Rad. 73001-31-05-006-2025-00054-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, FEBRERO VEINTISÉIS DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 005 DE FEBRERO 26 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Luz Dary Ordóñez Quintero Colpensiones 73001-31-05-006-2025-00054-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por la parte demandada quien solicita se revise la sentencia de primera instancia en cuanto a la aplicación de la tasa de reemplazo del 80% y el IBL de toda la vida laboral o los últimos diez años; que la actora cuenta con 1824 semanas cotizadas, y así se indicó en la resolución SUB315929 de noviembre 19 de 2019 mediante la cual le fue reconocida pensión de vejez a la misma; al revisar la historia laboral de ésta igualmente se establece un total de 1824 semanas cotizadas, por lo que para obtener la tasa de reemplazo debe aplicarse la Ley 797 de 2003 en su artículo 10 y así se hizo en la mentada resolución; que al verificar la sentencia objeto de recurso, observa que el Juzgado aplicó la misma fórmula, pero presenta diferencia en los salarios tomados para su cálculo, luego estima que la aplicada por Colpensiones es la correcta; que entonces no existen motivos de hecho o de derecho que generen retroactivos pensionales, o para incrementar la mesada pensional, por lo que se debe negar la reliquidación solicitada.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación formulado por ambas partes respecto de la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima. Rad. 73001-31-05-006-2025-00054-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas: Tiene derecho a que se reliquide su pensión de vejez, a partir del 17 de octubre de 2019, con base en lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 34 de la citada Ley 100 de 1993. Que la tasa de reemplazo a aplicar debe corresponder al 80%.
Condenatorias: Se condene a Colpensiones a: Reliquidar la pensión de vejez desde con tasa de reemplazo del 80%. El pago del retroactivo pensional. Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: Le fue reconocida pensión de vejez mediante resolución SUB315929 de noviembre 19 de 2019. Dicho reconocimiento se hizo con base en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta 1824 semanas cotizadas. Como IBC se tomó la suma de $6.063.683.00 y tasa de reemplazo del 76.84%, para una mesada pensional de $4.659.334.00, efectivas a partir del 17 de octubre de 2019. Al momento de realizar la liquidación, Colpensiones no tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 21 de la Ley 10 de 1993, calculando el IBL sobre toda la vida laboral si fuere superior de los últimos diez años, pues cotizó 1250 semanas y más. Al contar con 1824 semanas cotizadas se debe aplicar una tasa de reemplazo del 80%. El 7 de febrero de 2025 solicitó al demandado la reliquidación de su pensión, sin respuesta alguna a la fecha de presentación de la demanda.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Procurador Judicial I, Procuraduría 19 Judicial del Trabajo y la Seguridad Social propuso la excepción de prescripción parcial, incompatibilidad de intereses moratorios e Rad. 73001-31-05-006-2025-00054-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía indexación y solicitó se aportara el expediente administrativo por parte de Colpensiones.
(archivo 15) Colpensiones se opuso a las pretensiones relacionadas con la reliquidación; en cuanto a los hechos negó el 4º, parcialmente aceptó el 6º, los demás lo hizo totalmente. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe. (archivo 16)
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 3 de diciembre de 2025 se agotó de manera fallida la etapa de conciliación, se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y juzgamiento: El mismo 3 de diciembre de 2025 se dio inicio a la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS en la que se recibieron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES Las aportadas con la demanda (archivo 02), su contestación (archivo 017) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La A quo profirió sentencia en la que condenó a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez de la actora con tasa de reemplazo del 76.82%, IBL de $6.101.07.00 y una mesada pensional inicial de $4.686.628.59; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; condenó a Colpensiones a pagar $1.768.139.19 por retroactivo pensional en forma indexada; condenó a la entidad demandada en costas y dispuso la consulta de su decisión. La A quo indicó que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 establece como requisitos para pensión de vejez, en el caso de las mujeres, contar con 87 años de edad y 1300 semanas al año 2015; que el artículo 21 de la misma mentada Ley regula lo relativo a la forma de calcular el ingreso base de liquidación; que frente a la tasa de reemplazo la regula el artículo 34 de la misma ley ya mencionada; aludió a la sentencia C-083 de 2019 donde se precisó que solo 50 semanas enteras son las que aportan a la tasa de reemplazo y no su proporcionalidad; que sobre la forma de establecer el máximo de esa tasa de reemplazo, existen sentencias de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, como la SL3501 de 2022, SL810 de 2023, en ella se estableció que cuando el porcentaje inicial es del 65% es porque el IBL es igual al salario mínimo legal mensual; que la mera diferencia del 15% entre el 65% y el 80% no supone el tope Rad. 73001-31-05-006-2025-00054-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía máximo de 1800 semanas; enseguida citó y dio lectura a la sentencia SL2032 de 2025 que retomó las anteriores y lo mismo hizo con la sentencia SL1034 del mismo 2025; que en este caso, a la demandante se le reconoció pensión de vejez a partir del 17 de octubre de 2019, con mesada inicial de $4.659.334.00, bajo la Ley 100 de 1993, con ingreso base de liquidación de $6.063.683.00 y tasa de reemplazo del 76.84% (archivo 17, expediente administrativo); que efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, se obtiene un IBL de $6.101.087.31, correspondiente a los últimos 10 años cotizados; que con ese IBL para el año 2019 calculó la tasa de reemplazo del 76.82% estableciéndola con 1824.85 semanas; que por ende, la accionante tiene derecho a la reliquidación en razón al aumento en el IBL que tuvo en cuenta Colpensiones y dispuso la misma con una mesada inicial de $4.686.628.59 presentándose diferencia de $27.294.59 a partir del 12 de octubre de 2019; con relación a la excepción de prescripción señaló que recae sobre las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 7 de febrero de 2022; calculó el retroactivo de diferencias pensionales y dispuso el pago respectivo, ordenando sobre su monto el pago de indexación porque el reajuste ordenado es con apoyo en cambio jurisprudencial; sobre el retroactivo autorizó el descuento para los aportes a salud; condenó en costas a Colpensiones.
(archivo 11, Min. 12:06 a 53:08) EL RECURSO El apoderado de la demandante manifestó que no comparte la tasa de reemplazo que obtuvo el Juzgado, pues se desconoció el contenido de la sentencia SL810 de 2023 que indica que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, se aplica únicamente para determinar el monto o tasa de reemplazo, pero no para determinar el monto máximo de la pensión, pues esto depende de los incrementos adicionales a las mínimas; que por ende, como la demandante cuenta con 1824 semanas por ende, al aplicar el 1.5 por cada 50 semanas daría el 80% de tasa de reemplazo; el otro aspecto no se comparte la negativa a los intereses moratorios, pues se deben reconocer desde cuando Colpensiones no accedió a reliquidar la pensión de la actora, lo que llevó a ésta a proponer esta acción judicial.
(archivo 11, Min. 53:16 a 55:18) La apoderada de Colpensiones refirió que su recurso va dirigido hacía el IBL, pues tal como se observa en la resolución que reconoció la pensión a la actora, el IBL se hizo conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; que para el incremento del IBL de acuerdo con la fecha de estatus pensional que es el 19 de octubre de 2019, fecha misma de efectividad, se tuvieron dos IBL, uno de $4.340.677.00 y otro de $6.063.683.00 que por ser más favorable fue el que se aplicó a la demandante, esto conforme las semanas de cotizadas se aplicó una tasa del 76.84% lo que arrojó una mesada pensional de $4.659.334.00 y no de $4.686.628.00 como lo indicó el Juzgado; por ende, no hay diferencia en la normatividad aplicada sino en la forma de calcular el IBL, por tanto solicita a esta Corporación se verifique dicho cálculo de parte del Despacho.
(archivo 11, Min. 55:20 a 57:01) Rad. 73001-31-05-006-2025-00054-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por las partes, así como el grado jurisdiccional de consulta, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Se encuentra bien calculado el ingreso base de liquidación obtenido por el Juzgado? ¿Tiene derecho la demandante a que se aplique la tasa de reemplazo al 80%? ¿Hay lugar a disponer condena por intereses moratorios? ¿Está bien aplicada la prescripción? Argumentación. No existe discusión frente a la calidad de pensionada por vejez que ostenta la actora, aceptada por Colpensiones y corroborada con la resolución SUB315929 de noviembre 19 de 2019 (Archivo 02, fls. 5 a 13) con IBL en los últimos diez años, de $6.063.683.00 y tasa de reemplazo del 76.84%, para una mesada pensional inicial de $4.659.334.00 a partir del 17 de octubre de 2019.
Ahora bien, frente a la decisión de primera instancia que accedió a la reliquidación de la mentada pensión, el apoderado de la demandante fincó su inconformidad en la tasa de reemplazo aplicada y la apoderada de Colpensiones en le IBL calculado por el Juzgado. Se procederá entonces, primeramente, a verificar el tema del ingreso base de liquidación, dado que éste tiene influencia en el cálculo de la tasa de reemplazo.
En el siguiente cuadro se refleja el cálculo del IBL por los últimos diez años. IPC INICIAL IPC FINAL IBL INDEXADO No. DIAS 2.618.000 55,99 100 4.675.835 15 70.137.525 DIC. /05 7.779.000 55,99 100 13.893.552 30 416.806.573 ENE. /06 2.618.000 58,7 100 4.459.966 30 133.798.978 FEB. /06 3.199.000 58,7 100 5.449.744 30 163.492.334 MARZO./06 3.083.000 58,7 100 5.252.129 30 157.563.884 ABRIL,/06 2.755.000 58,7 100 4.693.356 30 140.800.681 MAYO,/06 2.755.000 58,7 100 4.693.356 30 140.800.681 58,7 100 10.582.624 30 317.478.705 DESDE IBL NOV. /05 JUNIO./06 DIAS x IBC INDEXADO Rad. 73001-31-05-006-2025-00054-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 6.212.000 JULIO./06 3.310.000 58,7 100 5.638.842 30 169.165.247 AGOS./06 3.304.000 58,7 100 5.628.620 30 168.858.603 SEPT. /06 2.738.000 58,7 100 4.664.395 30 139.931.857 OCT. /06 2.650.000 58,7 100 4.514.480 30 135.434.412 NOV./06 3.126.000 58,7 100 5.325.383 30 159.761.499 DIC. /06 7.831.000 58,7 100 13.340.716 30 400.221.465 ENE. /07 3.109.000 61,33 100 5.069.297 30 152.078.917 FEB. /07 3.115.000 61,33 100 5.079.080 30 152.372.412 MARZO./07 3.095.000 61,33 100 5.046.470 30 151.394.098 ABRIL,/07 3.093.000 61,33 100 5.043.209 30 151.296.266 MAYO,/07 3.123.000 61,33 100 5.092.125 30 152.763.737 JUNIO./07 6.258.000 61,33 100 10.203.815 30 306.114.463 JULIO./07 3.225.000 61,33 100 5.258.438 30 157.753.139 AGOS./07 3.134.000 61,33 100 5.110.060 30 153.301.810 SEPT. /07 2.650.000 61,33 100 4.320.887 30 129.626.610 OCT. /07 2.650.000 61,33 100 4.320.887 30 129.626.610 NOV./07 3.241.000 61,33 100 5.284.526 30 158.535.790 DIC. /07 7.709.000 61,33 100 12.569.705 30 377.091.146 ENE. /08 3.324.000 64,82 100 5.128.047 30 153.841.407 FEB. /08 3.270.000 64,82 100 5.044.739 30 151.342.178 MARZO./08 3.256.000 64,82 100 5.023.141 30 150.694.230 ABRIL,/08 3.206.000 64,82 100 4.946.004 30 148.380.130 MAYO,/08 3.294.000 64,82 100 5.081.765 30 152.452.947 JUNIO./08 6.542.000 64,82 100 10.092.564 30 302.776.921 JULIO./08 2.650.000 64,82 100 4.088.244 30 122.647.331 AGOS./08 3.215.000 64,82 100 4.959.889 30 148.796.668 Rad. 73001-31-05-006-2025-00054-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía SEPT. /08 3.192.000 64,82 100 4.924.406 30 147.732.181 OCT. /08 2.650.000 64,82 100 4.088.244 30 122.647.331 NOV./08 3.375.000 64,82 100 5.206.726 30 156.201.790 DIC. /08 8.250.000 64,82 100 12.727.553 30 381.826.597 ENE. /09 3.409.000 69,80 100 4.883.954 30 146.518.625 FEB. /09 3.302.000 69,80 100 4.730.659 30 141.919.771 MARZO./09 3.294.000 69,80 100 4.719.198 30 141.575.931 ABRIL,/09 4.015.000 69,80 100 5.752.149 30 172.564.470 MAYO,/09 3.444.000 69,80 100 4.934.097 30 148.022.923 JUNIO./09 6.816.744 69,80 100 9.766.109 30 292.983.266 JULIO./09 3.758.000 69,80 100 5.383.954 30 161.518.625 AGOS./09 3.404.000 69,80 100 4.876.791 30 146.303.725 SEPT. /09 3.287.000 69,80 100 4.709.169 30 141.275.072 OCT. /09 3.358.000 69,80 100 4.810.888 30 144.326.648 NOV./09 3.277.000 69,80 100 4.694.842 30 140.845.272 DIC. /09 8.624.000 69,80 100 12.355.301 30 370.659.026 ENE. /10 3.430.000 71,2 100 4.817.416 30 144.522.472 FEB. /10 3.527.000 71,2 100 4.953.652 30 148.609.551 MARZO./10 3.451.000 71,2 100 4.846.910 30 145.407.303 ABRIL,/10 3.986.000 71,2 100 5.598.315 30 167.949.438 MAYO,/10 3.841.000 71,2 100 5.394.663 30 161.839.888 JUNIO./10 6.957.000 71,2 100 9.771.067 30 293.132.022 JULIO./10 4.723.000 71,2 100 6.633.427 30 199.002.809 AGOS./10 3.535.000 71,2 100 4.964.888 30 148.946.629 SEPT. /10 3.613.000 71,2 100 5.074.438 30 152.233.146 OCT. /10 3.462.000 71,2 100 4.862.360 30 145.870.787 NOV./10 3.564.000 71,2 100 5.005.618 30 150.168.539 Rad. 73001-31-05-006-2025-00054-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía DIC. /10 8.868.000 71,2 100 12.455.056 30 373.651.685 ENE. /11 3.748.000 73,45 100 5.102.791 30 153.083.730 FEB. /11 3.242.000 73,45 100 4.413.887 30 132.416.610 MARZO./11 3.814.000 73,45 100 5.192.648 30 155.779.442 ABRIL,/11 4.073.000 73,45 100 5.545.269 30 166.358.067 MAYO,/11 3.999.000 73,45 100 5.444.520 30 163.335.602 JULIO./11 2.995.000 73,45 100 4.077.604 30 122.328.114 AGOS./11 3.805.000 73,45 100 5.180.395 30 155.411.845 SEPT. /11 4.126.000 73,45 100 5.617.427 30 168.522.805 OCT. /11 3.710.000 73,45 100 5.051.055 30 151.531.654 DIC. /11 8.903.000 73,45 100 12.121.171 30 363.635.126 FEB. /12 3.197.000 76,19 100 4.196.089 30 125.882.662 ABRIL,/12 3.877.000 76,19 100 5.088.594 30 152.657.829 MAYO,/12 3.826.000 76,19 100 5.021.656 30 150.649.692 JUNIO./12 8.116.000 76,19 100 10.652.317 30 319.569.497 JULIO./12 4.049.000 76,19 100 5.314.346 30 159.430.371 AGOS./12 4.309.000 76,19 100 5.655.598 30 169.667.935 SEPT. /12 4.107.000 76,19 100 5.390.471 30 161.714.136 OCT. /12 3.877.000 76,19 100 5.088.594 30 152.657.829 NOV./12 3.833.000 76,19 100 5.030.844 30 150.925.318 DIC. /12 8.939.000 76,19 100 11.732.511 30 351.975.325 ENE. /13 3.116.000 78,05 100 3.992.313 30 119.769.379 FEB. /13 3.116.000 78,05 100 3.992.313 30 119.769.379 MARZO./13 3.766.000 78,05 100 4.825.112 30 144.753.363 ABRIL,/13 3.846.000 78,05 100 4.927.611 30 147.828.315 MAYO,/13 3.116.000 78,05 100 3.992.313 30 119.769.379 JUNIO./13 7.312.000 78,05 100 9.368.354 30 281.050.609 Rad. 73001-31-05-006-2025-00054-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía JULIO./13 3.116.000 78,05 100 3.992.313 30 119.769.379 AGOS./13 4.445.000 78,05 100 5.695.067 30 170.852.018 SEPT. /13 3.762.000 78,05 100 4.819.987 30 144.599.616 OCT. /13 4.390.000 78,05 100 5.624.600 30 168.737.988 NOV./13 3.272.000 78,05 100 4.192.184 30 125.765.535 DIC. /13 9.793.000 78,05 100 12.547.085 30 376.412.556 ENE. /14 3.783.000 79,56 100 4.754.902 30 142.647.059 FEB. /14 3.976.000 79,56 100 4.997.486 30 149.924.585 MARZO./14 4.115.000 79,56 100 5.172.197 30 155.165.913 ABRIL,/14 4.159.000 79,56 100 5.227.501 30 156.825.038 MAYO,/14 3.944.000 79,56 100 4.957.265 30 148.717.949 JUNIO./14 7.986.000 79,56 100 10.037.707 30 301.131.222 JULIO./14 4.143.000 79,56 100 5.207.391 30 156.221.719 AGOS./14 4.025.000 79,56 100 5.059.075 30 151.772.247 SEPT. /14 3.968.000 79,56 100 4.987.431 30 149.622.926 OCT. /14 4.283.000 79,56 100 5.383.358 30 161.500.754 NOV./14 4.595.000 79,56 100 5.775.515 30 173.265.460 DIC. /14 10.220.000 79,56 100 12.845.651 30 385.369.532 ENE. /15 4.200.000 82,47 100 5.092.761 30 152.782.830 FEB. /15 3.990.000 82,47 100 4.838.123 30 145.143.689 MARZO./15 4.514.000 82,47 100 5.473.506 30 164.205.166 ABRIL,/15 4.337.000 82,47 100 5.258.882 30 157.766.461 MAYO,/15 4.164.000 82,47 100 5.049.109 30 151.473.263 JUNIO./15 8.675.000 82,47 100 10.518.977 30 315.569.298 JULIO./15 6.608.000 82,47 100 8.012.611 30 240.378.319 AGOS./15 3.858.000 82,47 100 4.678.065 30 151.499.794 SEPT. /15 4.008.000 82,47 100 4.859.949 30 145.798.472 Rad. 73001-31-05-006-2025-00054-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía OCT. /15 4.193.000 82,47 100 5.084.273 30 152.528.192 NOV./15 4.540.000 82,47 100 5.505.032 30 165.151.954 DIC. /15 10.050.000 82,47 100 12.186.250 30 365.587.486 ENE. /16 4.088.000 88,05 100 4.642.817 30 139.284.497 FEB. /16 4.134.000 88,05 100 4.695.060 30 140.851.789 MARZO./16 4.210.000 88,05 100 4.781.374 15 71.720.613 TOTALES 3600 21.963.912.106 Ahora, para establecer el ingreso base de liquidación se toma el valor de la última columna y se divide por el número de días, lo cual arroja la suma de $6.101.087.00, igual a la establecida en primera instancia, luego no le asiste razón a Colpensiones en su recurso, se mantendrá el IBL calculado por el Juzgado de primera instancia. Sobre la tasa de reemplazo y su forma de calcular, punto recurrido por la parte actora, especialmente, en cuanto a que se debe tomar la totalidad de las semanas cotizadas sin límite a las 500 que excedan a las primeras 1300 semanas, el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción en las sentencias allí citadas, SL3501 de 2022 y SL810 de 2023, eso sí, sin sobrepasar el tope del 80%.
Y es que, al leer la contestación a la demanda realizada por Colpensiones, se señala que en virtud al citado artículo 34 de la Ley 100 de 1993, cuando un afiliado sobrepasa las 1300 semanas mínimas de cotización, solo podrá aumentar su tasa de reemplazo base hasta en 500 semanas adicionales a esas 1300, es decir, que si un afiliado cuenta con más de 1800 semanas, aquellas adicionales a esas 1800 ya no tienen influencia en el cálculo de la tasa de reemplazo y así lo reitera en el recurso planteado ante esta instancia. Sobre la posición de Colpensiones y al hacer la interpretación normativa respecto del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, la Corte Suprema de Justicia ha tenido a bien pronunciarse en varias oportunidades, entre ellas, en la sentencia SL3501 de 2022, en cuya parte pertinente expuso: “Le corresponde a la Sala discernir si se equivocó el Tribunal al denegar la reliquidación solicitada, bajo el entendido de que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, no permite incrementar la tasa de reemplazo con semanas cotizadas adicionales a las primeras 1800, es decir, que para incrementar el monto de la pensión de vejez solo es posible contabilizar un número máximo de 500 semanas cotizadas adicionales a las mínimas (1300) exigidas para esta prestación.” Y entonces, resolvió: Rad. 73001-31-05-006-2025-00054-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía “… Dentro de este contexto, el primer paso para el análisis a fin de evaluar el verdadero alcance del precepto en estudio, implica indagar si lo pretendido por la norma es limitar el incremento de la tasa de reemplazo a un porcentaje máximo alcanzado con 500 semanas cotizadas adicionales a las 1300, es decir, para un total de 1800 semanas válidas y, de esta manera, impedir que se pueda alcanzar el monto máximo de la pensión establecido como regla general en el 80% del ingreso base de liquidación … Al respecto, conforme el artículo 34 citado, el monto mensual de la pensión de vejez se obtiene con el mínimo de semanas requeridas corresponde a un porcentaje que oscila entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación en cada caso, en forma decreciente, en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.
Así, la tasa de reemplazo inicial del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, siendo por lo tanto el valor “s” igual a 1 SMLMV… … De esta manera, el valor de la pensión se halla al aplicar el ingreso base de liquidación una tasa de remplazo calculada en la fórmula decreciente señalada, lo que constituye una innovación introducida por la Ley 797 de 2003, ya que, básicamente, se pasa de una tasa de reemplazo fija del 65% como se estableció en la normatriva original -Ley 100 de 1993-, a hacerlo con una tasa variable entre el 65% y el 55%, calculada en función del nivel de ingresos de cotización. … Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que: “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación. … Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con solo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma.
Por otro lado, nótese que el incremento de la tasa de reemplazo en un 1.5% del ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho, dado que el trabajo “es ciertamente un derecho humano (Artículo 25) pero también constituye, al mismo nivel del respeto a la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden social.
Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar el orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en Rad. 73001-31-05-006-2025-00054-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente de la construcción de la nueva legalidad (CC-C-542 de 1992) … En ese contexto, queda evidenciada la trasgresión impartida por el Tribunal al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo que le impidió comprender que el precepto contempla un monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, pues ello se obtiene de la fórmula general sobre la equivalencia de semanas de cotización a los puntos adicionales a los límites mínimos de la pensión. …” De manera clara, lo aplicado en la decisión de primer grado, se ajusta a lo señalado por el máximo órgano de cierre de jurisdicción en el anterior pronunciamiento, reiterado en sentencias posteriores como la SL810 de 2023, entre otras, por ende, no le asiste razón a Colpensiones en su recurso por lo que tal decisión merece ser confirmada, pues en manera alguna, el aumento en la mesada pensional inicial del actor, afecta la sostenibilidad financiera del sistema, dado que la financiación de la prestación económica en favor de éste, en el monto que realmente corresponde, está respaldada con las 1961 semanas que cotizó en toda su vida laboral.
Por ende, se procede a revisar el cálculo que al respecto realizó el Juzgado de primer grado para obtener la tasa de reemplazo que aplicó en su fallo frente al demandante. El tantas veces citado artículo 34 de la Ley 100 de 1993 contiene la fórmula establecida en el régimen de prima media con prestación definida para efectos de calcular la tasa de reemplazo a la hora de establecer el valor de la mesada pensional inicial.
La citada fórmula es del siguiente tenor: “r=65.50-.50s” Y luego explica el mismo artículo: “r” es la tasa de reemplazo “s” es número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. Entonces, en el caso del demandante para calcular “s”, se debe tomar el ingreso base de liquidación que obtuvo el Juzgado de conocimiento y aquí será confirmado, esto es, $6.101.087.00, esto se debe dividir en el valor del salario mínimo legal del año en que se pensionó la actora, esto es, 2019, cuyo monto ascendía a $828.116.00 y al hacer esta operación se obtiene el número de salarios mínimos al que equivale el ingreso base de liquidación del accionante.
Rad. 73001-31-05-006-2025-00054-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Entonces, $6.101.087.00/828.116.00, ello da un factor de 7.367430 que para efectos de la fórmula que se viene desarrollando corresponde a “s” Luego la fórmula aplicando este factor quedaría así: r= 65.50 – 0.5 X 7.367430, luego r= 65.50 – 3.368372, por ende, “r” es igual a 61.82%, que sería la tasa de reemplazo inicial a aplicar en el caso del demandante.
Ahora bien, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 enseña que esa tasa de reemplazo de base debe ser incrementada en un 1.5% por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas para la pensión de vejez, esto es, 1.300 semanas. Entonces, el demandante como ya se anotó, cotizó en total 1.824.86 semanas, a las que se le debe descontar las 1.300 acabadas de referir, quedan un excedente de semanas de 524.86 semanas, de las cuales solo se toman 500, pues el incremento opera a razón a 1.5 por cada 50 semanas completas sin que aplique la proporcionalidad, es decir, que en este caso, por las 24.86 que exceden las 500 no se hace incremento alguno. Las 500 semanas se divide en 50 para poder saber la cantidad de 1.5% que se debe aumentar la tasa de reemplazo inicial, luego tal división arroja 10, y ahora esto se multiplica por 1.5 obteniéndose un 15% más de tasa de reemplazo sobre las 1300 básicas, que se debe adicionar al 61.82% inicial, obteniéndose a tasa de reemplazo final de 76.82%, que resulta ser igual al obtenido por la A quo, por lo que se debe mantener.
Es de advertir a la demandante recurrente, que si bien la tasa de reemplazo aquí obtenida y que coincide con la calculada en primera instancia, es algo inferior a la del 76.84% adoptada por Colpensiones, ello obedece a que al aumentar el ingreso base de liquidación como aquí ocurrió, ello repercute en el cálculo de la tasa de reemplazo, pues a mayor ingreso menor tasa y viceversa.
Así pues, aplicado el 76.82% sobre el IBL de $6.101.087.00, se obtiene mesada pensional inicial de $4.686.855.00, y no $4.686.628.59 como lo ordenó la A quo, por lo que se modificará este aspecto. y el valor reconocido por Colpensiones fue de $4.659.334.00 (archivo 02, fl. 12), arrojando la diferencia mensual de $27.521.00. Para calcular el retroactivo pensional, se debe tener en cuenta el fenómeno de la prescripción, dejando en claro, que opera respecto de las diferencias pensionales más no sobre el derecho como tal, por ende, habiéndose agotado la reclamación administrativa respecto de la reliquidación pensional objeto de este debate, el 7 de febrero de 2025, según constancia de radicado de la misma (archivo 02, fl. 29), no habiendo transcurrido más de tres años desde ese momento hasta la presentación de Rad. 73001-31-05-006-2025-00054-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía esta demanda, teniéndose entonces que las diferencias pensionales generadas con anterioridad al 7 de febrero de 2022 se encuentran prescritas, tal como lo estableció la A quo. Entonces, el retroactivo por diferencias pensionales a pagar y no cobijadas por la prescripción se reflejan en el siguiente cuadro: AÑO DIF.
MENSUAL No. MESADAS TOTAL 2022 30.658 353 DÍAS 360.742 2023 34.680 13 450.844 2024 37.899 13 492.683 2025 39.869 13 518.302 2026 41.903 1 41.903 TOTAL 1.864.474 La A quo dispuso condena por $1.768.139.19, debiéndose modificar dicho monto y ordenar el pago del aquí calculado, advirtiendo que contempla el mes de enero de 2026, pero dicho retroactivo se aumentaría en adelante hasta tanto Colpensiones ingrese en nómina a la actora.
El último punto tiene que ver con la negativa de la Juez al pago de los intereses moratorios, la cual se sustentó en el hecho de su improcedencia por haberse llegado a la reliquidación ordenada con base en un cambio jurisprudencial relacionado con la tasa de reemplazo. Al respecto debe señalarse que no es acertado lo afirmado por la A quo en este punto, pues la reliquidación de la mesada pensional, aunque pequeña como lo fue, obedeció al aumento del ingreso base de liquidación y no a la tasa de reemplazo, pues por el contrario, esta última resultó inferior a la que aplicó Colpensiones, por ende, se reitera, la reliquidación que aquí prosperó no obedeció al cambio jurisprudencial relacionado con la aplicación del máximo de semanas cotizadas más allá de las 1800.
Por ende, proceden los intereses moratorios al tenor de lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que se deberán a pagar a partir del 4 mes siguiente a la radicación de la reclamación administrativa, esto es, a partir del 7 de junio de 2025, dado que dicha reclamación se presentó el 7 de febrero de dicho año. Se revocará la condena que por indexación se dispuso sobre el respectivo retroactivo pensional, dado que se va a acceder a los intereses de mora.
Como el recurso de apelación formulado por la parte demandante prosperó parcialmente, no hay lugar a condenarlo en costas en esta instancia. Rad. 73001-31-05-006-2025-00054-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía No ocurrió lo mismo con el recurso de apelación formulado por Colpensiones, pues no prosperó, por ende, será condenado en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00.
DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2025, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario de LUZ DARY ORDÓÑEZ QUINTERO contra COLPENSIONES, en el sentido de fijar la mesada pensional inicial en favor del actor en suma de $4.686.855.00, y por ende fijar la condena por retroactivo pensional a la suma de $1.864.474.00 con corte a enero de 2026, más las diferencias pensionales mensuales que se causen en adelanta hasta que sea incluida en nómina.
En lo demás se confirma.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Rad. 73001-31-05-006-2025-00054-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1d29e4a62b3a42a0ed3a20cc7ca6ef472906ee3b869d981fcf6772a8792d8658 Documento generado en 26/02/2026 09:32:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica