Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 14. 41001-31-03-002-2015-00072-01 SentenciaCivil Dr Ana Ligia

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Radicación No. 41001-31-03-002-2015-00072-01 Sentencia No. 062 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Proferir sentencia de segunda instancia al interior del proceso de imposición de servidumbre promovido por la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., en frente de Rafael Bahamón Puentes, en la que se resuelven los recursos de apelación interpuestos por las partes, en contra de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva.

ANTECEDENTES 1. DEMANDA. La parte actora pretende que se declare a su favor la imposición de servidumbre legal de transmisión eléctrica con ocupación permanente sobre una franja de terreno del predio perteneciente al señor Rafael Bahamón Puentes, ubicado en el municipio de Palermo, y, como consecuencia, autorizar: Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-002-2015-00072-01 “…A) La construcción en red compacta doble circuito 34.5 kV y 13.8 kV entre la subestación El Bote y el cruce del Juncal en el municipio de Palermo, para pasar las líneas de conducción de energía eléctrica sobre la zona de servidumbre del predio afectado.

B) Transitar libremente su personal por la zona de servidumbre para construir sus instalaciones, verificarlas, repararlas, modificarlas, mejorarlas, conservarlas, mantenerlas y ejercer su vigilancia. C) Remover cultivos y demás obstáculos que impidan la construcción o mantenimiento de las líneas. D) Autorizar a las autoridades militares y de policía competentes para prestarle a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA SA ESP, la protección necesaria para ejercer el goce efectivo de la servidumbre.

E) Construir ya sea directamente o por medio de sus contratistas, vías de carácter transitorio y/o utilizar las existentes en los predios del demandado para llegar a la zona de servidumbre con el equipo necesario para el montaje y mantenimiento de las instalaciones que integran el sistema de conducción de energía eléctrica. La empresa pagará al propietario el valor de los cultivos y de las mejoras que resulten afectadas con motivo de la construcción de estas vías. 3- Prohibir al demandado la siembra de árboles que con el correr del tiempo puedan alcanzar las líneas o sus instalaciones, e impedirle la de obras que obstaculicen el libre ejercicio del derecho de servidumbre. 4- Determinar y decretar el monto de la indemnización a que haya lugar a favor de la parte demandada y a cargo de la parte demandante, por razón de la imposición de la servidumbre sobre el predio descrito, en el evento de que exista oposición por parte del demandado y no se acepte el valor que consignará la ELECTRIFICADORA DEL HUILA SA ESP, en este proceso. 5- Oficiar al señor Registrador competente para que ordene la inscripción de la sentencia en el correspondiente libro de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 6- Ordenar expresamente en la Sentencia, una vez se conozca el monto de la indemnización, el descuento que por concepto de retención en la fuente haya lugar” Como hechos relevantes del líbelo genitor se destacan los siguientes: 2 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-002-2015-00072-01 1.

La Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., durante la vigencia fiscal 2013, resolvió, entre otras, iniciar el proceso público de contratación EHUI-SD168 de 2013, cuyo objeto es la “Construcción en red compacta doble circuito a 34,5 Kv y 13 Kv entre la subestación El Bote y el cruce del Juncal en el municipio de Palermo”; para ello celebró el contrato de obra No. 514/2023. 2.

En desarrollo de su objeto, debe realizar trabajos que eventualmente afecten bienes de propiedad privada y en tales eventos la Empresa o sus contratistas, adelantan la gestión inmobiliaria directamente con los propietarios de los predios intervenidos a fin de propiciar un acuerdo en torno a la indemnización que corresponda a su favor, por concepto de daños y derecho de servidumbre que se causen con fundamento en justicia, equidad y transparencia sobre las áreas a ocupar, con la realización de las obras. 3.

Con ocasión a la citada infraestructura eléctrica, se afecta parcialmente el inmueble denominado “LOTE RAFAEL”, ubicado en el municipio de Palermo, identificado con matrícula inmobiliaria No. 200-153102 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, con cédula catastral 4152400000011207000 cuya propiedad ostenta el demandado Rafael Bahamón Puentes. 4.

El mencionado señor, adquirió los derechos de propiedad por compraventa a Gabriela Puentes de Bahamón, protocolizada mediante escritura pública 969 del 10 de julio de 2000, otorgada en la Notaría Quinta de Neiva, debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, al folio de matrícula 200-153102. 5. El predio sobre el cual se solicita la imposición legal de la servidumbre cuenta con una extensión superficiaria aproximadamente de nueve hectáreas 7.821.392 metros cuadrados, según la escritura pública referida. 3 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-002-2015-00072-01 6.

Los linderos de la servidumbre para el predio son: “por el Norte partiendo del mojón de cemento B en longitud de 1.433 metros, hasta llegar al mojón J, lindando con lote de María Brisa Stela Medina Ramírez, con ángulo de 280° 45’, Por el Occidente del citado mojón J, en longitud de 96 metros hasta llegar al mojón K, colindando con la quebrada Cuisinde, con Ángulo de 201° 0’, Por el Sur partiendo del citado mojón K, en longitud de 1.328 metros, hasta llegar al mojón A, colindando con Isabel Ramírez de Andrade, con un ángulo de 99° 30’ y por el Oriente partiendo del citado mojón A, en longitud de 45 metros, hasta llegar al mojón B, punto de partida, con un ángulo de 27° 30’ colindando con la carretera Neiva- Palermo.” 7.

El monto por concepto del pago del derecho de servidumbre se ha estimado en la suma de cuatro millones trescientos treinta y cinco mil doscientos noventa y cinco pesos ($4.335.295) moneda corriente. En ese predio no se instalará estructura alguna. 8. La demandante ha realizado diferentes reuniones con los propietarios que se verán directamente afectados en el desarrollo de las obras de la zona, con el objeto de socializar el proyecto e informar los aspectos generales en la determinación de los valores de la indemnización; sin embargo, no fue posible llegar a un acuerdo sobre la aceptación del avalúo que determina los valores a pagar.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El señor Rafael Bahamón Puentes se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Adujo no ser cierto lo de las reuniones de socialización, y aseguró que tuvo conocimiento del valor que recibiría, con la comunicación escrita en tal sentido. Precisó que la demandante incumplió los requisitos establecidos para el procedimiento administrativo para la adquisición de la servidumbre del predio afectado, y que, la demanda no cumple con los presupuestos establecidos en el Decreto Reglamentario 2580 de 1985, porque no aportó el inventario de daños con el estimativo de su valor. 4 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-002-2015-00072-01

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Fue emitida el día 9 de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, en la que se resolvió: “PRIMERO: IMPONER en favor de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA la servidumbre legal de transmisión de energía eléctrica con ocupación permanente sobre el predio denominado Lote Rafael, ubicado en la vereda Oriente del municipio de Palermo departamento del Huila, identificado con matrícula inmobiliaria No. 200-153102 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, con cédula catastral 4154400000011207000.

El área de terreno de la servidumbre será de 301.66 metros cuadrados y un ancho o franja de seguridad de 6.6 metro, alinderada dicha servidumbre así: Norte, con el predio Lote Chicago Bulls de propiedad de María Brisa Stela Medina Ramírez; por el Sur, Lote uno San Luis de propiedad de Yamilie Antolines Martínez y Otros; Oriente y Occidente con lote Rafael de propiedad Rafael Bahamón Puentes.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, autorizar a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP identificada con Nit 891180001-01, para: a.- Construir en red compacta doble circuito a 34.5 KV Y 13.8 KV entre la subestación El Bote y el cruce del Juncal en el municipio de Palermo para pasar las líneas de conducción de energía eléctrica sobre la zona de servidumbre del predio afectado. b.- Transitar libremente su personal por la zona de servidumbre para construir sus instalaciones, verificarlas, repararlas, modificarlas, mejorarlas, conservarlas, mantenerlas, y ejercer su vigilancia. c.- Remover cultivos y demás obstáculos que impidan la construcción o mantenimiento de las líneas. 5 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-002-2015-00072-01 d.- Autorizar a las autoridades militares y de policía competentes para prestarle a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP la protección necesaria para ejercer el goce efectivo de la servidumbre. e.- Construir ya sea directamente o por medio de sus contratistas vías de carácter transitorio y/o utilizar las existentes en los predios del demandado para llegar a la zona de servidumbre con el equipo necesario para el montaje y mantenimiento de las instalaciones que integran el sistema de conducción eléctrica.

Por cuenta de la autorización se prohíbe al demandado la siembra de árboles que con el corre (sic) del tiempo puedan alcanzar las líneas o sus instalaciones e impedirle la ejecución de obrar (sic) que obstaculice el ejercicio de derecho a la servidumbre.

TERCERO: RECONOCER a título de indemnización en virtud a la imposición de la servidumbre legal de conducción eléctrica con ocupación permanente sobre el citado predio la suma de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECISIETE PESOS ($31.586.517), teniendo en cuenta como parte de la misma la suma consignada por la demandante al momento de iniciar esta litis.

Dinero que depositará a órdenes de este juzgado la demandante en el término de treinta (39) (sic) días siguientes al registro de la servidumbre eléctrica en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo.

CUARTO: AUTORIZAR el pago al demandado RAFAEL BAHAMÓN PUENTES identificado con C.C. No. 12.093.730 de los títulos que sean dejados a disposición de este proceso hasta la concurrencia del valor correspondiente a la indemnización.

QUINTO: Para efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el parágrafo uno del artículo 16 de la ley 1579 de 2012, se describen como linderos del predio sobre el cual recaerá la servidumbre del predio Lote Rafael ubicado en la vereda Oriente del municipio de Palermo, identificado con matricula inmobiliaria No. 200-153102 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y cédula catastral 4154400000011207000 alinderado como consta en la escritura 1584 del 16 de octubre de 1999 de la Notaría Quinta de la ciudad de Neiva. 6 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-002-2015-00072-01 SEXTO: DISPONER el levantamiento de la inscripción de la demanda ordenada al inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No 200-153102 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, medida que fue comunicada con el oficio número 480 del 21 de abril del año 2015.

SÉPTIEMO (sic): COMUNICAR lo aquí decidido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con el fin que sea inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No 200-153102.

OCTAVO: FIJAR como honorarios al auxiliar de la justicia JULIO CÉSAR DÍAZ, la suma de UN MILLÓN DE PESOS (1.000.000), a cargo de la parte demandante de lo cual se deducirá lo ya pagado.

NOVENO: ABSTENERSE de pronunciarse respecto a la indemnización concerniente a la vía de acceso a la franja de servidumbre conforme con lo mencionado en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO: CONDENAR en costas a la demandante para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $1.817.052, equivalentes a dos salarios mínimos legales vigentes, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 del 2016, los que serán incluidos en la liquidación de las costas.” Para adoptar su decisión, tuvo en cuenta el último dictamen practicado al interior del proceso, realizado por el perito designado de la lista del Instituto Geográfico Agustin Codazzi, pero teniendo en cuenta el precio del metro cuadrado en $122.411, que corresponde al promedio de la zona, como lo establece la página 20 de la experticia, liquidando el porcentaje de afectación sobre el 85%, ya que con la servidumbre se prohíbe al demandado la construcción de edificaciones y la siembra de árboles sobre dicha franja, imponiendo un límite mayúsculo para su uso, disfrute y explotación. Inconformes con la sentencia, las partes presentaron recurso de apelación, exponiendo en la audiencia, los reparos a la misma.

4. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 7 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-002-2015-00072-01 De conformidad con la Ley 2213 del 2022, ““Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, esta Judicatura, mediante proveído del primero (1) de marzo de 2023, dispuso correr traslado por el término de cinco (5) días a los apelantes para sustentar los recursos por escrito, y de las sustentaciones se corriera traslado a la contraparte por el mismo término. La Secretaría de esta Corporación mediante constancia del 21 de marzo siguiente, indicó que el referido término venció el día 17 anterior a las cinco de la tarde, allegándose oportunamente por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada los escritos de sustentación; mediante constancia del 11 de abril anterior, también refirió que la parte demandada hizo uso del derecho de réplica dentro del término de traslado.

Es así entonces, que se presentaron dentro de la oportunidad legal las sustentaciones de los recursos interpuestos por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, refiriéndose a los reparos que expresaron en su momento contra la sentencia de primera instancia. Los reparos se sintetizan en: 4.1 PARTE DEMANDANTE Pretende la modificación del valor reconocido a título de indemnización, al considerar equivocado el razonamiento del perito Julio César Díaz, y, además, desproporcionada la valoración, máxime cuando las redes y postes que se instalaron en el predio desde el principio del trazado se ubicaron a una distancia de 22.5 metros del eje central de la vía para que la afectación fuera mínima. 8 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-002-2015-00072-01 Sostuvo que los predios que están al costado de la vía Neiva Palermo deben dejar una franja de retiro forzoso, que para las vías de segundo orden son de 22.5 metros (Ley 1228 de 1008), lo que significa que independientemente de la existencia o no de la infraestructura eléctrica, el propietario no podía hacer construcciones; que, inclusive, uno de los peritos informó que solamente se puede construir después de los 30 metros partiendo del eje central de la vía. Refirió que el monto de la indemnización no debe ser superior al precio del mercado o valor comercial de la franja de terreno requerida para la servidumbre, por cuanto en ese caso sería suficiente con una transacción del derecho de propiedad y con ello del usufructo total de la misma en beneficio del propietario de la línea (compraventa del área de terreno afectado).

Que, por lo anterior, el valor a reconocer depende de los siguientes factores:  Área del corredor de servidumbre ocupada por la línea.  Valor de la tierra por unidad de superficie en el corredor de servidumbre dentro del predio.  Factor de afectación de la línea de transmisión de un predio durante los procesos constructivos y operativos del proyecto.

Adujo que definido el avalúo de la tierra para el corredor de servidumbre en el predio objeto de estudio y conocida el área requerida, debe determinarse el valor de la afectación de la línea de un predio, ya que ese factor permitirá determinar la proporción del valor de la tierra que podrá reconocerse al propietario o poseedor de la misma, como compensación o retribución por los efectos del proyecto sobre su libre dominio, uso y aprovechamiento.

Indicó que el factor de afectación de la línea de transmisión a un predio durante los procesos constructivos y operativos del proyecto, será determinado por la evaluación de tres posibles efectos sobre el libre 9 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-002-2015-00072-01 dominio, uso y aprovechamiento de la propiedad, los cuales debe ser evaluados en contexto para cada caso en particular, y serán calificados según la magnitud del efecto en afectación baja, moderada o alta: - La incomodidad y riesgo por la construcción y mantenimiento de la línea. - Efectos socioeconómicos sobre el remanente del terreno. - Restricción al uso actual del terreno. Concluyó que, para el presente caso, el valor a reconocer como indemnización debe ser mucho menor debido a que la afectación es baja, el uso, goce y propiedad lo mantiene el demandado, y por la franja mínima de retiro obligatorio o área de exclusión que debe dejar para la carretera Neiva Palermo es de 45 metros, por ser de segundo orden.

Refutó la condena en costas al estimar que prosperaron las pretensiones de la demanda, y existe precedente sobre el tema. En consecuencia, solicitó desestimar el dictamen rendido por el señor Julio César Díaz y en su lugar se acoja el presentado por el Auxiliar de la Justicia Jesús Armando Barragán, por tener una valoración razonada y fundada en principio de justicia y equidad. 4.2 PARTE DEMANDADA Manifestó que se deben hacer ajustes frente a la condena, toda vez que en procesos iniciados por la misma entidad demandante en el predio contiguo y para la misma red, este Tribunal reconoció un valor superior por metro cuadrado ($129.000), por tanto, debe hacerse la cuantificación de la indemnización sobre esta base.

Indicó que el fallo no debe hacer ningún descuento del porcentaje de afectación, porque debe tenerse en cuenta que la línea pasa por el frente del lote que es el de mayor valorización por su proximidad a la vía nacional, sin que pueda levantarse construcción alguna en el área afectada por expresa normatividad técnica, y porque el propietario va a 10 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-002-2015-00072-01 tener que seguir asumiendo el pago de los impuestos de esa franja sin poder tener ingresos por las prohibiciones, a diferencia de lo que ocurre con las servidumbres de tránsito, donde tanto el propietario como el predio beneficiario pueden hacer uso de la vía. Arguyó que debió haberse efectuado el avalúo al momento de la presentación de la demanda y traerse a valor presente, y no haberse hecho posterior a la pandemia, debido a la pérdida del valor de los inmuebles que trajo consigo esa problemática.

Adujo que la condena impuesta no tuvo en cuenta que el predio fue entregado con el depósito del valor del avalúo efectuado por la demandante, el cual no ha sido entregado, soportando la servidumbre desde ese entonces, por lo que, si el valor de la indemnización está hasta la fecha de la interposición de la demanda, “debe de ese valor traerse a valor presente porque debió de haber recibido ese valor en ese momento y no una vez se profiera sentencia de segunda instancia.”.

Finalmente, solicitó adicionar la sentencia, en el sentido de ordenar que la demandante contribuya con el pago del impuesto predial, proporcionalmente al área afectada, pues incluso puede explotar la servidumbre al vender energía a otras empresas. 5. RÉPLICA 5.1 PARTE DEMANDADA Al interior de la sustentación del recurso, se opuso a la sustentación de la parte demandante, especialmente en relación con la condena en costas, por cuanto está demostrada de una parte, la prosperidad de los argumentos expuestos en relación con la oposición al avalúo de la indemnización ofrecida por la actora, y de la otra, la actividad desplegada por el apoderado, al igual que el costo del profesional que realizó el avalúo y lo sustentó ante el despacho. 11 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-002-2015-00072-01 Adicionalmente, en escrito separado, reiteró los argumentos del recurso.

CONSIDERACIONES La controversia suscitada en segunda instancia por los apoderados de las partes, se circunscribe a la inconformidad sobre el monto de la indemnización fijada por el A quo en razón de la imposición de la servidumbre de transmisión de energía eléctrica sobre el predio sirviente, poniendo en tela de juicio los componentes que se tuvieron en cuenta para determinar el grado de afectación y el método utilizado para fijar la indemnización por cada uno de los peritos designados en el proceso; es decir, que los reparos de la apelación van orientados a reprochar la valoración de los dictámenes periciales realizada por el Juez de instancia. En ese entendido, no será objeto de análisis el derecho al otorgamiento de la servidumbre eléctrica a favor de la demandante, en virtud del procedimiento especial establecido en la Ley 56 de 1981, el Decreto Reglamentario 2850 de 1985, las leyes 142 y 143 de 1994, aspectos que en el presente caso gozan de ejecutoria.

En tal medida, el problema jurídico a resolver en este caso consiste en establecer sí la indemnización a que tiene derecho el señor Rafael Bahamón Puentes, en su condición de propietario del predio denominado “Lote Rafael”, en virtud del gravamen que debe soportar, fue fijada adecuadamente por el juez de primera instancia o, por el contrario, resultó desproporcionada frente al caudal probatorio existente.

De inicio valga la pena precisar, que los trabajos técnicos periciales a efectos de determinar la suma de dinero como compensación a las servidumbres eléctricas, se tornan obligatorios en esta clase de procesos por disposición legal, cuando la parte demandada expresa su inconformidad sobre el valor indicado por la parte actora, tal como sucede en el presente asunto (artículos 21 y 29 de la Ley 56 de 1981). 12 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-002-2015-00072-01 La conformación del trabajo técnico pericial para tales menesteres, se hace con la designación de dos expertos, uno de la lista de auxiliares de la justicia, y otro de la lista que para este efecto, ha elaborado el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, así se lee de los artículos 21 y 29 de la Ley 56 de 1981 por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, entre otras, y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales labores, en consonancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.7.5.3. del Decreto1073 de 2015, por el cual se expidió el decreto único reglamentario del sector administrativo de minas y energía. Ahora, si bien la pericia referida debe ser una sola, presentada de forma conjunta por los expertos designados y no la realización de varios dictámenes como aquí ocurre, es preciso dejar por sentado, tal como lo reconoció en otro proceso este Tribunal1, que dicha irregularidad procesal se tendrá por subsanada, al tenor del parágrafo del artículo 133 del CGP.

Así las cosas, la solución debe buscarse en el análisis de los conceptos emitidos por el perito Julio César Díaz, pues en aquel halló el A quo el fundamento de su decisión y justamente sobre esa experticia, es que el apoderado de la parte actora refiere su inconformidad sobre, en su decir, el excesivo monto fijado como indemnización, y, la parte demandada, el bajo valor.

Recordemos que el Juez de primer grado decretó la imposición de la servidumbre eléctrica solicitada en la demanda, concediendo a la Electrificadora del Huila, las autorizaciones requeridas para la construcción, mantenimiento y vigilancia de la servidumbre, así como las prohibiciones pertinentes; y fijó la indemnización partiendo de la suma de $31.586.517 conforme al dictamen pericial practicado por el último Auxiliar de la Justicia designado. 11Sala Tercera de Decisión, proceso de ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., en frente de MARÍA BRISA STELA MEDINA RAMÍREZ, Rad 41001-31-03-004-2015-00060-01. 13 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-002-2015-00072-01 Para llegar a tales conclusiones sobre el quantum referido, descartó los dos primeros dictámenes porque estaban desactualizados y el más antiguo consignaba datos errados, y acogió el rendido por Julio César Díaz en el 2021, Perito de la lista del Instituto Agustín Codazzi, quien realizó la visita cerca de la fecha de la audiencia, expuso el estudio del título, la descripción del sector, la actividad del mismo, vías de acceso, reglamentación urbanística, del suelo, descripción del suelo matriz, linderos del mismo y de la franja de terreno de servidumbre; expuso además las afectaciones y las mejoras, y el método de avalúo utilizado fue el de comparación o de mercado; no obstante, el A quo, para determinar el precio del metro cuadrado, sacó el promedio del de la zona (página 20), y acogió el porcentaje de afectación dictaminado (85%), por mediar prohibiciones de construcción y siembra de árboles.

Es por ello, que en este caso, se advierte que el dictamen pericial fue valorado sin lugar a duda por el Juez de instancia, el cual, tuvo en cuenta para estimar el grado de afectación, la franja de la servidumbre, franja de seguridad, los riesgos que implican las líneas de media tensión con el tendido eléctrico y su infraestructura, las prohibiciones de uso del suelo para la siembra de árboles de porte alto y la imposibilidad de construcción de edificaciones de cualquier tipo, y los usos permitidos y no permitidos según el POT del Municipio de Palermo, lugar donde se ubica el lote avaluado.

Dichos paramentos fueron tenidos en cuenta, además, para determinar el valor de la indemnización, consultándose los predios ofrecidos en venta al rededor, es decir, que se encuentran en la misma condición al predio sirviente, utilizándose un enfoque comparativo del mercado teniendo en cuenta el valor del metro cuadrado y que sobre el mismo, no se ejerce ningún tipo de explotación, sin acudir a la actualización del precio establecido en las escrituras públicas porque éste no se ajusta a la realidad del inmueble, cuyos factores de determinación cambian con el tiempo, dadas las modificaciones que se haga del uso del suelo. 14 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-002-2015-00072-01 Hecho el anterior recuento de los hallazgos encontrados en la prueba pericial, para el Tribunal resulta razonable el precio que estableció el experto, pues si bien, en efecto el avalúo no es para venta, lo cierto es que la franja de terreno mencionada no va a poder ser empleada por el propietario en un 100% sobre el predio sirviente, lo cual afecta ostensiblemente la valoración económica del mismo en forma global y en el entendido que la ocupación y afectación es de carácter permanente y la liquidación se pagará por una sola vez.

La valoración de dichas pruebas periciales, recordemos que de conformidad con los artículos 232 y 235 del CGP se hará por el juez de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, como también las demás pruebas que obren en el proceso; y le negará sus efectos, cuando existan circunstancias que afecten gravemente su credibilidad.

La Corte Suprema de Justicia (STC1515-2018) precisó que le corresponde al juzgador en su carácter de autoridad suprema del proceso, valorar el dictamen pericial, laborío apreciativo en el cual, podrá acoger o no, en todo o en parte las conclusiones de los expertos, sea en su integridad, ora en uno o varios de sus segmentos, conforme a la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos.

En el presente asunto, tomó el porcentaje de afectación, pero no el valor del metro cuadrado, pues en el trabajo pericial este era de $120.000, y lo estableció en la suma de $122.411. Bajo dicha perspectiva, La Corte Suprema reiteró que “(…) si el concepto de los expertos, ofrece múltiples o diferentes conclusiones respecto de un mismo asunto, aspecto o materia, el sentenciador, podrá optar por cualquiera que le suministre el grado de certidumbre necesario para su decisión, según la consistencia, exactitud y aptitud de la respuesta conclusiva o, incluso extraer las propias apoyado en el material probatorio del proceso.”2 2Aparte sustraído de la sentencia STC1515-2018 del 8 d febrero de 2018, Magistrado Ponente Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO, que a su vez cita en ese sentido, cas. civ. sentencia de 9 de septiembre de 2010, exp.17042-3103-001-2005-00103-01, Cas.

Civ.16 de mayo de 2011, Exp. 52835-3103-001-2000-00005-01, CSJ STC, 17 jul 2012, rad. 2012-00102-02 y STC 3967-2017, 22 Mar. 2017, rad. 00536-00, 6 Dic. 2017, rad. 03311-00. 15 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-002-2015-00072-01 De esta manera, no le asiste razón a las partes al pretender la disminución y/o el aumento de la indemnización fijada en primera instancia, pues la valoración o apreciación del dictamen desde las reglas de la sana crítica, su claridad, exhaustividad y precisión, permiten a la Sala concluir que la suma de dinero por concepto de indemnización que viene a compensar adecuadamente al propietario del terreno por la invasión que representa la servidumbre, es el promedio de la establecida en la última pericia para tres predios, tal como lo reconoció el juez de primera instancia, ante su deber de atribuir a los elementos de convicción y verificar por supuesto en concreto, si el dictamen pericial se ajusta a los lineamientos del régimen procesal vigente.

Cabe destacar, que se escogieron las apreciaciones finales sobre el valor a indemnizar, porque fue el trabajo técnico más reciente que abarcó de forma completa cada uno de los factores de afectación; así mismo, de conformidad con los anexos del dictamen, es innegable la vasta experiencia con la que cuenta el experto en comento, en el área de interés para este proceso, sin que de los demás elementos probatorios aducidos se pueda empañar la credibilidad del mismo o poner en tela de juicio las técnicas empleadas para tales propósitos.

Ahora bien, aunque le asista razón al apoderado de la Electrificadora, no por afirmar que el monto de la indemnización era desproporcionado sino por asegurar que de todas formas el demandado no podía adelantar ningún proyecto en la zona afectada por la servidumbre, debido a las prohibiciones de las normas del ordenamiento territorial, pierde de vista el profesional que tal circunstancia por sí sola no arrojó el valor a compensar, sino, otros factores como la incomodidad, el riesgo por la construcción, su mantenimiento, etc., que en últimas resultan igual o más importantes para determinar el quantum, motivo por el cual no es plausible acceder a su disminución. No obstante, en el presente asunto si tiene mérito de prosperidad el reparo de la parte demandante, encaminado a derruir la condena en costas impuesta en primera instancia, toda vez que las pretensiones a las 16 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-002-2015-00072-01 que se opuso el demandado sí prosperaron, es decir, el señor Rafael resultó vencido, y de conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., debía ser él el condenado por tal concepto.

Por tal motivo, el numeral décimo de la sentencia será modificado. Pasando a los reparos de la parte demandada, para la Sala no es de recibo el consistente en que en otros procesos de servidumbre adelantados en predios aledaños la indemnización concedida fue mayor, toda vez que, como se mencionó, en este tipo de asuntos, el monto de la compensación por el gravamen impuesto, lo demarcan los dictámenes rendidos y aportados para el proceso en específico, y ya, si era la intención del apoderado, utilizar dichos asuntos como precedentes para el ejercicio de su función de contradicción, pudo llevarlos al proceso en el escenario oportuno, y no limitarse a mencionarlo como lo hizo.

Tampoco tiene asidero el argumento del apoderado demandado, tendiente a obtener el 100% del porcentaje de afectación, porque, aparte de toda la idoneidad del dictamen tomado como base, referida a lo largo de las consideraciones, el perito fue diáfano en la audiencia al mencionar que esa calificación se asigna cuando el uso del predio es urbano y en la condición o desarrollo de la servidumbre se pierde el área afectada, y en el presente caso, que es suburbano, se tienen unas condiciones normativas definidas dentro del POT, coherentes con la utilización, ocupación y el índice de construcción del predio.

Por otra parte, no encuentra la Sala mérito de prosperidad en la solicitud de la parte demandada, de condenar a la Electrificadora del Huila a contribuir proporcionalmente con el pago del impuesto predial, toda vez que con la imposición de servidumbre no se le transfiere la propiedad o titularidad del predio en general o del área afectada con el gravamen, como para condenarla a sufragar una parte de tal emolumento.

Finalmente, para la Sala resulta extraño y contrario a los intereses de la parte demandada, que su apoderado asegure que se debió tener en cuenta el dictamen elaborado antes de la pandemia porque los predios 17 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-002-2015-00072-01 tuvieron una disminución en su valor después de esta, cuando de los dictámenes rendidos por los peritos Jesús Armando Barragán, año 2019 y Julio César Díaz, año 2021, es ostensible en este último el aumento en el valor del metro cuadrado y, por tanto, el beneficio que esto le acarrea.

No obstante, al extremo pasivo sí le asiste razón en cuanto a que debe traerse a valor presente el monto de la indemnización, esto, de conformidad con el artículo 283 del C.G.P., razón por la cual se ordenará. Así las cosas, en síntesis, tenemos que las pretensiones de aumento o disminución de la indemnización no prosperan, por las razones expuestas, pero sí, la condena en costas impuesta en contra de la parte demandante, motivo por el cual se modificará el numeral décimo de la sentencia de primera instancia, para establecer que quien debe soportarla es la parte demandada; asimismo, se modificará el numeral tercero para ordenarse la indexación de la indemnización al momento del pago, conforme lo solicitado por el demandado.

En lo demás será confirmada. Costas. En desarrollo de la regla 1 del artículo 365 del CGP no se condenará en costas de esta instancia, debido a la prosperidad parcial de los recursos de apelación interpuestos por las partes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 09 de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, el cual quedará así: 18 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-002-2015-00072-01 “TERCERO: RECONOCER a título de indemnización en virtud de la imposición de la servidumbre legal de conducción eléctrica con ocupación permanente sobre el citado predio la suma de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECISIETE PESOS ($31.586.517), teniendo en cuenta como parte de la misma la suma consignada por la demandante al momento de iniciar esta litis.

Dinero que depositará a órdenes de este juzgado la demandante en el término de treinta (30) días siguientes al registro de la servidumbre eléctrica en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, y que deberá ser indexado al momento de su pago.”

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral décimo de la sentencia referida, para en su lugar, condenar en costas de primera instancia a la parte demandada.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de fecha y orígenes anotados.

CUARTO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada 19 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-002-2015-00072-01 Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0be22b9e7b46bd0a22cf4cc4956ed5c39170bffc3a79b5dc09f3810f3b5 fd5b6 Documento generado en 24/03/2026 03:46:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 20