro Civil de matrimonio.
Entonces no está cumpliendo con la solemnidad que requiere la aprobanza del matrimonio., b) el juez laboral no es el competente para valorar y considerar la validez o no del matrimonio, esa es competencia del juez de familia., c) la proporción a la distribución a prorrata que realiza el despacho, me opongo toda vez que, como bien lo informé al iniciar la audiencia como un hecho y una prueba sobreviniente solicitada por nosotros al despacho, se pidió nos reciban como prueba unos vídeos en los que se cuestiona la NHORA ELENA ZABALA ARCINIEGAS en contra de COLPENSIONES veracidad e imparcialidad de la testigo María Elena Correa García donde manifiesta no conocía a la señora Nora Elena.
No obstante, tenemos vídeos en los que ella se encuentra y departiendo con la señora en su matrimonio. Estas pruebas las arribaré al Tribunal Superior para que, de acuerdo al artículo 83, las valore en su oportunidad, así como también haremos cargo a la Fiscalía de esta situación., d) tampoco estoy de acuerdo con la condena por los intereses moratorios, toda vez que la ley 717 del 2002 prevé que cuando se trata de pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios que empiezan a cruzarse a partir del día siguiente a los dos meses de haberse presentado la solicitud y no a partir de la ejecutoria de la sentencia, Su Señoría bajo estos estas líneas dejó sentado en mi recurso.
Apelación Colpensiones: 1) considero que no se cumplen los elementos para que pueda ordenarse el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que fue condenada como quiera que no se encontraron en el sentido del suscrito probado en el plenario los elementos que de forma categórica, dispuso, pues para que se pueda acreditar el vínculo matrimonial y la convivencia necesaria hay que tener en cuenta que si bien es cierto quien resultó beneficiada en mayor medida de la proporción de la pensión que fue reconocida, pues no acredita la calidad necesaria, Aporta una documental que da cuenta de su vínculo matrimonial, puede reiterar lo expuesto por una de las partes en apelación que acaba de anteceder, el documento idóneo para acreditar el vínculo matrimonial es el Registro Civil de matrimonio Cualquier otro documento, pues simplemente es indiciario, pero no es plena prueba para acreditar la veracidad del vínculo que se haga y en ese entendido, pues considero que no se podría tener a ciencia cierta como cónyuge supérstite, a quien finalmente le fue reconocida la pensión; adicional a ello porque los registros civiles de nacimiento no tienen las notas marginales que acostumbran tener esta clase de registros cuando las personas pues se encuentran casados o con un vínculo matrimonial vigente en ese entendido, pues no se podría, a pesar de existir o haber existido el presunto vínculo como plena prueba o como un hecho. y en ese entendido, al no probarse esa calidad de cónyuge supérstite, pues no podría reconocerse la prestación previsional en las calidades y cuantías que se reconoció., 2) frente a la compañera permanente o la otra cónyuge, a quien se le reconoce una prestación por el 14% de la mesada pensional pues tampoco considero que se haya ha acreditado los elementos necesarios para el reconocimiento de la prestación, teniendo en cuenta que pues primero el vínculo matrimonial solo da cuenta de 4 años de convivencia o desde el vínculo matrimonial, solamente existieron 4 años de convivencia posterior a dicho vínculo., 3) los testigos fueron absolutamente contradictorios, los unos con los otros, su todos fueron claros en que no existió la convivencia de la contraparte, es decir no hubo un testimonio que fuera idóneo y suficiente que determinará claramente cuáles fueron los extremos temporales de la relación de convivencia y, al contrario, uno perfectamente podría aducir falsedad de cualquiera de las partes, toda vez que evidentemente, no solamente por lo que alega una de las partes frente al testimonio del uno y de la otra parte los testigos de la otra parte.
Sino que es claro que, si había una convivencia simultánea, pues ambas debieron tener conocimiento y si los testigos eran conocedores de esta situación, pues debían tener conocimiento de esos hechos, situación que no aconteció en el juicio y que, en sentido del suscrito, pues no permite que se establezca con certeza de la convivencia necesaria para el reconocimiento de dicha prestación. En ese entendido, considero que no se cumplen los elementos para el reconocimiento de esa sustitución pensional o esa pensión de sobreviviente.
A ninguna de las partes demandantes. Y por lo tanto, le solicito muy respetuosamente al honorable Tribunal Superior del distrito judicial de Cali se sirva revocar la sentencia proferida y absolver a mi representada de todas y cada una de las condenas. Apelación Ascenet: a) teniendo en cuenta de que mi poderdante contrajo matrimonio de 1981 y es parte de reconocerle que, bajo nuestra Constitución, en su artículo 42 regula el matrimonio que puede ser por vínculos jurídicos o por vínculos naturales.
En este caso el rito católico con el cual contraer un matrimonio, y considero que la señora María Ascenneth hoyos, mi poderdante tiene derecho al 100% de la pensión de sobrevivientes del causante Gildardo Correa, esto debido a que la señora Nora Elena Zavala no completó el tiempo requerido para hacer parte o beneficiaria de siquiera una parte o una compatibilidad de la pensión. Ya que no se logra manifestar o no se logra demostrar que ella tiene una convivencia desde 2013, ya que hay unos métodos legislativos para demostrar esa convivencia y no ha sido aportada por la parte demandante en este proceso. muchas gracias.
La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. 2 NHORA ELENA ZABALA ARCINIEGAS en contra de COLPENSIONES SENTENCIA No.68 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe MODIFICARSE, son Razones: resultar finalmente la demandante con derecho pensional proporcional, y la esposa con una mayor pensión por contar con una convivencia más prolongada. se acceden a los intereses moratorios apelados Afirma el apelante COLPENSIONES no ser procedente el reconocimiento pensional a ninguna de las reclamantes por no acreditar su calidades de esposas o compañeras, sin que, los registros civiles de nacimiento dieran cuenta del vínculo matrimonial en sus notas marginales, luego no está probada la calidad de esposas, como tampoco los testigos traídos en declaración, determinaron los extremos de la convivencia, no fueron claros y si existió convivencia simultánea, ambas debían saber sobre la existencia de la otra, mientras de las intervinientes, una afirma tener derecho al 100% y la otra Nohora habla de los intereses moratorios De acuerdo con los argumentos de alzada y los actos administrativos negando la pensión de sobreviviente, entiende la Sala no ser motivo de discusión entre las partes, el hecho de haber dejado el afiliado GUILLERMO CORREA configurado derecho pensional con el número de semanas exigidas por la ley 797 de 2003 vigente para su deceso (pág. 20, 36, 44, 55, archivo03Pruebas; cuaderno juzgado).
Se pone igualmente de presente de los recursos de apelación, el hecho de ninguno desconocer la conclusión del jugado frente a los testigos y su demostración en juicio de convivencia frente a cada demandante, sino que, frente a la convivencia, controvierten la falta de cinco años para acceder al derecho. Por lo anterior y conforme el principio de consonancia (art. 66 A CPTSS) procede la Sala a resolver la alzada de la demandada, siendo propio manifestar estar ante el deceso de un afiliado acaecido el 02 de febrero de 20191, es decir, estando en vigencia la ley 797 de 2003 de la cual para la Sala mayoritaria, sí debe tenerse de presente lo dispuesto por la jurisprudencia especializada (SL 3519 del 2024) donde impone la acreditación del tiempo de convivencia exigido por la ley con independencia de ser o no un afiliado o pensionado fallecido.
Es por ello que, no siendo discutido en la alzada, la existencia de convivencia de NHORA ELENA al momento del óbito, refiriéndose incluso en el recurso de una convivencia hasta cuatro años, no hay duda de la procedencia del derecho pensional en su favor -la demandante-, donde no sobra indicar, sí aflora en las actuaciones la convivencia incluso desde el año 2013 como lo afirmó la testigo SANDRA MILENA URRUTIA (registro audio 23:35, archivo 16; cuaderno juzgado), GLADYS TORRES (registro audio 30:27, archivo 16; cuaderno juzgado)y el matrimonio se realizó en el año 2014 en julio, con deceso en febrero de 2019.
Conclusión que derruye igualmente los argumentos de apelación de la cónyuge Litis MARIA ASCENETH, quien tampoco desconoce la convivencia de la demandante al momento de la muerte, sino que a su juicio no quedó probada la misma por el tiempo estipulado. Basta con la probanza de esa convivencia al momento del deceso y además si hay prueba de convivencia nada menor a los cinco años de la norma, incluso desde su matrimonio en el año 1983, así lo dijo el testigo ISMAEL VALENCIA ARANGO (registro audio 41:20:, archivo 16; cuaderno juzgado) por lo menos por más de los cinco años exigidos por la norma, contando igualmente con declaraciones extra juicio aportadas en sede administrativas a la demandada donde los testigos refirieron convivencia por más de cinco años anteriores al deceso (pág. 23 archivo 03; cuaderno juzgado). 1 Pág. 30, archivo 05Contestación; cuaderno juzgado 3 NHORA ELENA ZABALA ARCINIEGAS en contra de COLPENSIONES Por consiguiente, la señora ASCENETH como cónyuge con separación de hecho al momento de la muerte, sí tiene derecho a la pensión, pero no a disfrutar el 100% de la de sobreviviente como quiere en su recurso, ante la existencia de otra beneficiaria con igual derecho –NHORA ELENA- quien también acreditó tal calidad con el afiliado al momento de su muerte.
Finalmente, del recurso de apelación de la demandante con el cual quiere el 100% de la pensión porque ASCENETH invocando su calidad de cónyuge no acreditó registro civil de matrimonio, y es ese el único documento demostrativo del vínculo matrimonial, debe manifestarse que al no tener el juez laboral competencia para determinar la validez o no de un matrimonio, de contar con documento que certifique la existencia de un vínculo matrimonial civil o católico, este no puede ser desconocido, y al estar aportada la partida de matrimonio bajo el rito católico (pág. 31 archivo 13ContestacionLitis; carpeta 13ExpedCompletoJuzga; cuaderno tribunal) no puede ser desconocida por la judicatura (Art.115 del C.C.C.), vinculo válido solo hasta sentencia mediante la cual determine declararse nulo, luego al ser el matrimonio católico el 25 de diciembre de 1985, no puede ser otra la decisión de instancia, que darle la validez al documento presentado (SL18102-2016, Radicación n.° 45585 del 07 de septiembre de 20162).
Ahora bien, los videos y pruebas aludidas por la demandante en su recurso no se pueden considerar en el proceso, al no recaudarse bajo el procedimiento establecido en la norma –rito procesal–, su petición e incorporación al proceso, ni siquiera en segunda instancia podría darse, por no ser una prueba solicitada en su oportunidad al juez de instancia (demanda pág. 6 archivo 01OrdinarioLaboral; cuaderno juzgado), tampoco decretada en el momento procesal oportuno, pero se considera que su práctica no se realiza por razones ajenas a la contraparte.
Finalmente, respecto de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, requeridos en el recurso desde la fecha que tienen los fondos para resolver las peticiones pensionales y no desde la ejecutoria como lo hizo la instancia, para la Sala, esta petición sí resulta procedente, pues los intereses proceden ante el impago de las mesadas pensionales, sin que se puedan supeditar la adjudicación del derecho dentro del sistema pensional, al actuar que tuviere la entidad de seguridad social frente al reconocimiento pensional; siendo incluso reconocido por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que los intereses moratorios no son una sanción que se impone a las entidades de seguridad social de acuerdo a su actuar o buena fe, o que el mandato del Art.141 de la ley 100 DE 1993 pierda vigencia al aplicarse o interpretarse la constitución misma, cuando ya se ha reconocido procede en caso de cualquier modo legal de la pensión. Se entiende de la lectura de la norma –art. 141 ley 100/93-, que son de estirpe resarcitoria más no sancionatoria, son una realidad legislada, y como tal, han de ser establecidos cuando sus supuestos militen, esto siempre y cuando la mesada pensional no sea recibida o reconocida a tiempo, que es en ultimas el periodo sobre el cual se apremian o requiere ese resarcimiento; situación que ocurre en el presente evento, que de ser interpretada de la forma pregonada por la condenada jamás llegaría a tener efecto alguno, ya que se les hace depender de los actos de la accionada generados después del reconocimiento administrativo, demostrando el sin sentido de la interpretación conforme al texto 2 SL18102-2016: “Ese yerro de la sentencia gravada fue trascendente, porque efectivamente el matrimonio católico celebrado entre la señora ARTEAGA OBANDO y el causante fue declarado nulo, mediante sentencia del Tribunal Eclesiástico Regional de Medellín el 29 de noviembre de 2002, decisión ejecutoriada por providencia del 2 de octubre de 2003 del Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, en razón a la existencia de vínculo nupcial anterior del afiliado fallecido con una persona distinta.
Así las cosas, la equivocación del Tribunal al reconocerle a la señora ARTEAGA OBANDO la calidad de cónyuge no obstante que ya la había perdido, conduce a que el fallo impugnado deba ser casado… Entonces, a diferencia de lo que sucede con los hijos quienes siguen siendo matrimoniales, no obstante la declaratoria de nulidad del matrimonio, la calidad de cónyuge desaparece desde el instante mismo de la celebración del acto nulo, es decir, los casados dejan de serlo desde cuando contrajeron las nupcias.
En otras palabras, desde el punto de vista del estado civil, cuando se decreta judicialmente la nulidad del vínculo matrimonial por existencia de nupcias precedentes, desaparece la condición de casado o casada con retroactividad a la celebración del acto declarado nulo.” 4 NHORA ELENA ZABALA ARCINIEGAS en contra de COLPENSIONES de la ley, de forma igual acontece haciéndole producir efecto a partir del cambiante concepto jurisprudencial, tampoco expresado en sintonía con lo previsto por el legislador.
Así las cosas, proceden los mismos desde la fecha indicada por la apelante, en este caso, será desde el 22 de abril de 2019 hasta la fecha en que se realice el pago de las mesadas adeudadas. (pág. 20 archivo 03Pruebas; carpeta 13ExpedCompletoJuzga; cuaderno tribunal). Las razones anteriores son suficientes para despachar desfavorablemente los motivos de alzada de la demandada y la Litis, y en parte desfavorable la de la actora.
Hay lugar a condenar en costas a la AFP y la Litis por despachar en forma desfavorable su recurso de apelación, conforme lo dispone la norma (art. 365 CGP). Finalmente, para la Sala mayoritaria hay lugar a revisar en consulta los puntos no apelados por la demandada, como son las cifras condenadas, sobre las cuales no hay prescripción por causarse la pensión en febrero 2019 y radicarse la demanda en el año 2020 antes del trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS.
Esto sobre las 13 mesadas al año conforme el AL 01 de 2005 y ser el estudio en consulta a favor de COLPENSIONES. De igual forma, la consulta del retroactivo se da sobre la mesada total que es el valor a cancelar por COLPENSIONES, con independencia de la distribución de los porcentajes entre beneficiarios. Así las cosas el retroactivo en el porcentaje reconocido por el juzgado frente a la señora NHORA ELENA del 02 de febrero de 2019 actualizado al 31 de marzo de 2025 es por valor de $11.077.543 y de la señora MARIA ASCENED HOYOS del 02 de febrero de 2019 actualizado al 31 de marzo de 2025 es por valor de $68.047.766.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. ACTUALIZAR el retroactivo pensional del numeral 3º de la sentencia consultada, el cual corresponde del 02 de febrero de 2019 al 31 de marzo de 2025 por valor de $11.077.543.
CONFIRMAR el numeral en todo lo demás; por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 2. ACTUALIZAR el retroactivo pensional del numeral 4º de la sentencia consultada, el cual corresponde del 02 de febrero de 2019 al 31 de marzo de 2025 por valor de $68.047.766. CONFIRMAR el numeral en todo lo demás; por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 3.
MODIFICAR el numeral 6º de la sentencia apelada y en consecuencia se Condena a la COLPENSIONES a reconocer a favor de la señora NHORA ELENA ZABALA ARCINIEGAS solamente los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 sobre las mesadas retroactivas 68,047,766 que le fueron reconocidas, los cuales se liquidan desde el 22 de abril de 2019 hasta la fecha en que se realice el pago de las mesadas adeudadas.
Y frente a la señora MARIA ASENED HOYOS queda la indexación de las sumas objeto de condena desde la causación de las mesadas hasta la ejecutoria de la providencia, y a partir de la ejecutoria serán los intereses moratorios hasta la fecha de su pago efectivo. Por lo dicho en esta providencia. 5 NHORA ELENA ZABALA ARCINIEGAS en contra de COLPENSIONES 4.
CONFIRMAR la sentencia Apelada y consultada en todo lo demás; por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 5. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada y la Litis a favor de la demandante; se fijan las agencias en 2 SMLVM a Colpensiones y 1 SMLVM a la Litis, vigentes a la presente providencia. Se notifica en estrados. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL3 6 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3 SALVO VOTO PARCIAL: Expresa el suscrito no acoger la nueva tesis jurisprudencial referente a la paridad existente entre afiliado y pensionado, la cual desconoce las razones por las cuales el legislador planteó tal diferenciación, donde a quienes alegan ser beneficiarios como compañeros-compañeras, esposas-esposos de afiliados fallecidos, la ley 797 no les exige los cinco años de convivencia, lo que sí expresamente la legislación les pide a los beneficiarios de los pensionados fallecidos.
Posición que he desarrollado de tiempo atrás desde la Sala primera de Decisión del Tribunal (Rad. 76001310500820140049201, sent. 146 del 17 de julio de 2019) y que en su momento la misma Sala Laboral de La Corte Suprema de Justicia acoge con razonables disquisiciones, cambiando de posición (SL 1730 del 2020) tesis acogida a pesar de haber sido en ese expediente dejada sin efecto por la Corte Constitucional (SU-149 del 21 de mayo de 2021).
Con todo, en el presente esta la certera evidencia de una convivencia mayor a cinco años, se desplaza la necesidad de profundizar si estos son o no establecidos por el legislador. SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, máxime cuando la misma entidad ya en sede administrativa ha reconocido la procedencia del derecho pensional; sin embargo, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.
NHORA ELENA ZABALA ARCINIEGAS en contra de COLPENSIONES COMPROBACION EVOLUCION MESADA AÑO IPC VALOR 14% 86% 2019 4.85% 828,116 115,936.24 712,179.76 2020 877,803 122,892.42 754,910.58 2021 908,526 127,193.64 781,332.36 2022 1,000,000 140,000.00 860,000.00 2023 1,160,000 162,400.00 997,600.00 2024 1,300,000 182,000.00 1,118,000.00 2025 1,423,500 199,290.00 1,224,210.00 # DE MESADAS VALOR NHORA ELENA FECHAS ZABALA VALOR PENSION LIQUIDADA DESDE HASTA 02/02/2019 31/12/2019 115,936 01/01/2020 31/12/2020 122,892 01/01/2021 31/12/2021 127,194 01/01/2022 31/12/2022 140,000 01/01/2023 31/12/2023 162,400 01/01/2024 31/12/2024 182,000 01/01/2025 31/03/2025 199,290 8.03 13 13 13 13 13 3 $ 931,354 $ 1,597,601 $ 1,653,517 $ 1,820,000 $ 2,111,200 $ 2,366,000 $ 597,870 TOTAL 11,077,543 MARIA ASENED FECHAS HOYOS VALOR PENSION LIQUIDADA DESDE HASTA 00/01/1900 31/12/2019 712,180 01/01/2020 31/12/2020 754,911 01/01/2021 31/12/2021 781,332 01/01/2022 31/12/2022 860,000 01/01/2023 31/12/2023 997,600 01/01/2024 31/12/2024 1,118,000 01/01/2025 31/03/2025 1,224,210 TOTAL # DE MESADAS 8.03 13 13 13 13 13 3 VALOR $ 5,721,177 $ 9,813,838 $ 10,157,321 $ 11,180,000 $ 12,968,800 $ 14,534,000 $ 3,672,630 68,047,766 7