TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA IBAGUE TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Ejecutivo para la efectividad de la garantía real. Gerardo Mosquera Vargas contra Jairo Augusto Mahecha Arias. Nro. 73001-31-03-004-2018-00225-03.
Se resuelve el recurso de apelación formulado por el demandado contra el auto proferido en audiencia del 24 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES. 1.- En la demanda se solicitó dictar mandamiento de pago contra el ejecutado por la suma de $300.000.000 por concepto de capital, más los intereses de mora causados sobre esa cantidad entre el 16 de septiembre de 2016 y el día en que se produzca su pago a la tasa máxima legal permitida. Además, se pidió el remate de la casa lote número 11 del conjunto cerrado Portal del Campestre, inmueble dado en garantía e identificado con la matrícula inmobiliaria número 350-130446.
Como lugar de notificaciones del extremo pasivo se informó la dirección de dicho predio. Se dictó mandamiento de pago en la forma solicitada y se adelantó el Apelación auto Rad. 2018-00225-03. 2 trámite de notificación del demandado, dirigiendo la citación para la diligencia de notificación personal y el aviso a la mencionada dirección. Ante el silencio del demandado, el 28 de enero de 2019 se siguió adelante con la ejecución, ordenándose la venta en pública subasta del predio hipotecado. 2.- Estando por practicarse el secuestro del inmueble en cuestión, el demandado compareció al proceso solicitando la nulidad de la actuación; sobre la base de la causal prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, adujo que el lugar de su notificación informado en la demanda fue “comprado por el demandado”, dirección en la cual, por tratarse de un “conjunto cerrado”, “las comunicaciones son recibidas por los agentes de seguridad del conjunto o en su defecto en la administración del mismo”; el peticionario “nunca ha tenido su habitación o residencia en esa dirección, puesto que para la época su domicilio y residencia fue la ciudad de Bogotá”.
El demandado se enteró de esta controversia “el día 25 de octubre del año 2023 … cuando le fuera expedido el certificado de tradición del folio de matrícula inmobiliaria No 350-130446”. El ejecutante replicó tal petición; sostuvo que “el aviso para notificación personal” se remitió al mencionado lugar, “lo cual ratifica que el demandado sí reside” allí;
“si la portería recibe la correspondencia es porque la persona a quien va dirigida es residente del lugar y es conocido por los vigilantes, de lo contrario lo devuelve”. En este caso fue recibida, lo que comprueba lo antes dicho. 3 Apelación auto Rad. 2018-00225-03. 3.- Por el auto apelado el juzgado de primera instancia denegó la petición de anulación. Tras analizar los testimonios practicados y pedidos por el demandado, hizo ver que éstos presentan “inconsistencias” y “contradicciones” respecto de la época en que aquel habitó en el Barrio Suba de Bogotá, situación que también se desprende de la narración del demandado.
Agregó que incluso aceptando que el peticionario residía en Bogotá, no “se logró demostrar no haber recibido las notificaciones enviadas” en la casa de propiedad del demandado “en la ciudad de Ibagué, máxime cuando venía y pernoctaba en ese lugar” para el momento en que fue enterado; resaltó que la administradora del conjunto residencial que comprende el predio hipotecado dijo que él “vivía pendiente de los recibos y … de la correspondencia”; además, si ella afirmó que el demandado manifestó que no recibía correspondencia en el lugar, también indicó que no era la encargada de esa labor, la que desempeñaban “los porteros”.
Anotó que el demandado admitió que conocía de la existencia del proceso y que hizo unos pagos; por tanto, aunque se pensara que “estuvo mal esa notificación”, lo cierto es que cumplió con su finalidad; en ese orden, la causal de nulidad fue saneada. Al constituir la hipoteca el demandado informó una dirección en “Chaparral”, lo que desvirtúa que hubiese dado su dirección actual al demandante. 4 Apelación auto Rad. 2018-00225-03. 4.- Esa determinación la apeló el demandado.
Discute la valoración de las pruebas realizada por la juez de primer grado. Sostuvo que el demandante debe decir “el lugar de residencia donde se puede localizar a la persona demandada”, lo que hace bajo la gravedad del juramento; el ejecutante informó una dirección en esta ciudad habiéndose escuchado los testigos que indican que nunca llegaron escritos a nombre del demandado; los poteros no registraron en la “minuta” la llegada de los enteramientos en cuestión. El acto de notificación es indebido porque no se reunieron “los requisitos formales de la notificación”.
II. CONSIDERACIONES. 1.- De conformidad con el numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso es apelable el auto que resuelva una petición de nulidad procesal. En esa medida, esta Corporación es competente para conocer el recurso de alzada propuesto en este asunto. 2.- Pues bien, analizados los argumentos propuestos por el peticionario de la nulidad, pronto se advierte el fracaso de la apelación. En efecto, la discusión planteada en este asunto se basó en la confusión entre los conceptos de domicilio y residencia con el de lugar de notificaciones.
Sin embargo, clara ha sido la jurisprudencia nacional en precisar que “[l]as nociones de ‘domicilio’ y sitio de ‘notificaciones’ son enteramente distintas”; así, “[e]l domicilio, atributo de la personalidad 5 Apelación auto Rad. 2018-00225-03. tiene por objeto vincular a una persona con el lugar donde habitualmente tiene sus principales intereses personales, familiares y económicos, es decir, es el ‘asiento jurídico de una persona’, inconfundible con la residencia o habitación, aunque en ciertos casos se use en forma impropia como su sinónimo, tal cual lo entienden algunos juristas o textos legales en forma inexacta.
Una tercera categoría es el lugar de notificaciones, complementaria pero no idéntica”, la que “solamente hace relación al paraje concreto, dentro del domicilio del demandado o fuera de él, donde éste puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran”, la que corresponde a “una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticiamientos, comunicaciones o el enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia”; en ese orden, “[e]s equivocado el razonamiento de un funcionario cuando confunde la noción de lugar para recibir notificaciones con el concepto de domicilio”1.
En definitiva, “se trata de conceptos diferentes, … «( ) no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión 1 C.Civ., auto AC1331 del 21 de abril de 2021; subrayas propias de esta Sala. Apelación auto Rad. 2018-00225-03. 6 al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal”2.
Así, independientemente de cuál era el domicilio o la residencia del demandado, nada de anómalo tuvo la forma en que se surtió su enteramiento del mandamiento de pago. Empezando porque, a falta de otra información, resultaba obligatorio remitir las comunicaciones del caso a la dirección del predio hipotecado; si la parte actora no conocía otra manera de enterar al demandado, cuestión que ni siquiera se afirmó por el apelante, lo más razonable fue convocarlo al mismo bien cuyo remate se persigue.
Incluso si se aceptara que no habitó nunca ese lugar, la dirección utilizada para realizar las citaciones no podía descartarse así nada más, como en el fondo lo propone el impugnante. En esa medida, como el demandante afirmó que el demandado podía ser enterado en la dirección del inmueble dado en garantía, sin que se conociera otra manera de enterarlo, y fue a ese sitio al que se enviaron tanto la citación para diligencia de notificación personal como el aviso (artículo 291 y 292 del Código General del Proceso), habrá de aceptarse que no se incurrió en la irregularidad alegada, máxime cuando ese trámite se adelantó conforme a las normas aplicables al asunto; tanto fue así que el peticionario 2 C.Civ., auto AC376 del 29 de enero de 2016; subrayas propias de esta Sala.
Apelación auto Rad. 2018-00225-03. 7 no se alzó contra las formalidades propias de una y otra citación. Entonces poco importaba dónde residía el demandado, menos si se tiene en cuenta que al ser interrogado aceptó que visitaba el predio de destino y que estaba pendiente de su mantenimiento3, afirmaciones de las que se colige que estaba al cargo del bien.
Cabe agregar que tampoco puede tildarse de irregular que las comunicaciones en cuestión fueran entregadas al personal de seguridad del conjunto residencial en que se halla el predio hipotecado; el legislador expresamente autorizó tal proceder al prever que, “[c]uando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción”4.
En resumen, más allá de las dudas existentes sobre si la causal alegada fue subsanada como lo afirmó el a quo, el auto recurrido habrá de confirmarse. No se condenará en costas al recurrente como quiera que no se causaron III. DECISION. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de decisión -Unitaria-, confirma el auto dictado en la audiencia del 24 de octubre 3 Minuto 19 del archivo 040, carpeta CO2Nulidad. 4 Inciso 3º del numeral 3º del artículo 291 del Código General del Proceso. 8 Apelación auto Rad. 2018-00225-03. de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, dentro del asunto de la referencia. Sin costas en esta instancia. Notificada esta providencia regresen las diligencias al juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase.
RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado -firma electrónicaFirmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0194ea9a426d0702af9c7399cd82fbc303daadd9d61fae7bc3abe84c7cdfcdaf Documento generado en 13/02/2025 03:22:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica