080013105012202000197-01 <R.76.846> REPÚBLICA DE COLOMBIA- RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: CARMEN BEATRIZ SOTO GOENAGA DEMANDADA: SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P. – TRIPLE A C.U.I: 080013105012202000197-01 <R.76.846> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ En Barranquilla, a los veinticuatro (24) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2.025), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GÓNZALEZ, y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL1, como acompañantes, proceden a dictar fallo escrito conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de Junio de 2022, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante Carmen Beatriz Soto Goenaga, en contra de la providencia del 4 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla2.
Previa deliberación de la Sala se acordó mediante acta No.51, la siguiente PROVIDENCIA: 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La Jueza Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, en audiencia celebrada el 4 de abril de 2024, resolvió declarar probada la excepción mixta de cosa juzgada propuesta por la demandada Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. La a quo fundamento su decisión, argumentando que se configuró la cosa juzgada 1 Acuerdo No.001 del 28 de enero de 2025, por el cual se fija la composición de las salas de decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2 Dra. Itala Mercedes Ruíz Celedon. 20Actadeaudienciadeconciliacióndedecisióndeexcepcionesprevias. 080013105012202000197-01 <R.76.846> toda vez que en la demanda se indica que, en sentencia del 27 de abril de 2007, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga –Atlántico, dentro del proceso 2004-00738, sentencia que se encuentra ejecutoriada, y se encuentra en la etapa de cumplimiento, se resolvió la solicitud presentada por la hoy demandante sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Lo anterior, conlleva a que exista identidad de causa, ya que ambos procesos se basan en el cumplimiento de los requisitos legales ante el fallecimiento del señor Rafael Goenaga Palma (q.e.p.d.) para acceder a la prestación económica, esto es, la pensión de sobrevivientes, y existe identidad de objeto, teniendo en cuenta que en ambos procesos se pretende el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del causante.
Que es así como se acreditó la cosa juzgada, muy a pesar de que la demandante señalará que la condena establecida en el proceso bajo radicado 2004-00738 resultaba irrisoria, pues la entidad condenada Asiser S.A. E.S.P., no contaba con los recursos para cumplir con las obligaciones ordenadas dentro del mencionado proceso, y que la hoy demandada Triple A, debía asumir toda la obligación. Finalmente, le explicó a la parte actora que lo pertinente sería presentar una solicitud de sucesión procesal dentro del proceso con radicado 2004-00738. 1.2.
OBJETO Y SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN: El recurso interpuesto por la demandante persigue la revocatoria del auto de fecha 4 de abril de 2024, mediante el cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada, sustentándolo en los siguientes términos: “La demanda laboral presentaba al Despacho, no es para hacer una doble pretensión, sino que acá estamos basados en el art. 67, 68 y 69 del C.S.T., es para que se tenga en cuenta que a mi mandante, se le sustituya o se le traslade ese pago a la entidad Asiser demandada, teniendo en cuenta que ahí hubo una prestación social, o del objeto social, cualquiera que sea la causal de esa cesión (sic), pero fue la administración del servicio de acueducto y alcantarillado de Baranoa y Polo Nuevo del Departamento del Atlántico, y como quiera que si es cierto que hay una sentencia contra la entidad Asiser en forma directa, también es cierto que la entidad Asiser no tuvieron en cuenta, al momento de hacer esa negociación de cesión, como llamaban ellos, contratos de operación, la Ley establece que existe la sustitución de empleadores, todo cambio de empleador por otro, por cualquier causa, siempre que suscita la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto no sufra variación esencial en su actividad de negocio.
En el caso que nos ocupa, quien administraba y operaba los servicios de acueducto en el municipio de Baranoa y Polo Nuevo donde laboraba el causante demandante y por el cual se le reconoce sustitución pensional a mi mandante, que se dio a través de contrato de inversión y operación de estos servicios públicos a la entidad (sic), mediante contrato de inversión suscrito el año 2003, que posteriormente este se le dio a Triple A, que en este caso, a pesar de que no se incluyó en la demanda, pero se vulnero ese derecho, de sustitución de empleador, y más cuando en la misma norma establece el art. 68 y 69, que tratándose de pensiones, no puede ser negociado, bien sea así las otras prestaciones (sic).
En todo caso, aquí dentro de la demanda, se está solicitando que ese derecho pensional y mensual a través de esta demanda ordinaria se le cancele a mi mandante por parte de Triple A, porque persiste y está vigente el derecho de que la entidad Triple A debe asumir esa responsabilidad de ese derecho pensional, tratándose de un derecho del Código Sustantivo del Trabajo.
Por lo tanto, la idea es que a pesar de que hay una sentencia, pero dicha sentencia fue para reconocimiento de la pensión, pero para el pago, estamos solicitando que se 080013105012202000197-01 <R.76.846> traslade dicho pago a la entidad demandada Triple A por sustituir estos derechos de administración del objeto social”.
2. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto del 31 de octubre de 20243, se avocó conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 29 de agosto de 2023, y se dio traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022.
La demandante4 expone en los alegatos de conclusión, que el Juzgado Segundo Promiscuo de Sabanalarga – Atlántico condenó a la empresa Asiser y dicha providencia se encuentra debidamente ejecutoriada, sin embargo, a la fecha no se ha cumplido con la obligación respectiva. Agregó que la empresa Asiser había cedido su objeto social mediante contratos de operación con inversión, y que, con ello se configuró una sustitución de empleadores, debiendo en este caso particular, la demandada Triple A, cubrir la prestación económica que se reclama, es decir, la pensión de sobrevivientes, sin que ello impida que la empresa Triple A repita contra el antiguo empleador.
La demandada5 presentó alegatos de conclusión solicitando se confirme la decisión proferida por la a quo, pues hay lugar a que se declare probada la excepción de cosa juzgada, toda vez que lo discutido en el proceso ya fue resuelto previamente por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, que condenó a la Asociación Intermunicipal de Servicios Públicos - Asiser E.S.P., al pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, siendo esta la única empresa llamada a responder.
Surtido el trámite en esta instancia, se procede a resolver previas las siguientes,
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por la demandante y, ajustándonos al principio de consonancia consagrado en el art. 66A del C.P.T.S.S., el aspecto a dilucidar por este Sala de Decisión, gravita en determinar, si había lugar a declarar probada la excepción mixta de cosa juzgada. Para dar respuesta al tema planteado, sea lo primero señalar que el artículo 32 del C.P.T.S.S. modificado por la Ley 1149 de 2.007 en su artículo 1, que regula el trámite de las excepciones en el proceso laboral, señala que podrá proponerse como previa 3 C02ApelacionAuto – 03AutoAdmiteTraslado. 4 C02ApelacionAuto -04Alegatos. 5 C02ApelacionAuto -05Alegatos. 080013105012202000197-01 <R.76.846> la excepción de cosa juzgada y decidirse sobre ella en la audiencia del artículo 77 del C.P.T.S.S.6.
De igual manera, debemos referirnos a las normas adjetivas que contempla la figura jurídica de la cosa juzgada, partiéndose por reseñar el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integridad normativa consagrado en el artículo 145 del C.P.T.S.S., que expresamente dispone: “Cosa Juzgada.
La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia, AL3353-2024, del 20 de mayo de 2024, Rad. 1001637, señaló: “El artículo 32 del CPTSS, modificado por el 1° de la Ley 1149 del 2007, reguló de manera expresa el trámite de las excepciones en el juicio laboral y de seguridad social, señalando que, en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio del artículo 77 de ese estatuto, se resolverían las de naturaleza dilatoria, mientras que las de mérito, serían examinadas al momento de emitirse la sentencia que pone fin al conflicto.
Igualmente puntualizó que tendrían el carácter de mixtas, las de cosa juzgada y la prescripción, siempre y cuando, respecto de la última, no existiera discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, su interrupción o suspensión.”. Asimismo, sobre el tema en particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de junio de 2.005, Rad. 243488, acotó: “( ) conviene al estudio del caso recordar que la fuerza de la cosa juzgada –denominada 6Sobre la excepción previa de cosa juzgada en el proceso laboral, la Corte Constitucional en la sentencia C-820 de 2.011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, expresó: “Tal es el caso de las excepciones de prescripción y cosa juzgada, las cuales de conformidad con el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo, podrán proponerse por el demandado como previas durante la primera audiencia, y ser resueltas en la misma.( ) (…) En el caso de la cosa juzgada, la verificación se contrae a contrastar objetivamente el contenido de una decisión o actuación anterior que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada, a fin de establecer si las partes, el objeto y la causa presentan identidad con los mismos elementos del proceso actual, a fin de declarar la autoridad emanada de la existencia de dicho fenómeno. De modo que resulta razonable y compatible con el orden justo que promueve la Constitución, anticipar una decisión que protege a las partes de un nuevo juicio y una nueva sentencia sobre la misma materia, desplegando sobre la actuación actual las funciones positivas y negativas que se atribuyen al instituto de la cosa juzgada como son las de prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.
Pugnaría con el interés del Estado en promover la seguridad jurídica y la estabilidad de los derechos, el permitir que un proceso avanzara hasta su culminación, no obstante hallarse plenamente acreditada la estructuración del fenómeno de la prescripción liberatoria, o de la cosa juzgada”. 7 M.P. Carlos Guarín Jurado, Sala de Descongestión No.2 8 M.P. Isaura Vargas Díaz. 080013105012202000197-01 <R.76.846> también ‘res iudicata’-- se predica por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto, se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia, y entre ambos hay identidad jurídica de partes.
Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre el mismo ya se ha asentado, de manera definitiva, el pensamiento del juzgador natural. Tal aserto es el que permite adquirir a la sentencia la característica de ‘definitiva’, preservando el principio de ‘seguridad jurídica’, factor indiscutiblemente pacificador de la sociedad civil.
Pero, para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa.
Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia –como se asentó en la sentencia de la Corte de 28 de agosto de 2004 (Radicación 23.289), citada por la recurrente--, las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan. ( )” (Subraya y negrilla fuera de texto).
En similar sentido, en sentencia CSJ SL5862-2014, de 7 de mayo de 2.014, Rad.437779, la aludida alta Corporación al remembrar un pronunciamiento suyo, reiteró: “Bajo este entendido, la cosa juzgada persigue como objetivo, que las providencias judiciales mantengan en forma definitiva el carácter de inmutables, con lo cual se impide que la cuestión principal debatida en un proceso, pueda volver a ser objeto de controversia posteriormente.
Pues bien, para que tal institución se configure deben aparecer demostrados los tres elementos que la estructuran: (i) identidad de partes, entendiéndose no identidad de personas sino de partes jurídicas, que debe darse entre quienes actuaron en el primer proceso y las que intervienen en el que se aduce la cosa juzgada; (ii) identidad de la cosa u objeto, que se presenta cuando en el nuevo juicio se controvierta el mismo bien jurídico; e (iii) identidad de causa, que aparece cuando coinciden los fundamentos de hecho en los varios procesos”.
(Subraya y negrilla fuera de texto). Igualmente, en sentencia CSJ SL1480-202310, de 28 de junio de 2023, Radicación No. 93538, se esgrimió: “Importa no olvidar que la cosa juzgada procura evitar que se presenten soluciones contradictorias, por razón de pretensiones debatidas entre las mismas partes, con base en idénticos supuestos fácticos.
Dicha hipótesis es la que se presenta en el caso bajo examen, en tanto de lo transcrito se desprende que, en el primer juicio, el juzgador negó carácter salarial a la prima de navidad y, por contera, la excluyó de la base para liquidar pensión de jubilación convencional, por no hallarse así estipulado en el instrumento colectivo, ni en la ley.
En ese orden, como la institución jurídica mencionada tiene como finalidad la preservación de la seguridad jurídica y la confianza legítima de las decisiones de la judicatura, no resultaba válido que el actor presentara una nueva demanda a fin de obtener un resultado distinto, cuando la pretensión ya se había definido. Y es que una resolución diferente a la tomada por el juez, generaría falta de certeza y afectaría la seguridad de las decisiones emanadas de la administración de justicia, de suerte que acertó el Tribunal al confirmar la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada.”.
(Subrayado y negrilla fuera de texto). 9 M.P. Dr. Carlos Molina Monsalve. 10 M.P. Jorge Prada Sánchez, Sala de Descongestión No. 3 080013105012202000197-01 <R.76.846> Y más recientemente, en sentencia CSJ SL229-202511, de 4 de febrero de 2025, Radicación No. 08001-31-05-007-2016-00546-0112, expone que: “el artículo 303 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, establece:
ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. (Subraya la Sala). (…) De esta suerte, el referido instituto procesal, tiene por finalidad, entre otras, evitar sucesivos pleitos entre las mismas personas, por igual causa y con idéntico objeto, motivo por el cual cuando se presenta la conjunción de tales elementos, en un nuevo proceso, como medio de defensa las partes pueden alegar la excepción relativa a la cosa juzgada o el juez puede declararla de oficio.
(…) Como ya se dijo, el hecho jurídico en ambos procesos es disímil, en el primero se solicitó el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales; el reclamo se funda en que Electricaribe S.A. ESP en los años 2000 a 2004 aumentó la mesada pensional en un porcentaje inferior al 15%, como era su obligación para el caso de aquellas prestaciones inferiores o iguales a cinco salarios mínimos, porque así se acordó convencionalmente.
En el juicio que ahora nos ocupa, el hecho jurídico es que se declare la nulidad o ineficacia del acuerdo de pago suscrito dentro del primer proceso y el reclamo tiene su causa en que existen sentencias ejecutoriadas que determinaron que el actor es destinatario del referido porcentaje de reajuste pensional, decisión sobre la que se pactó un convenio de pago que soslaya derechos ciertos e indiscutidos.
En efecto, no es dable considerar que se trata de una misma causa. (…) Por todo lo expuesto, el Tribunal se equivocó desde el punto de vista jurídico en el entendimiento y en la aplicación que hizo de la institución de la cosa juzgada; así mismo bajo la órbita probatoria en la apreciación de las piezas procesales de la demanda inicial del proceso anterior y el actual; por ende, incurrió en los yerros endilgados y en consecuencia los cargos prosperan.”.
Ahora bien, examinado el libelo13, se tiene que la actora instauró demanda en contra de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. “Triple A de Barranquilla S.A. E.S.P.”, en el que pretende lo siguiente: “1) Que se declare que el causante señor RAFAEL DE JESUS GOENAGA PALMA (Q.E.P.D.) laboro ante la empresa ASISER E.S.P. durante la fecha marzo 06 de 1998 hasta el 20 de agosto de 2001, fecha de su fallecimiento. 2) Que se declare que mi poderdante señora, CARMEN BEATRIZ SOTO DE GOENAGA, le fue 11 M.P. Jorge Prada Sánchez, Sala de Descongestión No. 3 12 M.P. Martin Beltrán Quintero, Sala de Descongestión No. 1 13 01Demanda 080013105012202000197-01 <R.76.846> adjudicada la pensión de sobreviviente como conyugue del causante JESUS GOENAGA PALMA (Q.E.P.D.) a partir de la fecha 21 de agosto del 2001 mediante sentencia judicial. 3) Que se declare que el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA -ATLANTICO, mediante sentencia judicial condeno a la empresa ASISER E.S.P. a reconocer y cancelar pensión de sobreviviente a mi Mandante señora CARMEN BEATRIZ SOTO DE GOENAGA, en fecha 27 de abril del 2007. 4) Que se declare que la empresa TRIPLE A E.S.P. le fue transferida el objeto social de administrador la venta de agua potable del Acueducto y Alcantarillado de los municipios de BARANOA POLONUEVO del departamento del ATLANTICO, por parte de ASISER S.A. E.S.P. en fecha 8 de junio de 2005. 5) Como consecuencia de lo anteriormente expuesto es que solicito a su señoría que se condene a la demandada TRIPLE A E.S.P. al pago de las mesadas pensionales, retroactivos que se le adeudan a mi Mandante a partir de la fecha 21 de octubre del 2001, y hasta la fecha actual, con base a un (1) S.M.L.V. y por los valores que aparecen en los puntos 9 y 10 de los hechos de la demanda es decir por la suma de $ 192.117.708.84, y s.5. a las demás mesadas pensionales junto con los intereses legales corrientes a la última liquidación, más las costas procesales o agencias en derecho. 6) Que se condene a la demandada TRIPLE A E.S.P., en forma solidaria a seguir cancelando el valor de las mesadas pensionales una vez cancelados los retroactivos.
Que se condene en forma ultra y extrapetita de las pretensiones que aparezcan demás, oficiosamente por el despacho.”. A su vez, se denota de las pruebas documentales obrantes en el proceso, que con anterioridad la actora había presentado otra demanda14, donde fungió como demandante Carmen Soto De Goenaga contra la Asociación Intermunicipal de Servicios para el Regional No. 4 – Baranoa – Polonuevo “Asiser” En Liquidación, que le correspondió tramitar en primera instancia al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga15, bajo el radicado 08-638-31-89-002- 2004-0738, cuyas pretensiones fueron: “PRIMERO: Que por medio de sentencia, se condene a la demandada reconocer, liquidar y pagar la pensión sustituta o de sobreviviente a mi poderdante de acuerdo a lo establecido por el Art. 46 de la ley 100 de 1993.
SEGUNDO: Pagar las prestaciones extra o ultra petita a que tenga derecho mi poderdante señora CARMEN BEATRIZ SOTO DE GOENAGA, igual que las mesadas retroactivas desde la fecha de fallecimiento del causante.
TERCERO: En la misma sentencia se condene a la empresa demandada al pago de los intereses a que tiene derecho mi poderdante, desde la fecha del fallecimiento de su esposo, como también los factores de incremento salarial.
CUARTO: Que a la demandada se le condene al pago de las costas y gastos que implique el proceso.”. Adicionalmente, obra copia del acta de la audiencia de Juzgamiento que se llevó a cabo en primera instancia dentro del proceso anterior, Rad.2004-073816, que resolvió: “1°) CONDENAR a la demandada ASISER EN LIQUIDACION, a reconocer y pagar pensión 14 01Demanda, páginas 40 a 42 15 01Demanda, páginas 47 a 51 16 01Demanda, páginas 47 a 49 080013105012202000197-01 <R.76.846> de sobrevivientes a favor de la señora CARMEN SOTO DE GOENAGA, a partir del 20 de agosto de 2001; sin que el valor total de la pensión pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente en cada una de las anualidades transcurridas, desde la causación del derecho; aplicándose los aumentos legales, más los intereses establecidos en el art. 141 del (Sic) de la Ley 100 de 1.993.
Todo conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2°) Costas, a cargó de la parte vencida.”. Asimismo, milita, auto de fecha 10 de septiembre de 2008, mediante el cual el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga17, resolvió aprobar la liquidación del crédito. De las anteriores pruebas documentales se denota que, la señora Carmen Soto De Goenaga, antes de este proceso, había presentado otra demanda en contra de la Asociación Intermunicipal de Servicios para el Regional No. 4 – Baranoa – Polonuevo “Asiser” En Liquidación, cuya pretensión principal fue el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Por otro lado, obra en el informativo documento denominado “Contrato de operación con inversión No. 1 de 2003, celebrado entre la Empresa Asiser E.S.P. y la Sociedad Aguas del Norte S.A. E.S.P.”, de data 1 de diciembre de 2003, en el que se vislumbra que el objeto del contrato es: “regular las obligaciones, derechos y actividades entre ASISER E.S.P. en su calidad de CONTRATANTE, y el OPERADOR para la administración, gestión, financiación, rehabilitación, expansión, reposición, mantenimiento, diseño y operación de la infraestructura de los Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario y sus Actividades Complementarias, en la zona urbana de los Municipios de Baranoa y Polonuevo incluidas las fincas y zonas rurales donde actualmente ASISER E.S.P. presta el servicio, de conformidad con el régimen jurídico aplicable al Contrato, los términos y condiciones que se establecen en el mismo.”.
También es oportuno señalar, que el contrato antes mencionado, en su clausula 40 dispone: “Situación laboral.- En este contrato no opera la figura de la sustitución Patronal entre LA CONTRATANTE y EL OPERADOR. Los trabajadores de LA CONTRATANTE, que no se acojan al Plan de Retiro Voluntario, seguirán siendo trabajadores de la entidad y seguirán gozando de todos los derechos, prerrogativas, beneficios y obligaciones contempladas en la convención colectiva de trabajo suscrita entre LA CONTRATANTE y el sindicato.
LA CONTRATANTE entregará al OPERADOR la prestación de los servicios públicos de acueducto, Alcantarillado Sanitario y actividades complementarias y el OPERADOR con sus propios trabajadores operara la infraestructura de dichos servicios. Cabe anotar que entre los trabajadores Oficiales y servidores Públicos de LA 17 01Demanda, páginas 50 a 51 080013105012202000197-01 <R.76.846> CONTRANTANTE y el OPERADOR, no existe ni existirá relación laboral o contractual alguna.”.
De igual manera, reposa Acuerdo de cesión del contrato de operación con inversión No. 1 de 2003, suscrito entre la Sociedad Aguas del Norte S.A. E.S.P. y AAA Atlántico S.A. E.S.P., de calenda 7 de junio de 200518, en el cual en su clausula tercera, se establecen las obligaciones del cedente que en este caso es la Sociedad Aguas del Norte S.A. E.S.P., en la cual se obliga en su calidad de cedente a lo siguiente: Igualmente, obra otrosí al contrato de operación con inversión No. 1 de 200319, suscrito entre la Empresa Asiser E.S.P. y AAA Atlántico S.A. E.S.P., de fecha 8 de junio de 2005, en el que se avizora que, ASISER E.S.P., está constituida mediante "Convenio Interadministrativo entre el Municipio de Baranoa y Polonuevo para la Asociación Intermunicipal de Servicios Públicos No. 4 y Transformación en Empresa Industrial y Comercial del Estado" de 30 de mayo de 1996, actuando por intermedio de su Director Ejecutivo, señor Jorge Hernán López Echeverry, y, que AAA ATLANTICO S.A. E.S.P., es una sociedad constituida mediante escritura pública No. 698 del 12 de abril de 2000 otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla, actuando mediante su representante legal Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. sigla TRIPLE A DE B/Q S.A. E.S.P., 18 01Demanda, páginas 146 a 149 19 01Demanda, páginas 150 a 161 080013105012202000197-01 <R.76.846> sociedad constituida mediante escritura pública No. 1667 del 17 de julio de 1991 otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla, quien a su vez actúa por medio de su Gerente General y Representante Legal Carlos Alberto Ariza Duque, como se muestra a continuación: De igual manera, milita certificado de existencia y representación, de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P.20 -sigla: Triple A de B/Q S.A. E.S.P., expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, en el que se revela que por Escritura Pública número 1.591 del 22 de junio de 2005, en esa Cámara de Comercio el 7 de julio de 1995, bajo el número 59.564 del libro IX, la sociedad cambio de razón social, por la denominación Sociedad de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Barranquilla E.S.P. Triple A de B/Q. E.S.P. Asimismo, por Escritura Pública número 2.845 del 21 de octubre de 1996, en esa Cámara de Comercio el 22 de octubre de 1996 bajo el número 66.322 del libro IX, la sociedad cambio de razón social, por la denominación Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A: E.S.P. Sigla: Triple A de B/ Q S.A. E.S.P. y por último por Escritura Pública número 727 del 2 de abril de 2012, en esa Cámara de Comercio el 18 de abril de 2012, bajo el número 241.602 del libro IX, consta la fusión con AAA Atlántico S.A. E.S.P. Sigla Triple A Atlántico.
Al analizar las anteriores pruebas documentales se concluye que entre Asiser E.S.P., como contratante y la Sociedad Aguas del Norte S.A. E.S.P, como operador, existió fue una relación contractual, la cual se dio con el contrato de operación con inversión No.1 de 2003, de fecha 1 de diciembre de 2003, cuyo objeto fue netamente “la administración, gestión, financiación, rehabilitación, expansión, reposición, mantenimiento, diseño y operación de la infraestructura de los Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario y sus Actividades Complementarias, en la zona urbana de los Municipios de Baranoa y Polonuevo incluidas las fincas y zonas rurales donde actualmente ASISER 20 07Contestaciontriplaa, páginas 28 a 50 080013105012202000197-01 <R.76.846> E.S.P. presta el servicio, de conformidad con el régimen jurídico aplicable al Contrato”, relación que se entiende que subsiste pero con la Triple A, por cesión realizada por el operador, que en su momento fue la Sociedad Aguas del Norte S.A. E.S.P. Además, se evidenció que la Empresa Asiser E.S.P. está constituida mediante "Convenio Interadministrativo entre el Municipio de Baranoa y Polonuevo para la Asociación Intermunicipal de Servicios Públicos No. 4 y Transformación en Empresa Industrial y Comercial del Estado", mientras que AAA Atlántico S.A. E.S.P., es una sociedad constituida mediante escritura pública No. 698 del 12 de abril de 2000, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla, quien cambio de razón social a, Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. y finalmente sigla Triple A, como se evidencia en el certificado de existencia y representación legal, siendo entidades distintas.
También es preciso indicar, que en el contrato antes mencionado se estableció en su clausula 40, que en ese contrato no operaba la figura de la sustitución patronal entre la contratante y el operador. Asimismo, es oportuno señalar que finalmente se celebró un otrosí entre ASISER E.S.P y AAA Atlántico S.A. E.S.P., en el que como se dijo anteriormente, se identificó a cada una, la primera constituida mediante un convenio interadministrativo entre el Municipio de Baranoa y Polonuevo para la Asociación Intermunicipal de servicios públicos No. 4 y transformación en empresa industrial y comercial del Estado y, la otra una sociedad constituida mediante escritura pública.
Además, al contestar la demanda Triple A, afirmó que actualmente ASISER y su representada están vinculadas por el Contrato de Operación con Inversión No.1 de 2003, en virtud del cual su representada presta los servicios públicos de acueducto, alcantarillado sanitario y actividades complementarias con sus propios trabajadores, recursos materiales, técnicos, operativos, financieros y humanos para la ejecución del contrato y, que Triple A no sustituyó patronalmente a ASISER ESP.
Así las cosas, en el sub-lite no se cumplen las exigencias de Ley para que se configure la cosa juzgada, en virtud de que no hay identidad jurídica de partes, toda vez que en este proceso funge como demandada Triple A, entidad que no fue vinculada en el proceso anterior, lo que ameritaba no declarar probada la excepción de cosa juzgada, debido a que para que opere el fenómeno de la cosa juzgada deben concurrir los tres elementos identidad de partes, identidad de la cosa pedida e identidad de la causa.
Refuerza tal entendimiento el reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia SL1344-2025, del 6 de mayo de 2025, con Radicación No. 13001-31-05-007- 080013105012202000197-01 <R.76.846> 2021-00030-01, donde indicó: “Teniendo en consideración que la materia de controversia es preciso advertir que al tenor del artículo 303 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, para que se configure la excepción de cosa juzgada debe haber identidad de: i) personas o sujetos, esto es, que se trate de un mismo demandante y demandado; ii) objeto o cosa pedida, lo que corresponde al beneficio jurídico que se reclama, y iii) causa para pedir, que se refiere al supuesto fáctico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL512- 2024).”.
(Subrayado fuera de texto). En las sentencias anteriormente citadas, se precisó por parte de nuestro órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral que, para efectos de declarar probada la excepción de mérito de cosa juzgada, se itera, debe haber identidad jurídica de partes, versar sobre el mismo objeto y que se funde en la misma causa, lo que no aconteció en este caso, por lo que se revocará el auto proferido por el a quo, considerando que en el caso objeto de estudio no hay lugar a la declaratoria de la excepción de cosa juzgada, para que continúe con el trámite del proceso.
Costas en esta instancia a cargo de la demandada, conforme lo dispone el numeral 1 del art. 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el auto apelado de fecha 4 de abril de 2024, para en su lugar: “Declarar no probada la excepción de cosa juzgada”.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada y a favor de la demandante, las que se liquidarán en su oportunidad legal.
TERCERO: Oportunamente por Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente digitalizado al juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral 080013105012202000197-01 <R.76.846> Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9ad66c6bbb9a618eb589c7da80632a97c8f003a2e1c72ea8a8bc7f6ec8f a03af Documento generado en 24/07/2025 12:42:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica