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auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 10)2024-00185-01AdmiteApelacion

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Felipe Francisco Borda

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. Guadalajara de Buga, julio once (11) de dos mil veinticinco (2025). REF: Proceso ACCIÓN POPULAR promovido por JUAN DAVID MORALES contra JERÓNIMO MÁRTINS COLOMBIA S.A.S. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-0032024-00185-01.

ASUNTO 1. Se ha remitido [digitalmente] el proceso de la referencia por parte del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO PALMIRA con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia No. 121 proferida por ese despacho judicial el 24-06-20251 Examinada la actuación, en principio la Sala no detecta irregularidades o anomalías que aparejen la nulidad total o parcial del procedimiento adelantado.

Por tanto, hay lugar a la admisión de la alzada, desde luego que ésta procede contra sentencias de primera instancia, y la parte recurrente exteriorizó su disenso contra la sentencia de primera instancia en la oportunidad indicada por el artículo 322 del Código General del Proceso. En ese sentido, a modo de reparos concretos contra la sentencia de primera instancia adujo: (i) Que se incurrió en una “…incorrecta valoración probatoria…” en tanto que el informe de la Secretaría de Planeación Municipal de Palmira, con el cual se basó la decisión, no concluyó “…afectación estructural ni funcional al derecho de accesibilidad…”; por el 1 Expediente: 76520310300320240018501.

Cuaderno: 1eraInstancia. Archivo: 062Fallo121ConcedeAmparo Proceso ACCIÓN POPULAR. Demandante: JUAN DAVID MORALES. Demandado: JERÓNIMO MÁRTINS COLOMBIA S.A.S. Apelación de sentencia. Rad. 76-520-31-03-003-2024-00185-01 contrario, reconoció que las instalaciones cuentan con baño público accesible; y si bien en el informe técnico hace unas “…sugerencias…”, éstas se limitan a observaciones menores [ubicación de toalleros y/o señalización] que no impiden “…el acceso o uso del sanitario por parte de personas con movilidad reducida…”.

(ii) Que se desconoció la “…no obligatoriedad del cumplimiento de normas NTC…”, en particular de “…las normas NTC 6047 y 4175…”, cuyo incumplimiento fue objeto de reproche, en vista de que no tienen fuerza “…vinculante…”, máxime cuando son expedidas por el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación [ICONTEC], entidad de naturaleza privada.

(iii) Que se quebrantó el “…principio de legalidad…” por cuanto en el ordenamiento jurídico no existe alguna norma jurídica “…de obligatorio cumplimiento…” que le imponga el cumplimiento de todas condiciones exigidas, amén que las mencionadas normas técnicas son de aplicación voluntaria. (iv) Que se vulneró el “…principio de confianza legítima…” en razón a que la edificación donde funciona el establecimiento de comercio “Tiendas ara” fue construida con “…licencia de construcción debidamente expedida por la autoridad competente…”, de modo que las nuevas exigencias impuestas, por demás no previstas en el ordenamiento jurídico, quebrantan el principio antes descrito2.

(v) Que la accionada acogió todas las “…recomendaciones…” de manera “…voluntaria…”, que no “…obligatoria…”, en cumplimiento de una disposición impositiva, demostrando buena fe y compromiso con la accesibilidad del servicio sanitario para todos los usuarios, sin que pueda derivarse de ello una sanción. 2. Con relación al trámite del recurso de apelación de sentencias en procesos civiles y de familia [al cual se remite el artículo 37 de la Ley 472 de 1998], el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 prescribe que: “…Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de 2 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 064ImpugnacionAccionado Proceso ACCIÓN POPULAR. Demandante: JUAN DAVID MORALES. Demandado: JERÓNIMO MÁRTINS COLOMBIA S.A.S. Apelación de sentencia. Rad. 76-520-31-03-003-2024-00185-01 traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.

Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso…”. 3. Ahora bien, en lo tocante a los efectos en que se concede el recurso de apelación, el articulo 323 numeral 3, inciso 2 de los ritos procesales civiles dispone que “…Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.

Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación…” 4. Sentadas las premisas anteriores, la Sala tramitará la alzada con sujeción a las reglas instrumentales antes mencionadas. DECISION 1. SE ADMITE, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia No. 121 proferida por ese despacho judicial el 24-06-2025. 2.

TRAMÍTESE la alzada con sujeción a lo dispuesto por el artículo 12 de la ley 2213 de 2022. En consecuencia, una vez ejecutoriado el presente auto, las partes recurrente tendrán cinco (5) días para cumplir la obligación de sustentar sus reparos. Una vez sustentado el recurso de apelación, se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días para que -si a bien lo tiene- se pronuncie.

Vencido éste, y una vez llegado el turno correspondiente, la Sala proferirá sentencia escrita, la cual se notificará por estado electrónico [al cual se accede a través del siguiente link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-buga-salacivil-familia/100. Además, la secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Proceso ACCIÓN POPULAR.

Demandante: JUAN DAVID MORALES. Demandado: JERÓNIMO MÁRTINS COLOMBIA S.A.S. Apelación de sentencia. Rad. 76-520-31-03-003-2024-00185-01 Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo electrónico sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-de-buga-sala-civil-familia/avisosalascomunidades; allí podrán formular las inquietudes o dificultades que eventualmente presenten para acceder al estado electrónico].

Por esa misma vía [estado electrónico] se publicará en formato PDF el texto completo de la sentencia. 3. Los escritos de sustentación del recurso de apelación, y sus eventuales réplicas, deben ser enviados al correo electrónico sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co. Para ello, el recurrente deberá tener en cuenta que, según prevé el artículo 109 del Código General del Proceso, “…los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término…”. 4.

Por Secretaría de la Sala se dará traslado de la sustentación del recurso de apelación a la parte contraria, virtualmente, durante el término de cinco (5) días, conforme prevé el artículo 110 de la normatividad ibídem, en armonía con el inciso 3º del artículo 9º de la ley 2213 de 2022. La fijación del traslado virtual podrá ser consultada en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-buga-sala-civil-familia

NOTIFIQUESE El magistrado sustanciador FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO (Radicación 76-520-31-03-003-2024-00185-01) Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4bc23edb53d38a1e56a68e521c69dd87ce7b5c044cbdbca756c40dc7882b14f4 Documento generado en 11/07/2025 09:21:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica