TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026). REF: DECLARATIVO de PERTENENCIA de LUZ MARY PRADA MORENO contra PROMOTORA INMOBILIARIA COUNTRY S.A.S. y OTROS. Exp. 020-2013-00365-03. Sería el caso decidir lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2025 en el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, de no ser porque se advierte que el trámite está viciado de nulidad al concurrir la causal prevista en el ordinal 5º del precepto 133 del Estatuto Procesal, como pasa a verse: 1.- Luz Mary Prada Moreno, convocó a Country 82 Ltda. hoy Promotora Inmobiliaria Country S.A.S. y demás personas indeterminadas, para: Soportó su petitum, en lo medular, en que ha detentado la posesión de ese predio desde 1998. 2.- Por auto del 15 de julio de 2013 el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda y le impartió el curso procesal respectivo ordenando la notificación de los demandados.
Exp. 020-2013-00365-03. 3.- La pasiva fue enterada en debida forma, es más, presentó demanda de mutua petición. 4.- El 8 de mayo de 2025 el Juez 47 Civil del Circuito de Bogotá dio curso a la inspección judicial, más adelante, practicó las pruebas, cerró ese período y escuchó los alegatos de conclusión. 5.- Revisado el curso del expediente advierte el Tribunal la configuración de la causal de nulidad consagrada en el numeral 5º del artículo 133 del C. G. del P. en concordancia con el 137 ibídem, haciéndose procedente su declaración oficiosa respecto de la diligencia de 8 de mayo de 2025, relativa a la inspección judicial, esto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5º del canon 325 ejusdem y, por ende, de la sentencia de primer grado. 5.1.- Conviene recordar que las nulidades procesales se erigen como la herramienta encaminada a eliminar la eficacia de actos irregulares que comportan afectación del derecho fundamental al debido proceso y su aplicación debe someterse a un estricto examen de viabilidad y de subsunción plena en algunas de las causales taxativamente previstas por el legislador.
Bajo ese norte, de antaño se ha establecido que el instituto de las nulidades está inspirado en el principio “(…) ‘pas de nullitté sans texte’, según el cual sólo es fuente de dicha irregularidad la causa prevista expresamente en la ley; de ahí que el Código de Procedimiento Civil [ahora Código General del Proceso] enliste minuciosamente los motivos que tienen la virtualidad de dar al traste con la validez procedimental y disponga que cualquier otra deficiencia no tiene ese alcance, razón por la cual esa anomalía debe corregirse mediante la interposición oportuna de los recursos, conforme se colige del parágrafo único del artículo 140 [ahora 133] de la aludida codificación”1. 5.2- Descendiendo al caso concreto, la irregularidad evidenciada encuentra soporte en el ordinal 5º del precepto 133 del Estatuto Procesal, a cuyas voces el proceso es nulo en todo o en parte: “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria” (Se enfatiza).
A su turno, en tratándose de una declaración de pertenencia, como en el caso de marras, el numeral 9º del canon 375 del Estatuto Procesal dispone perentoriamente: “El juez deberá practicar personalmente inspección judicial sobre el inmueble para verificar los hechos relacionados con la demanda y constitutivos de la posesión alegada y la instalación adecuada de la valla o del aviso” (La negrilla no es original). 5.3.- Desde esta perspectiva, en el sub examine el juez de primer grado compareció personalmente a la inspección judicial; sin embargo, no la practicó en la forma atrás prevista, pues según se advierte del registro visible a derivado 036 del cuaderno 7 del expediente electrónico, tras su ingreso a una de las unidades que conforman el segundo piso del “bloque del fondo” del Edificio Calle del Socorro, nada manifestó de cara a las particularidades del predio, la verificación de los supuestos relacionados en el libelo como a su identificación, por lo que aquélla se limitó al registro visual del lugar por su asistente, sin más. Así, se estructuró la invalidez de la actuación, como quiera, se itera, no la “practicó personalmente”.
En últimas ese funcionario dejó de constatar los hechos constitutivos de la posesión alegada, máxime si se trataba de un predio en evidente estado de deterioro, amén que no se inquietó por la debida individualizción del apartamento “204”, esto, teniendo en cuenta que observó dos 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sent. Cas. de 21 de mayo de 2008, M. P. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, exp. 760013103013-2000-00177-01.
Exp. 020-2013-00365-03. unidades contiguas, sin puerta, incluso, el abogado de la parte actora sostuvo: “(…) el apartamento cambió diametralmente en su estructura aparentemente por daños que le cometieron los demandados (…) está totalmente destrozado este apartamento (…)”. Adicionalmente, valga puntualizar que a tono con lo dispuesto en el artículo 375 en cita, en esa diligencia el juez puede “practicar las pruebas que considere pertinentes”, verbi gratia, las que resulten pertinentes para su individualización, es que, a decir verdad, ni siquiera verificó la información pertinente en el respectivo certificado de libertad y tradición. En últimas, por tal omisión el funcionario de conocimiento inicial perdió una oportunidad probatoria valiosa para identificar el bien, cuestión que en definitiva trascendió al fallo de primer grado. 6.- Por demás, no sobra decir que la exigencia echada de menos es de mayor relevancia, si en consideración se tiene que ello implica la efectividad del principio de inmediación, más cuando en este tipo de juicios resulta importante, toda vez que resulta necesario verificar el bien sobre el que recae la pretensión de prescripción adquisitiva y, por su puesto, establecer sus linderos, estado y la dilucidación de las circunstancias fácticas que la fundamentan; en un contexto donde se define un derecho de raigambre constitucional como lo es el de la propiedad privada.
Es en ese sentido que la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado sobre el estudiado medio de prueba que: “(…) en el proceso de pertenencia con relación a la identidad de la cosa, el propósito es probar y determinar qué es lo que se posee, la naturaleza, clase, extensión, área y bien inmueble que, con sus particularidades concretas, se ostenta materialmente en su corporeidad mediante actos de señorío y con relación al cual se pretende la declaración de dominio; si está individualizado o si forma parte de un todo (…) En la pertenencia, como lo dijo recientemente esta Sala, al poseedor le incumbe demostrar claramente que la cosa que posee es la que enuncia en su demanda, y la que comprueba la inspección judicial.
Por ello se impone al juez, según el art. 375 del C. G. del P., como en los anteriores ordenamientos, que: ‘(..) deberá practicar personalmente inspección judicial sobre el inmueble para verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada y la instalación adecuada de la valla o del aviso. En la diligencia el juez podrá practicar las pruebas que considere pertinentes.
Al acta de la inspección judicial se anexarán fotografías actuales del inmueble en las que se observe el contenido de la valla instalada o del aviso fijado’”2 (El énfasis es de la Sala). 8.- En tales circunstancias, se declarará la nulidad de la inspección judicial que se llevara a cabo el día 8 de mayo de 2025 como de la sentencia de primer grado3, inclusive, advirtiendo expresamente que con arreglo al artículo 138 del C.G. del P., las demás pruebas recaudadas en el proceso conservan validez respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas y, en consecuencia, se ordenará a la a-quo que proceda a la práctica de la inspección judicial en la forma y términos previstos en el artículo 375 ejusdem, por ende, a continuar con el trámite del asunto.
Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador,
RESUELVE
1.- DECRETAR de oficio la nulidad de lo actuado en la audiencia celebrada el 8 de mayo de 2025 en lo concerniente a la inspección judicial, lo que, además, impone invalidar la sentencia de primer grado; sin perjuicio de la validez 2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC3171-2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. La sentencia debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (Art. 164 del C.G. del P.). 3 Exp. 020-2013-00365-03. de las restantes pruebas -artículo 138 del C. G.P.- y etapas procesales. 2.- RENUÉVASE la actuación declarada nula, en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia. 3.- DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO