“Al servicio de la justicia y la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, dieciocho (18) de julio dos mil veinticuatro (2024) Procedimiento: Radicado: Parte demandante: Parte demandada: Providencia: Decisión: Tema: Verbal Declarativo – Privación de posesión 05001-31-03-017-2022-00025-02 Jhonatan Giraldo Medina Catalina Andrea Usquiano Medina Sentencia de segunda instancia Revoca y desestima pretensiones 1.
La estimación de la pretensión posesoria cuando su causa se fundamenta en el despojo, exige que la parte demandante cumpla con la carga de probar la existencia de una posesión quita, pacífica e ininterrumpida, al menos, durante un año antes del hecho que perturba la detentación del bien. 2. Cuando una persona formula un interdicto posesorio y a quien en otro escenario procesal – p. ej. pertenencia- le fue descalificada su condición de poseedor, por solo haber probado la mera tenencia, tendrá que asumir en el nuevo proceso una carga probatoria puntual: que su condición de tenedor mutó a la de poseedor.
El demandante tendrá que acreditar la interversión del título para que su pretensión posesoria prospere; y no sólo eso, además, deberá confirmar que esa mutación condujo a una posesión quieta, pacífica e ininterrumpida por un tiempo superior a un año computado hasta el momento de la perturbación o despojo. 3. La pretensión posesoria, en cuanto a sus efectos prescriptivos, deberá interponerse dentro del año siguiente al hecho de perturbación y despojo.
MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Radicado Nro. 05001310301720220002500 ASUNTO Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia del 1 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 1. DEMANDA (Cfr. Archivo 009DemandaIntegrada, 01PrimeraInstancia, C1Principal) Jhonatan Giraldo Medina, a través de pretensión posesoria, solicita que se ordene a Catalina Andrea Usquiano Medina cesar los actos de perturbación a la posesión, y la entrega inmediata de los inmuebles: apartamento 101 del edificio Capri III PH; y garaje número 1, doble (P-1 y P-1), situado en el semisótano del edificio Capri III PH; ambos bienes ubicados en la ciudad de Medellín en la carrera 79 número 39 – 58; identificados con las matrículas inmobiliarias números 001-297672 y 001297664.
En caso de no atenderse a la orden de entrega, pide comisionar a la autoridad competente para que realice la entrega del citado inmueble. En el libelo se indica que luego de la muerte de la madre del demandante, en el año 2004, el grupo familiar se reunió a distribuir verbalmente los bienes de la familia, correspondiéndole los citados inmuebles al actor.
Desde allí, señaló que han estado en posesión quieta, pacífica y continua del demandante por más de 10 años, con ánimo de señor y dueño, y sin reconocer dominio ajeno. El actor expone que el día 23 de enero de 2021 sorprendió a la demandada perturbando su posesión, pues ingresó de manera irregular al inmueble con su hija, para permanecer en él e impedir el ejercicio de su posesión. Por la presencia de la menor de edad, señala que no se pudo llevar a cabo la diligencia policial preventiva de restitución; no obstante, informa que presentó querella policiva por perturbación de posesión, que si bien, fue favorable la decisión inicialmente proferida, posteriormente, como consecuencia de la formulación de recurso de apelación, fue revocado y negado el amparo policivo.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Radicado Nro. 05001310301720220002500 (Cfr. Archivo 018ContestacionDemanda22abril2022, 01PrimeraInstancia, C1Principal) En el escrito de respuesta, la pasiva se opuso a todas las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico. Señaló que en ninguna reunión se le dio la posesión de los bienes litigiosos al demandante, puesto que son de su propiedad, como lo documenta la escritura pública #4518 del 6 de diciembre de 1999 y que, por ello, no puede hablarse de ingreso violento, por tratarse de su propia vivienda-.
Indica, también, que es falso que el actor, quien es su hermano, haya ejercido actos de señor y dueño, pues la pasiva, como propietaria del bien, ha realizado actos propios de esa calidad como: pagar los impuestos municipales del predio, constituir el inmueble como patrimonio familiar, arrendar el inmueble a través de terceros y habitarlo desde 2021.
Propone las siguientes defensas y excepciones: - Falta de causa para demandar, por cuanto el demandante nunca ha sido poseedor; se estima que, a lo sumo, solo hubo, en relación con los bienes, una mera tenencia o de mero administrador, con la aquiescencia de la propietaria. - Temeridad y mala fe, debido a la falta de fundamento fáctico y probatorio, a efectos de confirmar la existencia de posesión; y por cuanto existe otro libelo de pertenencia en la que se pretende determinar esa calidad de poseedor. - Inexistencia de la obligación, ya que no hay lugar a endilgar la existencia de un despojo de posesión por cuanto el demandante no es poseedor, no cumpliendo con las condiciones de ley para tal efecto. - Falta de legitimidad en la causa por activa, por carecer la contraparte de la calidad de poseedor, por lo que no puede pretenderse que el propietario, que ejerce posesión, se desprenda de ella para cederla al demandante. - Buena fe, por cuanto la demandada solamente ha ejercido las atribuciones y facultades que el ordenamiento le otorga a los propietarios. - Fraude procesal, ya que se pretende inducir en error al juez con afirmaciones como: i) haber iniciado la posesión cuando aún era un menor de edad (12 años), ii) considerar que se le concedió la posesión sobre el bien a partir de Radicado Nro. 05001310301720220002500 una reunión, sin que haya prueba de su participación en la misma.
Agrega, que los bienes litigiosos no hacían parte de la masa hereditaria de la madre. - Carencia de objeto, por cuanto la pretensión no permite identificar un objeto efectivamente poseído, ya que, el inmueble es propiedad de la demandada.
3. PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO (Cfr. Archivo 074ContestacionExcepciones10May2023, 01PrimeraInstancia, C1Principal) El demandante, al descorrer el traslado de las excepciones de mérito, expuso que se le quiere hacer ver como un mero administrador del inmueble, lo que no es cierto debido a que no hay contrato de administración, ni se le han exigido cuentas en tal sentido.
Asimismo, frente a la posible prescripción de su derecho, expresa que no se configura el término, debido a que los actos de violencia para interrumpir la posesión se extendieron hasta abril de 2021, por lo que no fueron únicos e inmediatos en 23 de enero de 2021, estando, entonces, en término. Frente a las defensas presentadas, la parte actora indicó lo siguiente: Que la contraparte ingresó al inmueble de manera clandestina, mientras se encontraba en reparaciones.
Que la querella civil, la demanda de usucapión y el proceso de amparo a la posesión, no son excluyentes. Que no se demanda el cumplimiento de una obligación, sino el amparo legal de la posesión ante una intrusa que perturba su ejercicio. Que no se puede predicar la buena fe de la pasiva por haber incurrido en vías de hecho. Que jamás indujo al error, y que desde el 2010, cuando ya era mayor de edad, siempre ejerció actos de poseedor sobre el inmueble; además, por cuanto el amparo solo busca proteger su calidad de poseedor al momento de la perturbación. Finalmente, pese a que se le hubiera calificado como tenedor, considera que ya se le reconoció como la persona que detentaba el inmueble para el momento de los hechos.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Cfr. Video 085, C1) El a quo declaró fundada la excepción de prescripción extintiva de la pretensión posesoria frente al apartamento 101 del edificio Capri III PH de matrícula inmobiliaria Radicado Nro. 05001310301720220002500 número 001-297672 y estimó la pretensión frente al garaje número 1, doble (P-1 y P-1), situado en el semisótano del edificio Capri III PH de matrícula inmobiliaria número 001-297664.
Lo anterior, dado a que el despojo de la posesión del parqueadero (23 de febrero de 2021) se dio un mes después de lo acaecido con el apartamento (23 de enero), por lo que la pretensión frente al sótano no había prescrito. No ocurrió lo mismo con el apartamento, si se tiene en cuenta que la demanda fue el 23 de enero de 2022, tres días después de que prescribiera el derecho vinculado con la pretensión posesoria.
Según el juez de primer grado, luego de evaluar los distintos elementos probatorios, pudo conformarse que el demandante ostentó su condición de poseedor, al menos un año antes del acto de despojo. En sentir del a quo, los bienes objeto de protección son susceptibles de prescripción y el demandante fue despejado de su posesión por la demandada, a través de actos que implicaron violencia y clandestinidad.
No obstante, solo acogió parcialmente lo pretendido frente al garaje, ordenando su restitución, mientras que frente al apartamento, estimó que prosperaba la excepción de prescripción extintiva de la pretensión posesoria.
5. RECURSO DE APELACIÓN DEL DEMANDANTE (Archivo 08MemorialDescorreTraslado, 02SegundaInstancia) Los motivos de inconformidad contra la sentencia de primera instancia fueron sustentados por la parte demandante, en los siguientes términos: Que no comparte el argumento sobre prescripción en relación con el apartamento, ya que no podía hacerse el cómputo desde que la demandada irrumpió en el bien, sino, como lo señala inciso 3 del artículo 976 del Código Civil, a partir del último acto de violencia, o desde el cese de la clandestinidad.
Indicó que esta no cesó hasta que, días después, la demandada tuvo verdadero control del bien, cumpliendo apenas ahí con el concepto técnico del corpus. Por ello considera que la pretensión frente al apartamento sí se formuló dentro del término legal.
6. RECURSO DE LA DEMANDADA (Cfr. Archivo 08MemorialSustentación, 02SegundaInstancia) Radicado Nro. 05001310301720220002500 La pasiva también sustentó su recurso de apelación, considerando que lo pretendido debió desestimarse integralmente. Para esto, expuso que el demandante no logró probar su calidad de poseedor por cuanto la prueba testimonial arrojaba graves y flagrantes contradicciones de los deponentes de la parte actora, por ejemplo, respecto a la duración, valor y partes del último contrato de arrendamiento (2020-2021).
Sobre la prueba documental señaló que tampoco arroja elementos de los que pueda predicarse la calidad poseedor del demandante. Expresó que, por el contrario, la misma, permite arribar a conclusiones diferentes. Subrayó que, pese a no estar vinculado a decisiones de otras autoridades, el juez de instancia no hizo mención alguna a las observaciones que la Secretaria de Convivencia y Seguridad de Medellín al negar las súplicas de la querella policiva promovida por el demandante, por no demostrar su calidad de poseedor.
Finalmente, la recurrente expresa que debe tenerse en cuenta el alcance de las decisiones jurisdiccionales proferidas en el trámite de pertenencia, desatado entre las mismas partes, con radicado 018-2021-00022. Según la parte, ya hubo un análisis de fondo, realizado por el Tribunal Superior de Medellín, en el que se consideró que hasta el año 2021 el demandante no confirmó su calidad de poseedor.
Según la demandada, no es dable reconocer la calidad de poseedor al actor en este procedimiento, pues los argumentos y las pruebas aquí practicadas tienen similitud con lo ya analizado por la Sala Civil de este Tribunal. CONSIDERACIONES
1. PRECISIÓN LIMINAR La sentencia impugnada declaró probada una excepción de prescripción, que impuso enervar parcialmente lo pretendido. Antes de evaluar los problemas jurídicos, que serán guía para la resolución del caso concreto, se impone hacer una aclaración sobre la referida excepción. Si bien en el escrito de contestación de demanda no se formuló específicamente esa defensa mediante un título o rótulo concreto, la respuesta a los hechos, en su Radicado Nro. 05001310301720220002500 conjunto, si la contiene, lo que igualmente fue considerado por el actor, en el traslado de las excepciones, al hacer un pronunciamiento expreso sobre la prescripción. Así las cosas, se encuentra satisfecho el derecho de defensa del demandante frente a tal excepción. Además, hubo resolución expresa del juez de primera instancia frente a ella, solo cuestionada por razones de fondo, y no de forma.
En tal sentido, el tribunal entrará a resolver este asunto objeto de uno de los recursos de alzada.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS La sentencia de primera instancia declaró probada la excepción de prescripción de la pretensión posesoria frente al inmueble tipo apartamento de matrícula inmobiliaria número 001-297672, y estimó lo pretendido en relación con el bien tipo parqueadero de matrícula inmobiliaria número 001-297664. Ambas partes apelaron.
La actora por no compartir los argumentos referidos a la prescripción parcial de su pretensión; y la demandada por considerar que el demandante nunca ostentó su condición de poseedor, por lo que lo pretendido debió desestimarse íntegramente. Para resolver ambos recursos, es importante tener presente que entre las partes se desató un proceso anterior, resuelto por Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín y cuyo objeto consistió en una declaración de pertenencia. En el mismo, lo pretendido fue íntegramente desestimado a través de sentencia del 19 de agosto de 2022, confirmada en segunda instancia por esta Sala mediante sentencia del 1 de diciembre de 2022.
Como razón central de la decisión proferida por el tribunal se argumentó que el actor no logró acreditar la posesión por falta de certeza en la interversión del título. Por cierto, el demandante en ese proceso es el aquí actor, Jhonatan Giraldo Medina, que vuelve a invocar la misma calidad de poseedor frente a la señora Catalina Usquiano Medina.
La Sala dilucidará si la parte demandante pudo demostrar, en este nuevo proceso que integra una pretensión posesoria, su calidad de poseedor. Un problema fundamental a tener en cuenta será el concerniente al cumplimiento de las cargas probatorias que debió asumir el señor Jhonatan Giraldo Medina. Si no probó en la pertenencia ser poseedor, y teniendo en cuenta que el fallo en ese proceso no hizo tránsito a cosa juzgada frente al interdicto posesorio, tendrá que dilucidarse si se acreditaron actos de rebeldía, propios de la condición de señor y dueño, que Radicado Nro. 05001310301720220002500 confirmen de manera suficiente que señor Giraldo Medina mutó su condición de tenedor a poseedor.
El artículo 974 del Código Civil (en adelante C.C.), como bien se expondrá en los fundamentos de derecho, exige tener una posesión tranquila e ininterrumpida durante un año completo previo al acto de despojo. Pregunta clave, entonces, es la siguiente: ¿La parte actora probó la interversión de su título, que demuestre su calidad de poseedor a través de actos de señorío, en el año inmediatamente anterior a los sucesos de perturbación referidos en la demanda? Una vez resuelta la anterior temática, en vista de que ambas partes apelaron, el tribunal entrará a estudiar lo concerniente a la prescripción. Se evaluará, en relación con ambos inmuebles, si la demanda fue presentada transcurrido un año después del despojo.
Lo anterior por cuanto el artículo 976 del C.C. establece un límite temporal para la presentación de las pretensiones posesorias, que es de un año. Como la demanda fue presentada el 26 de enero de 2022, se tendrá en cuenta esta fecha para hacer los cómputos prescriptivos y así, confirmar si la parte demandada cumplió con la carga de probar la excepción frente al apartamento, o en relación con ambos inmuebles, incluyendo el parqueadero. 3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO - Presupuestos axiológicos de la pretensión posesoria Las pretensiones posesorias (art. 972 C.C. y ss.) consagran una protección especial otorgada por la ley a quien ha venido ejerciendo una posesión quieta y pacífica sobre un determinado bien inmueble en el evento de que sea perturbado o despojado de esa posesión, incluso, frente al propietario inscrito (art. 979 del C.C.), para que dicha condición le sea protegida.
Así pues, el poseedor tiene derecho a solicitar que no se le despoje de su condición (art. 977 C.C.), y en caso de habérsele privado efectivamente de ella, «tendrá derecho para pedir que se le restituya con indemnización de perjuicios (art. 982 C.C.). Para que pueda prosperar la pretensión el demandante debe cumplir con ciertos requisitos sustanciales: i) Confirmar que la cosa pretendida es de aquellas que solo Radicado Nro. 05001310301720220002500 pueden ganarse por prescripción (artículo 973 C.C.). ii) Estar «en posesión tranquila y no interrumpida un año completo» (art. 974 C.C.) respecto del bien que pretende proteger; es decir, se requieren actos de señor y dueño sobre el bien litigioso, al menos, durante un año previo a la fecha del despojo. iii) Probar las circunstancias específicas de «despojo», «embarazo», «molestia», «turbación», «privación» de la posesión, por parte del demandado. - Sobre la calidad de poseedor y la interversión del título Solo quien ostenta la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño puede ser considerado como poseedor, tal como lo dispone el artículo 762 del Código Civil.
El poseedor es quien se arroga para sí, en relación con la cosa, unos atributos que están, en principio, en cabeza del propietario inscrito. Cuando el referido sujeto detenta materialmente el bien con ánimo de señor y dueño, realiza unos actos de uso, goce y disposición de la cosa. Esto situación fáctica lo posiciona como poseedor, lo que le faculta a ejercer determinados derechos aún, en contra del propietario inscrito.
Aunque la posesión y la tenencia encuentran comunión en uno de sus elementos, el corpus, por cuanto en ambas se requiere la detentación física del bien, la diferencia radica en el animus. Ambos resultan indispensables para hablar de posesión. Así, lo que se alega es la posesión, la tenencia física de la cosa debe complementarse con ese aspecto psicológico del animus bajo el que se actúa como si fuese el verdadero propietario.
Este aspecto se materializa de dos formas. Uno, mediante la autopercepción, o elemento interno, que avoca al convencimiento propio del ocupante en sentirse señor y dueño; y el otro, a través del convencimiento que crea en la comunidad, o elemento externo, materializado con actos públicos que crean en los demás, el convencimiento de que aquel es quien tiene el dominio y señorío de la cosa.
Vale la pena precisar que existen varias prerrogativas en ejercicio de la posesión. El comportamiento que asume un sujeto como señor y dueño de la cosa que posee, incluye la concesión de ciertos derechos como el de la restitución del bien cuando es despojado del mismo; pero también hay deberes que ha de asumir ese poseedor Radicado Nro. 05001310301720220002500 si quiere que se le considere como tal, y que serían los mismos que asumiría el propietario, por ejemplo, como el pago de impuestos.
Por cierto, el poseedor deberá desplegar actos reales y públicos, en relación con terceros, que le permitan confirmar esa condición que ostenta, por la que justo no reconoce dominio ajeno. Ahora bien, es posible que un sujeto comience a ostentar un bien en condición de tenedor y luego convertirse en poseedor. A propósito, la determinación de este aspecto se vuelve fundamental a efectos de establecer desde cuándo se predica el inicio de la posesión per se, que se diferencia de la mera tenencia. Para casos de pretensión posesoria, esto se hace indispensable para concluir si la posesión alegada puede ser objeto de protección. Esto por cuanto el poseedor debe demostrar cuándo su tenencia pasó de ser solo esto (art 775 C.C.), a una auténtica posesión con actos dominio que no reconocen señorío ajeno. Lo anterior se desprende de lo consagrado en el artículo 777 del C.C. según el cual: «El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión».
Así pues, quien pretenda la protección de su posesión, debe confirmar al interior del proceso que hubo una «interversión o inversión» del título 1, figura así denominada por la jurisprudencia. Esto se logra a través de la acreditación de actos de rebeldía que, de manera clara y evidente, refuten o desconozcan abiertamente el derecho de dominio que sobre la cosa tenga el propietario inscrito.
Cuando en un proceso jurisdiccional se tiene la certeza de que la relación que originariamente tuvo el demandante con el bien fue la mera tenencia, dada la carencia del animus para poseer, esto no significa que en un nuevo escenario procesal se pruebe la mutación de esa realidad. Pero ahora, la parte actora, y solo ella, como exigencia propia de los procesos dispositivos, tendrá que confirmar que la nueva realidad probatoria que dé cuenta de la interversión del título.
Esta prueba tendrá que ser contundente, y deberá lograr que el juez tenga la convicción de que el tenedor abandonó su condición de tenedor para autoafirmarse dueño a partir de un momento determinado. Sobre actos de verdadera rebeldía, que permitan confirmar esa mutación, podrían considerarse algunos: no responder a solicitudes del propietario sobre el estado del bien; explotar el inmueble con total desconocimiento del dueño inscrito; no rendir 1 SC3727-2021, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Radicado Nro. 05001310301720220002500 cuentas; realizar actos públicos ante la comunidad que generan convencimiento en la percepción de los terceros de su señorío, entre otros.
Ahora bien, tratándose del interdicto posesorio, no solo se requiere la verificación de estos actos de posesión en momentos aislados, sino que, además, es necesario que ello se acredite, al menos, un año de que se produzca la intromisión, de manera ininterrumpida; de no hacerlo sería imposible que al demandante pueda protegérsele en su reclamación. - Sobre la prescripción de la pretensión posesoria Ejercer actos de señorío sobre un bien, como ya se explicó, le concede a la persona que los ejecuta unos derechos, protegidos jurisdiccionalmente, cuando la posesión es perturbada.
Tratándose del poseedor que ha tenido el bien de forma pacífica e ininterrumpida, la perturbación que se le cause solo puede ser puesta en consideración de las autoridades judiciales, dentro de unos límites temporales. Es el caso del despojo, y para que el poseedor haga efectivo su derecho de restitución, tendrá, en atención al mandato establecido en el artículo 976 del C.C., el término de «un año completo, contado desde que el poseedor anterior la ha perdido».
Ahora bien, para realizar el correspondiente cómputo es necesario evaluar las particularidades en las que se dio el despojo. Son supuestos de esas especificidades los actos de violencia y de clandestinidad, que se constituyen en fuente de posesión «<viciosa» en los términos consagrados en el artículo 771 del C.C. En estas condiciones, para el cómputo de los límites temporales, se tendrá presente, conforme con las indicaciones del artículo 976 del C.C. que: «Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará este año desde el último acto de violencia, o desde que haya cesado la clandestinidad».
A partir de lo preceptuado en los artículos 772 y 773 del C.C., es posible colegir que hay violencia: i) cuando se impone de manera actual e inminente, el ejercicio de la fuerza; y, ii) cuando el perturbador «en ausencia del dueño se apodera de la cosa y volviendo el dueño le repele». Ahora bien, sobre la clandestinidad, en atención a las voces del artículo 774 del C.C., «es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella».
Radicado Nro. 05001310301720220002500 Retomando lo anteriormente expuesto sobre cómputos prescriptivos en lo que a la violencia se refiere, vale la pena preguntar cuál es el alcance de lo dispuesto en el artículo 976 del C.C. ¿Qué entender por «último acto de violencia», cuando el despojador en ausencia del dueño se apodera de la cosa y volviendo el dueño le repele? Los actos de despojo pueden consolidarse en un único momento, si se tiene como efectiva, en cuanto al espacio y al tiempo, la acción desplegada por el sujeto que se apodera de la cosa.
Sin embargo, cabe la posibilidad de que para que se concrete el despojo se tengan que desplegar varias acciones en distintos momentos y espacios. De ahí, que se comprenda el propósito de la ley; si el supuesto es el segundo, solo puede realizarse el cómputo prescriptivo a partir del último acto de violencia, y no del primero, por cuanto es el último el que consolida el despojo venciendo de manera definitiva cualquier tipo de resistencia que pueda realizar el sujeto despojado de su posesión. Así las cosas, podría pensarse en la situación del despojador que entra al inmueble, sin consentimiento del poseedor, y sin importar por cuál sitio específico de acceso: puerta principal, puerta de un balcón, una ventana, etc.
En estos eventos, el acceso podría posibilitar de inmediato la consolidación del despojo, siempre y cuando ese posicionamiento del despojador disuada al poseedor de intentar ingresar a su bien, o que lo ponga en una situación irresistible para lograr tal propósito. Si el poseedor, intentando resistir la violencia ejercida por el despojador, logra que el nuevo poseedor no consolide su propósito de inmediato, requiriendo otros actos adicionales, se comprende que el cómputo prescriptivo solo podría iniciarse desde el último acto de violencia, y no desde el primero. Lo anterior, por cuanto se está en presencia de actos de violencia continuos, que no cesan, y que para que consoliden una nueva situación frente al inmueble se tendrá que esperar hasta el último de ellos.
No sucede lo mismo cuando si al volver el poseedor encuentra a otra persona que ha ingresado sin su consentimiento, le impide acceder al bien y le pone en una situación irresistible para recuperarlo; se tendría en este caso un acto de violencia que consolida el despojo. Radicado Nro. 05001310301720220002500 4. Caso concreto - Sobre la prueba de la posesión Como fue mencionado en los problemas jurídicos, la jurisdicción en otro asunto desatado entre las mismas partes evaluó el estado de la posesión en cabeza de Jhonatan Giraldo Medina.
En efecto en el proceso con radicado número 05001 31 03 018 2021 00022 01, cuyo objeto consistió en una declaración de pertenencia sobre los mismos bienes que son objeto de las presentes pretensiones posesorias, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, definió claramente que los hechos de posesión endilgados por el demandante entre los años 2004 y 2021 no habían sido suficientemente probados.
Es por esto que se confirmó la decisión desestimatoria de primera instancia. Ahora, en este nuevo proceso la parte actora vuelve a formular unos hechos similares sobre la existencia de la posesión, narrando que ésta es superior a 10 años. Para el proceso primigenio, la parte demandante aportó unas pruebas que consideró suficientes para acreditar su calidad de poseedor.
Sin embargo, ese propósito no lo logró. Vale precisar que el tribunal en la sentencia de 1 de diciembre de 2022, diferenció dos periodos. El primero, entre los años 2004 y 2009, frente al que se dejó establecido que no hay prueba de la posesión. El otro, comprendido entre los años 2010 y 2021, periodo frente al que el tribunal concluyó lo siguiente: «En suma: no hay ninguna prueba cierta de que los actos de detentación entre 2010 y 2021 que realizó el demandante, se constituyan en actos evidentes de querer despojar a su hermana del dominio, o que puedan explicarse por fuera de los actos de cooperación o tolerancia entre familiares para la administración de un bien en el que vivían juntos con su madre».
Es importante tener en cuenta qué pruebas son comunes, en cuanto a la valoración se refiere, y que no hayan servido en el primer proceso para que la jurisdicción tuviera la convicción suficiente sobre la existencia de la posesión. Se trata de evitar decisiones contradictorias y que pongan en riesgo la coherencia de la jurisdicción. En aquella oportunidad el tribunal precisó que su sentencia: Radicado Nro. 05001310301720220002500 «no hace tránsito a cosa juzgada respecto del litigio posesorio iniciado por el demandante, en la medida que la decisión que acá se adopta por falta de certeza respecto de la interversión del título por el tiempo exigido para adquirir por prescripción que se afirmó en la demanda, sin que se niegue o afirme el carácter de poseedor del actor para enero 23 de 2021, o la regularidad o irregularidad de la retoma da la detentación material del inmueble por la acá demandada», No obstante, lo anterior no significa que pruebas ya evaluadas en aquel escenario, y que no permitieron confirmar la existencia de la posesión en este nuevo proceso, puedan ser tenidas en cuenta en los términos que ahora pretende la parte actora.
Se trata, más bien, de analizar elementos probatorios nuevos y distintos a los ya valorados en ese trámite -que no permitieron certeza sobre la interversión del título en el periodo estudiado-, y que, dada la ausencia de cosa juzgada, ahora sí posibiliten su estudio para determinar que hubo posesión en esta nueva oportunidad. Lo anterior, si se tiene en cuenta que es el actor quien tiene la carga de probar los supuestos de hecho que alega.
Si pretende que la jurisdicción acceda a las consecuencias jurídicas que la ley sustancial consagra, conforme lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P, tiene que probar los fundamentos fácticos que presente. Así las cosas, en el interdicto posesorio, es el demandante el que debe acreditar su condición de poseedor para que le sea protegida la relación sustancial que le vincula con el inmueble.
Si en el proceso de pertenencia solo pudo definirse la condición de tenedor en el demandante, en este nuevo proceso de interdicto posesorio, el señor Jhonatan Giraldo debió demostrar cuándo logró mutar el viejo vínculo de tenedor para pasar a ostentar una posesión quieta, pacífica e ininterrumpida. Resulta imposible desatender un escenario procesal ya evaluado probatoriamente; y no sólo eso, en este nuevo tiene que demostrar que esa posesión, en esas condiciones, pudo concretarse al menos un año antes del despojo, esto es, 23 de enero de 2021.
Téngase presente que los contratos de arrendamiento escritos presentados con la demanda, uno con fecha de 2014 y otro, de 2019, y en los que aparece el demandante como arrendador, ya fueron allegados al trámite de pertenencia, sin Radicado Nro. 05001310301720220002500 que los mismos dieran la convicción suficiente sobre la calidad de poseedor alegada.
Esto mismo sucedió con los pagos de cuota de administración allegados, así como con la diligencia de secuestro del inmueble en 2013 y en la que se mencionó al demandante como arrendador. Se insiste, en proceso anterior, se dejó claro que el actor hasta el 2021 no acreditó una verdadera posesión. Lo que se confirmó más bien, es que había una tenencia justificada en la cooperación o tolerancia familiar para la administración del bien.
Ahora, en este nuevo proceso, para este interdicto posesorio, como se viene insistiendo, se trata de confirmar si esa mera tenencia desapareció ante el surgimiento de verdaderos actos de señoría y rebeldía, que hubieran dado al traste con esa cooperación o tolerancia familiar, además del desconocimiento íntegro de los derechos que como propietaria tenía la señora Catalina Usquiano Medina.
Sin posesión pacífica, quieta e ininterrumpida, que al menos cubra el periodo comprendido entre el 23 de enero de 2020 y el 23 de enero de 2021, no puede ser estimada la pretensión del actor. Al respecto se cuenta con las siguientes pruebas: Respecto a la prueba documental, el demandante, en los anexos del libelo genitor (Cfr. Archivo 003DemanddaAnexos, 01PrimeraInstancia, C1Principal.) allega en su favor ciertos documentos que acreditan la detentación física del inmueble.
Reposa un acuerdo de pago por cuotas de administración en 2010 (Cfr. folio 9-10); diligencia de secuestro del bien litigioso de 2013 donde se le menciona como arrendador (Cfr. folio 1-2); contrato de arrendamiento de 2014 (Cfr. folio 6-8); múltiples recibos de pago de cuota de administración de 2015 a enero de 2021 (Cfr. folios 31-74); pago de impuesto predial en 2017 (Cfr. folio 122); y, contrato de arrendamiento de 2019 (Cfr. folio 3-5).
Sin embargo, como se ha venido exponiendo, deben analizarse material probatorio nuevo respecto al procedimiento de pertenencia aludido. Las anteriores, son pruebas documentales que ya fueron consideradas en el trámite de pertenencia, y en aquel, no lograron tener el suficiente peso para que el demandante cumpliera con su carga de probar la calidad de poseedor.
Vale aclarar que entre las partes se surtió igualmente un trámite policivo y cuya segunda instancia se surtió finalmente ante la Secretaría de Seguridad y Convivencia del Municipio de Medellín, Radicado THETA Nro. 02-0005254-21. Radicado Nro. 05001310301720220002500 Mediante Resolución número 02-0005254-21 de 24 de febrero de 2022. Mediante ese acto se diispuso revocar decisión proferida por la Inspección 11 B Policía Urbana, por la que se había impuesto medida correctiva (archivo 18, cuaderno de primera instancia, anexos a la contestación).
En segunda instancia, la autoriadd administrativa, resolvió favorablemente el recurso de apelación interpuesto por Catalina Usquiano Medlina, y en consonancia con requerimientos realizados con fallo de tutela que había dejado sin efecto resolución anterior. Si bien, se trata de un asunto vinculado con la adopción de medidas provisionales correctivas para proteger la posesión, se precisa que no hubo prueba adicional en ese trámite para confirmar que hubo posesión; esa carencia de prueba llevó a la autoridad administrativa a negar el amparo policivo.
Así, sigue en firme la pregunta acerca de la prueba sobre la interversión del título y, que, de esta manera, permita a los jueces civiles ordinarios brindar la protección de la posesión, y ahora sí de forma definitiva. Como documentos que se pueden valorar favorablemente a las pretensiones, se observa: i) queja del actor ante la subsecretaría de gobierno local y convivencia por construcción cercana de noviembre de 2020 (Cfr. folio 133); ii) dos recibos con apariencia de estar destinados a reparaciones y mejoras de diciembre de 2020 (Cfr. folios 118 y 122); y, iii) contrato de arrendamiento de septiembre de 2020 con el demandante como arrendador (Cfr. folio 120).
Sobre este último documento, vale precisar que no fue adjuntado de manera completa, resultando que no puede evaluarse si el mismo cobijaba tanto el apartamento como el garaje, o solo el apartamento. Además, se destaca que la parte pasiva lo desconoce, como insiste en el recurso (Cfr. Archivo 08MemorialSustentación, folio 4, 02SegundaInstancia), al indicar que sólo se visualiza la última página, no está autenticado, ni se expresa la duración, ni valor del canon.
No obstante, téngase en cuenta que el arrendamiento no es un contrato solemne y no tiene que consolidarse por escrito. Que se haya aportado de manera incompleta no significa que ese contrato no haya existido. Otras pruebas obtenidas para este proceso permiten visualizar que el arrendamiento si existió, al menos, en relación con el apartamento 101 del edificio Capri III.
Nótese que tanto el actor –en su interrogatorio de parte-, como el arrendatario David Cardona, primo del demandante Radicado Nro. 05001310301720220002500 –en su testimonio-, coinciden en que el inmueble fue ocupado por este desde septiembre de 2020 hasta a inicios de enero de 2021. Este testigo precisó, además, que siempre consideró al demandante como dueño por haber negociado los términos y pagos del arrendamiento, exclusivamente con él. Ahora bien, los testimonios de Juan Diego Gómez Hurtado -padre de la compañera permanente del demandante- Johan Esteban Usquiano Medina -hermano de las partes-, coinciden en que ese arrendamiento fue cierto; aunque se precisa que el primero no hace un relato coherente respecto al ocupante anterior.
Pero si se evalúan en su conjunto es posible colegir que el apartamento fue arrendado hasta los primeros días de enero de 2021. Para la Sala, la existencia de esta nueva relación negocial por arrendamiento entre los señores Jhonatan Giraldo Medina y David Cardona, revela un tipo de actos que difieren con los ya evaluados por el tribunal en el proceso de pertenencia. El contrato de arrendamiento de septiembre de 2020 se desvinculó íntegramente de la tolerancia o consentimiento de la señora Catalina Usquiano, y de cualquier otro familiar.
Adviértase que, en declaración de parte de la demandada, esta confiesa desconocer el aludido vínculo, por cuanto señaló que, a pesar de conocer al señor David Cardona, no le consta que hubiese ocupado el apartamento. Ese desconocimiento de la relación arrendaticia es un indicador de un tipo de vínculo distinto del señor Giraldo Medina en lo correspondiente con el apartamento.
Si bien la pasiva afirma que estuvo desocupado el bien luego de la terminación del arrendamiento realizado en el año 2019 y hasta su ingreso al inmueble, la prueba que se viene analizando contradice la afirmación de la demandada. La prueba documental y las declaraciones ya evaluadas son suficientes para que el tribunal considere, no solo, que hubo un arrendamiento, sino, además, unos actos expresos de rebeldía del señor Jhonatan Giraldo.
Lo anterior, ha de valorarse como un auténtico señorío sobre el apartamento durante este periodo, con el único propósito de percibir el precio de unos arrendamientos para sí, y no para simplemente asumir unos gastos propios de los servicios y administración de los inmuebles. Hay un desconocimiento total del dominio en cabeza de la señora Catalina Usquiano. En estas condiciones, se advierte, la posesión del apartamento para el momento de los hechos del despojo.
En lo que corresponde al parqueadero, si bien se cuenta Radicado Nro. 05001310301720220002500 con una sola declaración sobre la existencia de actos posesorios referidos a la celebración de contrato de arrendamiento, que por si no tienen la misma fuerza que lo testimoniado sobre el apartamento, no puede dudarse que, de la prueba en su conjunto, es posible colegir que para el 23 de enero de 2021 el demandante era igualmente poseedor del parqueadero.
Según Juan Diego Gómez Hurtado, el bien fue alquilado a un conocido de nombre Mauricio, durante los últimos cinco meses del año 2020 y hasta el despojo. De todas formas, tras el despojo del apartamento, la demandante tuvo que emprender acciones adicionales para detentar el bien, y este hecho sí es admitido por la demandada, lo que igualmente confirma que antes del 23 de enero de 2021 también se había consolidado la posesión del actor sobre el parqueadero.
Así las cosas, resulta claro para la Sala que para la referida fecha había un poseedor sobre los dos inmuebles relacionados en la demanda. No obstante, el presupuesto axiológico fundamental que debe superarse en interdictos posesorios como el del caso en concreto, exige un año mínimo de posesión quieta, pacífica e ininterrumpida. Aunque se llegara a la conclusión de que frente a ambos inmuebles ya se había dado la interversión del título para el mes de septiembre de 2020, la carga probatoria en cabeza de la parte demandante, a efectos de demostrar su señorío sobre los dos bienes, no podía limitarse a esa fecha.
Resulta imprescindible demostrar que la interversión del título fue anterior a 23 de enero de 2020. Adviértase que en lo que lo que respecta al año 2019 y hasta agosto de 2020, las pruebas no producen ningún tipo de certeza sobre interversión del título, ya que las mismas tienen que confirmar actos claros de auténtica rebeldía, como se procede a explicar: El actor aporta con el escrito de demanda un contrato de arrendamiento con fecha 13 febrero de 2019 –ya analizado en la pertenencia-, con una duración de 6 meses, donde la arrendataria es Dora Piedrahita.
No son suficientes, sobre este punto, los testimonios de Juan Gómez Hurtado y Johan Usquiano. Aquel expresa que la señora Piedrahita entregó el inmueble en noviembre o diciembre de 2020, lo que no es cierto, si se tiene en cuenta que el declarante expresamente advirtió en otro momento de su declaración, que fue David Cardona quien lo ocupó hasta diciembre de 2020.
Por su parte, el declarante Usquiano, expresó que la referida señora Radicado Nro. 05001310301720220002500 permaneció en el apartamento hasta poco después de mitad de año del 2020, es decir, máximo hasta julio de 2020. No hay otra prueba para establecer qué ocurrió en el periodo comprendido entre enero y septiembre de 2020. No se tiene certeza de la fecha exacta de terminación del arrendamiento de la señora Piedrahita; contrato que, en ningún momento, como lo explicó el tribunal anteriormente, se constituyó en prueba de la existencia de la posesión. Y si este contrato no significó en su momento acto de señorío propio de un poseedor, debió confirmarse un acto de naturaleza distinta que manifestar la interversión del título tras la terminación de la relación arrendaticia. En estas condiciones, lo único que puede afirmarse con claridad es que la demandada tuvo conocimiento de ese vínculo en el que fue arrendataria la señora Piedrahita, lo que no sucedió con Cardona.
Por lo tanto, queda huérfana de prueba la condición de poseedor del demandante en los 8 meses previos a septiembre de 2020. Solo hay incertidumbre e incumplimiento de cargas probatorias en cabeza de la parte demandante. Los únicos elementos probatorios que quedarían por evaluar ni favorecen ni perjudican, los intereses del demandante, a efectos de confirmar la existencia de la posesión por el periodo que se viene estudiando.
Obra en el expediente, en lo que importa sobre estos nuevos límites temporales, lo siguiente: i) Pago de impuesto predial hecho por la demandada, de fecha 3 de diciembre de 2019 (Cfr. Archivo 018ContestaciónDemanda22abril2022, 01PrimeraInstancia, C1Principal, folio 198.); y ii) Resolución por la que se concede facilidad para el pago de obligaciones fiscales entre demandada y el municipio (Cfr. folio 177-180).
Para concluir, la Sala se aparta de la conclusión ofrecida por el a quo, ya que no se demostró en el presente proceso la posesión quieta pacífica e ininterrumpida de un año sobre ambos bienes litigiosos. Este hecho era necesario acreditarlo ya que en un proceso anterior la existencia de una mera tenencia posibilitada de cooperación familiar.
No se olvide que en la sentencia de segunda instancia del proceso de pertenencia, con radicado 05001 31 03 018 2021 00022 01, ya se consideraron unos elementos probatorias en los que no puede seguir insistiendo la parte demandante, y que para este nuevo proceso en nada lo favorece, con las precisiones que se hicieron sobre cosa juzgada. Se trata de pruebas por las que se consideró en su momento que la Radicado Nro. 05001310301720220002500 ahora demandada se siguió comportando como dueña del inmueble frente al demandante y otros miembros de la familia.
Así las cosas, los argumentos precedentes son razón suficiente para estimar el recurso de alzada propuesto por la parte demandada y desestimar íntegramente lo pretendido, por lo que debe revocarse la sentencia de primera instancia. - Sobre el recurso contra la prosperidad de la prescripción. Si bien lo pretendido debe desestimarse por no haberse acreditado la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida de un año, la Sala abordará el punto de prescripción que igualmente fue apelado por la parte demandante.
Se analizará si la demanda fue presentada transcurrido un año después del despojo. El demandante en el libelo confiesa que el despojo se produjo el 23 de enero de 2021 (Cfr. 009DemandaIntegrada, 01PrimeraInstancia, C1Principal, folio 5-6). Al respecto, refiriéndose a la demandada, señaló también que en esa fecha «se subió por el balcón, e ingresó al apartamento, dañó las cerraduras de los candados de las ventanas de los balcones y cambió la cerradura de la puerta principal, subió dos colchones y allí se quedó con su hija» (subrayas de la Sala).
Esto concuerda con lo expuesto por la pasiva, en la declaración de parte, quien señaló que un familiar le facilitó alimentos por el ventanal puesto que tuvo que permanecer en el inmueble para seguir con el control sobre él. Este acto inicial, con independencia de como se haya producido, posicionó a la señora Catalina Usquiano en el apartamento.
Tanto es así que, más allá de cuando pudo la demandada acceder por la puerta principal con la clave del sistema, y cambiar la seguridad interna del apartamento, desde aquel día le impidió al demandante ingresar y defender el inmueble. Otra situación que confirma cuán irresistible fue el despojo para el demandante en la fecha indicada, de cara a recuperar su posesión, es el relato que hace en la demanda de los momentos posteriores al ingreso: «inicialmente se dialogó con ella para que entregara el apartamento, pero no fue posible».
Indicó también que «se acudió a la protección policial» pero «la diligencia de la acción preventiva por perturbación […] no fue posible llevarla a cabo». Finalmente se le «negó el amparo policivo» (Cfr. folio 6). Radicado Nro. 05001310301720220002500 Esto implica que desde la entrada hubo un despojo consolidado y suficientemente idóneo para privar al poseedor de su bien, venciendo cualquier posibilidad del demandante de acudir a su recuperación; el propio demandante al interponer la querella policiva dio cuenta de la irregularidad presentada en ese día, imposibilitándole el acceso al apartamento (Cfr. 003DemanddaAnexos, 01PrimeraInstancia, C1Principal, folio 113-117).
De lo anterior se puede colegir que a partir de ese día el demandante perdió el control total del apartamento, con independencia de la forma de ingreso, pues desde ese momento se le privó al actor cualquier posibilidad de acceder al inmueble. En ese sentido, habiéndose consolidado el despojo para el apartamento el 23 de enero de 2021, el año para demandar se cumplía el 23 de enero de 2022.
De esta manera, dado que la demanda fue presentada el 26 de enero de 2022, se comparte la razón esgrimida por el juez de primera instancia sobre la excepción de prescripción frente a la pretensión posesoria formulada en relación con el apartamento. Otra situación es la que ocurrió con el garaje número 1, doble (P-1 y P-1), de matrícula 001-297664, como bien lo analizó el a quo, porque se necesitaron unos días adicionales para asumir el control sobre este.
Si la demandada tuvo que permanecer en el apartamento para continuar con el control de este, significa que no le era posible detentar al mismo tiempo el parqueadero. Incluso, de las declaraciones del demandante (Cfr. Archivo 077InstalaciónHastaInterrogatorioCatalinaUsquiano, 01PrimeraInstancia, C1Principal, minuto 28:20), como de la demandada (Cfr. mismo archivo, minuto 1:12:54), así como del testigo Orlando Medina Torres (Cfr. Archivo 082Testimonio AdrianJSuspendeAudiencia6, 01PrimeraInstancia, C1Principal, minuto 51:44), se tiene que aproximadamente, entre 15 días y un mes después del ingreso del 23 de enero de 2021, fue que la demandada ingresó vehículos por su cuenta al parqueadero.
De lo expuesto se colige que, al menos, en los días posteriores al despojo, la demandada no tuvo posibilidad de consolidar su posición frente al parqueadero. En ese sentido se comparten las consideraciones ofrecidas por el juez de primera instancia en lo concerniente a restringir el reconocimiento de la excepción prescripción frente al parqueadero.
No obstante, estas razones adicionales no son Radicado Nro. 05001310301720220002500 suficientes para confirmar la decisión de primera instancia, ya que, como se explicó, no se acreditó la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo requerido. 5. Conclusión y costas A pesar de haber prescrito la pretensión para el inmueble tipo apartamento, la Sala encuentra indispensable hacer un pronunciamiento desestimatorio en el orden de la pretensión, y que es previo a la declaración de la excepción. Lo anterior, por cuanto el demandante no acreditó un requisito fundamental para que le sea protegida la posesión: contar con un año de posesión quieta, pacífica e ininterrumpida previo al acto que lo despojó de ella.
Lo anterior, conlleva, necesariamente, a revocar la decisión de primera instancia al no acreditarse los presupuestos axiológicos de lo pretendido. En tal sentido, se revocará íntegramente la decisión del a quo, y en su lugar se desestimará íntegramente lo pretendido. En consecuencia, se condenará en costas, en ambas instancias, a la parte demandante y en favor de la parte demandada.
Se fijan como agencias en derecho por la segunda instancia, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV). Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365.4 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión en Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Radicado Nro. 05001310301720220002500 Primero: Revocar la sentencia del primero (1) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín en el proceso de la referencia, y en su lugar desestimar íntegramente lo pretendido, por los motivos precedentemente expuestos en la presente providencia. Segundo: Condenar en costas, en ambas instancias, a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada.
Se fijan como agencias en derecho por la segunda instancia, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV). Proyecto discutido y aprobado en Sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Sala de Decisión, MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Magistrado Radicado Nro. 05001310301720220002500