TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL SICGMA MAGISTRADO PONENTE: EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS PROCESO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: JUZGADO: TEMA: Radicado Interno: DECISIÓN: Ordinario Laboral. 68001-31-05-003-2022-00288-01 Gabriel Antonio Amaris Rodríguez PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S Y PROTECCIÓN S.A. Apelación Auto del 28 de agosto de 2024.
Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bucaramanga. Previa – Litis consorte necesario. 1064-2024. CONFIRMA Hoy, viernes veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados ELVER NARANJO, ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ y como Ponente, EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de ape lación formulado por la parte demandada PROTECCIÓN S.A. respecto del Auto que negó la excepción previa proferida por el Juzgado Séptimo (7) Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario promovido por GABRIEL ANTONIO AMARIS RODRÍGUEZ contra PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S Y PROTECCIÓN S.A. con radicado No. 68001.31.05.003.2022.00288.01 ANTECEDENTES El promotor formuló demanda1 ordinaria laboral en contra de Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S solicitando que se reconozca la existencia de una relación laboral entre 1978 y 1992.
Además, reclama el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social no realizadas durante ese periodo. Por último, pide a Protección S.A. que realice el cálculo 1 Archivo01Demanda del expediente digital. Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Proceso: Ordinario.
Demandante: GABRIEL ANTONIO AMARIS RODRÍGUEZ Demandado: PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S Y PROTECCIÓN S.A. Radicación: 68001-31-05-003-2022-00288-01 Apelación auto Hoja No. 2 actuarial correspondiente y que la empresa pague dicha suma, junto con las costas del proceso. Admitida la demanda y corrido el traslado de ley, la demandada PROTECCIÓN S.A. al contestar 2 el escritor genitor, se opuso a todas y cada una de las pretensiones y como excepción previa propuso la falta de integración de litisconsorte necesario y se ordene la vinculación de la <COLPENSIONES”.
Argumentó, que el demandante estuvo afiliado a PROTECCION S.A. a partir de 2003, los periodos laborales por los que reclama prestaciones (1978-1992) corresponden a la época en que el ISS (ahora COLPENSIONES) era la entidad encargada de administrar la seguridad social. Por lo tanto, la empresa PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S. es responsable de pagar las cotizaciones correspondientes a ese periodo a COLPENSIONES.
De esta manera, COLPENSIONES podrá reconstruir la historia laboral del demandante y calcular el valor de las prestaciones, que luego serán transferidas a PROTECCION S.A. PROVIDENCIA APELADA El Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 28 de agosto de 2023, declaró no probada la excepción previa formulada por Protección S.A. de no comprender la demanda de todos los litisconsortes necesarios.
Como fundamento de su decisión, la jueza consideró que la demanda por el pago del cálculo actuarial debe dirigirse únicamente al empleador, en este caso, Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S. Al citar la sentencia SL 2014-2023 de la Corte Suprema de Justicia, el despacho concluyó que la responsabilidad de sufragar el cálculo actuarial corresponde al empleador, 2 007ProtecciónSAContestademanda.pdf.
Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 3 Proceso: Ordinario. Demandante: GABRIEL ANTONIO AMARIS RODRÍGUEZ Demandado: PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S Y PROTECCIÓN S.A. Radicación: 68001-31-05-003-2022-00288-01 Apelación auto y no a Colpensiones.
Además, aludiendo el art. 61 del Código General del Proceso, desestimó la necesidad de incluir a Colpensiones en el proceso. RECURSO DE APELACIÓN La demandada, PROTECCIÓN S.A., a través de apoderada judicial apeló la decisión del juez, argumentando que el demandante se afilió a la administradora privada a partir de mayo de 2003. Por lo tanto, los periodos laborales anteriores a esta fecha corresponden al régimen de prima media con prestación definida administrado en ese entonces por el extinto ISS, hoy COLPENSIONES.
Según la demandada, la obligación de pagar los aportes correspondientes a esos periodos recae en el empleador a través de un cálculo actuarial a Colpensiones y no Protección S.A. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación interpuesto en primera instancia. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.
PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso interpuesto, el primer problema jurídico a resolver se centra en determinar si es procedente declarar probada la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario propuesto por la administradora PROTECCIÓN S.A. y en tal sentido vincular a COLPENSIONES al presente trámite. Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12.
Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Proceso: Ordinario. Demandante: GABRIEL ANTONIO AMARIS RODRÍGUEZ Demandado: PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S Y PROTECCIÓN S.A. Radicación: 68001-31-05-003-2022-00288-01 Apelación auto Hoja No. 4 CONSIDERACIONES La Sala resolverá el recurso siguiendo los lineamientos trazados por el artículo 66A del CPL, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación. 1.
Falta de Integración del litis consorcio necesario. Justo resulta indicar que la integración del litis consorcio está contemplada bien a petición de parte o de oficio por el Juez de conocimiento, pues la omisión de integrar el contradictorio puede genera r una nulidad o puede conducir a una sentencia inhibitoria, según la instancia en que se encuentre, como lo ha resaltado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. Esta figura procesal, fue estatuida por el legislador en el artículo 61 del Código General del Proceso, aplicable por reenvío a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, al determinar que si el funcionario judicial o la parte pasiva, evidencia que el proceso versa sobre relaciones o actos jurídicos, donde resulta indispensable la comparecencia de otras personas que sean sujeto de estas relaciones, se debe proceder entonces a integrar el litis consorcio necesario, tal como ha sido planteado por la H. Corte Suprema de Justicia en diversos pronunciamientos.
Debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia ha señalado, con respecto al litisconsorcio que no es cosa diferente a la situación en que se hallan distintas personas que, conjuntamente, actúan en un proceso como actores contra un solo demandado (litisconsorcio activo), como demandadas por un solo demandante (litisconsorcio pasivo) u ocupando ambas posturas (eventualidad que la doctrina suele calificar de Litis consorcio necesario mixto); luego constituye la situación descrita una de las formas que puede presentar el proceso acumulativo por razones subjetivas y, como es bien sabido, desde el punto de vista de su origen, Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12.
Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 5 Proceso: Ordinario. Demandante: GABRIEL ANTONIO AMARIS RODRÍGUEZ Demandado: PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S Y PROTECCIÓN S.A. Radicación: 68001-31-05-003-2022-00288-01 Apelación auto vale decir de las circunstancias antecedentes que determinan su ocurrencia, se la clasifica en litisconsorcio facultativo voluntario cuando las diversas personas que se encuentran en condiciones de crear tal situación la producen libremente, demandando todas en conjunto, o cuanto la persona o personas que están en condiciones de producir la pluralidad por pasiva, también intervienen a voluntad de una o varios sujetos.
Y el litis consorcio necesario es cuando la situación jurídica sustancial o la pretensión deducida no puede ser materia de decisión eficaz, si en el respectivo proceso no están presentes todos los litisconsortes, caso que se da cuando dicha relación, por su propia índole o por mandato de la ley, es de tal entidad que, para recibir pronunciamiento de mérito, requiere la obligada comparecencia de todos aquellos a quienes vincula.
Se puede decir, entonces, que hay litisconsorcio necesario cuando la relación jurídica material discutida es una sola y por tanto indivisible, teniendo a más de un titular en la parte demandante, o en la demandada, o en ambas, y como lo exponen los doctrinantes en el derecho del tr abajo los litisconsorcios necesarios son de escasísima ocurrencia, puesto que la mayoría de las obligaciones a cargo de pluralidad de sujetos, por lo general, son divisibles.
En el sub-lite, el demandante reclama a PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S. el reconocimiento de un contrato de trabajo a término indefinido entre 1978 y 1994. Como consecuencia, solicita el pago del cálculo actuarial correspondiente y su transferencia a PROTECCIÓN S.A., su actual fondo de pensiones. Para ello, no es necesario incluir a Colpensiones en el proceso, por la potísima razón que no existe ninguna relación jurídica sustancial que la ate a esta litis.
Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 6 Proceso: Ordinario. Demandante: GABRIEL ANTONIO AMARIS RODRÍGUEZ Demandado: PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S Y PROTECCIÓN S.A. Radicación: 68001-31-05-003-2022-00288-01 Apelación auto Lo pretendido, esto es, la declaratoria del contrato de trabajo y la conminación al presunto empleador de pagar los aportes, es una cuestión puede debatirse y resolverse sin que su resultado ate a Colpensiones; amén que la jurisprudencia establece que el empleador es responsable de pagar las cotizaciones correspondientes a los periodos laborales, incluso aquellos anteriores a la afiliación obligatoria a un fondo de pensiones, los que se suman para calcular la pensión de vejez, prestación que debe ser reconocida por el último fondo al que se encuentra afiliado el trabajador.
Lo anterior, fue decantado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL9856-2014, en la que aclaró lo siguiente: <Estima esta Corte que, si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de las contingencias propias del trabajo, aquella cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese período <en el que aquel tuvo tal responsabilidad, no puede ser obviado o considerarse inane, menos puede imponérsele al trabajador que vea afectado su derecho a la pensión, ya sea porque se desconocieron esos periodos, o porque por virtud del tránsito legislativo ve perturbado su derecho.
Esa responsabilidad no puede entenderse como vacía, u obsoleta, por el contrario, se traduce en una serie de obligaciones de quien estaba llamado a otorgar la pensión y quien si bien se subrogó no puede desconocer los periodos laborados por el trabajador. […] En tal sentido, en criterio de esta Corte, el patrono, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los periodos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento pudo haberse liberado de la carga que le correspondía, amén de las obligaciones contractuales existentes entre las partes.
Posición que ratificó en sentencia SL4103-2017, en la cual señaló que, en la evolución de su jurisprudencia, ha concluido que: <(…) ante hipótesis de omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, y obligación del empleador pagar un cálculo actuarial, por los tiempos Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12.
Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 7 Proceso: Ordinario. Demandante: GABRIEL ANTONIO AMARIS RODRÍGUEZ Demandado: PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S Y PROTECCIÓN S.A. Radicación: 68001-31-05-003-2022-00288-01 Apelación auto omitidos, a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social = (CSJ SLSL9856, SL16715 y SL17300 de 2014, SL2731, SL14388 de 2015, SL3071-2023,SL063-2024, SL115-2024).
(negrilla nuestra). Lo anterior implica que no hay necesidad de llamar al proceso a COLPENSIONES, porque la pretensión de reconocimiento y pago del cálculo actuarial se dirige contra PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S, sociedad que fue empleador del demandante entre el 31 de julio de 1978 al 3 de diciembre de 1992, y si en caso de salir avante la pretensión, es la única responsable del pago de aportes no cancelados.
Así las cosas, dado que la demanda es precisa al solicitar a PALMAS OLEAGINOSAS S.A.S. el pago del respectivo cálculo actuarial, no resulta necesario incluir a COLPENSIONES en este proceso. Lo que pretende la demandada es que se exija a un empleador que pague a COLPENSIONES un bono pensional, para que luego ésta lo transfiera PROTECCIÓN S.A., es decir, propone un trámite incongruente que generaría además un procedimiento innecesario, cuando el empleador puede pagar ese cálculo actuarial directamente a PROTECCIÓN, entidad que es la encargada de formar la pensión de vejez del extrabajador.
Por lo anterior, se confirmará la decisión objeto de censura, a través de la cual se declaró NO probada la excepción previa de NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS propuesta por PROTECCIÓN S.A. y en consecuencia se condena en costas a la entidad recurrente de conformidad con las previsiones del artículo 365 numeral 1° del CGP, se tasa como agencias en derecho en esta instancia la suma de un SMLMV.
Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Proceso: Ordinario. Demandante: GABRIEL ANTONIO AMARIS RODRÍGUEZ Demandado: PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S Y PROTECCIÓN S.A. Radicación: 68001-31-05-003-2022-00288-01 Apelación auto Hoja No. 8 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto del 28 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Séptimo (7) Laboral del Circuito de Bucaramanga, que DECLARÓ NO PROBADA la excepción de no comprender la demanda a todos lo litisconsortes necesarios, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: COSTAS a la entidad recurrente PROTECCIÓN S.A. de conformidad con las previsiones del artículo 365 numeral 1° del CGP, se tasa como agencias en derecho en esta instancia la suma de un SMLMV.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Firmado Por: Eberth Dawrin Mendoza Palacios Magistrado Sala 006 Laboral Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2f631f53859130a1891964ebb1befbb794b2cf6329a029ca49e59772f6242033 Documento generado en 20/09/2024 04:42:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica