REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Discutido en Salas de Decisión celebradas el 25 de noviembre, 2 y 9 de diciembre de 2024, aprobado en esta última.
Ref. Proceso verbal de FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ ZAPATA y otros contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y otra. (Aclaración, adición y corrección de sentencia). Rad. 11001-3103-031-2020-00157-03. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide la solicitud elevada por la parte demandada para que se aclare, corrija y adicione el fallo de segunda instancia, proferido por este Tribunal el 30 de septiembre pasado.
II.
ANTECEDENTES 1. En la evocada data, se modificó la sentencia emitida por el a quo el 22 de septiembre de 2023, en el sentido de actualizar las sumas de condena a favor de los actores y extender la responsabilidad solidaria a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., a nombre propio y como vocera de los fideicomisos BD Cartagena Beach Club Hotel, Parqueo Lote Uno Cartagena y Parqueo Lote Dos Cartagena1. 2.
En escrito del 8 de octubre del año que avanza, el apoderado de la compañía fiduciaria elevó los señalados ruegos, por las razones que se expresan más adelante2. 1 Archivo “12SentenciaModifica.pdf” en “Cuaderno Tribunal”. 2 Archivo “13 Solicitud Aclaración Corrección Adición”, ídem. 3. Durante el término de traslado, la parte actora pidió negar ese pedimento3.
III. CONSIDERACIONES Contempla el inciso primero del artículo 285 del Código General del Proceso que “[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
A su turno, el párrafo 1 de la regla 287 de la misma Codificación estatuye que “[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad ( )”.
Subrayas para resaltar. En lo concerniente a la enmienda de inexactitudes aritméticas y otras falencias, el canon 286 ejúsdem, preceptúa: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. A partir del entendimiento de las previsiones antedichas, salta a la vista que no se cumplen los presupuestos de hecho para acceder a los pedimentos cuyo contenido se transcribe enseguida: “A. Solicitud de adición o aclaración: El H. Tribunal no establece con claridad los motivos por los cuales hace aplicación de preceptos contenidos en la Circular 024 del 27 de julio de 2016 a un negocio jurídico estructurado en diciembre del 2014.
En especial respecto del deber de información y remisión 3 Archivo “14 Descorre Traslado Solicitud Aclaración Corrección”, ídem. Ref. Proceso verbal de FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ ZAPATA y otros contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y otra. (Aclaración, adición y corrección de sentencia). Rad: 11001-3103-031-202000157-03. de los informes periódicos y el análisis de la viabilidad financiera y las fuentes de financiación del proyecto.
(…) La Solicitud de aclaración respecto de las condiciones financieras y las obligaciones de la fiduciaria cuando dichas normas sustanciales no existían para el momento de constitución del fideicomiso y de la acreditación de las condiciones de giro”. Sobre el tema, la Sala no observa indeterminación en el pronunciamiento, toda vez que en él ni siquiera se hizo alusión a la comunicación mencionada.
Aquél se sustentó en los deberes de conducta que emanan de la función integradora de la buena fe contractual (artículos 1603 del C.C. y 871 del C. de Co.), la cláusula general de responsabilidad, las obligaciones legales que impone el canon 1234 y siguientes del ordenamiento mercantil, así como en disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y, en algunas directrices impartidas por la autoridad administrativa.
Ejemplo de ellas es la Circular Externa No. 046 de 2008, la cual, si bien contiene reglamentaciones cuya violación es constitutiva de culpa, no es una norma de carácter nacional a la que puedan aplicarse los criterios aducidos por el libelista sobre la vigencia de las leyes en el tiempo. En todo caso, esos preceptos estaban vigentes para la época de celebración de los pactos que dieron origen a la controversia.
La decisión se fundamentó, además, en el precedente reciente de la Corte Suprema de Justicia. Los argumentos esgrimidos por el interesado, en fin, no evidencian ninguna frase o concepto que, por su oscuridad o ininteligibilidad, ameriten el esclarecimiento del fallo, ni mucho menos que se haya dejado de decidir sobre un punto que deba ser incorporado o un yerro susceptible de enmienda.
Ahora, también reclamó la enjuiciada: “B. Solicitud de aclaración: Respecto de la afirmación de la página 18 correspondiente a la falta de claridad relacionada con el activo subyacente y al alcance de los contratos coligados”. Ref. Proceso verbal de FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ ZAPATA y otros contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y otra. (Aclaración, adición y corrección de sentencia).
Rad: 11001-3103-031-202000157-03. En el evocado acápite se explicó con suficiente detalle la función del activo subyacente y la figura de la coligación convencional, tal como ha sido delineada por la doctrina y la jurisprudencia. Luego, si el abogado no está de acuerdo con su significado o aplicación, ello no es una cuestión que pueda ventilarse a través de este mecanismo, sino que corresponde a una inconformidad con el fondo de la resolución, para lo cual la legislación procedimental tiene contemplados los instrumentos y acciones pertinentes.
Frente a la “C. Solicitud de aclaración y complementación: En relación con algunas expresiones relacionadas con los derechos y obligaciones de los partícipes”. Según el memorialista, la providencia se erigió sobre “obligaciones naturales” pero no civiles, aserto en torno al cual se debe reiterar lo dicho con antelación: las discrepancias de los intervinientes frente a los raciocinios de este Tribunal no son susceptibles de tratamiento por la senda elegida, siendo innecesario entrar en disquisiciones reiterativas.
Con respecto a “D. Solicitud de aclaración: El motivo por el cual se tiene como una obligación a cargo del fideicomiso la construcción del proyecto, cuando contractualmente esta obligación estaba a cargo del Fideicomitente BD Cartagena”. El establecimiento de los compromisos contractuales y legales, así como las responsabilidades a cargo de cada una de las partes fueron materia de análisis y decisión en el veredicto.
En consecuencia, cae al vacío lo pretendido. Con relación a “E. Solicitud de aclaración: Respecto de las rendiciones de cuentas semestrales y la calidad de beneficiarios de los partícipes. Indebida aplicación retroactiva de una norma de la Circular Básica Jurídica respecto de la remisión de informes”. Líneas arriba se puntualizó que las directrices administrativas son Ref.
Proceso verbal de FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ ZAPATA y otros contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y otra. (Aclaración, adición y corrección de sentencia). Rad: 11001-3103-031-202000157-03. reglamentaciones cuya violación apareja culpa civil, es decir, su valoración es un asunto sobre la prueba de los hechos y no del derecho aplicable al caso.
Asimismo, la negligencia por la omisión en rendir cuentas a los usuarios del sistema financiero, es una cuestión eminentemente probatoria. De ahí que cualquier censura sobre esas apreciaciones deba ser ventilada a través de los medios procesales idóneos, no siendo este uno de ellos. En cuanto a la “F. Solicitud de aclaración: Modificación de la carga probatoria a cargo del demandante y no aplicación de lo dispuesto en el artículo 167 del Código 17 General del Proceso tendiente a permitir a los demandados demostrar el cumplimiento del contrato, por ejemplo, en los aspectos contables y financieros reprochados” y “G Solicitud de aclaración: respecto de la carga probatoria de los demandantes respecto de las negaciones efectuadas en su demanda y el recurso de apelación”.
A riesgo de ser repetitivos, se insiste en que los desacuerdos de los litigantes en cuanto a la apreciación de los elementos de cognición, no son debatibles en esta vía. Acerca de los siguientes pedimentos: “H. Solicitud de aclaración: respecto al cumplimiento del deber de información. I. Solicitud de adición o aclaración: De acuerdo con las conclusiones del H. Tribunal en relación con el cumplimiento del deber de información por parte de Acción Fiduciaria, no se indicó con claridad el sustento del incumplimiento al deber de información en la etapa precontractual y contractual.
J. Solicitud de aclaración: Respecto de las pruebas financieras aportadas con la contestación de la demanda. K. Solicitud de aclaración: respecto de la afirmación que el punto de equilibrio ‘garantizaba’ todas las condiciones técnicas, financieras y jurídicas del proyecto (página 45). Y los motivos para aplicar normas que no estaban vigentes al momento de celebración del negocio jurídico. … M. Solicitud de adición o aclaración: El H. Tribunal no establece con claridad los motivos por los cuales concluye que estructurar el punto de equilibrio de un proyecto inmobiliario a partir de los compromisos de aporte de sus partícipes lo hace un punto de equilibrio hipotético.
N. Solicitud de aclaración: Se expliquen los motivos por los cuales, contrario a lo estipulado en el contrato de fiducia, no es posible acreditar el punto de Ref. Proceso verbal de FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ ZAPATA y otros contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y otra. (Aclaración, adición y corrección de sentencia). Rad: 11001-3103-031-202000157-03. equilibrio con base en el flujo de caja establecido con los compromisos de pago de los partícipes.
O. Solicitud de aclaración respecto del rol del interventor y del fideicomitente al acreditar el punto de equilibrio. … Q. En relación con las afirmaciones de la falta de una interventoría técnica en el fideicomiso”. Como se dijo en relación con los otros deberes que el Tribunal tuvo por incumplidos, las críticas frente al valor que se otorgó a las pruebas no son solucionables por medio de los pedimentos bajo estudio.
En lo que se refiera a: “P. Solicitud de aclaración: Se desconoce los montos y cálculos aludidos en la página 49 y siguiente acerca del punto de equilibrio y el costo total del Proyecto”. Tales cifras, según fue precisado en la sentencia, se tomaron del presupuesto elaborado por el interventor y aportado al juicio por la pasiva, así como de los demás certificados que constan en el expediente.
Luego, no hay nada que dilucidar acerca de este tema. Finalmente, sobre: “R. Solicitud de adición: como consecuencia de la condena y la correspondiente restitución de los aportes efectuados al Fideicomiso a los demandantes, de acuerdo con la resolución del contrato derivada de la responsabilidad contractual y dado que la responsabilidad no es una fuente de enriquecimiento, los demandados que fueron condenados se deben subrogar en los derechos económicos de la demandante”.
Si los encausados pagan o no la condena que se les impuso y si se llegan a cumplir o desacatan las exigencias de la figura de la subrogación legal, son tópicos que no fueron, ni podían ser materia de la controversia que se dejó a la consideración de esta Corporación, por lo que no hay lugar a complementar el particular. Ref. Proceso verbal de FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ ZAPATA y otros contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y otra.
(Aclaración, adición y corrección de sentencia). Rad: 11001-3103-031-202000157-03. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE Primero. NEGAR la aclaración, adición y/o corrección de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024, por esta Corporación. Segundo. Por la Secretaría, acátese lo dispuesto en el ordinal sexto de esa decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Ref.
Proceso verbal de FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ ZAPATA y otros contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y otra. (Aclaración, adición y corrección de sentencia). Rad: 11001-3103-031-202000157-03. Código de verificación: 2a3a5545334837b701255711da568641124b34e17a0732d238bd22dc4a75055e Documento generado en 18/12/2024 08:41:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica