Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Lugar y fecha Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Declarativo Radicado 05001310302220220006302 Demandante Maria del Pilar Ramirez Gonzalez Demandado Marta Cecilia Botero de Mejia y otro Providencia Auto Nro.184 Tema En torno al llamamiento en garantía, además del vínculo contractual, o la disposición legal que lo habilita, se deben satisfacer las reglas básicas de la acumulación procesal.
Revoca Benjamín de J. Yepes Puerta Decisión Sustanciador Procede la Sala a resolver la apelación promovida por la señora Diana María Gutiérrez Castaño en contra de la decisión dictada el 11 de junio del 2025 por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Medellín, por la cual rechazó el llamamiento de garantía solicitado. I.
ANTECEDENTES. 1.1. Trámite procesal. En el proceso de la referencia, la recurrente que fue vincula como litisconsorte necesaria1, solicitó llamar en garantía2 a María Cecilia Botero de Mejía, Carlos Andrés Vargas Botero y a Cocina Café y Pan S.A.S., solicitando que: 1 Primera instancia / Principal / 052_53AutoDisponeIntegrarContradictorio.pdf 2 Primera instancia / llamamiento en garantía / 001_01LlamamientoGarantia.pdf Proceso Radicado Declarativo 05001310302220220006302 Y, en la segunda, peticionó que, en caso de una sentencia desfavorable a los llamados en garantía, se les condene a las siguientes sumas de dinero: - $430.000.000 por el precio de la compraventa de los inmuebles, indexados a la fecha de la sentencia. - $4.533.898, discriminados en $1.857.750 por gastos de impuestos de retención y $2.676.148 por derechos notariales y de registro que pagó Diana María en dicho negocio. - $5.000.000 más $1.159.000 por concepto de mejoras plantadas, sumado a la valorización causada por el transcurso del tiempo, adquirida desde el 3 de marzo de 2022 hasta la sentencia o eventual restitución. - Los frutos que Diana María Gutiérrez deba restituir a la demandante, siempre y cuando se causen con la sentencia. Las anteriores pretensiones se fundamentan en que, El 26 de enero de 2022, la señora Botero de Mejía y la señora Gutiérrez Castaño firmaron una promesa de compraventa para adquirir una suite, un parqueadero y un cuarto útil en el conjunto Campestre Seniors FIZEBAD.
Inicialmente, el precio pactado fue de $350.000.000, pero un otrosí del 3 de marzo de 2022 lo elevó a $430.000.000. Ese mismo día se formalizó la escritura pública, transfiriendo la propiedad a la señora Gutiérrez Castaño. Proceso Radicado Declarativo 05001310302220220006302 Posteriormente, la señora María del Pilar Ramírez González inició el proceso de simulación contra la señora Botero de Mejía, y el juez de conocimiento decretó la inscripción de la demanda como medida cautelar sobre los bienes.
Para proteger a la señora Gutiérrez Castaño de cualquier perjuicio, el 8 de julio de 2022, la señora Botero de Mejía, el señor Carlos Andrés Vargas Botero y la empresa Cocina Café y Pan S.A.S. suscribieron un “acuerdo de entendimiento y garantía”. En este documento, se comprometieron a: (i) Garantizar el saneamiento y la liberación de cualquier gravamen que afectara la titularidad de los bienes, (ii) otorgar un pagaré a favor de la señora Gutiérrez Castaño para respaldar el valor de la propiedad, (iii) mantenerla indemne de cualquier daño o pérdida derivada del litigio y (iv) acordar la opción de resolver el contrato de compraventa una vez finalizado el proceso de simulación, lo que daría lugar a las restituciones mutuas.
El a quo, el 14 de mayo del 20253, decidió inadmitir el llamamiento en garantía y ordenó subsanar la solicitud considerando que las pretensiones planteadas desbordaban el alcance de la discusión y fijación del litigio propio de este trámite y por la forma en que estaban estructuradas, requerirían una demanda diferente, por lo cual se ordenó reformularlas.
Por otro lado, requirió excluir el juramento estimatorio y las consideraciones relativas a la competencia, la cuantía y el 3 Primera instancia / llamamiento en garantía / 002_02AutoInadmiteLlamamiento.pdf Proceso Radicado Declarativo 05001310302220220006302 trámite, dado que no corresponden a la naturaleza del llamamiento. La parte demandante4 allegó el escrito de subsanación, en el cual suprimió el juramento estimatorio y las consideraciones relativas a la competencia, cuantía y trámite.
Sin embargo, mantuvo las pretensiones originales. El 11 de junio de 20255, el Juez lo rechazó, principalmente porque las pretensiones se conservaron idénticas, a sabiendas que respecto de las mismas se advirtió que no podían ser tramitadas en este mismo litigio, y menos aún al amparo del trámite de un llamamiento en garantía. Explico que el llamamiento de Garantía es una figura juridica ( ) instituida para que el demandado que eventualmente pueda ser compelido en la sentencia a resacir un perjuicio o a efectuar un pago, pida la citación de aquel tercero que deba correr con la contigencia de una condena, a fin que intervenga en la litis, para que resuelva dicha relación. No obstante, en el caso es cuestión, la formulación de las pretensiones se escapaba por completo de esta figura. 1.2.
Del recurso6. Inconforme con la decisión, la demandante interpone recurso de reposición en subsidio de apelación. En él, aseveró que "la subsanación se hizo con la intención de reconducir el yerro 4 Primera instancia / llamamiento en garantía / 004_04SubsanacionLlamamientoGarantia.pdf 5 Primera instancia / llamamiento en garantía / 005_05AutoRechazaLlamamiento.pdf 6 Primera instancia / llamamiento en garantía / 006_06RecursoReposicionApelacion.pdf Proceso Radicado Declarativo 05001310302220220006302 formulado por el juzgado, por un lapsus escrito quedaron las pretensiones del segundo punto".
Además, enfatizó que si las pretensiones eventualmente no están llamadas a prosperar, esto se decidirá en la sentencia, por lo tanto, argumentó que al rechazar el llamamiento en garantía, el juez está configurando un exceso ritual manifiesto y estaría afectando derechos de índole constitucional, por otro lado, aseguró que se está vulnerando el derecho fundamental al libre acceso a la administración de justicia, ya que el juez pudo haberla inadmitido por segunda vez, pues el objetivo de la entidad judicial es adecuar las actuaciones sin afectar derechos fundamentales.
Afirmó que el llamamiento en garantía cumplió con todos los requisitos legales, y que "la norma no especifica la forma en que se debe hacer el llamamiento ni limita su uso a una pretensión única". Por último, solicitó hacer primar la sustancia sobre la forma y aceptara el llamamiento en garantía. Posteriormente7, remitió al despacho un memorial en el cual alegó que el escrito con el que interpuso los recursos estaba desactualizado, pero su contenido era el mismo.
En el correo utilizado para interponer los recursos, se envió una copia a la parte demandante y a los llamados en garantía, quienes no se pronunciaron. La única persona a la que no se le envió copia fue a la señora Marta Cecilia Botero de Mejía. 7 Primera instancia / llamamiento en garantía / 007_07RecursoReposicionAdicion.pdf Proceso Radicado Declarativo 05001310302220220006302 En providecia del 8 de julio del 20258, el a quo, decidió no reponer el auto recurrido, debido a que en el llamamiento en garantía presentaba una indebida acumulación de pretensiones que no cumplían con los requisitos legales, especialmente los del artículo 88 del Código General del Proceso, pues las pretensiones no encuadraban en la fijación del litigio que corresponde a este tipo de llamamiento, y que dichas pretensiones ameritaban la presentación de una nueva demanda.
Entonces, al existir una indebida acumulación de pretensiones y no subsanarse el defecto, esto da lugar al rechazo, también indicó que, al no cumplirse los requisitos exigidos por el juez, los cuales son de índole legal, tampoco se estaría ante un exceso ritual manifiesto. Por último, concedió el recurso de apelación solicitado subsidiariamente.
En el término oportuno9, la parte apelante presentó la sustentación, en la cual aseguró que la decisión objeto de alzada incurrió en los vicios de exceso ritual manifiesto, desconoció el principio de pro actione y hubo una interpretación restrictiva del artículo 64 del CGP. Argumentó que el juez pudo corregir de oficio el error residual, en virtud del artículo 42 numeral 5, con el fin de adoptar medidas 8 Primera instancia / llamamiento en garantía / 008_08NoRepone.pdf 9 Primera instancia / llamamiento en garantía / 009_09SustentacionApelacion.pdf Proceso Radicado Declarativo 05001310302220220006302 para sanear los vicios en el procedimiento, de igual forma, señaló que el juez pudo interpretar la demanda de una manera que permitiera decidir el fondo del asunto.
Además, acusó al juez de ignorar "la jurisprudencia de la Corte Suprema (C-227 de 2009)", la cual básicamente indica que las normas procesales son un medio para la efectividad del derecho sustancial. Por último, señaló que no hubo una acumulación indebida de pretensiones, pues cumplió con los requisitos legales y jurisprudenciales. Además, insistió en que el derecho sustancial prevalece sobre la forma, también afirmó “que el artículo 90.3 del CGP prevé que una demanda sólo debe rechazarse si el defecto persiste tras el intento de corrección. En este caso, hubo una subsanación sustancial, y el error residual no impedía el análisis de fondo." Durante el traslado10 la señora Marta Cecilia Botero de Mejía, como no recurrente11, se pronunció exponiendo que, “dentro del trámite legal no se subsanaron los requisitos del llamamiento en garantía lo que generó que el mismo fuera rechazado.
Así mismo, resultó acreditado que las pretensiones esbozadas en el escrito escapan de los asuntos que serán resuletos en el presente litigio.” II. CONSIDERACIONES. 10 Primera instancia / llamamiento en garantía / 010_10TrasladoEscritoApelacion.pdf 11 Primera instancia / llamamiento en garantía / 011_11PronunciamientoRecurso.pdf Proceso Radicado Declarativo 05001310302220220006302 2.1.
Competencia. El Tribunal tiene competencia para decidir lo pertinente en tanto que la decisión objeto de impugnación es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 321 del Código General del Proceso (CGP), toda vez que el llamamiento en garantía, según lo establece el artículo 65 del mismo código, debe cumplir con los requisitos legales previstos en el artículo 85 ib.
Además, la Sala actúa como superior funcional de la autoridad que profirió la decisión y el trámite se llevará a cabo dentro de los límites establecidos por el artículo 328 del mismo canon normativo. 2.2. Llamamiento en garantía y demanda. El estatuto procesal, en su artículo 64 es enfático en determinar que: “Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.” Además, al tenor del artículo 65 Ibidem, el llamamiento en garantía debe cumplir con los mismos requisitos formales de una demanda, según se detalla en el artículo 82, entre estos, el numeral 4 exige que las pretensiones sean expresadas de manera precisa y clara.
Es un principio consolidado que el profesional del derecho debe aplicar todo su conocimiento y pericia para elaborar su demanda lo más precisa y técnica posible. No obstante, la realidad procesal demuestra que la perfección no siempre se alcanza, por ello, la Proceso Radicado Declarativo 05001310302220220006302 ley contempla la figura de la inadmisión, que no es un rechazo definitivo, sino un control de legalidad que le permite al juez señalar los errores del escrito.
Esta figura le otorga al demandante una oportunidad para subsanar las fallas y asegurar que el proceso pueda continuar de manera adecuada La finalidad del llamamiento de garantía, a voces del artículo 64 ib., basta con que el llamante afirme tener derecho legal o contractual para exigir a otro la reparación de los perjuicios que eventualmente pueda sufrir como consecuencia de las condenas patrimoniales y/o extrapatrimonial que se le impongan en la sentencia. Entorno a la aspiración de indemnización de perjuicios, las partes ostentan la titularidad procesal para formular sus pretensiones y proponer excepciones, extendiendo la responsabilidad que se pueda atribuir en el proceso, en caso de que se pueda endilgar a un tercero, lo cual, implica que el operador judicial no debe limitar el derecho de acción de las partes, quienes, en virtud de la tutela jurisdiccional efectiva, pueden acudir a la figura jurídica del llamamiento en garantía con el fin de ejercer materialmente el derecho de orden sustancial y procesal que tal fenómeno comprende, máxime, que permite materializar los postulados de celeridad y economía procesal al poderse dirimir dicho conflicto sin necesidad de iniciar un proceso diferente.
Se trata simple y llanamente de una acumulación procesal de una pretensión con entidad propia, que Proceso Radicado Declarativo 05001310302220220006302 como cualquiera otra, debe resolverse necesariamente mediante sentencia, así sea anticipada12. Por supuesto, antes de llegar al fallo, se debe asegurar el derecho de contradicción que le asiste al llamado y agotar todo el debate probatorio a que haya a lugar. 2.3.
Al caso concreto. La señora juez de primera instancia actuó correctamente al inadmitir el llamamiento en garantía. Su decisión de ordenar la subsanación buscaba corregir las deficiencias para garantizar el desarrollo adecuado del proceso. En este caso, las pretensiones eran poco técnicas y el juez solicitó que se reformularan, ya que, tal como estaban, no se ajustaban al arquetipo de un llamamiento en garantía. Pese a esta orden, el recurrente no hizo ninguna corrección; las pretensiones en el escrito inicial y en el de subsanación son idénticas.
Se excusa en un “lapsus escrito”, y su petición recurrente de que se le dé primacía a lo sustencial sobre lo formal, invocando postulados constitucionales, y en especial el debido proceso, como si se tratara de una muletilla que se puede ir invocando e invocando sin más cuando de superar la propia incuria se trata. Nada de eso!, los litigantes deben tener claro que esa garantía superior en primer lugar opera de manera bifronte, es decir también respecto de la parte contraria; y en segundo lugar, el artículo 39 Superior que lo regula, impone también de manera categórica la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, es decir que el debido proceso no es el que se le antoja o mejor le parece a cada cual, sino el que previamente ha diseñado 12 Decisión del 15 de julio del 2024.
Rad. 050013100300420240006001 Proceso Radicado Declarativo 05001310302220220006302 el legislador, para de esa manera no solo ofrecer seguridad juridica, sino, y por sobre todo, materializar el principio de igualdad de las partes. Entonces siendo así como en efecto son las cosas, en manera alguna la mera invocación de tal aserto, como el de la ley sustancial, pueden eximir a las partes y sus apoderados de cumplir las cargas procesales, menos en casos como estos en los cuales se le indicó con calridad al recurrente en qué consistía la subsanación de la demanda.
No obstante, de cara a las partes, que no se su abogo, el caso en verdad amerita un análisis adicional partiendo del fundamento legal en el cual se soportó el rechazo, y es que las pretensiones fueron indebidamente acumuladas al tenor del artículo 148 del Canon Procesal, siendo lo cierto que no se advierte impedimento al respecto, pues lo allí pretendido puede procesarse por la misma senda del proceso declarativo en el que se presentó, son competencia del mismo Juez, existe conexidad subjetiva, aunque parcial, entre las partes, y varias de las pretensiones pueden servirse de las mismas pruebas.
A más de ello, es verdad que algunas de las pretensiones no serían objeto de definición bajo la figura del llamamiento en garantía por el cual se presentan, pero ello bien puede sanearse por la actividad de la contraparte una vez se le corra traslado, y en todo caso al momento de fijarse el litigio en la audiencia inicial, sin perjuicio, en todo caso, de que se acojan o no en la sentencia. Al fin, se trata de una ponderación de las circunstancias concurrentes de cara a la materialización de los principios que Proceso Radicado Declarativo 05001310302220220006302 propeden por este tipo de acumulación procesal como los de economía y eficiencia procesal, y así evitar el derroche de jurisdicción para definir controversias que se pueden concentrar en un solo litigio, más en los actuales momentos en los que nos agobia la congestión judicial.
Ergo, se revocará la decisión impugnada y en su defecto la Juez de instancia procederá en los términos del inciso primero del artículo 329 del C. G. del Poceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Civil Unitaria, IV.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el auto de la fecha y naturaleza ya indicados, y en su defecto la Juez de instancia procedará en los términos del inciso primero del artículo 329 del C. G. del Poceso.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme lo aquí resuelto, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente) BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2268152f93e10049b890714a356d8d04da72bad697c7316d42f788b5614e229e Documento generado en 01/10/2025 09:00:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica