REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de auto en proceso de declaración de Indignidad Sucesoral por José Antonio Eraso Estrada y otros en contra de Estella Inés Eraso Viteri y otros Radicación: 520013110002-2024-00349-01 (1237-25) San Juan de Pasto, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026) Se procede a resolver en Sala Unitaria1, el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por los demandados Socorro del Carmen Eraso Viteri y Erman Benito Eraso Zambrano, en contra del auto proferido el 15 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto (Nariño) al interior del presente asunto.
I.
ANTECEDENTES Dentro del proceso de declaración de indignidad sucesoral promovido por los señores José Antonio, Elsa y Edilma Eraso Estrada frente a los señores Estella Inés, Socorro del Carmen, Gloria del Rosario Eraso Viteri y Erman Benito Eraso Zambrano2, mediante auto del 12 de marzo de 2025 se admitió la demanda y, entre otras disposiciones, se ordenó la notificación de los demandados3.
En correo recibido el 22 de abril de 20254, la apoderada judicial de los demandantes allegó las constancias de envío de notificación personal remitidas por medio de la empresa de correo certificado de Servientrega a las señoras Estella Inés y Socorro del Carmen Eraso Viteri. Asimismo, solicitó se autorice la notificación por medio de la aplicación WhatsApp al abonado celular 3152756751 respecto del señor Erman Eraso, teniendo en cuenta que, no fue posible realizarla por correo electrónico, dado que el mensaje “rebota”.
En atención a lo anterior, mediante auto del 3 de junio de 2025 5 el juzgado admitió como nueva dirección de notificación de la señora Gloria del Rosario Eraso Viteri la Carrera 23 D No. 28 A – 96 LT Num 1 Barrio El Calvario 1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. 2 PDF 001 y PDF 005 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 3 PDF 007 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 4 PDF 008 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 5 PDF 012 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.
Rad: 520013110002-2024-00349-01 (1237-25) Condominio Monterrey apartamento 705 Torre 3 de esta ciudad y, el canal digital de mensajería instantánea de WhatsApp asociado al abonado celular 3152756751 del señor Erman Benito Eraso Zambrano. Posteriormente, el 18 de junio del mismo año, la apoderada de la parte demandante allegó la constancia de notificación mediante correo electrónico gloriaerazov@gmail.com perteneciente a la señora Gloria del Rosario Eraso Viteri, con constancia de “Acuse de recibo”6 y aquella adelantada respecto del señor Erman Benito Eraso, mediante mensaje de WhatsApp certificado por la empresa “EDATEC S.A.S.” (Electronic Data Technology S.A.S.) 7.
A su vez, mediante escrito presentado el 18 de julio de 20258, el señor Erman Benito Eraso Zambrano actuando sin mediar vocero judicial, solicitó se lo tenga notificado por conducta concluyente y, además, que se le compartiera el expediente del proceso. El 22 de julio de 20259, los demandados Socorro del Carmen y Erman Benito Eraso, actuando a través de apoderado judicial, remitieron memorial manifestando dos circunstancias: (i) respecto de la señora Socorro del Carmen Eraso se dijo que no le aparecía ningún registro de correo enviado para efectos de notificación de la demanda, y, (ii) con relación al señor Erman Eraso, se dijo que, si bien le fue enviado a su celular la nota de notificación de la demanda, no pudo abrir el archivo PDF adjunto.
Por ello, solicitaron que se anulara oficiosamente la indebida notificación y la misma se tenga surtida con el poder que se incorporó a dicha petición y se disponga el traslado de la demanda con el fin de proceder a su notificación. Posteriormente, mediante escrito del 30 de julio de 2025, la señora Estella Inés Eraso, por medio del mismo apoderado judicial que actúa en representación de sus hermanos Socorro del Carmen y Erman Eraso, solicitó sea tenida como notificada de la demanda por conducta concluyente10.
Mediante auto del 15 de agosto de 2025, el Juez de primera instancia dispuso tener a los demandados Estella Inés, Socorro del Carmen, Gloria del Rosario y Erman Benito Eraso por notificados y, a su vez, por no contestada la demanda11. Además, resolvió no acceder a las solicitudes de notificación por conducta concluyente elevada por los demandados Socorro del Carmen, Erman Benito y Estella Inés Eraso, con sustento en que, de conformidad con las constancias allegadas por la parte actora, el extremo pasivo fue notificado del auto admisorio de la demanda, de la siguiente forma: 6 PDF 013, páginas 3 a 5 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 7 PDF 013, páginas 6 y 7 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 8 PDF 015 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 9 PDF 016 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 10 PDF 017 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 11 PDF 019 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.
Rad: 520013110002-2024-00349-01 (1237-25) No obstante, dentro del término de traslado, ninguno de los demandados presentó al juzgado escrito de contestación a la demanda. Respecto a la solicitud elevada en nombre propio por el señor Erman Eraso, indicó que, no resultaba procedente atenderla, teniendo en cuenta que, en asuntos como este, no era posible actuar sin mediar apoderado judicial; amén de lo anterior, el juzgado indicó que, dicho demandado fue notificado en debida forma a través del canal digital asociado a su número telefónico, mediante mensajería instantánea certificada en WhatsApp, razón por la cual no procedía una nueva notificación. Adicionalmente, frente a la petición elevada por el apoderado de los demandados elevada los días 22 y 30 de julio de 2025, el despacho manifestó que no eran procedentes, en razón a que los señores Estella, Socorro y Erman Eraso quedaron debidamente notificados con las diligencias realizadas por la parte actora los días 19 de marzo y 21 de junio.
Con sustento en las constancias entregadas por la empresa de mensajería, precisó que, pese a las quejas formuladas sobre el proceso de notificación del auto admisorio de la demanda, no se aportó ningún elemento de prueba que permitiera acreditar las afirmaciones de los demandados; y, por el contrario, las pruebas de notificación allegadas por la parte actora daban cuenta de que el trámite se surtió conforme a derecho.
Inconforme con tal determinación, el apoderado judicial de los señores Estella, Socorro y Erman Eraso presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la misma12, argumentando respecto del señor Erman Benito Eraso que, la notificación realizada por la empresa Servientrega dio cuenta que no fue posible la entrega del auto admisorio de la demanda y “confiando en la buena fe”, al demandado no le fue posible abrir el archivo; según dice, prueba de ello es que la empresa “EDATEC S.A.S.”, encargada de la notificación electrónica certificada, reportó que el mensaje llegó a la etapa de entrega al destinatario, pero no a aquella de “apertura del mensaje”, por lo que, a su juicio, a su representado le fue imposible enterarse del contenido del mensaje.
Argumentó además que el señor Erman Eraso es una persona campesina, con limitado conocimiento en el uso de tecnologías, quien actuó de buena fe al solicitar ser notificado por conducta concluyente, en ejercicio de su derecho de defensa y acceso a la administración de justicia. 12 PDF 020 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.
Rad: 520013110002-2024-00349-01 (1237-25) En relación con la señora Socorro del Carmen Eraso Viteri, se adujo que jamás recibió en su correo electrónico notificación alguna del auto admisorio de la demanda, razón por la cual otorgó poder para que se la notificara por conducta concluyente. Indicó que, conoció de la existencia de la demanda únicamente cuando el señor Erman Eraso se enteró del proceso.
Agregó que, para mayor certeza, acudió a los servicios del ingeniero Omar Andrés Eraso, experto en software, quien certificó que no existía mensaje alguno proveniente de la dirección de correo electrónico suymat@hotmail.com, correspondiente a la apoderada de la parte demandante, con fecha del 19 de marzo de 2025. Respecto de la señora Estella Inés Eraso Viteri, no se realizó manifestación concreta.
Con fundamento en todo lo anterior, el apoderado solicitó se reponga el auto del 15 de agosto de 2025 y se declare la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la demanda. Habiendo corrido traslado del recurso formulado, la apoderada de la parte demandante se pronunció mediante memorial de fecha 4 de septiembre del año inmediatamente anterior13, sosteniendo que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, la carga del interesado en la notificación se limita a acreditar la entrega del mensaje en el buzón del destinatario, pero no a demostrar que este procedió a su lectura y que en esta oportunidad, fue la empresa “EDATEC S.A.S.” la que certificó que la notificación se surtió a través de un procedimiento estandarizado al abonado 3152756751, tal como así lo autorizó el despacho mediante auto de 3 de junio de 2025.
Añadió que la notificación se surtió en debida forma, toda vez que el mensaje fue entregado al destinatario el 17 de junio y se perfeccionó el 19 de septiembre[Sic], de acuerdo con los plazos previstos en la norma. Asimismo, consideró improcedente el argumento de no haber podido abrir el archivo PDF, pues, a su juicio, una actitud medianamente cuidadosa y leal con la administración de justicia le imponía al demandado informar de inmediato dicha contingencia, y no casi un mes después pedir sea tenido como notificado por conducta concluyente, por lo que le corresponde acarrear las consecuencias de su actitud negligente.
Respecto de la señora Socorro del Carmen Eraso, señaló que el acto de notificación personal se surtió con observancia de las normas procesales, habiendo contratado los servicios de la empresa “Servientrega” que hizo uso de la cuenta institucional correoseguro@e-entrega.co para efectos de verificación, y no su correo profesional suymat@hotmail.com, razón por la cual el argumento esgrimido respecto a las irregularidades en punto a la notificación de la señora Socorro Eraso carecía de validez.
El remedio horizontal se resolvió de manera desfavorable a los intereses de 13 PDF 024 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. Rad: 520013110002-2024-00349-01 (1237-25) los recurrentes mediante auto del 9 de octubre de 202514, en el cual el despacho decidió no reponer la decisión proferida y conceder la apelación solicitada.
En dicha providencia, el juez señaló que, tras revisar las comunicaciones remitidas y las certificaciones de envío de mensajes de notificación por WhatsApp y correo electrónico, se observaba que los mensajes fueron efectivamente recibidos por los destinatarios, y que tales notificaciones se realizaron conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 8, inciso 3°, de la Ley 2213 de 2022.
Tuvo en cuenta lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias STC 10689-2022, STC del 3 de junio de 2020 (rad. 01025-00) y la STC 10417-2021, para sostener que en este caso la notificación adelantada cumplió las exigencias legales, amén que, el demandado Erman Eraso reconoció la entrega de la notificación efectuada por la demandante, sin que, tal como lo ha sostenido la Corte, pueda asumirse que la apertura del mensaje se encuentre al arbitrio del receptor.
Finalmente, en relación con la señora Socorro Eraso, el despacho consideró que, si bien el recurrente había allegado una certificación expedida por el Ingeniero Omar Andrés Folleco, de la revisión de dicho documento se concluía que, no constituía un estudio técnico ni un seguimiento verificable de las rutas de envío y recepción del correo electrónico mediante el cual se efectuó la notificación. Precisó que, el profesional de la ingeniería que intervino se limitó a revisar las carpetas del correo electrónico, sin ofrecer una clarificación técnica suficiente que desvirtuara la constancia aportada por la parte demandante.
En consecuencia, estimó que se encontraba plenamente demostrado que la notificación fue efectivamente entregada a la mencionada demandada, razón por la cual no existía fundamento para afirmar que la judicatura hubiera incurrido en un yerro susceptible de corrección, ni que se hubiese transgredido algún postulado legal o procesal. II. CONSIDERACIONES 1.
El recurso de apelación El recurso de alzada se encuentra supeditado al fiel cumplimiento de determinados requisitos comunes a todo medio de impugnación, a saber: (i) Legitimidad: que sea interpuesto por quien tenga interés (art. 320 C. G. del P.); (ii) Autorización: que haya sido previsto por el Legislador para el caso concreto (art. 321 o cualquier otra norma que contemple el recurso de apelación);
(iii) Oportunidad: que se formule dentro del término establecido (art. 322); y (iv) Sustentación: que se expongan las razones en que se fundamenta, destacando que en tratándose de apelación de autos, la sustentación se verifica ante la primera instancia y de la misma se da traslado a la parte contraria. Es de advertir que el concurso de todos estos elementos permite la concesión y decisión del recurso y, que la falta de tan solo uno de ellos, lo hace inviable. 14 PDF 025 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.
Rad: 520013110002-2024-00349-01 (1237-25) 2. El caso concreto 2.1. Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, como superior funcional del juzgado que emitió la determinación impugnada (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.), sea lo primero destacar que en este asunto se han cumplido los presupuestos que permiten decidir la apelación. Así, vemos que: (i) el recurso fue interpuesto por la parte afectada con la decisión, en este caso los demandados Erman Benito y Socorro del Carmen Eraso, respecto de quienes se los tuvo como notificados, pero no contestada la demanda;
(ii) la providencia es apelable según lo preceptuado en el art. 321 núm. 6° del C. G. del P.; (iii) la impugnación se propuso por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estados de la providencia atacada; y (iv) la sustentación se efectuó ante el a-quo, enterándose de la misma a la contraparte. De otro lado, el recurso fue concedido en primera instancia en el efecto correcto.
En este orden de ideas, al amparo del art. 326 inc. 2° del Estatuto Procesal, pasamos a resolver de plano y por escrito el recurso de apelación. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos que contra el auto de primer grado formuló la parte apelante al sustentar la alzada, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 incs. 1° y 3° del C. G. del P. mismos que se compendiarán y serán analizados en la forma que a continuación se expone: 2.2.
En el caso objeto de análisis, los demandados Socorro del Carmen y Erman Benito Eraso, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron mediante escrito fechado el 22 de julio de 2025, que “se anule oficiosamente la indebida notificación, se tenga la misma surtida con el poder que se allega al presente, como conducta concluyente y se ordene el traslado de la demanda, para proceder a su contestación”15.
Al respecto, el apoderado de los demandados argumentó que la notificación de la demanda presentó irregularidades frente a dos de sus representados, explicando que la señora Socorro Eraso nunca recibió la notificación en su correo electrónico y, respecto del señor Erman Eraso, manifestó que, si bien la comunicación sí fue recibida, el archivo en formato PDF adjunto al mensaje no pudo ser visualizado.
Para abordar el análisis del asunto, debe resaltarse que el ordenamiento jurídico contempla diferentes modalidades de notificación, de modo que el interesado puede elegir aquella que considere adecuada para alcanzar su finalidad. En el presente caso, se optó por la notificación electrónica, resultando por tanto aplicable la Ley 2213 de 2022.
El artículo 8° de dicha ley regula la notificación electrónica en los siguientes términos: “( ) El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma cómo la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. 15 PDF 016 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.
Rad: 520013110002-2024-00349-01 (1237-25) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
( )” (Resaltado para destacar). A su vez, sobre el acuse de recibo y la forma de acreditarlo, la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “Ahora, sobre la forma de acreditar el acuse de recibo – que no es otra cosa que la constatación de que la misiva llegó a su destino- amerita reiterar que el legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, de suerte que, como se dijo, existe libertad probatoria, bien sea en el trámite de nulidad o por fuera de él. En ese sentido, tal circunstancia puede verificarse - entre otros medios de prueba- a través i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido.
Sobre este último aspecto vale la pena precisar que, del cumplimiento de esas cargas, también es posible presumir la recepción de la misiva”.16 (Resaltado para destacar). En cuanto al momento en que se entiende surtida la notificación, la Corte ha definido que: “En efecto, esta Corporación tiene sentado sobre tal punto que lo relevante no es «‘demostrar’ que el ‘correo fue abierto’, sino que debía demostrar, conforme a las reglas que rigen la materia, que «el iniciador recepcionó acuse de recibo».
(CSJ STC690 de 2020, rad. 2019-02319-01). En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación. 5.
Ahora, en relación con la función que cumple la constancia que acusa recibo de la notificación mediante el uso de un correo electrónico o cualquiera otra tecnología, debe tenerse en cuenta que los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en concordancia con los preceptos 20 y 21 de la Ley 527 de 1999, prevén que «…se 16 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC16733-2022, Radicación No.68001-22-13-000-2022-00389-01.
Rad: 520013110002-2024-00349-01 (1237-25) presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo…», esto es, que la respuesta del destinatario indicando la recepción del mensaje de datos hará presumir que lo recibió”.17 (Resaltado para destacar). 2.3. Ahora bien, en el caso concreto, frente a los argumentos propuestos a través de su apoderado por parte del señor Erman Benito Eraso Zambrano, esto es que, pese a que la notificación efectuada por WhatsApp por la empresa de mensajería electrónica certificada “EDATEC” sí fue recibida, no pudo abrir el archivo en formato PDF adjunto; además, sostuvo que la misma empresa reportó que el mensaje llegó “ÚNICAMENTE hasta la etapa de entrega del mismo destinatario, pero sin cumplir con la etapa de “Apertura de mensaje”18, razones que, a su juicio, indican que su representado no le fue posible enterarse del contenido del mensaje.
Sobre este punto, tratándose de notificaciones efectuadas por medio de la aplicación WhatsApp y el momento en que se entiende surtido el enteramiento a través de dicho canal, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos: “La aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, utilizada por «[m]ás de 2 mil millones de personas en más de 180 países», es una herramienta que, conforme a las reglas de la experiencia, ha sido acogida por gran parte de los habitantes del territorio nacional como un medio de comunicación efectiva en sus relaciones sociales.
De allí que resulte, al menos extraño, que dicho instrumento pueda verse restringido en la actividad probatoria destinada a saber cómo ocurrieron los hechos o se surtió un enteramiento, mientras que se utiliza con frecuencia en las actividades cotidianas de quienes intervienen en la vida jurisdiccional. Como se verá más adelante, dicho medio -al igual que otros existentes o veniderospuede resultar efectivo para los fines de una institución procesal como es la notificación, la cual no tiene otra teleología que la de garantizar el conocimiento de las providencias judiciales con el fin de salvaguardar derechos de defensa y contradicción. Esa aplicación ofrece distintas herramientas que pueden permitirle al juez y a las partes enterarse del envío de un mensaje de datos -un tick-, o de su recepción en el dispositivo del destinatario -dos tiks-.
Asunto distinto y que no es objeto de discusión, es la lectura de la misiva porque, a decir verdad, ni siquiera los dos ticks pudieran evidenciar tal circunstancia, dado que bien puede ocurrir que el destinatario abra el mensaje, pero no lo lea. No obstante, ese no es asunto de debate debido a que esta Sala tiene decantado que basta con que se infiera la recepción del mensaje para que se entienda enterado el destinatario, de lo contrario, la notificación pendería de la voluntad del mismo.
En concreto se ha señalado que: «En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación» (Sentencia de 3 de junio de 2020, radicado n° 11001-02-03-000-2020-01025-00, en la que se reiteró el criterio expuesto en (CSJ STC690 de 2020, rad. 2019-02319-01, entre otras)”19.
(Resaltado para destacar). En esta providencia, la Corte asimila la notificación realizada por WhatsApp a 17 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 3 de junio del 2020 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 18 PDF 020, página 2 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 19 Sentencia STC16733-2022 Corte Suprema de Justicia Radicación No.68001-22-13-000-2022-00389-01.
Rad: 520013110002-2024-00349-01 (1237-25) la efectuada mediante correo electrónico, dejando claro que, en ambos casos, la notificación se entiende surtida cuando el mensaje es recibido como instrumento de enteramiento. Para la Corte, basta con que se infiera la recepción del mensaje para que se considere enterado el destinatario, definiendo que, en dicha aplicación, un tick representa el envío del mensaje y dos ticks su recepción. Con ello, el alto tribunal deja establecido que no es exigible supeditar la validez de la notificación a la apertura del mensaje, como en este caso lo ha pretendido el apelante.
Por tanto, el argumento lanzado según el cual la empresa “EDATEC S.A.S.” reportó que el mensaje llegó a la etapa de entrega, pero no a la de apertura, no resulta suficiente para sostener que el demandado no fue debidamente notificado, toda vez que la ley y en esa línea, la jurisprudencia no exige la apertura o lectura del mensaje, sino la recepción comprobada del mismo.
En el presente caso, fue el propio demandado quien manifestó que, a su celular le fue enviada la nota de notificación de la demanda, pero que no le fue posible abrir dicho documento adjunto en PDF20. Ahora bien, la certificación expedida por la empresa “EDATEC”, contiene la siguiente información21: 20 PDF 016, página 2 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 21 PDF 013, página 6 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.
Rad: 520013110002-2024-00349-01 (1237-25) A partir de la cual se desprende que, el mensaje certificado por la empresa “EDATEC” ingresó, fue enviado y entregado al destino, es decir, al abonado celular 3152756751, mensaje que el mismo demandado confirmó su recepción en su línea telefónica; aunado a ello, debe indicarse que, la comunicación remitida por la empresa “EDATEC” en la parte denominada “Mensaje” informa sobre la existencia del proceso, las partes involucradas y el juzgado ante el cual se adelanta el trámite, asimismo, contiene el aviso relativo al momento en que comienzan a correr los términos procesales, de tal modo que, si el señor Erman Benito al recibir el mensaje advirtió que no fue posible abrir o acceder al archivo PDF adjunto, bien pudo acudir al juzgado y solicitar información sobre el contenido del mensaje.
Sin embargo, su actitud frente a la comunicación remitida fue pasiva, tanto así que, desde el momento en que fue recibida, esto es, el 17 de junio de 2025 y hasta cuando se evidencia alguna iniciativa por conocer del proceso transcurrió más de un mes22, razón por la cual, no resulta procedente, entonces, pretender que la efectividad de la notificación quede al arbitrio del demandado, supeditándola a la apertura del archivo PDF anexo a la comunicación, cuando dicha notificación fue debidamente enviada y, según el dicho del demandado fue recibida.
Son entonces las anteriores razones las que no avalan el argumento según el cual asegura que no fue debidamente enterado de la demanda formulada en su contra y en virtud de la cual solicita que de forma oficiosa se anule dicha notificación y se lo tenga como notificado por conducta concluyente. Adicionalmente, no se aportó captura de pantalla o prueba alguna que respalde lo alegado por el señor Erman Eraso, mientras que la apoderada de la parte demandante allegó el comprobante del envío de la notificación por medio de “mensaje electrónico certificado”.
Sobre la prueba de la recepción del mensaje contentivo de la notificación, la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “En ese orden, como quiera que la ley no dispone que la prueba del acuse de recibo deba ser aportada por el demandante, bien puede inferirse que se trata de una actividad que también puede cumplir el demandado en los casos en que considere que no tuvo oportuno acceso a la comunicación remitida.
Justamente es a él a quien le interesa demostrar la falta de acceso al mensaje con el fin de que no se entienda iniciado el cómputo del término otorgado. Es en el trámite de la eventual nulidad -y no la etapa inicial del litigio- donde se abre el sendero para que se debata la efectividad o no del enteramiento y, sobre todo, del hito en el que empiezan a correr los términos derivados de la providencia a notificar.
Es en ese escenario en el que cobran real importancia las pruebas que las partes aporten para demostrar la recepción, o no, de la misiva remitida por el demandante. Afirmar lo contrario desdibujaría la desformalización del proceso y la celeridad añorada por el legislador, así como ninguna garantía adicional ofrecería al demandado, quien, en todo caso, siempre tendrá la posibilidad de cuestionar el enteramiento”23.
(Resaltado para destacar). 22 PDF 015 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 23 Sentencia STC16733-2022 Corte Suprema de Justicia Radicación No.68001-22-13-000-2022-00389-01. Rad: 520013110002-2024-00349-01 (1237-25) De acuerdo con lo anterior, se encuentra acreditado que el mensaje fue entregado. En consecuencia, conforme a la normativa y jurisprudencia aplicable, la notificación fue debidamente efectuada, razón por la cual no había lugar a tener por notificado por conducta concluyente al señor Erman Eraso Zambrano, como quiera que, según se vio, la notificación se surtió el 19 de junio del 2025. 2.4.
Ahora bien, en cuanto a los argumentos expuestos respecto a la señora Socorro Eraso, su vocero judicial sostuvo que la demandada jamás recibió en su correo electrónico la notificación del auto admisorio de la demanda, para lo cual aportó una certificación rendida por el ingeniero Omar Andrés Folleco Moncayo, profesional en Ingeniería de Sistemas24, quien precisó que, después de ingresar al correo electrónico de la demandada: isabelita064@hotmail.com, realizó una búsqueda de mensajes en todas las carpetas: bandeja de entrada, spam y eliminados que contuvieran las palabras “Notificación personal proceso 2024-00349-00”, concluyendo que no existe en el correo de la señora Socorro del Carmen Eraso un mensaje proveniente de la apoderada de los demandantes con el asunto, fecha y hora reportadas en el correo certificado, de la siguiente forma25: Sin embargo, tal como se evidencia en el acta de envío y entrega de la empresa Servientrega26, el correo para efectos de lograr la notificación de la demandada no fue remitido directamente por la apoderada de los demandantes, sino por medio del correo oficial de la empresa de mensajería certificada, tal como se observa a continuación27: Por consiguiente, la información que brindó el ingeniero Folleco Moncayo partió de un error, toda vez que, claramente su búsqueda no iba a arrojar 24 PDF 020, páginas 6 a 11 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 25 PDF 020, página 8 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 26 PDF 08, páginas 8 a 11 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 27 PDF 08, página 8 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.
Rad: 520013110002-2024-00349-01 (1237-25) ningún resultado, pues tal como se evidencia, la remisión de la notificación se realizó desde un correo distinto a aquel utilizado por la profesional del derecho “suymat@hotmail.com”, pues se cumplió desde el “correoseguro@eentrega.co” utilizado por la empresa “Servientrega” y que no fue objeto de búsqueda por parte del profesional de la ingeniería, lo que a su vez no permite tener en cuenta dicha certificación como prueba suficiente para determinar la no recepción del correo electrónico por parte de la señora Socorro Eraso.
Adicionalmente, ha de señalarse que, la información suministrada por la empresa “Servientrega”, respecto a la trazabilidad de la notificación electrónica, precisa lo siguiente28: A partir de la cual, es dable concluir que: i) el mensaje de datos con “Asunto” “Notificación personal proceso 2024-00349-00” fue enviado al correo isabelita064@hotmail.com desde el buzón de la empresa de correo certificado “correoseguro@e-entrega.co” utilizado por la empresa “Servientrega” el 19 de marzo de 2025; ii) según la constancia de esa empresa, dicho mensaje ingresó a la bandeja de entrada del correo de la demandada en esa misma fecha, a las 16:39:03; y, iii) en esa misma fecha, a las 16:40:37, la empresa de correo reportó el acuse de recibo correspondiente. 28 PDF 08, página 8 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.
Rad: 520013110002-2024-00349-01 (1237-25) En consecuencia, al haberse acreditado por parte de la empresa “Servientrega” que el correo electrónico efectivamente llegó al buzón de entrada del correo de la demandada el 19 de marzo de 2025, aunque el mismo no haya sido leído, se entiende que la comunicación fue entregada y cumplió con las exigencias legales.
Debe recordarse que el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 únicamente exige el acuse de recibo, tal como lo ha precisado la jurisprudencia citada. Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Y es que, esta Corporación ha sido enfática en precisar que no es dable requerir a la parte actora que demuestre la recepción del correo en la bandeja del destinatario, para tener por surtido el acto de enteramiento, pues ello contraría el principio de buena fe que rige las actuaciones judiciales y, además, obliga a las partes a acudir a servicios de mensajería certificada, exigencia que no se deduce de las normas que regulan la notificación electrónica”29 Así las cosas, la validez de la notificación realizada a la señora Socorro del Carmen Eraso, no se logró desvirtuar, por lo que se concluye que fue debidamente enterada, motivo por el cual, contrario a como lo solicitó, no resultaba procedente tenerla por notificada por conducta concluyente.
En consecuencia, habrá lugar a confirmarse la decisión objeto de análisis. 2.5. Ahora bien, pese a que el apoderado presentó el recurso también en calidad de representante judicial de la señora Estella Inés Eraso, no se observa en el escrito de apelación argumento alguno dirigido a sustentar su situación particular, razón por la cual no hay lugar a efectuar análisis alguno respecto de ella.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,
RESUELVE
Primero. - CONFIRMAR el auto de primera instancia proferido el 15 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto (Nariño) al interior del presente asunto. Segundo. - CONDENAR a los demandados Socorro del Carmen y Erman Benito Eraso a pagar las costas procesales de segunda instancia en favor de la parte demandante.
Al momento de elaborar la liquidación de las costas causadas en segunda instancia, téngase como agencias en derecho la suma en pesos equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (S.M.L.M.V.) al momento del pago efectivo. Tercero. - ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del 29 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC8435-2023.
Rad: 520013110002-2024-00349-01 (1237-25) expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 51885ebf4479bdf68e445a61bf185f0e6d54dc7edb11b3f19560bf4b6dc5ae21 Documento generado en 24/04/2026 02:58:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad: 520013110002-2024-00349-01 (1237-25)