REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Magistrado Ponente: FREDDY MIGUEL JOYA ARGÜELLO Radicado: Accionante: Accionado: Asunto: Decisión: 110012220000202500159 00 Luz Marina Peralta Brito Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio y Otra Acción de Tutela de Primera Instancia Avoca tutela Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025) La ciudadana LUZ MARINA PERALTA BRITO, instauró acción de tutela en contra de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio y la Fiscalía 33 de esa Unidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, petición, igualdad e información. Sometido el asunto a reparto, fue asignado a este despacho según consta en acta No. 322 de 8 de julio de 20251.
Por tanto, advertida la aptitud jurídica de la Sala y los requisitos que para la tramitación de la acción constitucional establecen los artículos 17 y 37 del Decreto 2591 de 1991, se dispondrá la admisión de esta. Ahora bien, al amparo de lo contemplado en el artículo 7° ibídem, la quejosa deprecó como medida provisional el levantamiento de las cautelas que fueron decretadas sobre el rodante de placas REX-846, cuya propiedad reclama.
Examinada la pretensión, considera la Sala que no existen medios de prueba suficientes para acceder a la solicitud impetrada por la accionada, pues sin desconocer que la protección rogada está fundada en argumentos 1 Expediente tutela, archivo digital “009RepartoSSEDTutela”, folio 2. Acción de Tutela 110012220000202500159 00. Accionante: Luz Marina Peralta Brito.
Accionado: Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio y Otra. Asunto: Auto avoca tutela. que conducen a una viabilidad fáctica y jurídica que permite tener por acreditado el requisito de apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), lo cierto es que la jurisprudencia constitucional ha determinado que ello no es suficiente para adoptar ese tipo de medidas anticipadas2.
De tal manera, las aisladas manifestaciones de la tutelante “impide que el juez de tutela profiera una orden ante la simple apariencia de verdad”, dado que para ello debe requerirse la intervención impostergable del juzgador por la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable “que no podría ser corregido en la sentencia final”, lo que se acompasa con el requisito de proporcionalidad del análisis, toda vez que la medida provisional no supone un estándar liminar de corrección, sino que, por el contrario, su concesión “exige una valoración que atienda las particularidades de cada caso concreto”3.
En ese sentido, observa la Corporación que, aunque en el escrito tutelar se afirma que el embargo del rodante fue decretado con violación a sus prerrogativas fundamentales, ello en manera alguna acredita que frente a tal procedimiento aquella esté en un estado de indefensión, así como tampoco frente a eventuales daños irreparables. Ello, aunado a que el requerimiento previo constituye el objeto principal de la solicitud de amparo, situación que deberá examinarse acorde con lo demostrado en el trámite del mecanismo constitucional, posterior a que las accionadas, cumplido el término previsto, ejerzan su derecho de defensa y contradicción. Bajo tales razonamientos surge imperioso para el Tribunal contar con la totalidad de información y elementos demostrativos que permitan analizar la situación particular y concreta de la quejosa como lo demanda la jurisprudencia, a efectos de determinar si, según los derroteros trazados por la máxima autoridad constitucional, se lesionaron o no las garantías fundamentales invocadas. 2 C.C. Auto A-259-2021. 3 Ibídem.
Acción de Tutela 110012220000202500159 00. Accionante: Luz Marina Peralta Brito. Accionado: Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio y Otra. Asunto: Auto avoca tutela. Por tanto, se denegará la protección cautelar rogada, sin que con ello se pretenda imponer una anticipación de la decisión final que emitirá este cuerpo colegiado una vez recaudados aquellos elementos de convicción. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado dispone:
PRIMERO: AVOCAR la acción de tutela impetrada por la ciudadana LUZ MARINA PERALTA BRITO, contra la Dirección Nacional de Fiscalía Especializadas de Extinción de Dominio y la Fiscalía 33 de esa Unidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, petición, igualdad e información.
SEGUNDO: CORRER TRASLADO de la demanda de amparo y sus anexos a las accionadas, para que dentro del término máximo de UN (1) DÍA siguiente a su notificación, ejerzan el derecho de contradicción y defensa que les asiste, aportando los medios de prueba que consideren necesarios para sustentar la información que suministren.
TERCERO: NEGAR la medida provisional deprecada por la ciudadana LUZ MARINA PERALTA BRITO, dada la ausencia de requisitos establecidos para su decreto, conforme las consideraciones anteriormente expuestas.
CUARTO: VINCULAR a Giovana Karina Morato Palacios, a las partes o terceros con interés en la acción de extinción del derecho de dominio que adelanta la Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio, dentro del expediente radicado No. 11274 E.D., para que, si lo tienen a bien, ejerzan los derechos de contradicción y defensa, en el término perentorio de UN (1) DÍA, allegando los soportes probatorios que consideren pertinentes.
QUINTO: ORDENAR a la Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio, que por su conducto y dentro del término máximo de UN (1) DÍA, comunique sobre la admisión de esta acción constitucional a Giovana Karina Morato Palacios, las partes o intervinientes dentro de la causa No. 11274 E.D., conforme lo dispuesto en el ordinal anterior. Acción de Tutela 110012220000202500159 00.
Accionante: Luz Marina Peralta Brito. Accionado: Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio y Otra. Asunto: Auto avoca tutela.
SEXTO: ORDENAR que se surta el trámite de notificación a través de la publicación del presente auto en la página web de la rama judicial, con el fin de enterar a las personas que puedan verse afectadas en el desarrollo de la demanda constitucional.
SÉPTIMO: Comuníquese lo aquí dispuesto, por el medio más expedito, y a través de la Secretaría de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a la accionante. CÚMPLASE (firma electrónica) FREDDY MIGUEL JOYA ARGÜELLO Magistrado.Firmado Por: Freddy Miguel Joya Arguello Magistrado Sala 005 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f047a06ef6c760d00dd8d16f128592aa763fab37f3f8f5b6aa79047c2ad61a3d Documento generado en 08/07/2025 10:19:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica