REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Acción de protección al consumidor de Carlos Andrés Gallego Cardona, Leydy Johana Gallego Cardona, Juan Pablo Gallego Cardona y Laura Gallego contra Allianz Seguros de Vida S.A. Radicado. 03 2023 03113 03 Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyectó se discutió y aprobó en sesión de sala de 12 de febrero de 2025, según acta No.05 de 10 de febrero de esta anualidad.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos procesales, contra la sentencia que profirió la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera el 10 de octubre de 2024. I. 1.
ANTECEDENTES Los demandantes, por conducto de su apoderado judicial, promovieron el proceso verbal relacionado en el epígrafe, Expediente 03 2023 03113 03 1 con el objeto de que se declare1 la existencia del contrato de seguro celebrado entre Allianz Seguros de Vida S.A. y Ariel Gallego Osorio (q.e.p.d.), bajo la Póliza de Seguro de Vida Individual Hoy y Mañana, con amparo básico de vida No. 330466.
Además, solicitaron que se reconozca al asegurado como titular de la misma y a Carlos Andrés, Leidy Johana, Juan Pablo y Laura Jimena Gallego Cardona, como los beneficiarios designados por él. En consecuencia, los demandantes deprecaron que se condene a la enjuiciada al pago de las siguientes sumas, en cumplimiento de las condiciones pactadas en la póliza de seguro: el valor asegurado de $10.900.000,oo, la inversión acumulada de $280.626.592,oo, y los intereses moratorios calculados por la Superintendencia Financiera desde el 15 de noviembre de 2022 hasta la fecha de pago. 2.
Para fundamentar sus pretensiones2, expusieron que: En 1993, Ariel Gallego Osorio contrató una póliza con la Aseguradora Colseguros S.A., hoy conocida como Allianz Seguros S.A. denominada “Seguro de Vida Individual Hoy y Mañana, plan temporal a Edad 80 años con participación, amparo básico de vida N°33046-6”, que incluía un aumento anual del 30% en el monto cubierto, garantías para los valores de rescate y una participación en las ganancias generadas por la inversión, de conformidad la tabla denominada "Valores Hoy y Mañana", que especificaba, año tras año, los montos correspondientes a la suma asegurada y la productividad acumulada, los cuales serían destinados a los beneficiarios en caso de fallecimiento. 1 Folios 1 a 2 en archivo “01Demanda.pdf”, en “01PrimeraInstancia”. 2 Folios 2 a 7 en archivo “01Demanda.pdf”, en “01PrimeraInstancia”.
Expediente 03 2023 03113 03 2 Dentro de la tabla en mención, se indicó en su parte inferior: “valores calculados por cada millón de capital inicial asegurado el fondo de ahorro está calculado con un rendimiento del 28% efectivo anual tasa es variable de acuerdo con las fluctuaciones financieras el dinero del fondo de ahorro estará disponible al aniversario de la póliza”.
El Señor Gallego, entonces de 37 años, aceptó las condiciones del producto y asumió el pago de la prima correspondiente, equivalente a dos salarios mínimos entre 1993 y 1994 ($170.943,oo), luego de evaluar los beneficios que ofrecía tanto en términos de protección para su vida como de rentabilidad futura para él y su familia. Este producto incluía, además de la participación en las utilidades, dos coberturas: una básica que garantizaba $1.000.000,oo en caso de fallecimiento del asegurado, y una adicional por el mismo monto en caso de muerte o desmembración accidental, en la modalidad de “único pago”, tal como permitía el acuerdo.
Además, designó a sus hijos como beneficiarios, quienes recibirían cada uno el 25% del monto cubierto en su nombre. En cuanto a los rendimientos derivados de la inversión, el tomador de la póliza nunca solicitó su retiro, por lo que esas ganancias fueron acumuladas en el fondo de ahorro de la compañía financiera, conforme a lo estipulado en las condiciones especiales del instrumento asegurador.
El titular del plan falleció el 9 de junio de 2022, a los 65 años, momento en el que la cobertura seguía vigente, razón por la que los beneficiarios, sus hijos, presentaron la solicitud de indemnización el 15 de octubre del mismo año. Sin embargo, la Expediente 03 2023 03113 03 3 compañía solo se refirió al pago del monto básico por fallecimiento, sin mencionar en ningún momento las utilidades generadas por la inversión acumulada.
A pesar de diversas comunicaciones, incluida una audiencia de conciliación ante la Superintendencia Financiera de Colombia, en la que se reconoció el monto correspondiente a la indemnización básica de $10.600.000,oo, la empresa ha rechazado el reconocimiento de los frutos acumulados, sin ofrecer justificación alguna y sin realizar el abono de las cantidades correspondientes a los beneficiarios. 3.
Efectuada la notificación de la sociedad encausada3, a través de su apoderado judicial debidamente constituido, contestó la demanda oponiéndose a los pedimentos del litigio mediante la formulación de las excepciones de mérito que intituló4: “prescripción”, “la pasiva Allianz Seguros de Vida S.A., no garantizó la participación de utilidades”, “el asegurado en vida retiró la totalidad del fondo”, “es condición para reclamar las utilidades que la póliza se encuentre vigente”, “la pasiva Allianz Seguros de Vida S.A. no está en mora por lo tanto no es procedente reclamar intereses de mora”, “el demandante confunde el porcentaje de crecimiento del valor asegurado del 30%, con la inversión acumulada (fondo de ahorro), que figura en la tabla de valores hoy y mañana”, “al asegurado desde un principio se le informó sobre el seguro contratado”, “la responsabilidad del asegurador se encuentra limitada por los términos del contrato de seguro” y “excepción común”. 4. para Surtidas las etapas propias de la instancia, la Delegatura Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia 3 Archivo “015AnexoCorreo.pdf” en “01CuadernoPrimeraInstancia”. 4 Archivo “017Anexos.pdf” en “01CuadernoPrimeraInstancia”.
Expediente 03 2023 03113 03 4 Financiera, zanjó la controversia mediante la sentencia que profirió el 10 de octubre de 20245, en la que declaró probadas las excepciones denominadas por Allianz Seguros de Vida S.A. “la pasiva Allianz Seguros de Vida S.A., no garantizó la participación de utilidades.”, “el demandante confunde el porcentaje de crecimiento del valor asegurado del 30%, con la inversión acumulada (fondo de ahorro), que figura en la tabla de valores hoy y mañana.”, “al asegurado desde un principio se le informó sobre el seguro contratado” y “la responsabilidad del asegurador se encuentra limitada por los términos del contrato de seguro” y descartó las intituladas como “prescripción”, “el asegurado en vida retiró la totalidad del fondo.” “es condición para reclamar las utilidades que la póliza se encuentra vigente y “la pasiva Allianz Seguros de Vida S.A. no está en mora por lo tanto no es procedente reclamar intereses de mora”.
En otro sentido, accedió a declarar contractualmente responsable a la aseguradora convocada respecto al reconocimiento y pago de la participación de utilidades del fondo de ahorro por $607.343,oo y el amparo básico de vida $9.400.000,oo de la póliza 33046-6. Por ello dispuso “condenar A Allianz Seguros de Vida S.A. para que proceda en un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de este proveído a reconocer y pagar a los demandantes Carlos Andrés Gallego Cardona, Leydy Johana Gallego Cardona, Juan Pablo Gallego Cardona y Laura Ximena Gallego Cardona, la suma de $10.007.343,oo junto con el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio desde el 15 de noviembre de 2022 (…)”.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5 Archivo “068AudienciaArt373CGPSentencia.pdf” en “01CuadernoPrimeraInstancia”. Expediente 03 2023 03113 03 5 La Delegación Jurisdiccional determinó que, aunque la demanda fue presentada fuera del plazo de un año, dicho término se interrumpió con la solicitud de afectación del contrato en octubre de 2022 y la conciliación de junio de 2023.
Por ello, se rechazó la excepción de prescripción planteada por la aseguradora. Examinado el contrato suscrito en 1993, estableció que contemplaba una cobertura inicial de $1'000.000,oo con incrementos anuales del 30% y que si bien incluía un fondo de ahorro con participación en utilidades, este no garantizaba montos fijos, pues estaba sujeto a las variaciones del mercado.
A través del dictamen pericial que oficiosamente decretó la Superintendencia Financiera se concluyó que la rentabilidad proyectada del 28% no se cumplió, lo que afectó el fondo acumulado estimado en la "Tabla de Valor Hoy y Mañana". Sin embargo, el funcionario de conocimiento consideró que la aseguradora había informado adecuadamente las condiciones del contrato y no se probó la generación de utilidades reclamadas.
Asimismo, el peritaje reveló que el asegurado tenía 37 años al momento de suscribir la póliza, y no 33 como figuraba en las proyecciones, hallazgo que alteró los cálculos de rentabilidad, por lo que aunado a que la convocada no demostró el retiro del fondo en 2009, concluyó que el monto asegurado para junio de 2022 ascendía a $9.400.000,oo.
En consecuencia, se declaró que la aseguradora estaba en mora desde el 15 de noviembre de 2022, fecha en que debió efectuarse el pago del fondo acumulado, y se le condenó al pago de los intereses moratorios. Expediente 03 2023 03113 03 6 III. EL RECURSO DE APELACIÓN 1. En desacuerdo con la decisión de primera instancia, los demandantes, a través de su respectivo vocero judicial, interpusieron recurso de apelación6, el cual fue ampliado oportunamente ante esta sede7, mismo que se fundamentó en los reparos que a continuación se sintetizan: Argumentaron que Allianz S.A. incurrió en prácticas abusivas al omitir información clara sobre la inversión, vulnerando el derecho a la información en contratos de adhesión. Pese a que la Ley 1480 de 2011 y el artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero exigen transparencia, la aseguradora no explicó adecuadamente las condiciones sobre rendimientos y participación en utilidades.
Durante 30 años, la compañía incumplió los principios de buena fe y lealtad al omitir datos relevantes sobre la evolución de la inversión. Además, presentó pruebas sin valor probatorio y manipuló información sobre los pagos de rentabilidad, soportes con que se profirió el dictamen pericial, circunstancia que acarrea una práctica abusiva según la Circular Externa 018 de 2016.
En razón a ello impugnó el dictamen pericial por basarse en proyecciones irreales y cuestionó la aceptación de pruebas extemporáneas que favorecieron a la aseguradora, afectando el equilibrio procesal. Reprochó la práctica de pruebas de oficio a favor de la demandada y la resolución del incidente de 6 Archivo “070SustentaciónRecursoApelación.pdf”, en “01CuadernoPrincipal”. 7 Archivo “006Sustentación.pdf”, en “SegundaInstancia”.
Expediente 03 2023 03113 03 7 desconocimiento documental dentro de la sentencia, contrariando el artículo 70 del Código General del Proceso. Asimismo, invocó la teoría del acto propio, afirmando que la aseguradora modificó unilateralmente las condiciones del contrato, afectando la confianza legítima del asegurado. En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo, la exclusión de pruebas irregulares y la invalidación del dictamen pericial, al considerar que alteraron la carga probatoria que recaía sobre la aseguradora. 2.
A su turno, inconforme con el numeral cuarto de la parte resolutiva, el extremo demandado también promovió el mecanismo recursivo vertical8, el que sustentó en esta instancia con base en los siguientes planteamientos9: En lo que se refiere a la condena al pago de intereses moratorios, argumentó que la comunicación electrónica del 15 de octubre de 2022 solo constituyó un aviso del siniestro y no una reclamación formal, por lo que no podía tomarse como punto de partida para el cobro del recargo por mora y afirmó que el 24 de octubre de 2022 informó de desembolso procedimiento esenciales que no fueron a los y beneficiarios les aportados, solicitó lo sobre el documentos que impidió la transferencia de los fondos, razón por la que el incumplimiento no era imputable a la aseguradora, sino a la omisión de los beneficiarios en suministrar la información requerida, y que la indemnización solo se fijó judicialmente con la sentencia, por lo que la mora debía computarse desde su ejecutoria. 8 Archivo “070SustentaciónRecursoApelación.pdf”, en “01CuadernoPrincipal”. 9 Archivo “006Sustentación.pdf”, en “SegundaInstancia”.
Expediente 03 2023 03113 03 8 Frente a la apelación del demandante, su contraparte alegó que los reparos carecían de sustento probatorio y omitían referirse a las pretensiones y decisiones del fallo, el cual reconoció las solicitudes de la demanda, aunque por montos menores. Añadió que la aseguradora sí informó sobre las condiciones del contrato, en particular sobre la variabilidad de la tasa de rendimiento, lo que justificaba el rechazo de la censura.
IV. CONSIDERACIONES 1. No admiten reparo los denominados presupuestos procesales, sobre el entendido que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por la Delegatura con funciones jurisdiccionales competente, lo que aunado a la ausencia de vicio con idoneidad anulatoria, permite proferir la decisión de fondo que de esta Corporación se requiere, de conformidad con lo previsto en los artículos 320, 327 y 328 del Código General del Proceso. 2.
El contrato de seguro en Colombia se encuentra regulado en el Código de Comercio, particularmente en los artículos 1036 y siguientes. Este cuerpo normativo establece los principios generales del seguro, las obligaciones del asegurador y del tomador, así como las condiciones bajo las cuales se perfecciona y ejecuta el contrato. Para determinar el alcance del contrato de seguro, "es necesario remitirse a las cláusulas pactadas en la póliza, los documentos que la integran, y los anexos.
Las cláusulas del contrato de seguro son generales y específicas. Las primeras, entendidas como la 'columna vertebral de la aseguradora', se aplican a todos los contratos de un mismo tipo otorgados por el Expediente 03 2023 03113 03 9 mismo asegurador. Los segundos, son aquellos que se elaboran para cada contrato específico, reflejan la voluntad de las partes, aseguradora, tomadora y asegurado".
La póliza constituye el "documento contentivo del contrato de seguro". Entre los documentos adicionales que forman parte de esta se encuentran "1) La solicitud de seguro firmada por el tomador, y 2) Los anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la póliza". En ausencia de estipulaciones expresas sobre ciertas condiciones del contrato, se entenderán aplicables aquellas contenidas en el anexo que el asegurador haya depositado ante la Superintendencia Financiera para el mismo ramo, amparo, modalidad del contrato y tipo de riesgo"10.
En virtud del instrumento contractual asegurador N°33046-6, en el presente caso nos encontramos ante un seguro de vida con participación en utilidades, en el que el asegurado, además de contar con la cobertura por fallecimiento, recibe una porción de las ganancias generadas por la aseguradora. Dichos beneficios derivan del rendimiento de las inversiones y de la eficiente gestión del riesgo por parte de la compañía. El Decreto 1729 de 1974, normativa de especial relevancia para la solución del caso, establece el marco regulador del régimen de inversiones de las reservas técnicas y matemáticas de las compañías de seguros de vida en Colombia.
Dicha regulación define los parámetros que rigen la destinación y administración de estos fondos, con el propósito de garantizar la suficiencia patrimonial de las aseguradoras y la solidez financiera de las 10 Corte Constitucional, sentencia T591/17, sentencia de 29 de septiembre de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Expediente 03 2023 03113 03 10 obligaciones derivadas de los contratos de seguro de vida con componente de acumulación de valores.
En el contexto del seguro de vida con participación de utilidades, este decreto adquiere una trascendental importancia al determinar la base sobre la cual se calculan y distribuyen los excedentes financieros generados por la aseguradora, conforme a los principios de solvencia, liquidez y prudencia financiera. Así, impone restricciones y directrices sobre los activos admisibles para la inversión de dichas reservas, con el fin de evitar desviaciones en la administración del portafolio y prevenir eventuales incumplimientos en la entrega de los beneficios contractuales.
El análisis del Decreto 1729 de 1974 en el marco de una controversia jurídica sobre seguros de vida con participación de utilidades requiere el examen de los estados financieros de la aseguradora, la aplicación de principios actuariales en la determinación del valor de las reservas y la observancia del deber de información y transparencia en la liquidación y adjudicación de los rendimientos.
La resolución de cualquier litigio en esta materia debe considerar la naturaleza jurídica del derecho del asegurado a participar en las utilidades, contrastándolo con la discrecionalidad regulada que ostenta la aseguradora en la gestión de sus inversiones, a fin de establecer la viabilidad de eventuales reclamaciones en relación con la distribución de beneficios y el cumplimiento del contrato de seguro.
En este sentido, "por lo general, el contrato de seguro es estructurado por las entidades aseguradoras, quienes, usualmente, manejan contratos de adhesión y, por ende, imponen el contenido del negocio. En contraste, el consumidor financiero tiene una exigua participación en la elaboración del contrato, por Expediente 03 2023 03113 03 11 lo que debe ser protegido.
Preceptos con base en los cuales se ha señalado que cuando la aseguradora defina las condiciones del contrato (i) no estipular condiciones indeterminadas, ambiguas o vagas contra los intereses del asegurado; y si las integra, (ii) estas deberán interpretarse a favor del consumidor financiero". De hecho, "estos elementos constitucionales se han forjado en torno al principio pro consumatore, cuya finalidad es proteger a los usuarios del contrato y propender por la eliminación de todos los elementos que generan inseguridad en la ejecución del mismo"11.
La Corte Suprema de Justicia, ha enfatizado que el contrato de seguro se debe interpretar conforme a los principios de buena fe y equidad. En tal virtud, si sus cláusulas presentan ambigüedades, deberán interpretarse en favor del asegurado, en aplicación del principio in dubio pro asegurado. Al respecto, en reciente jurisprudencia, el alto Tribunal de cierre de lo civil señaló: «En materia aseguraticia, las diferentes fases de los pactos se rigen por el principio de la buena fe en sus distintas expresiones, en especial el deber de información catalogado por la doctrina como un deber o regla secundaria de conducta, que en estos casos impone a las entidades vigiladas brindar al otro contratante, como consumidor de los servicios por ellas ofrecidos, información “cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigiladas” (lit. c., art. 3, Ley 1328 de 2009), y en su calidad de predisponentes en los contratos de adhesión, informar “suficiente, anticipada y expresamente al adherente sobre la existencia, efectos y alcance de las condiciones generales”», y particularmente, en los contratos de seguro, le impone al asegurador el deber de hacer “entrega anticipada del clausulado al tomador, explicándole el contenido de la cobertura, de las exclusiones y de las garantías”12. 11 Ejusdem. 12 CSJ SC495-2023, sentencia de 20 de marzo de 2024.
M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Expediente 03 2023 03113 03 12 En este contexto, el principio de buena fe no solo funge como elemento equilibrador de la relación contractual, sino que impone a las entidades aseguradoras la obligación de actuar con probidad y diligencia en la comunicación de los aspectos que objetivamente resulten determinantes para la voluntad del asegurado en relación con el producto adquirido.
Por ello, el Estatuto del Consumidor Financiero (Ley 1328 de 2009) establece deberes específicos para las aseguradoras en cuanto a transparencia, deber de información y protección de los derechos de los consumidores, lo que incluye la divulgación de los criterios de cálculo y distribución de utilidades en pólizas que así lo estipulen, en virtud del derecho fundamental a la información. Finalmente, en lo concerniente a la prueba y carga probatoria en controversias de seguro, si bien el artículo 167 del Código General del Proceso establece que la carga probatoria recae sobre quien alega un derecho, se debe tener en cuenta que, en aquellos casos en que se evidencie una asimetría informativa entre aseguradora y asegurado, resulta aplicable el principio de carga dinámica de la prueba, de modo que recaiga sobre la aseguradora la obligación de demostrar el cumplimiento de sus deberes contractuales y normativos en el ejercicio de su actividad profesional. 3.
En la causa sujeta a revisión en sede apelativa, no existe controversia sobre la existencia del contrato de seguro de vida temporal con participación, formalizado en la póliza No. 330466, suscrita por Ariel Gallego Osorio el 8 de octubre de 1993, esto es, antes de la entrada en vigor de la Ley 389 de 1997, razón por la que revestía el carácter de solemne, en tanto se trataba de un contrato de esa calidad, debía constar por escrito e incluir tanto las condiciones generales como los requisitos exigidos para su Expediente 03 2023 03113 03 13 validez y prueba, entre ellos los previstos en el artículo 1047 del Código de Comercio.
Bajo tal senda normativa, se desprende que en el instrumento en cuestión se acordó como amparo básico el riesgo derivado del fallecimiento del contratante, con una suma inicial de $1´000.000,oo, previendo sobre esta -según lo establecido en la carátula de la póliza13- un incremento automático anual - del 30%, hasta la fecha del aniversario más cercano a los 70 años del asegurado, momento a partir del cual y antes de la conclusión del plan en el que el valor cubierto permanecería invariable.
Además, se estableció una cobertura adicional por fallecimiento o desmembración accidental del asegurado y se contempló la posibilidad de participar en las utilidades generadas por las inversiones de la compañía, con sujeción a una tasa determinada, que funcionaría de la siguiente manera, de acuerdo a la “condición especial sobre la participación de utilidades”14: 13 Folio 14 del Archivo “003Pruebas.pdf”, en “01CuadernoPrincipal”. 14 Folio 1 del Archivo “017Anexos.pdf”, en “01CuadernoPrincipal”.
Expediente 03 2023 03113 03 14 A su turno, conforme a lo consignado en la parte inferior de la “Tabla de valores hoy y mañana”15 anexa a la póliza, se indica frente al cálculo de las ganancias mencionadas lo siguiente: 3.1. A partir de los elementos suasorios trasuntos previamente, y dado que el origen de la controversia se cimentó en determinar si la tasa utilizada para calcular los valores correspondientes a la inversión acumulada del Fondo de Ahorro era variable o conforme “Tabla de valores hoy y mañana”, es pertinente arribar a las siguientes conclusiones: (i.) La póliza otorgaba al asegurado el derecho a participar en los excedentes financieros generados por la inversión de las reservas matemáticas y técnicas que la aseguradora mantenía para respaldar sus obligaciones futuras.
Su cálculo se realizaba 15 Folio 28 del Archivo “003Pruebas.pdf”, en “01CuadernoPrincipal”. Expediente 03 2023 03113 03 15 conforme a la normativa vigente, incluyendo el Decreto 1729 de 1974 y sus reglamentaciones. (ii.) El monto de dicha participación dependía de la rentabilidad obtenida por la aseguradora al invertir estas reservas.
Cada año, los fondos se destinaban a diversos instrumentos financieros, cuyos rendimientos conformaban una utilidad global, distribuida proporcionalmente entre las pólizas según el valor de sus reservas dentro del portafolio común. (iii.) Una vez determinado el monto, el asegurado podía retirarlo en efectivo, aplicarlo al pago de futuras primas o mantenerlo en un fondo de acumulación que seguía generando rendimientos.
La participación solo se liquidaba si la póliza permanecía vigente en su aniversario, y la tasa de rendimiento variaba anualmente según las condiciones del mercado. (iv.) Aunque se mencionaba un rendimiento estimado del 28% efectivo anual conforme a la "Tabla de valores hoy y mañana", esta tasa no era garantizada, sino que fluctuaba según el comportamiento de los mercados y las estrategias de inversión de la aseguradora.
Por ello, la rentabilidad percibida dependía del desempeño de las inversiones y no de un porcentaje fijo. En suma, el valor acumulado correspondía a los excedentes que el asegurado decidía mantener en la aseguradora en lugar de retirarlos o destinarlos al pago de primas. Dicho monto permanecía en el Fondo de Ahorro con Participación en Excedentes, generando rendimientos conforme a una tasa variable definida por la aseguradora y sujeta a las condiciones del mercado.
Expediente 03 2023 03113 03 16 3.2. Siendo cierto que resulta jurídicamente fundada la alegación de la parte accionada, en lo concerniente a que “la tasa utilizada para calcular el Fondo de Ahorro era variable, debido a que estaba sujeta a las fluctuaciones financieras” y por lo mismo las utilidades no estaban, en principio, garantizadas, no es menos cierto que, precisamente bajo esa premisa, cobra relevancia determinar cuál fue la rentabilidad generada por las inversiones hechas por Colseguros hoy Allianz Seguros de Vida S.A. con el objeto de declarar carente de mérito la pretensión relacionada con la inversión acumulada, estimada en la suma de $280,626,592.oo.
En otras palabras, aun cuando la Sala respalda el argumento según el cual la inversión acumulada constituye un concepto sujeto a fluctuaciones financieras, dado que su valor dependía de un rendimiento estimado del 28% efectivo anual, el que no era garantizado y podía variar conforme a las condiciones del mercado, no puede soslayarse que, recaía sobre la parte demandada la carga de refutar que la referida tasa no reflejó el comportamiento estimado en la "Tabla de valores hoy y mañana".
Empero, prontamente se advierte frente al plurinombrado insumo documental, que más allá de aceptar en sendas oportunidades que el mismo “hacía parte de la póliza”16; la compañía de seguros tan solo afirmó que de acuerdo con lo consignado en la glosa marginal de la "Tabla de valores hoy y mañana" no garantizó la participación de utilidades.
Lo anterior, sin exhibir evidencia que contradijera la estimación de la evolución de los valores de la póliza de seguro de vida, consignados en la mencionada tabla de valores, la que se entregó a Ariel Gallego Osorio al momento de la adquisición del producto financiero. 16 Folio 13 del Archivo “017Anexos.pdf”, en “01CuadernoPrincipal”. Expediente 03 2023 03113 03 17 De hecho, adicional a lo anterior, obsérvese que su defensa se dirigió a demostrar que “el asegurado en vida retiró la totalidad del fondo”, aserción que se fundamentó en el formulario que el Gallego Osorio presentó ante Colseguros el 9 de junio de 2009, con el que solicitó el retiro del fondo de ahorro correspondiente a la “póliza hoy y mañana 41448”17.
No obstante, la precitada probanza carece de rigor demostrativo para concluir, de manera inequívoca, que el titular del seguro efectivamente realizó el desembolso de los fondos del producto 33046-6, toda vez que, por una parte, el documento hace referencia a un producto diferente al que se debate en este litigio, que corresponde a este último número, circunstancia sobre la cual el representante legal de Allianz Seguros de Vida S.A., en su interrogatorio de parte, manifestó al ser inquirido sobre la razón por la cuál el producto financiero se identificaba con el número 41448: “yo no sé si era algún código de los asesores, algún tema así (…) puede ser que sea la producción para algún intermediario de la cuenta de alguien (…), pero pues de fondo no conozco la variación de eso”18, Además, se advierte la ausencia de otros elementos probatorios que acrediten el pago efectivo de los recursos, tales como comprobantes contables de egreso, extractos o movimientos bancarios de la aseguradora, recibo de pago o soporte de transferencia, estado de cuenta del titular del seguro, certificación contable del desembolso o siquiera una carta de confirmación del pago a Ariel Gallego Osorio. 17 Folio 20 del Archivo “017Anexos.pdf”, en “01CuadernoPrincipal”. 18 Minuto 58:00 en archivo “053Audiencia3-4.mp4” en ”01PrimeraInstancia”.
Expediente 03 2023 03113 03 18 3.3. Pese a la orfandad acreditativa en que incurrió la parte convocada, la Delegatura fustigada, en uso de las facultades excepcionales conferidas en ejercicio de la acción de protección al consumidor, previstas en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 201119, requirió a la compañía enjuiciada para que aportase “copia íntegra de la póliza, sus condiciones generales y especiales, Excel formulado con el detalle de la liquidación mes a mes de los saldos de inversión, evolución del fondo y los intereses reconocidos, gastos deducidos desde la fecha de expedición de la póliza hasta la fecha efectiva de la terminación del contrato en donde se evidencie la formulación aplicada para su cálculo, incluyendo el detalle de todas las variables involucradas, los pagos efectuados y retiros si a ello hubo lugar anexando los soportes y comprobantes correspondientes, las citadas certificaciones deben ser emitidas por el área de la compañía encargada de la custodia de la información y la copia de la nota técnica de la póliza objeto de controversia con las constancias de depósito ante la Superintendencia Bancaria, en su momento, hoy Superfinanciera”.
Y así mismo, decretó de oficio la elaboración de un dictamen pericial20, encaminado participación de a establecer “sí la liquidación de utilidades que efectuó la aseguradora demandada se ajusta a las condiciones del producto contratado y que es objeto de controversia”21,precisándole a la Delegatura de Seguros que su experticia debía: “(i.) Establecer si la liquidación de la participación de utilidades efectuada por la compañía de seguros con la contestación de la demanda se ajusta a las condiciones contratadas y a la nota técnica del producto adquirido por el 19 “9.
Al adoptar la decisión definitiva, el Juez de conocimiento o la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita, y emitirá las órdenes a que haya lugar con indicación de la forma y términos en que se deberán cumplir”. 20 Minuto 1:14 en archivo “054Audiencia4-4.mp4” en ”01PrimeraInstancia”. 21 Archivo “083AutoDeTrámite.pdf” en ”01PrimeraInstancia”.
Expediente 03 2023 03113 03 19 señor ARIEL GALLEGO OSORIO desde el 8 de octubre de 1993 hasta el 4 de junio de 2009 e igualmente desde la fecha inicial -8 de octubre de 1993- hasta el 9 de junio de 202222. (ii.) Liquidar el valor asegurado respecto del amparo básico de vida según las condiciones de la póliza, desde su comienzo hasta el 9 de junio de 2022.” Laborío técnico que presentó como deducciones finales23: “Respecto del cálculo de la participación de utilidades, se observó que la formulación aplicada en el archivo de Excel no está consignada en la Nota Técnica, por lo cual se realizó el cálculo mediante la aplicación de lo consignado en el numeral 6 de la Nota Técnica, esto es: “Sobre las utilidades generadas por la reserva, una vez descontado el interés técnico, el plan de pago único recibirá participación del 82% de tales rendimientos…”, de la siguiente manera: i. Se tomó como base las tasas de interés informadas en el rango “TasaInterés_Fondo”, que de acuerdo con lo presentado por la Aseguradora corresponden al 82% de la tasa de rendimiento obtenida por la demandada en cada mes. ii.
Se calculó la tasa de rendimiento al 100%. iii. Se descontó el interés técnico del 15%. iv. Se tomó el 82% de lo obtenido en el paso iii. v. Con las tasas resultantes de la anterior operación se calculó la participación de utilidades para cada mes. vi. Se calculó el interés sobre el fondo, tomando para ello la tasa de rendimiento al 100% (Calculada en el paso ii), toda vez que en la Nota Técnica no se encuentra indicación de que el 82% aplica para la rentabilidad del fondo.
(…) De otra parte, si se supone que no se efectuó dicho retiro, el saldo del fondo para el mismo corte es 607.343 pesos m/cte.”. 3.3. estudio En franca oposición a la decisión de instancia, el técnico consideración especializado por carecer allegado de no aptitud se tomará probatoria en para Objeto que fue modificado conforme al auto de 20 de mayo de 2024 visto en “083AutoDeTramite.pdf” en ”01PrimeraInstancia”. 23 Archivo “008.pdf” de “ORGANIZACIÓN CARPETA” en “097respuestaAconcepto.zip” de”01PrimeraInstancia”. 22 Expediente 03 2023 03113 03 20 desacreditar la evolución estimada en la “Tabla de Valores Hoy y Mañana”, conforme a las razones que se expondrán a continuación: 3.3.1.
Define el Decreto 1729 de 1974 “Por el cual se interviene en la actividad de las Compañías de Seguros de Vida” que los seguros de ahorro con participación son aquellos en los que la aseguradora se compromete a devolver al asegurado al menos el 10% de la utilidad generada por la inversión de sus reservas matemáticas y técnicas24. Además, contrario al control a posteriori que el ente supervisor hace en la actualidad frente a las notas técnicas, el Decreto en comento establece que “toda compañía que ofrezca seguros con participación deberá someter a la aprobación de la Superintendencia Bancaria una descripción detallada de la manera como terminará y retornará a los asegurados dicha utilidad”25 De modo que, pese a que las notas técnicas de estos seguros no tienen restricciones en cuanto al interés técnico, no debe perderse de vista que según el mismo mandato, se deben justificar las bases elegidas, y la Superintendencia puede exigir explicaciones o rechazarlas si comprometen la estabilidad financiera de la aseguradora o los intereses de los asegurados26.
Bajo los prolegómenos normativos, memórese que de acuerdo a lo analizado previamente (punto 3.1.), el derecho del asegurado a la participación de las utilidades, estaba sometido, entre otros, a lo estipulado en el Decreto 1729 de agosto de 1974, luego se infiere que, para tal época, las entidades aseguradoras 24 Artículo 3. 25 Artículo 4. 26 Artículo 5.
Expediente 03 2023 03113 03 21 estaban en la obligación de depositar ante la autoridad competente sus pólizas acompañadas de las bases técnicas antes de empezar su comercialización, tal como nuevamente a continuación se exhibe: Ahora que si bien es cierto no se discute que en el mismo clausulado se condiciona la aplicación de la disposición normativa en mención a su vigencia, no lo es menos que tanto el en el “Capítulo III De Los Seguros Especiales – Sección Primera” del Decreto 1730 de 1991 “Por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero” y en el “Capítulo VI- Seguros Especiales” del Decreto 663 de 1993, “Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración” se incorpora el contenido de las normas descritas previamente, frente a las que se destaca que bajo la Ley 35 de 199327, le correspondía a la Superintendencia Bancaria autorizar y hacer el control de las operaciones asociadas a la actividad de las entidades financieras y aseguradoras sujetas a su supervisión. En ese orden de ideas, resulta pertinente resaltar que, conforme lo reconoció de manera reiterada la asesora de la Delegatura para Seguros de la SIF en su declaración, la valoración pericial se fundamentó exclusivamente en la nota técnica aportada por Allianz Seguros de Vida S.A. Sin embargo, dicho documento no evidencia el cumplimiento de lo pactado en el contrato ni de las disposiciones legales aplicables, en particular, la obligación de someter la base técnica a la 27 Vigente desde el 5 de enero de 1993.
Expediente 03 2023 03113 03 22 aprobación de la entonces Superintendencia Bancaria, requisito esencial para su eficacia probatoria. En relación con la valoración del dictamen pericial la jurisprudencia ha señalado que “el fallador apreciará el dictamen; labor que emprenderá de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en la que evaluará la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, así como las demás pruebas que obren en el proceso (art. 232).
Es este el momento, entonces, en el que se deberá examinar con rigor el trabajo pericial en todas sus dimensiones a efectos de asignarle fuerza demostrativa. Dicho de otra manera, es aquí que se escudriña la imparcialidad e idoneidad del experto, así como la fundamentación de la investigación y sus conclusiones”28 Por otro lado, no está de más, frente a la manifestación realizada en el traslado del incidente de desconocimiento de documentos por parte del representante judicial de la aseguradora, quien indicó que debido al tiempo transcurrido desde la emisión de la póliza no se encontró el certificado expedido por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, señalar que resulta poco creíble que una compañía de la envergadura de Allianz, carezca de un registro actuarial en el que se documenten, entre otros aspectos, las bases técnicas, las condiciones generales y especiales de las pólizas, así como las autorizaciones regulatorias de las operaciones lanzadas al mercado desde su constitución hasta la fecha, aún más tratándose de productos vigentes, como la póliza en cuestión, que estuvo en vigor hasta el año 2022. 28 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia STC2066 de 2021. Expediente 03 2023 03113 03 23 3.3.2. Y como si no fuera suficiente lo anterior para descartar el elemento suasorio analizado, se avizora que tampoco la liquidación que efectuó la Aseguradora29, así como la que efectuó la perito quien fundamentó sus operaciones en las utilidades reportadas por Allianz S.A., pueden dotarse de valor probatorio frente al cálculo estimativo consignado en la “Tabla Hoy y Mañana”, dado que adicional a la nota técnica, “para calcular la utilidad retornable, se consideran diversos factores, como primas emitidas, siniestros, incrementos de reservas, rendimientos de inversiones y costos administrativos”30.
Es decir, sin perjuicio del reconocimiento implícito de los documentos regulado en el artículo 269 del Código General del Proceso, al que también hizo alusión el apoderado de Allianz en el traslado del incidente de desconocimiento respectivo, no se puede obviar que la potestad demostrativa del insumo dependerá del análisis que haga el juez sobre su contenido, coherencia y respaldo documental.
A pesar de que el Delegado de la SIC requirió a la enjuiciada para que allegara un archivo en Excel con la liquidación mensual de los saldos de inversión, la evolución del fondo, los intereses reconocidos y los gastos deducidos desde la expedición de la póliza hasta la terminación del contrato, lo que debía incluir la formulación aplicada, las variables involucradas, los pagos y retiros efectuados, así como los soportes correspondientes, se advierte que el documento presentado no cumple con tales parámetros.
Ello no solo se evidencia en el hecho de que, como ya se señaló, la liquidación no se basó en la nota técnica depositada Libro “Tarifa Básico” del Excel en”01PrimeraInstancia 30 Artículo 5 del Decreto 1729 de 1974. 29 Expediente 03 2023 03113 03 “liquidación_participación_3304-6_Ariel_Gallego” 24 ante la autoridad administrativa competente, sino también porque se elaboró sobre la premisa de un retiro de fondos que no fue probado.
Adicionalmente, el archivo no especifica la composición del portafolio de inversión, es decir, el detalle de los activos en los que fueron invertidos los recursos, ni se acompañó con los estados financieros históricos de la aseguradora, los informes actuariales pertinentes ni las certificaciones de la aseguradora sobre los cálculos aplicados en cada período, documentos esenciales para garantizar la trazabilidad y exactitud de la información. 3.3.3.
En este contexto, al no haber acreditado la parte demandada los supuestos fácticos en que sustenta su defensa, se colige que no logró desvirtuar la evolución proyectada para la comercialización del producto financiero, la cual fue entregada a Ariel Osorio Gallego al momento de la adquisición de la póliza, esto es, la consignada en la “Tabla de Valores Hoy y Mañana”. 3.4.
En una línea argumentativa complementaria, pero orientada al mismo propósito, resulta pertinente recordar que la presente acción busca garantizar el equilibrio entre los consumidores y las entidades del sector financiero, asegurando la debida protección de los derechos de los usuarios. En este sentido, adquiere especial relevancia lo dispuesto en el literal c) del artículo 3 de la Ley 1328 de 2009, norma que impone a las entidades vigiladas el deber de suministrar información "cierta, suficiente y oportuna" a sus clientes y usuarios.
En el caso sometido al análisis de esta Sala, si bien el cuadro denominado "Valores Hoy y Mañana" no constituye una garantía expresa sobre los rendimientos o el monto total del fondo de ahorro, sino más bien una proyección estimativa de los valores esperados, ello no exime a la entidad aseguradora de la obligación Expediente 03 2023 03113 03 25 de proporcionar información clara y veraz.
Dicho cuadro exhibe dos aspectos de significativa importancia para el asegurado: (i) la evolución del capital asegurado y del fondo de ahorro con el transcurso del tiempo y (ii) una proyección de los valores que el asegurado podría recibir al alcanzar determinadas edades, hasta los 80 años. Estas estimaciones, dadas las condiciones en que son presentadas, generan en los consumidores financieros una legítima expectativa, máxime si la entidad que las emite es una aseguradora de reconocida trayectoria en el mercado.
Ahora bien, el deber de información constituye una manifestación concreta del principio de buena fe que rige las relaciones contractuales, principio que debe permear todas las fases del negocio jurídico, incluyendo su ejecución. Sobre esta premisa, advierte esta Sala que, además de la carencia de prueba documental, resulta determinante lo que manifestó el representante legal de Allianz S.A. en su interrogatorio, al señalar expresamente que "desconoce que le hayan dado información al asegurado"31 y que "no se le informó a la familia sobre el fondo de inversiones porque no había que informarle"32.
Tales declaraciones evidencian un incumplimiento del deber de comunicación por parte de la entidad demandada, puesto que esta ostentaba la responsabilidad de suministrar de manera periódica y clara los datos relativos al rendimiento o eventuales pérdidas derivadas de la póliza. Solo así el asegurado habría contado con los elementos necesarios para, en caso de no obtener ganancias, formular solicitudes de aclaración sobre el desempeño de las inversiones, evaluar la conveniencia de mantener el contrato mediante su rescate conforme a las 31 Minuto 1:00:57 del archivo “053Audiencia3-4.mp4” de “01PrimeraInstancia”. 32 Minuto 1:23:43 del archivo “053Audiencia3-4.mp4” de “01PrimeraInstancia”.
Expediente 03 2023 03113 03 26 condiciones pactadas o, en su defecto, optar por la modificación del producto financiero, entre otras alternativas legítimas. Dicha omisión transgrede los principios de transparencia, confianza y protección al consumidor financiero, en la medida en que privó al asegurado y a sus beneficiarios de la información indispensable para la toma de decisiones fundamentadas respecto de su inversión. En consecuencia, la actuación de la aseguradora se aparta del estándar exigido por la normativa aplicable y configura una infracción a las obligaciones contractuales y legales que le son exigibles a su actividad profesional. 4.
De lo discurrido hasta este punto, se extrae la improcedencia de las excepciones de mérito denominadas “la pasiva Allianz Seguros de Vida S.A., no garantizó la participación de utilidades”, “el asegurado en vida retiró la totalidad del fondo”, “es condición para reclamar las utilidades que la póliza se encuentra vigente”, “el demandante confunde el porcentaje de crecimiento del valor asegurado del 30%, con la inversión acumulada (fondo de ahorro), que figura en la tabla de valores hoy y mañana”, “al asegurado desde un principio se le informó sobre el seguro contratado” y “la responsabilidad del asegurador se encuentra limitada por los términos del contrato de seguro”, en tanto que, como se analizó previamente, no se discute que al momento de la adquisición de la póliza, la compañía aseguradora le hubiese puesto en conocimiento a Ariel Osorio Gallego que la participación en las utilidades dependiesen del margen de ganancias obtenido, luego que se trataba de un valor fluctuante y por ende no garantizado.
La cuestión objeto de análisis radica en que, en el ámbito de la responsabilidad derivada de productos financieros, el onus Expediente 03 2023 03113 03 27 probandi recae sobre la parte que se encuentra en mejores condiciones profesionales, técnicas o fácticas para aportar los elementos de prueba pertinentes. En el presente caso, tal carga correspondía a la entidad aseguradora, a quien incumbía desvirtuar el supuesto de hecho sobre el cual se fundamentan las pretensiones de la parte demandante.
En particular, la aseguradora debía acreditar que las utilidades proyectadas bajo el concepto de “valor acumulado – fondo de ahorro”, consignadas en la “Tabla de Valores Hoy y Mañana” para la fecha del fallecimiento del asegurado, guardaban correspondencia con la realidad financiera de las ganancias efectivamente obtenidas entre los años 1993 y 2022.
Asimismo, le correspondía demostrar que dicha situación financiera fue comunicada al consumidor de manera veraz, suficiente y oportuna o que efectivamente el titular del seguro no solo solicitó el retito de los fondos, sino que efectivamente le desembolsados. No obstante, la parte demandada incurrió en un incumplimiento de sus deberes procesales y profesionales al soslayar dicha carga probatoria, pese a contar con las oportunidades procesales necesarias para ejercer su derecho de contradicción y aportar los medios probatorios que desvirtuaran las alegaciones en su contra.
La misma suerte se predica en lo que atañe a la “prescripción” y “excepción común”, defensas frente a las que no ofreció fundamento alguno como lo exige el artículo 96 del Código General del Proceso, que en su numeral 3º preceptúa que la contestación de la demanda deberá contener las excepciones de mérito que se quieran proponer contra las pretensiones del demandante, “con expresión de su fundamento fáctico”.
Expediente 03 2023 03113 03 28 Con todo, si el Tribunal analiza la prescripción en este asunto, lo cierto es que la misma no se encuentra configurada, como pasa a evidenciarse. En el asunto de marras se trata de un seguro combinado, instrumentalizado en la póliza temporal a 80 años N°33046-6, que incluía un aumento anual del 30% en el monto cubierto, garantías para los valores de rescate y una participación en las ganancias generadas por la inversión, de conformidad la tabla denominada "Valores Hoy y Mañana", que especificaba, año tras año, los montos correspondientes a la suma asegurada y la productividad acumulada, los cuales serían destinados a los beneficiarios en caso de fallecimiento.
Dentro de la tabla en mención, se indicó en su parte inferior: “valores calculados por cada millón de capital inicial asegurado el fondo de ahorro está calculado con un rendimiento del 28% efectivo anual tasa es variable de acuerdo con las fluctuaciones financieras el dinero del fondo de ahorro estará disponible al aniversario de la póliza”, es decir que se trata de la combinación Seguro, Capitalización – Inversión que resultan a su vez autónomos e independientes y si bien pueden compartir algunos clausulados lo cierto es que de ellos emanan obligaciones diferentes, al estar regulados por la Ley también de manera distinta.
Por lo tanto, conviene tener en cuenta que conforme lo prevé el artículo 57 de la ley 1480 de 2011 en concordancia con el 24 de la ley 1564 de 2012, esto dentro del límite de la temporalidad prevista en el numeral 3º del artículo 58 del Estatuto del Consumidor, “[l]as demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la Expediente 03 2023 03113 03 29 expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía.” Los demandantes, quienes acuden como beneficiarios de la póliza contratada por Ariel Osorio Gallego, instauraron la acción contra Allianz Seguros de Vida S.A. con miras a que derivado del reconocimiento de la existencia del contrato de seguro y su reconocimiento como beneficiarios, se condene a la enjuiciada al pago del valor asegurado y la inversión acumulada, junto con los intereses moratorios calculados desde el 15 de noviembre de 2022 hasta la fecha de pago, lo que conlleva a que se trate de una controversia netamente contractual cuya demanda, conforme al numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, debe presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”.
Para el caso, no se puede desconocer que el hecho base de la controversia deviene de la materialización del riesgo de muerte por el fallecimiento del asegurado el 9 de junio de 202233, por lo que fue con este suceso que finalizó el contrato de seguro, atendiendo que desde dicho momento la relación existente de quien adquiere el seguro con el riesgo amparado finaliza, luego sería el caso considerar que le asistía a la parte activa para reclamar el pago a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero hasta el 9 de junio de 2022, de no ser porque dicho lapso se interrumpió con la presentación de la reclamación por los demandantes, más precisamente el último 33 Folio 3, archivo “003Pruebas.pdf”, en “01CuadernoPrincipal”.
Expediente 03 2023 03113 03 30 correo que remitió la señora Leydy Jhoana Gallego Cardona, el 15 de octubre de 202234 en el que adujo presentar los soportes requeridos por la compañía de seguros para el desembolso respectivo, por lo que contado un año nuevamente desde dicho momento, la demanda podía presentarse hasta el 15 de octubre de 2023, misma que se radicó el 5 de julio de 202335, término para que no había operado el fenómeno decadente previsto en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
Agréguese que de tenerse en consideración el reclamo de las utilidades, para resolver el tema puntual de la prescripción, necesariamente ha de acudirse a la Ley 66 de 1947 que estableció el régimen de sociedades de capitalización, sometidas a la vigilancia de la entonces Superintendencia Bancaria, hoy Superfinanciera, que en su artículo 18 consagró que: “Toda deuda a favor del suscriptor por concepto de valores de rescate, participación de beneficios, capitales vencidos y no percibidos en los vencimientos, etc., prescribe a los diez años.”; norma que fue reproducida en idéntico tenor, en numeral 4º del artículo 180 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, referido a las “condiciones de los títulos de capitalización y acciones”; término decenal que aún no se ha superado, si en cuenta se tiene que el asegurado cumplió los 70 años en mayo de 2017 y el plazo otorgado para capitalizar venció el 5 de septiembre de 2017. 5.
En cuanto al incidente de desconocimiento36 y la nulidad que planteó el representante judicial del extremo demandante37, valga decir que en virtud de que el dictamen pericial allegado al proceso no fue tenido en cuenta para la resolución del presente asunto, esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno 34 Folio 40, archivo “003Pruebas.pdf”, en “01CuadernoPrincipal”. 35 Archivo “004AnexoCorreo.pdf”, en “01CuadernoPrincipal”. 36 Los que relaciona a folios 4 a 6 del archivo “098Incidente.pdf” en”01PrimeraInstancia”. 37 Archivo “104Nulidad.pdf”, en “01CuadernoPrincipal”.
Expediente 03 2023 03113 03 31 por sustracción de materia, a más que como le fue indicado por esta sede judicial en auto de 15 de noviembre de 202438, en la que se le hizo saber que la valoración de los insumos referidos “incluyendo las objeciones de las partes frente a la producción, asociación y contenido de los mismos, debe ser adoptado en ese escenario natural, al formar parte de las reflexiones epistemológicas sobre las pretensiones de la demanda, junto con su vocación de prosperidad”, tal como así fue efectuado a lo largo de este fallo.
De ahí que, contrario a lo que esgrimió el censor, en cuanto a no haberse seguido la cuerda procesal de un trámite incidental, no se configura conculcación alguna al debido proceso en tanto la razón no fue otra que evitar “fragmentar la congruencia misma de la sentencia y, por ende, propiciar un déficit del debido proceso arduamente reclamado por las partes”, tal como en el proveído en mención le fue manifestado. 6.
En otro orden de ideas, en el registro de nacimiento de Ariel Gallego Osorio39 se desprende que, al momento de adquirir la póliza el 8 de octubre de 1993, contaba con 37 años, y no 33 años como erróneamente se consignó en la carátula; esta corrección reviste una importancia notable, dado que, aunque se haya registrado incorrectamente la edad, los valores inherentes a la póliza permanecen inalterados.
Es fundamental señalar que los datos numéricos asignados para cada año están determinados exclusivamente por el tiempo transcurrido desde el inicio de la póliza, es decir, por los años de vigencia, y no por la edad específica del asegurado, lo cual implica 38 Archivo “00AutoResuelvePostereoSentencia.pdf”, en “01CuadernoPrincipal”. 39 Archivo “003Pruebas.pdf”, en “01CuadernoPrincipal”.
Expediente 03 2023 03113 03 32 que la edad actúa meramente como un marcador de referencia en este contexto. Adicionalmente, cabe mencionar que la tabla proporcionada ya incluye los incrementos anuales del 30% en el valor asegurado, así como el crecimiento correspondiente en la inversión acumulada; esto significa que los montos están predefinidos conforme al número de años desde el inicio de la póliza.
Por ende, al proceder con la corrección del error en la edad, únicamente se ajustan las edades asociadas a cada valor sin necesidad de modificar los cálculos previamente establecidos. Considerando que el asegurado había mantenido su póliza durante 28 años al momento de su fallecimiento a los 65 años, si originalmente se asumió erróneamente que tenía 33 años, al corregir su edad real a 37, se tomarán los valores correspondientes a 4 años más adelante, es decir, aquellos que corresponden a 61 años.
Así, se concluye que no es necesario recalcular los valores; simplemente se ajustan las edades en la tabla para reflejar adecuadamente la situación del asegurado, lo cual da como resultado un valor asegurado de 9.400.000 y una inversión acumulada de 104.099.112, manteniendo así la coherencia matemática y lógica del análisis realizado por Allianz Seguros de Vida S.A., así: 37 INVERSIÓN VALOR ACUMULADA (FONDO ASEGURADO DE AHORRO) $ 1.000.000 $ 14.403 38 39 $ 1.300.000 $ 1.600.000 $ 34.506 $ 62.033 40 $ 1.900.000 $ 99.206 41 $ 2.200.000 $ 148.887 42 $ 2.500.000 $ 214.760 43 44 45 $ 2.800.000 $ 3.100.000 $ 3.400.000 $ 301.565 $ 415.394 $ 564.075 EDAD Expediente 03 2023 03113 03 33 46 47 48 49 50 51 52 53 54 55 56 57 58 $ 3.700.000 $ 4.000.000 $ 4.300.000 $ 4.600.000 $ 4.900.000 $ 5.200.000 $ 5.500.000 $ 5.800.000 $ 6.100.000 $ 6.400.000 $ 6.700.000 $ 7.000.000 $ 7.300.000 $ 757.652 $ 1.009.003 $ 1.334.638 $ 1.755.699 $ 2.299.258 $ 2.999.959 $ 3.902.093 $ 5.062.399 $ 6.553.443 $ 8.468.116 $ 10.925.332 $ 14.077.331 $ 18.119.038 59 60 $ 7.600.000 $ 7.900.000 $ 23.300.046 $ 29.939.963 61 62 $ 8.200.000 $ 8.500.000 $ 38.448.035 $ 49.348.207 63 64 $ 8.800.000 $ 9.100.000 $ 63.311.154 $ 81.195.259 65 $ 9.400.000 $ 104.099.112 En consecuencia, con base en la tabla de “Valores hoy y mañana” y considerando que el tomador falleció a los 65 años, se establece que el cálculo del amparo básico de vida a junio de 2022, fecha de su deceso, asciende a $9.400.000,oo; a la par que el saldo del fondo con corte a junio de 2022 es de $104.099.112,oo. 7.
Es justamente a partir del error en el parámetro de cálculo previamente anunciado que debe examinarse con detenimiento el período de devengamiento de los intereses moratorios, como lo reparó la parte demandada, debido a que «( ) las indemnizaciones por el incumplimiento del pago de un capital se imponen frente a una obligación cierta e indiscutida, según lo prevenido, por regla general, en los artículos 1608 y 1617 del Código Civil, de ahí que cuando la misma nace en la sentencia, como en el caso, tales efectos no son retroactivos.
La “constitución en mora” -dice la Corte- supone la existencia cierta e indiscutida de la respectiva obligación (…). De ahí que la “mora en el pago solo Expediente 03 2023 03113 03 34 llega a producirse cuando existe en firme una suma líquida” ( ). (Sentencia de 3 de noviembre de 2010)» (CSJ SC, 14 dic. 2011, rad. 2001-01489-01)40. Entonces, al tenor de lo establecido en el artículo 1080 del estatuto mercantil, el asegurador está obligado a efectuar el pago del siniestro a su asegurado o beneficiario dentro del mes siguiente a la acreditación de las exigencias de que trata el precepto 1077, ejusdem, so pena de que se generen réditos comerciales.
De ahí que, al haberse presentado un supuesto erróneo para calcular tanto el concepto de “valor asegurado” como “valor acumulado”, es claro que la cuantía de la pérdida no estaba definida previamente a abordar esta contienda como si lo estuvo la ocurrencia del siniestro, razón por la que es a partir de la certeza de la primera variable que se puede incluir la posibilidad legal de que la deudora se encuentre en mora de pagar la obligación. Se colige por tanto que, fue a través de esta decisión que se cristalizó y delimitó la suma a pagar por parte de Allianz Seguros de Vida S.A. Por consiguiente, esta Sala desestimará la concesión de los réditos moratorios en los términos solicitados, disponiendo su imposición únicamente como consecuencia del eventual retraso en el cumplimiento de la carga, que se ordena en la presente decisión, tal como así lo esgrimió Allianz Seguros de Vida S.A. en esta invocación judicial; no obstante, no bajo las razones que planteó en su excepción meritoria intitulada “la pasiva Allianz Seguros de Vida S.A. no está en mora por lo tanto no es procedente reclamar intereses de mora”, dado que, la renuencia del acreedor para recibir lo debido no impide la causación de réditos, la que, ciertamente, sólo puede frenarse 40 Cita tomada en SC52117-2019, sentencia de 3 de diciembre de 2019.
M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Expediente 03 2023 03113 03 35 con el respectivo pago, el cual a voces del artículo 1656 del Código Civil “es válido aún contra la voluntad del acreedor, mediante consignación”. 8. Corolario de lo anterior, pese a que la sentencia de primera instancia reconoció algunas sumas de dineros, concretamente, $607.343 e participación de utilidades del fondo de ahorro y $ 9.400.000 por el amparo básico de vida, para mejor un proveer se impone revocar la sentencia que profirió la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera el 10 de octubre de 2024 dentro del asunto de la referencia. En tal sentido, declarará no probadas las excepciones formuladas por la demandada y se accederá a las pretensiones de la demanda en la forma señalada en las consideraciones de este proveído, en razón a la responsabilidad contractual que le asiste a Allianz Seguros de Vida S.A. respecto al reconocimiento y pago a los señores Carlos Andrés Gallego Cardona, Leydy Johana Gallego Cardona, Juan Pablo Gallego Cardona y Laura Ximena Gallego Cardona como beneficiarios reconocidos de acuerdo a la carátula de la póliza 33046-6 en la que Ariel Gallego Osorio fungió como asegurado.
De igual forma se condenará en costas en primera y segunda instancia a la parte demandada. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivales a $5’694.0000.oo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º, artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
V. DECISIÓN Expediente 03 2023 03113 03 36 En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia que profirió la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera el 10 de octubre de 2024 dentro del asunto de la referencia.
SEGUNDO: DESESTIMAR las excepciones de mérito formuladas por la accionada en la citada causa acumulada, por las razones expuestas, in extenso, en esta providencia. DECLARAR: DECLARAR contractualmente responsable a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. respecto al reconocimiento y pago a los señores CARLOS ANDRES GALLEGO CARDONA, LEYDY JOHANA GALLEGO CARDONA, JUAN PABLO GALLEGO CARDONA y LAURA XIMENA GALLEGO CARDONA, beneficiarios del seguro, de la participación de utilidades del fondo de ahorro $104.099.112,oo. y el amparo básico de vida $9.400.000,oo de la póliza 33046-6 en la que ARIEL GALLEGO OSORIO fungió como asegurado.
TERCERO: CONDENAR a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. para que proceda en un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de este proveído a reconocer y pagar a los demandantes CARLOS ANDRES GALLEGO CARDONA, LEYDY JOHANA GALLEGO CARDONA, JUAN PABLO GALLEGO CARDONA y LAURA XIMENA GALLEGO CARDONA, la suma de $113.499.112,oo junto con el pago de los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legalmente Expediente 03 2023 03113 03 37 permitida en la legislación mercantil, a partir de la ejecutoria de esta providencia, y hasta la solución total de la obligación.
CUARTO: CONDENAR en costas en primera y segunda instancia a la parte demandada. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivales a $5’694.0000.oo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º, artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
Las costas de la primera sede, serán establecidas por el a quo.
QUINTO: REMITIR el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Radicado 03 2023 03113 03 (Firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Radicado 03 2023 03113 03 (Firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA Radicado 03 2023 03113 03 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Expediente 03 2023 03113 03 38 Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 305083b54520f211a91bebfd17a147f45133c1ac1a846acfafbad2a644bb9c83 Documento generado en 18/03/2025 01:04:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Expediente 03 2023 03113 03 39