Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 020-1999-01601-02 DRA RODRIGUEZ RECURSO REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

6/6/25, 15:45 Correo: Maryoris Dariana Jaimes Garcia - Outlook Outlook MEMORIAL DRA RODRIGUEZ RV: recurso Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Vie 06/06/2025 14:52 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (6 MB) recurso de reconsideracion y queja.pdf;

MEMORIAL DRA RODRIGUEZ Atentamente, De: Proyecciones ejecutivas <proyeccionesejecutivas@gmail.com> Enviado el: viernes, 6 de junio de 2025 2:07 p. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Secretaría General Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <tsbtsgen@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: recurso Algunos contactos que recibieron este mensaje no suelen recibir correos electrónicos de proyeccionesejecutivas@gmail.com.

Por qué es esto importante SEÑORES. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C, SALA DE DECISIÓN CIVIL. MAGISTRADA PONENTE. SANDRA CECILIA RODRIGUEZ ESLAVA. E. S. D. https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADczODEwYjg5LWM5YTQtNGY5Zi04YjZkLTNlNTQxOWNhZTczZgAQAB3bcIQiHmBAmOST9HYLFbU%… 1/2 6/6/25, 15:45 Correo: Maryoris Dariana Jaimes Garcia - Outlook REF.: Proceso de Liquidación Obligatoria de PABLO JOSE RAMIREZ REFERENCIA: 1999-1601 JUZGADO DE ORIGEN: 05 CIVIL CIRCUITO DE BOGOTÁ ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN (RECONSIDERACIÓN) EN SUBSIDIO DE QUEJA.

Proyecciones Ejecutivas S.A.S. Dirección Carrera 13 No. 63-39 of 907 Tel: (601) 7 44 35 12 - 333 602 5620 https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADczODEwYjg5LWM5YTQtNGY5Zi04YjZkLTNlNTQxOWNhZTczZgAQAB3bcIQiHmBAmOST9HYLFbU%… 2/2 SEÑORES. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C, SALA DE DECISIÓN CIVIL. MAGISTRADA PONENTE.

SANDRA CECILIA RODRIGUEZ ESLAVA. E. S. D. REF.: Proceso de Liquidación Obligatoria de PABLO JOSE RAMIREZ REFERENCIA: 1999-1601 JUZGADO DE ORIGEN: 05 CIVIL CIRCUITO DE BOGOTÁ ASUNTO: RECURSO DE REPOSICION (RECONSIDERACIÓN) EN SUBSIDIO DE QUEJA. MILLER ANTONIO DIAZ VARÓN, mayor de edad vecino de la ciudad de Bogotá identificado con la cédula de ciudadanía No 79.382.441 de Bogotá, abogado en ejercicio con la tarjeta profesional No 121.000 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de acreedor hipotecario demandante dentro del proceso de la referencia, estando dentro del término legal para hacerlo, por medio del presente escrito me permito interponer, RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE QUEJA contra el Auto de fecha 03 de junio de 2025, en el cual su Honorable Despacho, declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia de fecha 27 de enero de 2025, la cual resolvió dar por terminado el proceso de LIQUIDACION OBLIGATORIA por causa de muerte del deudor PABLO JOSE RAMIREZ.

OBJETO DEL RECURSO 1-. Que su Honorable Despacho revoque la providencia de fecha 3 de junio de 2025 y se admita y resuelva el recurso de apelación interpuesto, a fin de que se continue con el trámite de liquidación obligatoria, por tratarse de una decisión que, conforme al artículo 321 del CGP, sí es apelable al poner fin al proceso, y cuya inadmisión vulnera derechos fundamentales como el debido proceso y la doble instancia, como quiera que estamos frente a un proceso de liquidación obligatoria, no como de forma errada fue interpretado por su Despacho, y por ende el proceso de liquidación obligatoria si es susceptible de apelacion. 2-.

En caso de que su Honorable Despacho, no admita el presente recurso de apelación (Reconsideración), se conceda en los mismos términos el recurso de queja, a fin de que el superior jerárquico revise esa negativa y, si encuentra que la apelación fue indebidamente rechazada, ordene su admisión y trámite. I.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. 1. En fecha 27 de enero de 2025, el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, profirió auto mediante el cual decretó la terminación del proceso de liquidación obligatoria del Sr. PABLO JOSE RAMIREZ. 2. Contra dicha providencia, se interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, en tanto se trata de una decisión que pone fin al proceso y afecta sustancialmente derechos de los acreedores, del deudor y demás intervinientes. 3.

No obstante, mediante auto de fecha 08 de abril de 2025, el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, no revoco la decisión y admitió el recurso de apelación interpuesto. 4-. Mediante auto de fecha 03 de junio de 2025, este Honorable Tribunal resolvió inadmitir la apelación, interpuesta, bajo el argumento de que se trata de una decisión no apelable. 5.

Con el debido respeto, me permito manifestarle a su despacho que, esta interpretación es contraria al artículo 321 del Código General del Proceso, el cual establece que establece: que son apelables los autos que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, salvo disposición legal en contrario. 6. El auto que pone fin a un proceso de liquidación obligatoria, cumple plenamente con esa definición, pues cierra el trámite judicial y deja en firme decisiones sustanciales sobre el patrimonio del deudor y los derechos de los acreedores.

Así las cosas, No existe norma legal que expresamente excluya este tipo de providencia del recurso de apelación, es Asi que NO EXISTE NINGUNA NORMA EN LA CUAL SE PUEDA FUNDAMENTAR LA TERMINACION DEL PROCESO LIQUIDATORIO ADUCUENDO COMO CAUASA LA MUERTE DEL DEUDO. 7. Además, esta interpretación restrictiva vulnera el derecho fundamental a la doble instancia (art. 29 C.P.) y el principio de tutela judicial efectiva (art. 229 C.P.). 8.

En refuerzo de esta posición, existe precedente claro y vinculante proveniente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil, el cual, en sentencia del 2 de junio de 2022, con ponencia de la Magistrada: Ana Luz Escobar Lozano, estableció: “El auto que decreta la terminación del proceso de liquidación obligatoria es apelable por tratarse de una decisión que pone fin al proceso judicial, afectando derechos sustanciales y procesales de las partes e intervinientes.

(…) Se revoca el auto del 15 de octubre de 2021 que inadmitió la apelación.” 9. Así mismo, el proceso de sucesión como en el proceso de liquidación, son procesos liquidatarios, y en ambos debe estar la plenitud del patrimonio del deudor. El proceso de la referencia, debe seguir su trámite, máxime en el estado en que se encuentra en estado de adjudicación, y el deudor cuenta a la fecha con representación legal mediante apoderado judicial, adicionalmente existe un liquidador designado y posesionado, y ya cumplió con sus funciones de inventarios, avalúos, graduación y adjudicación de los bienes a los acreedores. 10.

De acuerdo con lo anterior, el proceso liquidatario debe adelantarse hasta su terminación, porque ya existen diligencia de inventarios y avalúos; y no es procedente iniciar un proceso de sucesión porque los bienes y las deudas de la herencia, para responder por las deudas a los acreedores. 11. De igual manera con Sentencia del Honorable Tribunal de Cundinamarca, de fecha ocho de agosto de 2019, radiado No, 68001310300220190010201; interno 0710/2019, ponencia de la Magistrada MERY ESMERALDA AGON AMADO, en la cual dispuso lo siguiente: “ en las otras dos etapas, o proceso, se torno en ejecutivo, y la actuación se dirige a satisfacer las obligaciones con los bienes del deudor, frente a este objeto del proceso tampoco hay lugar a su terminación por muerte del obligado, como no la hay, por ejemplo, en el proceso ejecutivo ante la muerte del demandado.

En este evento, el proceso, en aplicación del Art. 68 CGP., continua el cónyuge, albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curados hasta rematar los bienes del causante y pagar la deuda”. 12. Ahora bien El proceso de liquidación de patrimonio de persona natural, lo está conociendo este Despacho, que es competente, y su trámite está establecido en los Artículos 531 a 576 del CGP., que rigen a partir del 1 de octubre el 2012, dispone la terminación del proceso liquidatario art 571 del CGP, una vez ocurra la adjudicación y rendidas las cuentas por el liquidador, y estas fueron presentadas y aprobadas por su Despacho desde el 16 de enero del año 2019, hace más de cinco años; sin que ninguna norma mencione ni por asomo la muerte de persona natural como forma anormal de terminación del trámite liquidatario.

Mucho menos lo está en la Ley 1116 de 2006, que establece Régimen de insolvencia empresarial. 13. Su Honorable Despacho debe tener en cuenta, que estamos frente a un proceso de liquidación patrimonial que no termina con la muerte del deudor, y no ante un proceso concordatario que ya se terminó. 14. Retomando la Sentencia del Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, de 2 de junio de 2022, Magistrada Ana Luz Escobar Lozano y Sentencia del Tribulan Superior de Bucaramanga, de 8 de agosto de 2019, magistrada Mery Esmeralda Agon Amado; en casos idénticos con presupuestos facticos consideraron: que el proceso, al desencadenarse en liquidación obligatoria, citan “se trono en ejecutivo, y la actuación que se dirige a satisfacer las obligaciones con los bienes del deudor.

Frente a este objeto del proceso tampoco hay lugar a terminación por muerte del obligado, como no la hay por ejemplo en el proceso ejecutivo por la muerte del demandado. Y en este evento se daría aplicación al artículo 68 CGP; por último, todo proceso concursal o de insolvencia, es en la práctica es un proceso ejecutivo universal. De manera que, así como no se puede terminar un proceso ejecutivo por muerte del deudor, tampoco el universal, pues los acreedores no están obligados a acudir al proceso de sucesión en ningún caso”. 15.

En consecuencia, solicito respetuosamente se revoque la decisión mediante la cual se inadmite el recurso de apelación, y que el recurso sea admitido y concedido para su trámite ante el superior. II. SUBSIDIO DE RECURSO DE QUEJA En caso de que este despacho insista en la inadmisión del recurso de apelación, y no acoja la presente reposición (Reconsideración), dejo interpuesto en subsidio el RECURSO DE QUEJA, conforme al artículo 327 del CGP, solicitando que se remita el presente escrito junto con el correspondiente informe al superior jerárquico, para que decida sobre la procedencia del recurso de apelación inadmitido; la cual se sustenta en los mismos parámetros que el recurso de reposición (Reconsideración), que se interpone ante su Honorable Despacho.

III. PETICIONES 1. Que se revoque el auto que inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó la terminación del proceso de liquidación obligatoria. 2. Que, en su lugar, se admita y conceda dicho recurso de apelación para su trámite ante el superior. IV. ANEXOS. -Copia del auto de fecha 03 de junio de 2025, mediante el cual que inadmitió la apelación. - Copia del auto de fecha 27 de enero de 2025, mediante el cual se decretó la terminación del proceso. - auto de fecha 09 de abril de 2008, mediante el cual se da apertura al trámite de liquidación patrimonial. - Referencia jurisprudencial del Tribunal Superior de Cali – Sala Civil, sentencia del 2 de junio de 2022.

Respetuosamente, MILLER ANTONIO DIAZ VARON C.C. 7G’382.441 T.P.121.000 C.S.J. REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO JUZGADO CUARENTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Expediente No. 110013103020-1999-01601-01 Clase: Concordato – PABLO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ Toda vez que se acreditó el registro civil de defunción del concursado PABLO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ (q.e.p.d.) quien falleció el 22 de enero de 2022, hecho que cambia sustancialmente el procedimiento, toda vez que desaparece una de las partes fundamentales del proceso.

Pues no sería viable seguir con el trámite concordatario luego de la muerte del deudor en razón a que se desconocería el fin último del concordato que es sanear patrimonialmente el deudor por medio de mecanismos dirigidos a posibilitar su salida de los inconvenientes económicos y de contera no conduce de manera automática al inicio del trámite de liquidación obligatoria.

Con fundamento en lo expuesto el Juzgado, RESUELVE PRIMERO DECRETAR la terminación del presente trámite concordatario incoado por el señor PABLO JOSE RAMIREZ HERNANDEZ (q.e.p.d.), conforme se expuso en precedencia. SEGUNDO REQUERIR a los HEREDEROS DE PABLO JOSE RAMIREZ HERNANDEZ (q.e.p.d.) para que acrediten el parentesco con el deudor, e informen si ya se inició el asunto de sucesión pertinente, y en que juzgado a fin de enviar esta actuación a tal trámite.

Para tal fin se otorga un plazo de 30 días, so pena de ordenar el levantamiento de las cautelas aquí ordenadas.

TERCERO: En consecuencia, de lo anterior el Juzgado se abstiene de tramitar las peticiones arrimadas por el profesional en derecho Germán Marín Barajas, por cuanto el asunto terminó. Notifíquese, Firmado Por: Aura Claret Escobar Castellanos Juez Circuito Juzgado De Circuito Civil 47 Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c9733e87f6cfd86dd552b8e902e26a0296f1f4298d205081c89cc5cfd44e1186 Documento generado en 27/01/2025 11:22:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO JUZGADO CUARENTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Expediente No. 110013103-020-1999-01601-01. Clase: Concordato. Se procede a resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación, formulado por el apoderado Miller Antonio Diaz Varón en contra del auto de fecha 27 de enero del presente año, mediante el cual se terminó el proceso por el deceso del concursante Pablo José Ramírez (q.e.p.d.).

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Aduce el recurrente, en síntesis, que el proceso de la referencia debe seguir su trámite, máxime en el estado en que se encuentra en estado de adjudicación, y el deudor cuenta a la fecha con representación legal mediante apoderado judicial, adicionalmente existe un liquidador designado y posesionado, y ya cumplió con sus funciones de inventarios, avalúos, graduación y adjudicación de los bienes a los acreedores por cuanto se está frente a un proceso de liquidación patrimonial que no termina con la muerte del deudor, y no ante un proceso concordatario que ya se terminó. CONSIDERACIONES El recurso de reposición es el medio impugnatorio a través del cual se pretende que el funcionario judicial vuelva sobre determinada decisión, en aras de corregir aquellos yerros en que de manera por demás involuntaria y quizás producto de una inadecuada interpretación normativa, hubiere podido incurrir al momento de su adopción, en procura de garantizar con ello la legalidad y rectitud que deben orientar a la administración de justicia. Para dirimir la controversia, es menester recordar que al presente trámite aún le son aplicables las disposiciones del Título II de la Ley 222 de 1995, a pesar de que la Ley 1116 de 2006 “[p]o la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 126, dispuso la derogatoria de las referidas disposiciones.

Ello por cuanto la Ley 1116 del año 2006, a su vez, contempló una norma de ultractividad en el inciso 1º del artículo 117, que indica sobre los: “[c]oncordatos y liquidaciones obligatorias en curso y acuerdos de reestructuración. Las negociaciones de acuerdos de reestructuración, los concordatos y liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas iniciados durante la vigencia del Título II de la Ley 222 de 1995, al igual que los acuerdos de reestructuración ya celebrados y los concordatos y quiebras indicados en el artículo 237 de la Ley 222 de 1995, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley.” (Subrayado y negrillas fuera del texto original).

Por ende, y como al momento de entrar en vigencia la Ley 1116 de 2006 el presente proceso concordatario se encontraba en trámite, continúa rigiéndose por las disposiciones previstas en el Título II de la Ley 222 de 1995. Por su parte, el artículo 90 del Código Civil refiere a la existencia legal de la persona “La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre” y el artículo 94 de la misma obra indica que: “(…) la existencia de las personas termina con la muerte”.

El artículo 1008 del Código Civil, reseña que: “[s]e sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta hectolitros de trigo”.

Se tiene además que, se acreditó que el concursante, esto es el señor Pablo José Ramírez Hernández (q.e.p.d.) quien se identificaba en vida con la cédula de ciudadanía No. 13.251.390, falleció el día 22 de enero del año 2022, conforme el Registro de Defunción con indicativo serial 10684410. Considerándose que no es posible continuar con el trámite del presente asunto, toda vez que el deudor (la persona natural interesada) falleció, hecho que da lugar a suceder su patrimonio en el orden que establece el artículo 1045 y siguientes del Código Civil inclusive las obligaciones (artículo 1016 del Código Civil).

En caso similar la Superintendencia de Sociedades a través del oficio No. 220-112319 del 27 de agosto del año 2015 reiteró la doctrina que expuso en el Oficio No. 220-111772 del 10 de diciembre de 1999, señalando que el proceso concordatario termina ante el fallecimiento del deudor, sin necesidad de audiencia alguna ni mayorías especiales, simplemente que corresponde al juez del concurso, mediante procidencia, declarar la terminación, con las consecuencias que se deriven de ello.

Concepto en donde se precisó: “[s]alvo mejor opinión de la autoridad competente, si la persona natural muere y se encuentra tramitando un concordato, por sustracción de materia se entendería terminado el proceso concursal, al desaparecer una de las partes fundamentales del proceso, cual es el deudor. Adicionalmente, continuar con un proceso concordatario sin la participación de quien debe responder por el pago de las obligaciones adquiridas, sería inconsecuente con la finalidad misma del concordato, cual es, la recuperación del deudor, mediante mecanismos que le permitan superar de crisis por la que atraviesa.

Ante la circunstancia descrita, la opinión de esta Entidad es que una vez muerto el deudor, persona natural, terminaría el proceso concursal en la modalidad de concordato ante la imposibilidad y la inoperancia del mismo, sin que ello conduzca forzosamente a la apertura del proceso de liquidación obligatoria, salvo que se presente alguna de las condiciones determinadas en el artículo 215 de la mencionada ley.

Así, procedería inferir que lo que ocasiona la terminación del concordato son los argumentos brevemente expuestos y no el inicio de un proceso de sucesión (…)” Acogiéndose a esa postura, concluye el Despacho que se impone terminar el proceso concordatario, ya que efectivamente al fallecer el deudor no tiene razón de ser continuar con el proceso sin la participación de este.

Además, al ser una persona natural no comerciante, al presentarse su deceso, su patrimonio se difiere a los herederos y cónyuge o compañero permanente (artículo 1008 del Código Civil). Y es que, una vez los herederos inicien el proceso de sucesión que deberá ser publicado en la página web de la Rama Judicial, podrán hacerse parte, para efecto de la satisfacción de las obligaciones que aquí se intentaron negociar.

Tampoco hay lugar a acudir a la sucesión procesal, toda vez que los herederos no pueden disponer del patrimonio del causante, como quiera que el mismo no ha sido adjudicado. Por lo anterior, y sin más consideraciones, se mantendrá en todo su contenido el auto debatido. En mérito de expuesto, el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil del Circuito de Bogotá, RESUELVE:

PRIMERO: No revocar el auto proferido el pasado 27 de enero del año 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En razón al recurso de apelación elevado de manera subsidiaria, por ser procedente, concédase ante la Sala Civil del H. Tribunal de Bogotá, se advierte que el mismo se concede en el efecto suspensivo. En consecuencia, de lo anterior, por secretaría procédase de conformidad con los artículos 322 y s.s., del Código General del Proceso en armonía con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

Notifíquese, Firmado Por: Aura Claret Escobar Castellanos Juez Circuito Juzgado De Circuito Civil 47 Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fef70f7ebfb37896d367da147904495cf263567368ac3b3bad3bcef89350cee2 Documento generado en 08/04/2025 04:08:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica