República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Verbal – Responsabilidad Civil Contractual Radicación: 41-001-31-03-004-2023-00291-01 Demandante: CONJUNTO LOS ROBLES PH Demandados: INVERSORA & CIA EN C FIDUCIARIA BANCOLOMBIA – Vocera del FIDEICOMISO LOS ROBLES Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H.) Neiva, 23 de enero de 2025 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación formulado por FIDUCIARIA BANCOLOMBIA frente al auto fechado 03 de octubre de 2024, por medio del cual se decretó la terminación del proceso únicamente frente a INVERSORA & CÍA EN C. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante auto del 05 de agosto de 2024, el juzgado de primer grado tuvo notificada por conducta concluyente a FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. en su calidad de vocera del FIDEICOMISO LOS ROBLES, requiriendo a la parte demandante para que en el término de 30 días hábiles, gestionara la notificación de INVERSORA & CIA EN C, so pena de aplicar el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1 artículo 317 del C.G.P, porque no probó el acuse de recibido, venciendo en silencio dicho plazo el día 02 de octubre de 2024, conforme constancia secretarial de esta misma fecha. 3.- AUTO OBJETO DE RECURSO Mediante auto fechado 03 de octubre de 2024, el operador judicial dispuso decretar la terminación del proceso frente a INVERSORA & CIA EN C, al haber operado el desistimiento tácito, luego de concluir que la parte demandante no había cumplido lo ordenado en el proveído anterior. 4.- RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A alegó que la decisión atacada no se ajustaba a derecho, porque la terminación del proceso no solo debía recaer sobre una de las sociedades demandadas, sino frente a la totalidad del extremo pasivo, conforme lo dispone el literal D artículo 317 del Código General del Proceso, en atención a la decidía del demandante en la atención del proceso, soportando su argumento en las Sentencias STC-14483 de 2018 y STC152-2023. 5.- TRASLADO RECURSO Dentro del término de traslado, el apoderado judicial del ejecutante allegó memorial exponiendo haber notificado a INVERSORA & CIA EN C el día 25 de enero de 2024, afirmando haberlo puesto en conocimiento del despacho en esa misma fecha. 6.- AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Mediante auto calendado 20 de noviembre de 2024, se dispuso no reponer el auto del 03 de octubre de 2024, porque el artículo 317 del Código General del Proceso establece claramente que el desistimiento tácito recae sobre la parte que incumple la carga procesal impuesta, para el caso, la demandada INVERSORA & CIA EN C., razón por la cual los efectos de la terminación únicamente irradiaban frente a 2 este sujeto procesal. 7.- CONSIDERACIONES Conforme al artículo 328 del C.G.P., en el contexto de los reparos formulados, compete establecer si incumplida la carga procesal de notificar a la demandada INVERSORA & CIA EN C., resultaba como consecuencia decretar el desistimiento tácito únicamente frente a ella, o se imponía realizarlo frente a la totalidad del extremo pasivo. 7.1.- Delanteramente, se dispondrá acceder a los argumentos elevados por el censor, con la consecuente revocatoria del auto interpelado, al tenor de lo establecido en el literal D artículo 317 del C.G.P., el cual dispone que “decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente”, pues, si el exhorto endilgado en el auto del 05 de agosto de 2024 impuso requerir a la parte demandante para notificar a una de las demandadas, “so pena de aplicar la mentada sanción”, su consecuencia no era más que dar por finalizada la totalidad del proceso, al ser un orden mediante la cual se imponía el cumplimiento a una actuación procesal cuyo resultado afectaba inescindiblemente la totalidad del extremo pasivo, por tratarse de un litisconsorte necesario compuesto por dos sociedades involucradas en un proyecto urbanístico, siendo inverosímil continuar el caso con solo uno de los sujetos procesales dada su mentada calidad, al ser imposible resolverlo en estas condiciones, según lo dispuesto en el artículo 61 del C.G.P. Al respecto, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo dispuso en auto del 21 de febrero de 2018, lo siguiente: Para el efecto, esta Sala considera que la carga procesal inherente a la notificación del extremo demandado, efectivamente, constituye una actuación sin la cual es imposible continuar con el proceso, ello por cuanto, es a través de esta que se conforma el contradictorio, enterando al sujeto pasivo de la existencia de un proceso en su contra con el objeto de que ejerza su derecho de defensa; no obstante, cuando de pluralidad de sujetos pasivos se trata, no todas las veces la omisión de la notificación de uno de ellos genera per se la terminación del proceso, pus esto 3 depende esencialmente de la clase de sujeto pasivo que se ha conformado, es decir, si los sujetos conforman un litisconsorcio necesario, ineludiblemente la falta de notificación de uno de los demandados genera el desistimiento de todo el proceso, ya que no es posible emitir decisión de fondo sin la presencia de todos los sujetos procesales; no sucediendo así cuando se está en presencia de litisconsorcios facultativos, pues, en este evento, la falta de notificación de uno, genera el desistimiento, únicamente, respecto al sujeto pasivo no notificado, toda vez que, si la norma faculta al demandante a dirigir la acción contra uno o contra todos los obligados, lo lógico es que si la acción debe tenerse por desistida, tal desistimiento se haga respecto al sujeto procesal del cual no se ha cumplido la carga procesal.”1 7.2.- Ahora, tampoco encuentra asidero la tesis expuesta por el togado de instancia, según la cual solo resultaba viable decretar el desistimiento frente a una de las demandadas, al establecer el artículo 317 del C.G.P. la aplicación de esta figura específicamente en contra de la parte que incumpliera la carga procesal, para el caso INVERSORA & CIA EN C., porque este sujeto en momento alguno ha intervenido en el plenario, siendo la orden desconocida únicamente y de responsabilidad de la demandante, a quien primigeniamente se le exhortó la carga notificatoria, resultando por tanto contradictorio adosar esta desidia procesal a la demandada para fulminar el trámite judicial solo en su contra, pues el requerimiento so pena de la sanción contenida en el literal d – artículo 317 del Estatuto Procesal General fue dirigido a la actora, cuyo desconocimiento le acarreaba la terminación de la totalidad del proceso como se describió precedentemente. 7.3.- Finalmente, si el apoderado judicial de la ejecutante estimó haber notificado en debida forma a INVERSORA & CIA EN C., debió haber recurrido el proveído del 05 de agosto de 2024, mediante el cual no se consideró por enterada en debida forma a esta parte, mas no exponer en el término de traslado del recurso haber surtido este acto procesal a cabalidad, cuando no era la oportunidad para realizarlo, al tratarse de la etapa procesal dispuesta únicamente para controvertir la terminación parcial, o, total del proceso, motivo del argumento elevado por la 1 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/9533918/17436603/7.+DESISTIMIENTO+TACITO+– %20Falta+de+notificación+mandamiento+de+pago+cuando+hay+Litis+consorcio+facultativo+en+la+parte+de mandada..pdf/7f4840bc-cda5-4ce2-af75-f01906e68635 4 demandada apelante, careciendo de unidad de materia sus reparos frente a la temática del medio impugnativo promovido, sin dar al traste con lo expuesto su probada afección de salud, porque su trauma torácico ocurrió el 19 de septiembre de 2019, posterior a la expedición de la citada providencia. 7.4.- En conclusión, se revocará el proveído interpelado por lo anteriormente expuesto, ordenando en consecuencia decretar la terminación del proceso frente a la totalidad del extremo pasivo, sin condena en costas en la presente instancia a la parte demandada recurrente, por las resultas favorables del recurso (numeral 8 artículo 365 del C.G.P.).
En armonía con lo expuesto se, R E S U E L V E: 1.- REVOCAR el auto fechado 03 de octubre de 2024 objeto de apelación, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H.), en consecuencia, 2.- DECRETAR la terminación del proceso frente a la totalidad del extremo pasivo, conforme a lo anteriormente expuesto. 3.- NO CONDENAR en costas a la parte recurrente. 4.- DEVOLVER el expediente al juzgado de primera instancia.
NOTIFÍQUESE, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Sustanciadora 5 Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e3d6677f6cf6b2dbe216f3b8c142d93f5a4920f93af03bbe0d0e628853cef29a Documento generado en 23/01/2025 11:53:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica