REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Discutido en las Sala de Decisión celebrada el 11 y 19 de agosto de 2025, aprobado en esta última.
Ref. Proceso verbal de MARÍA JULIANA RUEDA NORIEGA y otros contra ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ALIANSALUD y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-008-2023-00004-02. I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al fallo proferido el 17 de febrero de 2025, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso verbal de responsabilidad médica promovido por María Juliana Rueda Noriega y los menores de edad J.A.R. y M.A.R.1 contra la Entidad Promotora de Salud Aliansalud E.P.S. y el Hospital Universitario San Ignacio.
II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. La demandante a través de apoderado judicial, actuando en nombre propio y de sus menores hijos, solicitó se declare a las convocadas civil, solidaria y extracontractualmente responsables del fallecimiento del señor Fernando Acevedo González (q.e.p.d.), esposo y padre de los actores. En consecuencia, pidió condenarlas al pago de los perjuicios 1 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 del Código de la Infancia y Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de los menores de edad. patrimoniales y extrapatrimoniales solicitados en el escrito incoativo2. 2.
Sustento Fáctico. En apoyo de sus pedimentos, expuso los hechos que se sintetizan a continuación: Fernando Acevedo González (q.e.p.d.), un hombre de 46 años, casado y padre de dos hijos menores de edad, era afiliado cotizante activo de Aliansalud EPS. El 25 de abril de 2019, en una consulta realizada en el Hospital Universitario San Ignacio, se le diagnosticaron varias afecciones en su rodilla derecha que requerían intervención quirúrgica.
Concretamente, los pronósticos fueron: Condroplastia de Abrasión para Zona Patelar por Artroscopia, Escisión de Quiste Poplíteo (de Baker) y Remodelación de Menisco Roto (pico de loro), todos los cuales requerían procedimientos con carácter ambulatorio. Con base en ese concepto, el 21 de mayo de 2019, el señor Acevedo fue sometido al procedimiento quirúrgico artroscópico en las instalaciones del Hospital Universitario San Ignacio.
La intervención fue realizada por el doctor Luis Fernando Useche Gómez. Este acto médico, que en principio buscaba mejorar la condición de salud del paciente, se convirtió en el punto de partida de la cadena de eventos que culminarían con su fallecimiento. En la demanda se articularon una serie de falencias y omisiones que, en criterio de la parte actora, describen una falla sistémica en el manejo del paciente y constituyen la culpa de las entidades convocadas: - Consentimiento informado deficiente: Alegó que el documento del 25 de abril de 2019, adoleció de dos vicios fundamentales.
Primero, no comunicó al paciente de manera explícita y clara sobre los riesgos asociados con la trombosis, una complicación conocida y previsible en este tipo de cirugías. Segundo, el escrito carecía de la firma del señor 2 Folio 10, Archivo “019ApoderadoDemandanteAllegaReformaDemanda.pdf” en Ref. Proceso verbal de MARÍA JULIANA RUEDA NORIEGA y otros contra ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ALIANSALUD y otro.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-008-2023-00004-02. Acevedo, lo que pone en duda la validez de su aprobación para la intervención y la asunción de sus riesgos inherentes. - Falta de profilaxis antitrombótica: Tras la cirugía, el 21 de mayo de 2019, la doctora Diana Carolina López Hoyos expidió una fórmula médica que incluía únicamente medicamentos para el manejo del dolor: acetaminofén, naproxeno y tramadol.
La promotora subrayó la ausencia total de prescripción de fármacos anticoagulantes o antitrombóticos, los cuales son el estándar de cuidado para prevenir la formación de coágulos en el postoperatorio de cirugías ortopédicas. - Ausencia de valoración de riesgo: Un punto central de la acusación fue la aparente omisión de una evaluación sistemática de la amenaza de trombosis venosa profunda (TVP).
La parte demandante sostuvo que la historia clínica, documento que debe reflejar todas las actuaciones médicas, no contiene registro alguno de que se hayan realizado valoraciones para estratificarlo, ni antes ni después de la intervención quirúrgica. - Control postoperatorio insuficiente: En la consulta de revisión postquirúrgica, realizada el 30 de mayo de 2019 en el mismo Hospital, se omitió evaluar el peligro por la trombosis.
A pesar de que se dieron indicaciones generales sobre “pausas activas”, no se proveyeron recomendaciones específicas ni se implementaron medidas farmacológicas o mecánicas para prevenir una TVP, complicación que puede derivarse del reposo y la inmovilidad postoperatoria. Apenas 23 días después de la intervención quirúrgica, el 13 de junio de 2019, el señor Fernando Acevedo falleció en su apartamento.
Su muerte súbita e inesperada, en el contexto de una recuperación de una cirugía ambulatoria, es el daño cuya reparación se persigue. En criterio de los actores, el elemento probatorio que articula y da coherencia a todas las alegaciones de la demanda es el informe pericial de necropsia No. 2019010111001002011, emitido por el Instituto Ref.
Proceso verbal de MARÍA JULIANA RUEDA NORIEGA y otros contra ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ALIANSALUD y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-008-2023-00004-02. Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 14 de junio de 2019; el cual concluyó de manera contundente que la causa de la muerte fue una “insuficiencia respiratoria que se genera como consecuencia de un tromboembolismo pulmonar masivo secundario a una trombosis venosa profunda originada por los trombos de las venas poplíteas y tibiales posteriores de miembros inferiores”3.
En opinión de los convocantes, este dictamen científico establece una conexión directa e inequívoca entre la complicación que, según la demanda, debió ser prevenida (TVP) y el evento que causó la muerte (tromboembolismo pulmonar), convirtiéndose en la piedra angular del nexo de causalidad que los convocantes buscan demostrar. 3. Contestaciones. - La Entidad Promotora de Salud Aliansalud EPS S.A., al pronunciarse frente al ruego inicial4, se opuso a las pretensiones y erigió su defensa con base en cinco excepciones de mérito: En primer lugar, delimitó estrictamente el alcance de sus obligaciones (4.1), sosteniendo que, según la Ley 100 de 1993, su función es de carácter administrativo y financiero, no de prestación directa de servicios médicos.
Su deber se limita a organizar una red de prestadores de salud idóneos, autorizar los servicios y pagar por ellos, obligaciones que afirma haber cumplido a cabalidad. Subrayó que las Instituciones Prestadoras de Servicios (IPS) y sus profesionales gozan de autonomía científica, por lo que la EPS no tiene injerencia ni responsabilidad sobre el acto médico en sí5.
Asimismo, señaló que “no existen hechos que fundamenten las pretensiones de la demanda en su contra” (4.2). Afirmó que en el libelo no se precisa alguna conducta, ya sea por acción u omisión, directamente atribuible a Aliansalud que haya causado el daño. Al haber cumplido con 3 Folio 9, Archivo “019ApoderadoDemandanteAllegaReformaDemanda.pdf”. 4 Archivo “022ApoderadoDemandadoAllegaContestaciónReformaDemanda.pdf”. 5 Folio 5, Archivo “022ApoderadoDemandadoAllegaContestaciónReformaDemanda.pdf”.
Ref. Proceso verbal de MARÍA JULIANA RUEDA NORIEGA y otros contra ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ALIANSALUD y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-008-2023-00004-02. su rol de organizador y financiador, no hay una base fáctica para imputarle responsabilidad por el resultado del tratamiento médico6. En línea con este mismo razonamiento, postuló la “ausencia de un nexo causal entre la conducta de la EPS y el daño reclamado” (4.3).
La defensa insiste en que sus acciones se limitaron a garantizar el acceso a una red de salud acreditada y a respetar la autonomía de los profesionales, por lo que no existe una relación de causa y efecto entre su gestión administrativa y el fallecimiento del paciente7. De manera subsidiaria, abordó la “diligencia y cuidado en el acto médico” (4.4), alegando que el manejo del caso por parte del Hospital Universitario San Ignacio se ajustó a la ciencia médica (lex artis).
Sostuvo que la decisión de no prescribir anticoagulantes fue correcta, ya que el paciente fue clasificado como de bajo riesgo para tromboembolismo. Por lo tanto, al no existir culpa por parte del hospital o los médicos, tampoco podría haber responsabilidad para la EPS. El desenlace fatal se calificó, entonces, como un suceso fortuito y de probabilidad extremadamente baja8.
Posteriormente, expuso los “presupuestos de la responsabilidad civil médica” (4.5), enfatizando que, en la jurisdicción civil, la responsabilidad es subjetiva. Recalcó que la carga de demostrar la culpa, el daño y el nexo causal recae enteramente en la parte actora y que en este tipo de procesos el primero de esos elementos no se presume9.
Por último, adujo la “ausencia de solidaridad” (4.6), señalando que, incluso si se acreditara la conducta atribuida, no existe una base legal o contractual para acoger los pedimentos del libelo. Destacó que la solidaridad no se presume y debe estar expresamente consagrada, lo cual no ocurre en la relación entre la EPS y una IPS por actos de mala praxis10. 6 Folio 7, Archivo “022ApoderadoDemandadoAllegaContestaciónReformaDemanda.pdf”. 7 Folio 7, ibíd. 8 Folio 8, ibíd. 9 Folio 9, ibíd. 10 Folio 12, ibíd. Ref.
Proceso verbal de MARÍA JULIANA RUEDA NORIEGA y otros contra ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ALIANSALUD y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-008-2023-00004-02. - En su defensa, el Hospital Universitario San Ignacio (HUSI) esgrimió la excepción de fondo que denominó “ausencia de daño y de relación causal”. Sostuvo que no se configuran los elementos necesarios para atribuirle responsabilidad, ya que su personal médico actuó en todo momento conforme a las buenas prácticas profesionales, sin incurrir en culpa, negligencia o impericia. Para demostrar el rompimiento del nexo causal, subrayó que la muerte ocurrió 23 días después de la cirugía y fuera de sus instalaciones, por lo que se debió a causas ajenas al manejo proporcionado.
Añadió que un evento trombótico en este tipo de cirugía es excepcionalmente raro y que la literatura médica no obliga a un manejo anticoagulante en estos casos. De manera fundamental, el HUSI aseveró que el vínculo causal se rompe, porque el riesgo de trombosis sí fue advertido al paciente por el servicio de anestesia y, al firmar el consentimiento informado, el enfermo asumió dicho riesgo, lo que libera de responsabilidad al hospital.
Adicionalmente, invocó como causal eximente la “fuerza mayor o caso fortuito”, fundamentada en que los protocolos para la cirugía realizada no exigen medidas profilácticas contra la trombosis, dada su bajísima ocurrencia documentada en la literatura médica. A pesar de que la institución advirtió al señor Acevedo González sobre esta remota posibilidad y éste la aceptó, definió la ocurrencia de la trombosis como un evento inevitable que sobrepasa cualquier advertencia, calificándola de “intempestiva, sorpresiva y súbita” que puede causar la muerte.
En cierre, propuso una “excepción genérica”, solicitando al juez que declare probada cualquier otra causal de exoneración que se desprenda de las pruebas del proceso, aunque no haya sido formulada expresamente. Además, objetó el juramento estimatorio11. 11 Archivo “016 Apoderado Demandada Allega Contestación Demanda.pdf”. Ref. Proceso verbal de MARÍA JULIANA RUEDA NORIEGA y otros contra ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ALIANSALUD y otro.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-008-2023-00004-02. 4. Los llamamientos en garantía. El Hospital Universitario San Ignacio llamó en garantía a Chubb Seguros Colombia S.A.12, con fundamento en la póliza de responsabilidad civil No. 49.774, emitida el 21 de abril de 2021 bajo la modalidad “claims made”. La aseguradora se opuso a la demanda con apoyo en las excepciones que intituló: “diligencia y cuidado: ausencia de culpa del Hospital Universitario San Ignacio”, “ausencia de nexo de causalidad”, “improcedencia de la reparación de los perjuicios solicitados”, “excesiva e indebida solicitud de perjuicios extrapatrimoniales y patrimoniales” e “improcedencia de una sentencia condenatoria”13.
Asimismo, resistió el llamamiento con sustento en las defensas que denominó: “inexistencia de siniestro bajo el amparo básico de responsabilidad civil profesional médica para instituciones médicas, de la póliza No. 12-49774, por ausencia de responsabilidad del Hospital San Ignacio” y “límite de valores asegurados y deducibles aplicables de la póliza de responsabilidad civil profesional para instituciones médicas No. 12-49774”14.
Aliansalud S.A. también llamó en garantía a la misma aseguradora, con base en la póliza de responsabilidad civil No. 12-51714, frente a lo cual la intimada opuso las defensas que denominó: “cumplimiento de las obligaciones propias de las entidades promotoras de salud frente al paciente por parte de la Aliansalud EPS”, “diligencia y cuidado – ausencia de culpa o falla en el servicio de Aliansalud EPS”, “ausencia de nexo de causalidad”, “improcedencia de la reparación de los perjuicios solicitados”, “excesiva e patrimoniales” indebida solicitud e “improcedencia de perjuicios de una extrapatrimoniales sentencia y condenatoria”, “inexistencia de siniestro bajo el amparo básico de responsabilidad civil para instituciones médicas de la póliza No. 12-51714 por ausencia de responsabilidad imputable a la clínica asegurada” y “valores asegurados 12 Folio 47, Archivo “016ApoderadoDemandadoAllegaContestaciónDemanda.pdf”. 13 Folio 6, Archivo “031HospitalSanIgnacioContestaDemanda.pdf”. 14 Folio 14, Archivo “031HospitalSanIgnacioContestaDemanda.pdf”.
Ref. Proceso verbal de MARÍA JULIANA RUEDA NORIEGA y otros contra ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ALIANSALUD y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-008-2023-00004-02. y deducibles aplicables para la póliza No. 12-51714”15. Por último, Aliansalud EPS S.A. llamó en garantía al Hospital Universitario San Ignacio16, quien se opuso con fundamento en las excepciones que tituló: “inexistencia de contrato o modificación expresa y escrita del contrato – improcedencia del llamamiento en garantía” y “cumplimiento de las obligaciones propias del contrato de prestación de servicios de salud del plan obligatorio de salud por parte del Hospital Universitario San Ignacio”17. 5.
Sentencia de primera instancia. El 17 de febrero de 202518, el a quo desestimó las pretensiones, al no encontrar demostrado el nexo de causalidad entre la conducta médica y el deceso del paciente. En torno a los aspectos en debate, evidenció dos documentos de consentimiento: uno general y otro específico para la anestesia, ambos debidamente firmados por Fernando Acevedo González (q.e.p.d.) y María Juliana Rueda Noriega como testigo, en ese instrumento se advirtió explícitamente sobre los riesgos postoperatorios, incluyendo la posibilidad de “trombosis y embolias, y rara vez la muerte”.
Frente a la necesidad de prescribir medicamentos anticoagulantes, la jueza confrontó las posturas de los dos peritos presentados en el proceso. El experto de la parte actora, a pesar de carecer de formación específica en ortopedia, argumentó que, basándose en el índice de masa corporal del paciente (IMC superior a 30), el tiempo de la anestesia y la inmovilidad postoperatoria, el uso de la escala de riesgo Caprini arrojaba una puntuación de cuatro, lo que hacía imperativa la profilaxis farmacológica.
Sin embargo, la funcionaria cuestionó su idoneidad y, crucialmente, reevaluó la interpretación de la escala de Caprini. Explicó que una calificación de cuatro no impone necesariamente el uso de fármacos, sino 15 Folio 15, Archivo “028ApoderadoChubbAllegaContestaciónDemanda.pdf”. Archivo “004-Anexo-LLAMAMIENTO VS HUSI María Juliana Rueda “C03LlamamientoGarantiaAllianzavsHospitalSanIgnacio”. 17 Archivo “010 Apoderado San Ignacio Contesta Llamamiento”, ídem. 18 Archivo “065Sentencia.pdf” en “001PrimeraInstancia” en “C01CuadernoPrincipal”. 16 2023-4.pdf” en Ref.
Proceso verbal de MARÍA JULIANA RUEDA NORIEGA y otros contra ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ALIANSALUD y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-008-2023-00004-02. que abre la posibilidad de utilizar tanto la profilaxis farmacológica como la mecánica (movilización temprana). Fue en este punto donde cobró especial relevancia el testimonio del experto de la defensa, un médico cirujano ortopedista con amplia experiencia en cirugía artroscópica de rodilla.
El facultativo sostuvo que, para este tipo de cirugías de bajo trauma, en pacientes jóvenes (menores de 50 años) y sanos sin antecedentes de trombosis, la movilización precoz es un método de profilaxis estándar y plenamente válido, respaldado por la literatura médica. De esa manera, concluyó que la decisión de los galenos de optar por la actividad física temprana como profilaxis mecánica, en lugar de fármacos, no constituyó una conducta negligente.
El elemento más determinante para la negación de las pretensiones fue la revelación de una serie de eventos postoperatorios que la parte actora había omitido o minimizado en su versión de los hechos. A pesar de que la demandante se refirió a un “dolor leve” en los gemelos de su esposo, se le otorgó un peso fundamental a la declaración del hermano del fallecido, contenida en el acta de inspección técnica al cadáver de la Policía Nacional.
Este informe evidenció un hecho crucial: tres días antes de su muerte, el señor Acevedo sufrió una caída, golpeándose en el sitio exacto de la cirugía. A consecuencia de este accidente, experimentó un dolor tan intenso que, por su propia cuenta y sin prescripción médica, se inyectó Tramadol en dos ocasiones el día anterior a su fallecimiento, a pesar de que el medicamento prescrito en la orden inicial era por vía oral.
A paso seguido, precisó que el deceso del paciente no se produjo en las instalaciones del hospital, ni se pudo demostrar que la causa final de la muerte se debiera a una atención indebida, sino que se enmarcó en un contexto de incumplimiento de las recomendaciones y un evento traumático externo. En virtud de estas consideraciones, determinó que los demandantes no lograron probar los presupuestos necesarios para configurar la responsabilidad civil de las entidades médicas, es decir, el daño, la culpa Ref.
Proceso verbal de MARÍA JULIANA RUEDA NORIEGA y otros contra ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ALIANSALUD y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-008-2023-00004-02. y el nexo causal entre la conducta de los demandados y el resultado fatal. 6. El recurso de apelación. Tanto en sus reparos concretos19, como en la sustentación ante esta sede20, los impugnantes argumentaron que el fallo incurrió en errores que deben ser corregidos por la instancia superior.
Uno de los pilares de la decisión de primera instancia, según la descripción de los censores, fue la conclusión de que con la firma de los formularios quedó sin sustento el argumento de la ausencia de consentimiento informado; en criterio de los inconformes esa circunstancia no exonera automáticamente a la institución de su responsabilidad, especialmente cuando se prueba que hubo una falla médica por culpa y daño. El razonamiento central consistió en que los consentimientos informados suscritos por el paciente y su esposa, no contenían advertencia explícita sobre los riesgos tromboembólicos o de trombosis venosa profunda, privándolos de la capacidad de tomar decisiones fundadas sobre su cuidado postoperatorio.
Cuestionaron la incorrecta aplicación de la escala de Caprini, una herramienta clínica estandarizada y validada para la cuantificación del riesgo de tromboembolismo venoso (TEV) en pacientes postoperatorios. El TEV es una condición grave que engloba tanto la trombosis venosa profunda (TVP) como el embolismo pulmonar (EP), el cual fue la causa de la muerte del paciente.
La puntuación obtenida en esta escala es determinante para la decisión clínica sobre la necesidad de implementar una tromboprofilaxis, sea esta de naturaleza mecánica o farmacológica (con anticoagulantes). Según los recurrentes, hubo una inconsistencia crucial en las conclusiones de la defensa y la sentencia de primera instancia, pues el 19 Archivo “066RecursoApelación.pdf” en “C01CuadernoPrincipal” en “001PrimeraInstancia”. 20 Archivo “006 Sustentación.pdf” en “002CuadernoTribunal”.
Ref. Proceso verbal de MARÍA JULIANA RUEDA NORIEGA y otros contra ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ALIANSALUD y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-008-2023-00004-02. Hospital San Ignacio afirmó inicialmente que se acudió a la escala de Caprini y se obtuvo un resultado de riesgo bajo de 2 puntos, lo cual, según su criterio, no justificaba la prescripción de anticoagulantes.
Sin embargo, el a quo en sus consideraciones clasificó la contingencia como moderada, validando así la opción de la tromboprofilaxis mecánica; sin embargo, los censores con fundamento en la literatura aportada por la llamada en garantía Aliansalud, denominada “Artículo 2022 tromoprofilaxis – Mora Niño Alexandra”, la cual detalla los puntajes y recomendaciones de la escala de Caprini, aplicados a Fernando Acevedo, establecieron que se generó una puntuación significativamente mayor: - Edad de 46 años (entre 40 y 60 años): 1 punto. - Obesidad con un peso de 104 kg (IMC superior a 30): 1 punto. - Cirugía mayor a una hora: 2 puntos. - Cirugía por artroscopia (mayor a una hora): 2 puntos.
La suma de estos factores de riesgo arroja un puntaje de al menos 6 puntos, clasificando al enfermo en una categoría de “riesgo alto” que exige la “tromboprofilaxis farmacológica por un término entre 14 a 35 días”. Este argumento es el pilar de la negligencia, ya que convierte la incorrecta aplicación de una herramienta clínica, que es en sí misma un estándar de cuidado, en la causa primaria de la responsabilidad.
La falta de una valoración de riesgo adecuada y, por ende, la omisión de un tratamiento preventivo vital, se establece como el nexo causal directo entre la actuación médica y el desenlace fatal. La sentencia otorgó mayor credibilidad al perito de la demandada, el Dr. Garavini, debido a su especialización en el tema. Sin embargo, los apelantes criticaron esta decisión por considerarla parcializada.
Subrayaron que su testimonio, durante el interrogatorio, estuvo marcado por “imprecisiones” y respuestas “evasivas”. A pesar de ello, la funcionaria de primera instancia validó su opinión. Destacó la contradicción inherente en la declaración del perito, quien admitió que el evento trombótico tenía una causa directa en la cirugía, pero al mismo tiempo concluyó que de haber sido el tratante no prescribiría anticoagulantes.
Ref. Proceso verbal de MARÍA JULIANA RUEDA NORIEGA y otros contra ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ALIANSALUD y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-008-2023-00004-02. El fallo cuestionado concluyó que la elección de la tromboprofilaxis mecánica fue una opción válida y “bien tomada”. Inferencia que se basó en la errónea premisa de que el paciente tenía un riesgo moderado (4 puntos), que permitía la opción entre profilaxis farmacológica y mecánica.
La decisión de optar por esta última no fue una opción legítima, sino una omisión negligente que se apartó de un estándar clínico reconocido. Recordó que, en el interrogatorio de parte, la demandante manifestó que la secretaria del médico tratante, el Dr. Useche, le había indicado que le pusiera hielo en el lugar de la intervención quirúrgica y que esperara hasta la cita programada que estaba a solo dos días.
Además, cuestionó el uso que hizo la juzgadora de un comentario del hermano del paciente sobre un supuesto golpe en el sitio de la cirugía, el cual fue recogido en el acta de inspección técnica al cadáver, señaló que ese hecho no fue materia de debate en el proceso y, por lo tanto, carece de valor probatorio. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenar a los demandados al pago de los perjuicios ocasionados por la muerte que pudo haber sido evitada. 7.
Pronunciamiento de los no apelantes. -La defensa de Aliansalud EPS S.A. sostuvo que la parte demandante tiene la carga de demostrar todos los elementos de su pretensión, especialmente el nexo de causalidad, la cual inobservó. Respecto al alegato sobre la falta de consentimiento informado, argumentó que el riesgo de tromboembolismo pulmonar, aunque de baja probabilidad en un paciente con las características del señor Acevedo, es inherente a las operaciones artroscópicas de rodilla.
Ese peligro se puso en conocimiento, como se demuestra con el documento del 16 de mayo de 2019, suscrito por la demandante, quien ratificó su firma en la audiencia inicial. Ref. Proceso verbal de MARÍA JULIANA RUEDA NORIEGA y otros contra ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ALIANSALUD y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-008-2023-00004-02.
Precisó que afirmación de la promotora consistente en que una secretaria del Dr. Useche le indicó al paciente no ir a urgencias carece de sustento probatorio, ya que se limitó al “dicho de la demandante” sin más corroboración. Por el contrario, está acreditado que se le otorgaron recomendaciones para consultar a urgencias en caso de dolor intenso, las cuales no fueron acatadas.
De igual forma, refutó la supuesta falta de evaluación postoperatoria, señalando que al paciente se le ordenaron y autorizaron controles pertinentes. El acta de inspección técnica al cadáver fue debidamente adjuntada y decretada como prueba documental, su contenido es crucial y no debe ser ignorado. El perito Giovanni Gravini, aclaró en audiencia que la “cirugía artroscópica mayor” no se aplica a una intervención ambulatoria como la del señor Acevedo, sino a procedimientos más complejos.
De manera que la adición de puntos por la duración de la cirugía (una hora o más), solo es relevante para el caso de los primeros y es determinante para establecer la escala de Caprini. -La llamada en garantía, Chubb Seguros, señaló que la demandante no logró acreditar la existencia de una conducta culposa o negligente por parte del Hospital Universitario San Ignacio.
Al contrario, las pruebas, en particular el dictamen pericial rendido por el especialista en ortopedia y la declaración del cirujano tratante, demostraron que la atención fue adecuada, diligente y conforme a la lex artis ad hoc. Además, indicó que el paciente y su familia contribuyeron de manera causal al desenlace fatal, al no seguir las indicaciones médicas y desatender los signos de alarma.
El riesgo de trombosis fue debidamente comunicado y aceptado por el intervenido mediante el consentimiento informado. Como resultado de estos argumentos, solicitó al Tribunal Superior confirmar íntegramente la decisión cuestionada. De manera subsidiaria, pidió que, en caso de acoger la impugnación, se tengan en cuenta y se apliquen de manera estricta las condiciones de la póliza de seguro, Ref.
Proceso verbal de MARÍA JULIANA RUEDA NORIEGA y otros contra ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ALIANSALUD y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-008-2023-00004-02. especialmente el deducible. III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem está delimitada por los reproches sustentados por los apelantes; por consiguiente, se deja al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (artículo 328 del C.G.P.).
Las reglas generales de la responsabilidad civil, cuando ella se deriva del acto médico, precisan la concurrencia de tres elementos: i) una culpa, probada o presunta, definida por los hermanos Mazeaud como: “(…) error de conducta que no lo habría cometido una persona cuidadosa situada en las mismas condiciones externas del autor de daño”; ii) un nexo causal o relación de causalidad que debe existir entre el hecho y el daño ocasionado; y iii) un perjuicio, como elemento esencial, pues sin él no puede hablarse de obligación de indemnizar.
El detrimento ha sido definido como el menoscabo concreto experimentado por la persona, dentro de cuyo concepto debemos entender los originados directamente por el sujeto activo; todo agravio que sufre física, moral o patrimonialmente. Para que sea “susceptible de reparación debe ser directo y cierto y no meramente eventual o hipotético, esto es, que se presente como consecuencia de la culpa, y que aparezca real y efectivamente causado”21.
El requisito de que sea cierto supone que se compruebe su existencia, pues de lo contrario deberá exonerarse de responsabilidad al demandado, salvo las excepciones establecidas en la ley. 21 Corte Suprema de Justicia. SC 27 marzo de 2003, Rad. 6879. Ref. Proceso verbal de MARÍA JULIANA RUEDA NORIEGA y otros contra ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ALIANSALUD y otro.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-008-2023-00004-02. Con relación a la culpa, es asunto averiguado que la responsabilidad médica, cualquiera que sea su origen –contractual o extracontractual-, sólo puede deducirse a partir de la culpa probada, toda vez que, en línea de principio, el galeno no asume el compromiso de sanar o curar a su paciente, sino el de hacer todos los esfuerzos posibles, desde la perspectiva de la ciencia médica, para remediar sus dolencias, todo ello sin perjuicio de los eventos en que el facultativo contrae una obligación de resultado, como acontece en el caso de ciertas intervenciones con fines de estética.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 30 de enero de 2001, estableció que “la responsabilidad civil médica se estructura sobre la base de la culpa probada, esto es, que corresponde al demandante acreditar no solo el daño sino también la conducta culposa del galeno y el nexo causal entre una y otra”22. Esta doctrina ha sido reiterada consistentemente, estableciendo que no basta con demostrar un resultado adverso, sino que debe probarse que este se debió a una actuación contraria a la lex artis o estándares médicos apropiados.
La lex artis se define como el conjunto de reglas, procedimientos y protocolos que debe seguir un galeno competente en circunstancias similares, de acuerdo con el estado actual de la ciencia de la salud. Este estándar no exige del facultativo una actuación perfecta o infalible, sino diligente y cuidadosa, conforme a los conocimientos científicos del momento y las circunstancias específicas del caso, reconociendo que la medicina involucra decisiones complejas basadas en probabilidades, por lo que diferentes enfoques terapéuticos pueden ser igualmente válidos.
En lo que respecta a al consentimiento informado, la culpa adquiere características particulares que la distinguen de otras formas de responsabilidad profesional, como quiera que esta omisión no incide necesariamente en un daño físico o resultado adverso del procedimiento médico, sino que se configura por la sola violación del deber de información y respeto por la autonomía del paciente. 22 Expediente No. 5507.
Ref. Proceso verbal de MARÍA JULIANA RUEDA NORIEGA y otros contra ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ALIANSALUD y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-008-2023-00004-02. Entre las fuentes normativas que estatuyen el derecho al consentimiento informado se encuentran la Ley 23 de 1981 (Ley de Ética Médica), que establece el deber del médico de comunicar al paciente los riesgos y beneficios de un tratamiento, permitiéndole tomar una decisión fundamenta y la Ley 1751 de 2015 (Ley Estatutaria de Salud), que lo eleva a la categoría de derecho fundamental autónomo y cuyo artículo 10 dispone que ninguna persona podrá ser obligada a recibir un asistencia de salud en contra de su voluntad.
La Corte Suprema de Justicia ha desarrollado criterios específicos para la aplicación del consentimiento informado en el contexto de la responsabilidad médica. En su sentencia del 15 de enero de 2008 (radicado 67300), estableció que “el ejercicio de la actividad médica y la marcada trascendencia social de esa práctica, justifican un especial tipo de responsabilidad profesional”23, reconociendo importancia requisito comento del en para implícitamente la estructurar esa responsabilidad.
La convergencia jurisprudencial de las tres altas cortes ha permitido identificar un conjunto coherente de elementos que deben concurrir para la validez del consentimiento informado. Estos pueden sistematizarse en dos categorías: sustanciales y formales. Los primeros se refieren a su contenido y calidad, corresponden a: libertad (ausencia de coerción, presión indebida o aprovechamiento de situaciones de vulnerabilidad), información adecuada (transmisión de referencias claras, completas y comprensibles sobre el procedimiento, riesgos, beneficios y alternativas), comprensión efectiva (verificación de que el paciente entiende realmente la explicación proporcionada) y, especificidad (referencia concreta al procedimiento particular que se va a realizar.
Los segundos se relacionan con las condiciones de obtención y documentación del consentimiento y son: anterioridad temporal (obtención previa a la intervención, con tiempo suficiente para la reflexión), expresividad (manifestación clara e inequívoca de la voluntad 23 Corte Suprema de Justicia, SC-3604 del 25 de agosto de 2021, Referencia: Rad. 47001-31-03-005-2016- 00063-01.
Ref. Proceso verbal de MARÍA JULIANA RUEDA NORIEGA y otros contra ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ALIANSALUD y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-008-2023-00004-02. del paciente), documentación (registro adecuado en la historia clínica o documento específico) y, probabilidad (posibilidad de demostrar su existencia y validez). Esta sistematización otorga un marco claro para la evaluación de la validez del consentimiento informado en casos concretos, facilitando tanto la práctica médica como las decisiones que adopte la administración de justicia en esta materia.
Igualmente, es pacífico que en este tipo de juicios, en los que se discute la responsabilidad médica, el demandante tiene la carga de probar la relación de causalidad entre el daño ocasionado y la conducta culposa del facultativo o del centro hospitalario, sin que sea suficiente para ese propósito demostrar la simple relación médico-paciente, sino que es indispensable acreditar que el comportamiento negligente, imprudente o falto de pericia del galeno, generó una consecuencia dañosa que lo compromete.
En resumen, la jurisprudencia colombiana ha sido enfática en establecer que corresponde al demandante acreditar todos los elementos de la responsabilidad civil médica: “Quien demanda la responsabilidad civil de un profesional de la medicina debe demostrar: a) que el médico incurrió en culpa, b) que se causó un daño al paciente, y c) que existe relación de causalidad entre la culpa y el daño”24.
Esta carga probatoria es particularmente exigente cuando se trata de complicaciones excepcionales o eventos adversos de baja incidencia, casos en los cuales la jurisprudencia ha establecido que debe demostrarse con mayor rigor que el resultado se debió a una falla específica en el deber de cuidado y no a la materialización de un riesgo inherente al procedimiento.
Una vez esbozados los anteriores derroteros legales, doctrinales y jurisprudenciales, corresponde dilucidar si la muerte del señor Fernando 24 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 31 de agosto de 2007, Expediente No. 11001-3103-038-1997- 09134-01. Ref. Proceso verbal de MARÍA JULIANA RUEDA NORIEGA y otros contra ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ALIANSALUD y otro.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-008-2023-00004-02. Acevedo, esposo y padre de los demandantes, se debió a una conducta culpable y atribuible a las entidades convocadas. En el presente caso, la parte demandante imputó a las enjuiciadas una presunta negligencia médica que habría causado el fallecimiento del mencionado por tromboembolismo pulmonar masivo, ocurrido días después de una cirugía artroscópica de rodilla realizada en mayo de 2019.
En criterio de la actora, la omisión de prescribir anticoagulantes como medida profiláctica para prevenir la trombosis venosa profunda fue el factor desencadenante decisivo del evento adverso. Sin embargo, del análisis exhaustivo de las declaraciones de los galenos que rindieron su versión en la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 20 de noviembre de 2024,25 se evidencia la ausencia de pruebas que demuestren negligencia por parte de los profesionales tratantes.
Al contrario, los conceptos expertos revelan que los procedimientos y tratamientos brindados al paciente se ajustaron a los estándares médicos apropiados y que el resultado fatal constituyó una complicación excepcional e impredecible, incluso con la aplicación de todas las medidas preventivas disponibles. El Dr. Bernardo Arturo Rivera Pérez, perito de la demandante, manifestó ser “especialista en derecho médico, especialista en auditoría en salud y especialista en gerencia de instituciones en seguridad social” (22:46)26.
Sin embargo, cuando la señora juez le preguntó si tenía algún estudio o especialización en ortopedia, respondió: “No, señora, mis especializaciones son el derecho médico y en auditoría, en salud y gerencia, en instituciones de seguridad social” (23:15). Esa ausencia es fundamental para valorar el peso probatorio de sus declaraciones, especialmente, cuando refirió que su único acercamiento a la ortopedia, se limitó a sus estudios universitarios: “dentro de la 25 Archivo “110013103008-2023-00004-00 HORA_ 10_00 AM 20 DE NOVIEMBRE DE 2024-20241120_101127- Grabación de la reunión.mp4” en “056AudienciaAgotaPruebas” en “C01CuadernoPrincipal” en “001PrimeraInstancia”. 26 Archivo “110013103008-2023-00004-00 HORA_ 10_00 AM 20 DE NOVIEMBRE DE 202420241120_101127-Grabación de la reunión.mp4”, ídem.
Ref. Proceso verbal de MARÍA JULIANA RUEDA NORIEGA y otros contra ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ALIANSALUD y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-008-2023-00004-02. formación de medicina, uno tiene una rotación por ortopedia mediante mi entrenamiento y experiencia como auditor médico revisa uno literatura relacionada con los diferentes tipos de procedimientos” (45:19).
Adicionalmente, al ser indagado sobre si había participado en cirugías por artroscopia como la acondroplastia, la escisión de quiste poplíteo, la remodelación de menisco, respondió: “No, señor” (46:16). En contraste, el Dr. Giovanni Garavini se presentó como: “médico cirujano de la Universidad Nacional con especialización en ortopedia y traumatología de la Universidad del Bosque” (9:52).
Sus estudios específicos en esa área le confieren autoridad técnica directa sobre el procedimiento quirúrgico en cuestión, lo que es determinante para valorar la credibilidad de sus declaraciones expertas. Una de las controversias más significativas entre los peritos, se refirió al cálculo del índice de masa corporal del paciente, factor que de acuerdo con el Dr. Rivera constituía un elemento de riesgo para trombosis.
Según este último, “el paciente tenía un peso, de acuerdo a lo registrado en la hoja de anestesia, de 104 kg, y una estatura de 180 cm. El cálculo de este índice de masa corporal estaba por encima de 30, estaba específicamente en un nivel de 32.1, lo cual establece y lo clasifica como una obesidad tipo uno” (31:19). En cambio, el Dr. Garavini tomó los datos de la necropsia oficial: “estoy viendo la necropsia y ahí dice talla 179 y peso 90 kg me da un índice de masa corporal de 28.12” (1:12:40).
Cuando se le preguntó sobre la clasificación de este IMC, respondió: “Lo encajaría en sobrepeso, pero no llegaría a los parámetros de obesidad, que es por encima de 30” (1:14:04). Esta discrepancia no es menor, pues mientras el Dr. Rivera clasificó al paciente como obeso (factor de riesgo), el Dr. Garavini lo catalogó con sobrepeso, sin alcanzar el umbral de obesidad.
No obstante, durante la audiencia se proyectó un documento de la historia clínica que mostraba un IMC de 31.48, lo que generó una nueva discrepancia en torno a si tenía o no un nivel de obesidad como factor de riesgo. Ref. Proceso verbal de MARÍA JULIANA RUEDA NORIEGA y otros contra ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ALIANSALUD y otro. (Apelación de sentencia).
Rad. 11001-3103-008-2023-00004-02. El Dr. Rivera identificó como causa de peligro adicional el tiempo quirúrgico y la técnica utilizada: “el tiempo de anestesia fue de 2 horas 30 minutos y el tiempo quirúrgico que fue 1 hora, 53 minutos” (33:08). Consideró estos lapsos como “dilatados” en comparación con el promedio, declarando que “habitualmente para un tipo de esta cirugía el tiempo quirúrgico es menor de 1 hora más o menos está entre 45 minutos 1 hora” (36:42).
Sin embargo, el Dr. Garavini explicó que esos períodos se debieron a la “técnica” empleada que “es una sutura del menisco que está relacionada como un procedimiento dentro o fuera que requiere un poco más de tiempo” (37:53). Al indagársele si estaba indicada para el paciente, respondió: “Sí, señora, sí” (38:15). La declaración fundamental con relación al método empleado y la ausencia de complicaciones, fue la aportada por el facultativo tratante, Dr. Luis Fernando Useche Gómez, quien hizo una diferenciación entre hallazgo quirúrgico y complicación médica.
Cuando se le cuestionó sobre si había informado acerca de esta última, atestó: “no es una complicación, una eventualidad de cirugía, no se llama complicación complicación es un evento que cambia el curso natural de una enfermedad, está definido en todos los protocolos de seguridad clínica una complicación es un evento no prevenible y es un evento que se presenta en una cirugía que cambia como el curso natural de las cosas, en este caso no, esto es un hallazgo quirúrgico que es otra cosa diferente y no es una complicación” (7:06).
El cirujano explicó detalladamente el procedimiento: “cuando hay rupturas de los meniscos, uno debe tomar la determinación según la ruptura del menisco algunas veces la conducta no es la misma una se llama remodelación meniscal que es quitar el menisco y otra se llama suturar el menisco, en este caso nosotros encontramos una parte, nosotros siempre tratamos de preferir suturar el menisco porque es dejar el menisco para una persona que tiene apenas 46 años” (4:42).
Ref. Proceso verbal de MARÍA JULIANA RUEDA NORIEGA y otros contra ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ALIANSALUD y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-008-2023-00004-02. Esta manifestación demuestra que el procedimiento empleado fue el más conservador y apropiado para la edad del paciente y que no constituyó una complicación, sino un hallazgo quirúrgico normal que requirió un tratamiento específico.
Entre las deposiciones más relevantes para determinar la ausencia de negligencia médica, provino del dicho del Dr. Garavini, sobre la incidencia estadística de trombosis venosa profunda en cirugías artroscópicas: “el riesgo para una remodelación meniscal el riesgo es de 0.0055, es decir, es un riesgo muy bajo de presentar trombosis venosa profunda” (1:16:26).
Para contextualizar esta cifra, indicó: “es más o menos 1 caso por cada 12.000 a 20.000 pacientes en una remodelación meniscal un cirujano que haga muchos procedimientos al año puede estar alrededor de 400 al año y en toda su vida laboral como ortopedista, podrá estar alrededor de 15.000 a 20.000 casos, por mucho. Es decir, que en todo su trayecto laboral podría presentar un caso de trombosis venosa profunda en ese procedimiento” (1:16:47).
Más significativa aún fue su declaración sobre eventos fatales: “solo 3 reportes de casos en la literatura en más de 40 años”, precisando que “ninguno de los grandes estudios muestra eventos fatales, secundarios a trombosis venosa profunda después de cirugía artroscópica” (1:28:20). Estas aserciones demuestran que el fallecimiento del señor Acevedo constituyó un evento estadísticamente excepcional, que puede ocurrir incluso cuando se siguen todos los protocolos médicos apropiados.
Un aspecto fundamental para determinar si hubo negligencia, consiste en establecer si la aplicación de anticoagulantes habría prevenido efectivamente el evento fatal. Las declaraciones del Dr. Garavini proporcionaron evidencia científica que cuestionó esta premisa. Cuando se le preguntó si los anticoagulantes habrían evitado la trombosis, respondió: “Es factible, pero como le repetí el estudio sueco Ref.
Proceso verbal de MARÍA JULIANA RUEDA NORIEGA y otros contra ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ALIANSALUD y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-008-2023-00004-02. que utiliza más de 26.000 pacientes, coge 2 grupos con cirugía incluso mayor, que es reconstrucción de ligamento y a los pacientes que les utilizó trombo profilaxis no tuvieron una diferencia significativa en evitar el trombo frente a los que no se utilizó” (1:27:26).
Posteriormente, al ser indagado específicamente: “Si se hubiese aplicado este fármaco por 14 días ¿se hubiese evitado la trombosis venosa?”, el Dr. Garavini fue categórico: “No. No es factible asegurar eso, porque le repito, los grandes estudios de más de 26.000 pacientes mostraron una incidencia muy parecida de trombosis venosa profunda entre el grupo que se anticoaguló y el que no se anticoaguló” (2:06:25).
Esta atestación es trascendental, porque acredita que, incluso si se hubieran aplicado anticoagulantes al señor Acevedo, no existe evidencia científica sólida de que esto habría prevenido su fallecimiento. Las manifestaciones del referido experto, también abordaron un aspecto fundamental de la práctica médica: el análisis de riesgo-beneficio en la prescripción de anticoagulantes.
El perito aclaró que “uno tiene que sopesar riesgos y beneficios sobre un paciente cuando la incidencia es tan baja podría definir que es más alto el riesgo de las complicaciones que puede traer un fármaco que puede producir sangrado para evitar un evento de trombosis venosa profunda” (1:20:24). Ello evidencia que la decisión de no prescribir anticoagulantes no solo era médicamente apropiada, sino que constituía una práctica prudente basada en el análisis científico de riesgo-beneficio.
Durante la audiencia se estableció que el paciente obtuvo 4 puntos en la escala de Caprini, catalogándolo como usuario de riesgo moderado. Sin embargo, es crucial analizar las implicaciones de esta clasificación según las declaraciones expertas. Ref. Proceso verbal de MARÍA JULIANA RUEDA NORIEGA y otros contra ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ALIANSALUD y otro.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-008-2023-00004-02. El Dr. Garavini aseguró que 4 puntos en la escala de Caprini representaba un “riesgo bajo” (2:03:22), no moderado como sostuvo la parte demandante. También señaló sobre la aplicabilidad de esa herramienta en cirugía artroscópica: “ninguna de la literatura que habla sobre riesgo tromboembólico en cirugía artroscópica incluye la escala de Caprini ninguno de los estudios que he aportado la literatura de las grandes series en cirugía artroscópica tiene incluida la escala de Caprini como factor de riesgo” (2:31:44).
Esta expresión indica que la escala de Caprini, aunque útil como instrumento general, no es necesariamente validada para cirugía artroscópica, lo que relativiza su valor como estándar de atención en este tipo de procedimientos. A su turno, el Dr. Luis Fernando Useche Gómez, médico tratante del difunto, quien se refirió a la categorización de riesgo del paciente según la memorada escala.
Así, al ser cuestionado sobre los 4 puntos obtenidos aseveró: “Sí, el riesgo está calificado como moderado” (1:19)27. No obstante, el cirujano proporcionó un valioso contexto: “cuando uno tiene un riesgo de uno o 2 puntos es un riesgo bajo cuando uno tiene un riesgo de 3 a 4 puntos es un riesgo moderado. Cuando uno tiene de 5 a 8 puntos es un riesgo alto y cuando uno tiene más de 9 puntos es un riesgo muy alto” (1:46).
Más importante aún, el Dr. Useche contextualizó esta clasificación dentro de la escala completa: “este es un paciente que es un paciente joven quiero poner como en perspectiva una escala matemática, la escala en puntos puedo llegar a sumar 20 puntos en esta escala y este paciente solo tiene cuatro no es como ponerlo en leve, moderado y alto en esta escala, pues evidentemente el moderado está en la mitad el riesgo bajo y moderado están en una esquina de la escala porque la escala va después a alto y después a muy alto” (2:43). 27 Archivo “110013103008-2023-00004-00 HORA_ 10_00 AM 20 DE NOVIEMBRE DE 2024-20241120_101127- Grabación de la reunión 1”, ídem.
Ref. Proceso verbal de MARÍA JULIANA RUEDA NORIEGA y otros contra ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ALIANSALUD y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-008-2023-00004-02. Con esta declaración se demuestra que, aunque técnicamente clasificado como “moderado”, el señor Acevedo González se encontraba en el extremo inferior de la escala de riesgo, muy lejos de las categorías que realmente requieren medidas profilácticas intensivas.
Por su parte, el Dr. Useche suministró una explicación técnica exhaustiva sobre los diferentes tipos de profilaxis: “en medicina hay múltiples cosas. No es bueno que las personas se queden con la idea de que la profilaxis farmacológica es una y que la profilaxis mecánica es otra, es muy importante que usted entienda que hay diferencias radicales entre las profilaxis” (8:36).
Reseñó las opciones farmacológicas: “Usted puede dar desde una pepa que es una aspirina o puede dar una pepa fuerte que se llama rivaroxabán que es un anticoagulante muy fuerte que viene en una tableta o puede dar inyecciones que se llaman heparinas de bajo peso molecular” (8:36). El cirujano detalló los sistemas de profilaxis mecánica disponibles: “hoy en día en el Hospital San Ignacio no se usan las medias blancas nosotros utilizamos sistemas de compresión neumática intermitente, que esa es la profilaxis que hoy está mejor evaluada y mejor validada para una persona” (8:36).
Seguidamente detalló las limitaciones de estos sistemas: “Los sistemas de compresión neumática intermitente son los sistemas que están en la literatura eso es lo que hoy tiene mejor evaluación de protección pero este paciente nunca se hospitalizó la compresión neumática intermitente en Colombia no está disponible para pacientes ambulatorios no se puede poner en sistemas ambulatorios” (11:26).
El Dr. Useche aclaró por qué no se pudieron usar medias de compresión: “la media cuando usted sabe, nosotros operamos una pierna, la pierna debe estar cómoda y la pierna debe tener un cobertor, se pone un vendaje la media está apretada, que uno pone inmediatamente no se pone en ese Ref. Proceso verbal de MARÍA JULIANA RUEDA NORIEGA y otros contra ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ALIANSALUD y otro.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-008-2023-00004-02. momento en una artroscopia se pone un vendaje bultuoso no se puede poner la media apretada. Esa medida no es estéril en la cirugía las cosas estériles se le ponen unas vendajes que son estériles por eso ese es el sistema que se utiliza” (11:26). También confirmó que el paciente recibió profilaxis mecánica adecuada.
Cuando se le preguntó sobre las recomendaciones post-operatorias que incluían “inicio de apoyo con muletas, inicio de terapia física a movilizar cadera, rodilla y tobillo, pausas activas cada hora”, respondió: “Sí, son satisfactorias. Son adecuadas porque ese paciente no tiene una inmovilización rígida y el único factor de predicción de disminución de riesgo mecánico es la movilización” (1:24:38).
El perito enfatizó que “la movilización temprana es el único factor mecánico que previene la aparición de trombos” y que esta medida está respaldada por la literatura científica. Añadió que “el único evento mecánico que está soportado en la literatura, moverse prontamente” (1:19:30). El Dr. Garavini citó las guías clínicas relevantes, declarando: “la guía española dice, pacientes jóvenes sanos llevados a cirugía artroscópica sin factor de riesgo o pocos factores que los ensayos clínicos no soportan, el uso de la anticoagulación” (2:04:03).
Así, se demuestra que las guías clínicas especializadas en cirugía artroscópica, no recomiendan rutinariamente el uso de anticoagulantes en pacientes jóvenes y sanos con pocos factores de riesgo, como era el caso del señor Acevedo. Las declaraciones de los galenos expertos demuestran que el tratamiento brindado al citado se ajustó al estándar de atención médica apropiado para su condición. Se realizó una valoración anestésica previa, se aplicó la técnica quirúrgica indicada para su patología, se implementó profilaxis mecánica para prevenir trombosis y se brindaron instrucciones postoperatorias adecuadas.
Ref. Proceso verbal de MARÍA JULIANA RUEDA NORIEGA y otros contra ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ALIANSALUD y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-008-2023-00004-02. El Dr. Garavini, como especialista en ortopedia, confirmó que las decisiones médicas tomadas fueron las apropiadas para un paciente que “era una clase funcional uno, previamente activo y que no tenía los factores grandes de riesgo que se determinan que son edad por encima de los 50 años, enfermedad tromboembólica previa, enfermedad pulmonar asociada previa, varices con flebitis” (1:19:30).
La valoración anestésica lo clasificó como “clase funcional uno y riesgo ASA uno, que es un riesgo bajo” (1:54:46), lo que confirma que la evaluación pre-operatoria fue apropiada y no identificó factores de alto riesgo que requirieran medidas adicionales. Incluso, si se asumiera de manera hipotética que se debieron haber prescrito anticoagulantes, las aserciones del experto demuestran que no existe evidencia científica sólida de que esto habría prevenido el evento fatal.
Su aserción fue categórica: “los grandes estudios de más de 26.000 pacientes mostraron una incidencia muy parecida de trombosis venosa profunda entre el grupo que se anticoaguló y el que no se anticoaguló” (2:06:25). Específicamente, mencionó que el estudio sueco “muestra en 35 años una incidencia del 0,34 en un grupo y el 0,32 en el otro.
Es decir, es muy similar” (2:07:09). Por tanto, no se puede establecer una relación de causalidad entre la supuesta omisión de anticoagulantes y el fallecimiento del paciente, elemento esencial para configurar responsabilidad civil médica, toda vez que las manifestaciones expertas señalaron que el tromboembolismo pulmonar fatal en cirugía artroscópica es un evento extremadamente raro y, puede ocurrir incluso con la aplicación de todas las medidas preventivas disponibles.
El galeno expresó que “el riesgo nunca es cero” y que existe una probabilidad mínima de presentar trombosis venosa profunda en este tipo de cirugías. De ahí que la materialización no constituye evidencia de Ref. Proceso verbal de MARÍA JULIANA RUEDA NORIEGA y otros contra ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ALIANSALUD y otro. (Apelación de sentencia).
Rad. 11001-3103-008-2023-00004-02. negligencia médica, sino la manifestación de una complicación inherente e impredecible del procedimiento. Como lo ha establecido la jurisprudencia colombiana, el médico no es garante del resultado y no puede ser responsabilizado por la materialización de una amenaza intrínseca al procedimiento, cuando ha actuado conforme a la lex artis.
Ahora bien, frente a la afirmación de la impugnante sobre la ausencia de consentimiento informado, obran en el expediente las pruebas que desvirtúan tal hipótesis. En efecto, a folio 18 y siguientes del archivo “016ApoderadoDemandadoAllegaContestacionDemanda.pdf”, reposa el documento denominado “Consentimiento Informado General para Paciente Adulto”, el cual fue suscrito por la demandante en calidad de testigo.
De igual modo, se evidencia el “Consentimiento informado para anestesia general y regional, local controlada o cuidado anestésico monitorizado”, firmado tanto por el paciente como por su cónyuge28. Estos consentimientos satisfacen los requisitos formales exigidos por la jurisprudencia, según se explicó al comienzo de esta parte motiva, pues se comunicaron con anterioridad al procedimiento, la manifestación de la voluntad del intervenido y de la demandante fue expresa y se registró adecuadamente en la historia clínica.
De igual modo, cumplen con los elementos sustanciales, pues otorgaron la información de manera libre, clara, completa y comprensible sobre el procedimiento, riesgos, beneficios y alternativas, los firmantes declararon que comprendían realmente explicación proporcionada y, se hizo referencia concreta al tratamiento particular que se iba a realizar.
Específicamente, se describió su naturaleza, características, posibles complicaciones y riesgos, incluyendo “trombosis, embolias, y rara vez la muerte con una frecuencia promedio de 1 de cada 300.000 pacientes”29. Al firmar este documento, el señor Acevedo y su esposa, en pleno uso de sus facultades, aceptaron los riesgos inherentes y previsibles del procedimiento.
De manera que su materialización (tromboembolismo 28 Folio 22, Archivo “016 Apoderado Demandado Allega Contestación Demanda.pdf”. 29 Folio 23, ídem. Ref. Proceso verbal de MARÍA JULIANA RUEDA NORIEGA y otros contra ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ALIANSALUD y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-008-2023-00004-02. pulmonar) no es capaz, por sí sola, generar responsabilidad, ya que fue un evento previsto y aceptado, cuya ocurrencia no se debió a una actuación médica culpable.
El consentimiento informado, en estos términos, opera como una barrera que delimita el ámbito de la responsabilidad, pues el paciente asume las consecuencias adversas que, pese a una práctica médica diligente, pueden ocurrir. Por tanto, el fallecimiento a causa de un tromboembolismo —riesgo explícitamente advertido— no autoriza, por sí solo, estructurar la responsabilidad de las demandadas, como tampoco es viable concluir que hubo una trasgresión al derecho de información de los usuarios del sistema de salud.
Otra de las inconformidades materia de la apelación, consistió en la valoración que hizo la juez de un comentario sobre un golpe que sufrió el paciente en la parte del cuerpo donde se realizó la cirugía. En opinión de la recurrente, este hecho no fue debatido en el proceso, por lo que carece de valor probatorio. Al respecto, cabe precisar que el acta de inspección técnica al cadáver donde se consignó la declaración cuestionada30, fue aportada como medio persuasivo por la demandante y su validez jamás se puso en duda, es decir, ninguna razón para restarle mérito.
En todo caso, las razones para negar las pretensiones son las que este Tribunal expresó líneas arriba, por lo que las afirmaciones del hermano del difunto sobre el accidente que éste sufrió días antes de su muerte y que le ocasionaron una lesión en el órgano operado, devienen completamente intrascendentes o superfluas, pues no tienen la aptitud de variar la conclusión sobre la ausencia de responsabilidad de las demandadas.
De ahí que, aun excluyendo dicha reflexión de la motivación de la sentencia, como en efecto se ha hecho por esta instancia, la decisión permanece incólume o inalterada. La recurrente manifestó que la juez no tuvo en cuenta su declaración acerca de que la secretaria del médico tratante le indicó, frente a una 30 Folio 9, Archivo “014ApoderadoActorAllegaEscrito.pdf”.
Ref. Proceso verbal de MARÍA JULIANA RUEDA NORIEGA y otros contra ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ALIANSALUD y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-008-2023-00004-02. consulta telefónica por dolor, que le pusiera hielo en el lugar de la cirugía y que esperara hasta la cita programada que estaba a solo dos días; hecho que considera constitutivo de culpa médica.
No obstante, tal afirmación se encuentra huérfana de toda prueba, pues no aparece ninguna mención al respecto en la historia clínica ni en ningún otro documento. Es más, aun en caso de que se hubiere acreditado tal circunstancia, ello no comportaría un indicio de culpa médica y, por el contrario, dejaría en evidencia una omisión de la propia víctima, al desatender las recomendaciones postoperatorias, según las cuales el paciente debía “consultar en caso de fiebre, escalofríos, malestar general, dolor intenso, herida con cambios inflamatorios, secreción fétida o purulenta”.31 De manera que, ante la presencia de una molestia intensa, indicativa de una posible complicación, el aquejado debió acudir a la institución sanitaria para ser atendido por un médico y no atenerse a las indicaciones de una persona no autorizada ni idónea para absolver la consulta especializada, lo que denota un evidente descuido de la víctima.
De todo lo dicho se concluye que, el fallecimiento del señor Fernando Acevedo, aunque profundamente lamentable para su familia, no puede atribuirse a negligencia, pues puede ocurrir incluso cuando se siguen todos los protocolos médicos apropiados y se aplican las mejores prácticas de la medicina basada en evidencia. Ella no es una ciencia exacta y los profesionales de esa área no pueden ser garantes de resultados, cuando han actuado conforme a los estándares científicos establecidos.
Imponer responsabilidad en casos como el presente, constituiría una carga desproporcionada y desconocería los principios fundamentales de la responsabilidad civil que requieren la demostración de culpa y causalidad. Por las razones expresadas, se confirmará la sentencia absolutoria en favor de todos los demandados, condenando en costas a la parte vencida. 31 Folio 36, Archivo “016 Apoderado Demandado Allega Contestación Demanda.pdf”.
Ref. Proceso verbal de MARÍA JULIANA RUEDA NORIEGA y otros contra ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ALIANSALUD y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-008-2023-00004-02. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de febrero de 2025, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. Costas de esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de las demandadas principales, para cuyo efecto la Magistrada Ponente fija como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (S.M.L.M.V.).
Liquídense conforme a lo previsto en el artículo 366 del C.G.P.. Sin costas a favor de las llamadas en garantía, por no haber sido convocadas por la actora. Tercero. Por la secretaría de la Sala devuélvase el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Ref. Proceso verbal de MARÍA JULIANA RUEDA NORIEGA y otros contra ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ALIANSALUD y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-008-2023-00004-02.
Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 24a97ebd64740ac70bda0a2dd4857eb8b35ee19e3905ef8dd922a8ff581972d5 Documento generado en 27/08/2025 08:40:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica