República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Expediente No. 41001-31-05-003-2020-00378-01 Neiva, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Aprobada en sesión de veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Resuelve la Sala los recursos de reposición y en subsidio queja interpuestos por las entidades demandadas contra el auto de 23 de abril de 2025 mediante el cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación, proferido por esta Corporación, en el proceso ordinario laboral promovido por LILIANA MARCELA DE PLAZA BURITICÁ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se opuso a la decisión tomada indicando que la orden de devolución de los dineros que correspondieron a los gastos de administración, comisiones, primas de seguros provisionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, constituye un agravio injustificado que asciende a la suma de $208.639.410, superando el mínimo de interés económico para conceder el recurso extraordinario de casación. Por su parte, Colpensiones señaló que existe un perjuicio a su cargo al no ordenarse la devolución de los dineros de gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, por lo tanto, el interés jurídico para recurrir debe calcularse teniendo en cuenta el valor de estos porcentajes faltantes.
Habiéndose corrido traslado, el demandante se pronunció oponiéndose a lo pretendido e indicando que las órdenes impartidas son de contenido declarativo, por lo que no hay obligaciones cuantificables en términos económicos a cargo de Colpensiones y Porvenir S.A. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público CONSIDERACIONES En atención al artículo 63 del CPTSS, por haberse interpuesto en oportunidad, procede el Despacho a resolver los recursos de reposición y en subsidio queja, interpuestos por los apoderados de Porvenir S.A. y Colpensiones, contra el auto proferido el 23 de abril de 2025.
Al respecto, es oportuno señalar que, los medios de impugnación, han sido instituidos como los mecanismos con los que cuentan las partes e intervinientes para obtener que se rectifique, modifique o corrija los errores cometidos por los operadores judiciales al tomar una determinación, como consecuencia de la aplicación equivocada o inobservancia de las normas sustanciales o procesales.
Ahora bien, en la providencia recurrida se denegó la concesión del recurso extraordinario atendiendo que no es posible establecer el agravio o interés económico para recurrir en casación, pues es inexistente, lo anterior atendiendo que las órdenes impartidas son de contenido eminentemente declarativo, sin que se puedan cuantificar en términos económicos, pues el hecho de aceptar el traslado, no implica un detrimento patrimonial.
Revisado el pronunciamiento de Porvenir S.A. se considera que carece de sustento jurídico, puesto que, afirmó que la sentencia de primera instancia ordenó el pago de los dineros que correspondieron a los gastos de administración, comisiones, primas de seguros provisionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y confirmada por ésta Corporación, sin embargo, el a quo no impartió esa orden y la Sala no revocó ni modificó la providencia, de modo que, no existe el presunto agravio argumentado.
Y en todo caso, tal y como se afirmó en el auto recurrido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera pacífica ha establecido que «cuando la sentencia impone que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023)»1. 1 Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia, Auto AL 4847 de 2025. 2 41001-31-05-003-2020-00378-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Por otro lado, Colpensiones sostuvo que el agravio económico se debe a la falta de pronunciamiento respecto de la devolución de gastos de administración, comisiones, primas de seguros provisionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sin embargo, se considera que no constituye un menoscabo, pues los conceptos ya fueron causados y pagados, por lo que no habría lugar a ser cancelados nuevamente, máxime cuando existe la imposibilidad de ordenar las devoluciones de conformidad con la sentencia de unificación SU 107 de 2024.
Ahora, en sede de discusión, el recurrente tampoco cumplió la carga probatoria de demostrar de manera clara y precisa los valores que acusa de detrimento patrimonial. Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que: «Sobre este punto vale la pena precisar que no basta que la censura describa o señale apenas un valor para considerarse suficiente que el recurso de casación estuvo mal denegado, pues es necesario que por el recurrente se despliegue un ejercicio demostrativo en el que explique los factores y el cálculo que utiliza para arribar a dicho resultado, a fin de que esta Corte constate si en verdad el agravio ocasionado por el fallo confutado supera el interés económico para recurrir.
Tratándose de la carga probatoria que recae sobre el promotor de la queja a efectos de determinar el interés económico que le asiste para recurrir en casación, es pertinente memorar lo adoctrinado por la Corporación en fallo CSJ AL5776-2016, en el que ilustró: Al respecto, esta sala ha enseñado que es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación. Así, en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, reiterada en la CSJ AL3930-2019 y CSJ AL53442022, se dijo: A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus preensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación (…)»2.
Así las cosas, resulta acertado afirmar que dentro del plenario no existen pruebas suficientes que permitan establecer con exactitud el monto del agravio, máxime cuando el interesado no realiza una demostración clara y detallada de los factores y el cálculo que realizó para determinar la procedencia del recurso de casación. 2 Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia, Auto AL 2510 de 2023. 3 41001-31-05-003-2020-00378-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público En ese sentido, no se repondrá la providencia recurrida, y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del C.P.T. y de la S.S. se concederá el recurso de queja.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto del 23 de abril de 2025, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: CONCEDER los recursos de queja ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, interpuestos por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contra el auto que denegó la concesión del recurso extraordinario de casación.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 4 41001-31-05-003-2020-00378-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7b58f1387f35d1f6f70248e4a1ebf4060dd6bd884ef27895cf72f1d9160b8906 Documento generado en 29/09/2025 03:24:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 41001-31-05-003-2020-00378-01