Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia Santa Marta, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Rad. 47-189-31-53-002-2024-00044-01 (Folio 190 – Tomo XII) Magistrada Ponente: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Procede la Sala Unitaria a desatar la apelación interpuesta por el extremo activo, contra el proveído fechado veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena, al interior del proceso de expropiación promovido por el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS en contra del Municipio de Ciénaga.
ANTECEDENTES Instaurado el libelo incoatorio, por auto del veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la A Quo dispuso su inadmisión tras advertir que no reunía el requisito a que se refiere el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, en tanto no se presentó el poder en debida forma, con la constancia de haber sido enviado desde el correo designado por el mandante para notificaciones judiciales, hacia el registrado por el mandatario en la plataforma SIRNA; así como también porque el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de las pretensiones, esto es, el No. 222-44677, tenía “una vigencia superior a 30 días antes de la radicación de la demanda”, y no contenía lo referente a los derechos reales constituidos sobre aquél, por un periodo de diez (10) años.
Por ende, otorgó a su promotor el término de cinco (5) días, para que subsanara tales falencias. Rad. 47-189-31-53-002-2024-00044-01 (Folio 190 -Tomo XII) 2 Con posterioridad a ello, el pasado veintitrés (23) de mayo, se dispuso el rechazo de la demanda, bajo la consideración de que el escrito de subsanación fue remitido de forma extemporánea, toda vez que el plazo concedido había fenecido el dos (2) de mayo, y apenas se allegó éste, al día siguiente, esto es, el tres (3) de ese mes.
EL RECURSO Tempestivamente, la apoderada del enjuiciante, interpuso recurso de apelación. En apretada síntesis, el argumento sobre el que se estructura la censura se contrae a que, en un principio, el auto que inadmitió el escrito genitor fue cargado en la plataforma OneDrive en una carpeta denominada “Estado de 24 de Abril de 2024” que elaboró el Juzgado para tales efectos; consecutivamente, se notificó mediante correo electrónico del veintisiete (27) de mayo, dados los inconvenientes técnicos que en ese momento presentaba la página web de la Rama Judicial.
Empero, se duele la recurrente de que, en los referidos estados de OneDrive, la fecha de su última modificación fue el veinticinco (25) de abril, por lo que aduce que esa fue la calenda en que se puso en conocimiento de las partes dicha providencia, lo que a su vez la lleva a concluir que “los 5 días que dispone el artículo 90 del CGP para la subsanación empezaban desde el siguiente día hábil, esto es, desde el 26 de abril de 2024 cumpliéndose el termino (sic) el 3 de mayo de 2024 hasta las 5: 00 pm”.
Por tal motivo, sostiene, que no hay lugar al rechazo. CONSIDERACIONES El inicio de la actuación judicial en materia civil está supeditado a un acto de parte, denominado demanda, mediante el cual el directo interesado solicita la intervención del órgano jurisdiccional en la resolución de un conflicto privado. Éste debe llenar ciertas formalidades y requisitos a fin de cumplir cabalmente su objetivo de convocar válidamente a la contraparte para que comparezca a la contienda.
El encargado de verificar el cumplimiento de tales presupuestos es el conductor de la causa, quien ante la inobservancia de una o varias de ellas deberá señalarlas al peticionario para que la M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-189-31-53-002-2024-00044-01 (Folio 190 -Tomo XII) 3 corrija y cumpla, finalmente, su cometido, o sea rechazada por no acatar las instrucciones del juez.
Descendiendo sin más preámbulos al sub exámine, dígase de una vez, los ruegos de la censora no están llamados a prosperar, como de inmediato se pasa a explicar. Ciertamente, la emergencia sanitaria que se vivió a nivel mundial a raíz de la declaratoria de pandemia por la propagación del virus SARS-COV2, más conocido como Covid-19, impuso al aparato jurisdiccional colombiano uno de los retos más significativos de los últimos años, cual es el de implementar en todas sus actuaciones el uso de herramientas tecnológicas que posibiliten, por una parte, la continuidad en la prestación del servicio público de administrar justicia, y por la otra el acceso a ella para los ciudadanos. A la normativa ya existente en la materia, se sumó la expedición del Decreto 806 de 2020, por medio del cual el Gobierno Nacional adoptó “…medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios…”, para posteriormente expedirse la Ley 2213 de 2022, que estableció la vigencia permanente de aquél, siendo una de sus más significativas novedades la concerniente al tema de las notificaciones, dado que introdujo nuevos lineamientos en lo que se refiere a las que deban surtirse personalmente, por aviso, emplazamiento o por estado.
Sobre esta última gravitará el análisis de la Sala Unitaria pues es acerca de la forma en que se aplicó esa en particular, que giran los reparos de la recurrente. En ese orden de ideas se tiene que el art. 9º ídem dispuso que, en lo sucesivo y mientras dure su vigencia, “…Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva…”, con lo que se eliminó el antiguo sistema que exigía la conservación de un consecutivo de dicho documento, en original y copia, pues ahora se hará “…en línea para consulta permanente por cualquier interesado…”, quedando excluidas aquellas determinaciones en las que se “…decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal… ”, las cuales deberán noticiarse a los interesados por otros mecanismos, que no impliquen el acceso público a las mismas.
M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-189-31-53-002-2024-00044-01 (Folio 190 -Tomo XII) 4 De ese modo, verificado el cumplimiento de las aludidas formalidades, queda surtido el enteramiento por estado, dado que, fuera de las ya reseñadas, el legislador no estableció ninguna otra. Desde la implementación de los medios digitales en la labor jurisdiccional, los Altos Tribunales de este país han proferido múltiples providencias que giran en torno a ese tópico, y para mayor claridad al respecto, es bueno traer a colación la Sentencia del veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020)1, de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en la que se refirió al tema de la siguiente manera: “El régimen de notificación de los autos y sentencias no fue ajeno al «uso de las tecnologías» y en tal virtud el precepto 295 ejúsdem además de prever la divulgación de estados tradicionales, esto es, la que se hace en la secretaría de las dependencias «judiciales», consagró los «estados electrónicos».
Dice la norma que la publicación debe contener la «determinación de cada proceso por su clase», la «indicación de los nombres del demandante y del demandado», la «fecha de la providencia», la «fecha del estado y la firma del secretario». Como se puede apreciar, no se exige puntualizar «el sentido de la decisión que se notifica» y ello puede obedecer a varias razones, entre otras, porque si se trata de «estados físicos», le incumbe al interesado revisar el dossier para conocer el texto del proveído, lo cual no presenta mayores dificultades en vista que en el lugar donde visualizó la «publicación» (secretaría) también se halla el «expediente físico».
En realidad, el inconveniente puede surgir en presencia de la otra modalidad, es decir, a la que se refiere el parágrafo del citado canon conforme al cual, «cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensajes de datos», ya que si el legislador los autorizó como «medio de notificación» significa que es válido que los contendientes se den por enterados de la idea principal de las «providencias dictadas fuera de audiencia» sin necesidad de acudir directamente a la «secretaría del despacho».
Siendo así, no puede entenderse surtido eficazmente ese «enteramiento electrónico si no se menciona el contenido central de la providencia», porque en este contexto ella no es asequible inmediatamente, como sucede con los «estados físicos». Expresado en otros términos, la inclusión de la decisión medular de la «providencia» a notificar en los estados virtuales garantiza la publicidad natural que apareja dicho acto de comunicación, toda vez que la simple mención electrónica de la existencia de un «proveído» sin especificar su sentido basilar se aleja de la teleología del artículo 289 del Código General del Proceso, al pregonar que «las providencias judiciales se 1 Radicación nº 52001-22-13-000-2020-00023-01 M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-189-31-53-002-2024-00044-01 (Folio 190 -Tomo XII) 5 harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones» (…) En ese orden, tratándose de «estados electrónicos» es apropiado que la «publicación» contenga, además de las exigencias contempladas en el artículo 295 ídem, la «información» trascendente de lo resuelto por el funcionario, para asegurar que el litigante no solo conozca el hecho de haberse emitido la providencia, sino su verdadero alcance.” Puestas en contraste tales previsiones, con las particularidades del caso que ocupa nuestra atención, se tiene entonces que: • La demanda fue radicada vía correo electrónico del veintidós (22) de marzo postrero, correspondiendo, previo reparto, al juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena. • Con informe secretarial del ocho (08) de abril de la anualidad que transcurre, pasó al despacho para estudio, y el veintitrés (23) del mismo mes, se emitió el auto de inadmisión, el cual se insertó en el estado No. 33 del veinticuatro (24) siguiente.
(Fl. 009 del Cdno. Principal). • El pasado (9) de mayo ingresó nuevamente, con nota de no haber sido subsanadas las falencias anotadas, por lo que, en proveído del veintitrés (23) de ese mes, se rechazó y su enteramiento se efectuó en Estado No. 41 del día siguiente. M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-189-31-53-002-2024-00044-01 (Folio 190 -Tomo XII) 6 De otro lado, según la captura de pantalla aportada por el alzante, en la plataforma OneDrive, se ve plasmada como fecha de última modificación del auto que dispuso la inadmisión de la demanda, el veinticinco (25) de abril.
Como viene de verse, el Juez de primera instancia cumplió con el agotamiento de todas las ritualidades que por ley deben observarse en lo atinente a las notificaciones de este tipo. Por ende, no son de recibo los argumentos de la censura, cuya finalidad evidentemente se contrae a que se tengan como fechas de publicación de las providencias mencionadas, otras distintas a la real, dado que las dictadas se cargaron oportunamente en el aplicativo TYBA, que también es empleado para tales efectos, y de lo cual tienen amplio conocimiento los profesionales del derecho.
Las anteriores conclusiones no se desdibujan con las argumentaciones del extremo impulsor de esta causa, relativas a los enteramientos “por correo electrónico con efectos de estado”, realizados en días posteriores a la publicación en TYBA, pues si bien el Juzgado procedió de tal manera, porque se presentaron dificultades para la fijación del estado electrónico en la página web de la Rama Judicial, lo cierto es que, itérase, la notificación ya se había efectuado conforme a la norma, en una calenda anterior.
M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-189-31-53-002-2024-00044-01 (Folio 190 -Tomo XII) 7 Tampoco resulta determinante lo alegado sobre la fecha visible en la carpeta de OneDrive, utilizada para el registro de las decisiones que al recurrente le causan desmedro, toda vez que en dicha herramienta digital no se plasma el día de publicación de las providencias, como sucede en otras destinadas a la fijación de estados, sino el de su última modificación. En vista de tales premisas, para la Sala es claro que la decisión de inadmisión, fue puesta en conocimiento, el veinticuatro (24) de abril, y estuvo disponible para consulta desde la fecha de su emisión, es decir, el veintitrés (23) de abril, fijándose el respectivo estado al día siguiente.
Ahora bien, atendiendo lo preceptuado por el art. 118 del C. G. del Proceso, los términos se deben contabilizar “a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia.”. En ese orden, la parte actora contó con los días veinticinco (25), veintiséis (26), veintinueve (29) y treinta (30) de ese mes, y el dos (2) de mayo, para corregir los defectos señalados en el auto inadmisorio.
No obstante, procedió a hacerlo de forma extemporánea, como se comprueba con la trazabilidad del correo mediante el cual remite su escrito de subsanación, luego entonces, el rechazo resultaba procedente. Ésto es así, y no de otra manera, debido a que el término que consagra el artículo 90 del ibidem, al ser de estirpe legal, es perentorio e improrrogable.
Lo que parece haber acontecido, es que se ignoró verificar los estados electrónicos en esa plataforma, razón por la que ahora se sostiene que la verdadera fecha de notificación fue una diferente, lo cual simplemente no corresponde a la realidad. De manera que, en este momento no pueden soslayarse las consecuencias que acarrea la conducta omisiva de la parte actora, pues bien es sabido que “tal deber de diligencia corresponde a la carga obligacional que se desprende como abogado y parte demandante, de revisar los pronunciamientos del despacho y velar por sus intereses”2.
Colofón de todo lo diserto es que, como ya se anunció, se impone para la Sala, la indefectible confirmación del proveído opugnado, acotando, finalmente, que al no estar dadas las previsiones del art. 365 del C.G.P. para que haya lugar a condena en costas, a ello no se procederá. Por lo expuesto se, 2 STC1901-2022 Sala de Casación Civil de la CSJ M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-189-31-53-002-2024-00044-01 (Folio 190 -Tomo XII) 8 RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto calendado (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena, dentro del proceso de expropiación promovido por el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, en contra del Municipio de Ciénaga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, vuelva el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Magistrada Firmado Por: Tulia Rojas Asmar Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2770233e0d1bc5fdf0bd0d19bc0617c51a0b30d59f7d8e2fafcb0062dcb6dbdf Documento generado en 10/07/2024 08:54:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR