República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil Referencia Completa: Rad. Única Nal: 76001-31-03-019-2022-00288-01 Radicación interna: 5156 Proceso: Verbal de responsabilidad civil contractual Demandante: Jennifer Chamorro Vásquez y otras Demandado: Seguros de Vida Suramericana S.A. Motivo: Apelación Sentencia Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Santiago de Cali, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Discutido y aprobado mediante Acta de Sala No. 66-2024 de la fecha. 1.
INTROITO Con sujeción a lo dispuesto por el artículo 320 del C.G.P., procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali que negó las pretensiones de la demanda.
2. ESCENARIO DESCRIPTIVO 2.1 HECHOS RELEVANTES 2.1.1 En los Antecedentes 2.1.1.1 Actuando a través de apoderado judicial, las señoras JENNIFFER CHAMORRO VÁSQUEZ, CARMEN NIDIA MERA ASTUDILLO y MILENA MERA ASTUDILLO, beneficiarias del seguro de vida Plan vive No.081004109975 del 24 de septiembre de 2018, formularon 2 demanda verbal en contra de la Compañía SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. a fin de que, previo el trámite de un proceso verbal se declare que la demandada incumplió el contrato de seguros contenido en la Póliza de vida Plan vive No.081004109975, donde funge como tomador asegurado el señor DAGOBERTO CAICEDO MERA (q.e.p.d.) y como beneficiarias las demandantes.
En consecuencia, que se condene a la demandada a pagar a favor de las demandantes beneficiarias del seguro de vida, la indemnización prometida por concepto de muerte accidental del tomador – señor DAGOBERTO CAICEDO MERA por valor de mil sesenta millones novecientos mil pesos ($1.060.900.000) y, por Auxilio de Exequias, la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), más el incremento del 3% anual pactado y los intereses de mora causados conforme lo dispone el artículo 1080 del Código de Comercio. 2.1.2.
En la demanda 2.1.2.1 El 24 de septiembre de 2018, el señor DAGOBERTO CAICEDO MERA (q.e.p.d.), adquirió en calidad de TOMADOR y ASEGURADO, con la demandada Compañía SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A, el seguro de vida contenido y descrito en la Póliza de vida Plan vive No.081004109975 que fue renovada cada año, hasta el 2020 dentro de cuyos amparos y valor asegurado se encuentran: vida por $530’000.000, por muerte accidental $1.060.900.000 y por auxilio de exequias la suma de $7.000.000.
Como beneficiarias del seguro se indicó a: JENNIFFER CHAMORRO VÁSQUEZ, en su condición de cónyuge del asegurado con el 50%, CARMEN NIDIA MERA ASTUDILLO, en su calidad de madre del asegurado con el 25% y, MILENA MERA ASTUDILLO, tía del asegurado con el 25% del valor asegurado. Verbal de Responsabilidad Civil Contractual 76001-31-03-019-2022-00288-01 (5156) Jennifer Chamorro Vásquez Vs. Seguros de Vida Suramericana S.A. 3 2.1.2.2 Para la época de suscripción del seguro el señor DAGOBERTO CAICEDO MERA se desempeñaba como empresario independiente dedicado a las actividades de transporte de carga por carretera y mensajería, registrado como comerciante con las matrículas mercantiles No. 866929-1 y 866930-2, vinculado mediante contrato comercial a la empresa de transporte JLT TRANSPORTES LTDA., como transportista a terceros de las SUPERTIENDAS OLIMPICA. 2.1.2.3 El 06 de octubre del 2020, el señor DAGOBERTO CAICEDO MERA, falleció producto de varios impactos por arma de fuego, en desarrollo de hechos ocurridos en la vía pública y que son hoy, son objeto de investigación por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, según noticia criminal No. 760016000193202008438. 2.1.2.4 En junio de 2021, las beneficiarias de la citada Póliza Plan viven No.081004109975, presentaron reclamación ante la Aseguradora demandada, quien el 21 de junio de 2021, la objetó bajo el argumento de que el tomador omitió información al momento de efectuar “la declaración de asegurabilidad” en torno del valor de sus ingresos y actividad laboral. 2.1.2.5 Ante la insistencia en la reclamación, el 18 de julio de 2021, la aseguradora demanda ratificó en su negativa de no cancelar la póliza en cuestión, bajo el argumento de que no se “encontramos nuevos argumentos que modifiquen la decisión inicial de no pago”.
En la declaración de asegurabilidad, el señor Caicedo Mera informó que “era Administrador de Negocios y tenía ingresos mensuales por trabajo de $5.000.000; información que validó con su firma digital.” 2.1.2.6 El 09 de septiembre de 2022, las demandantes presentan solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, quien la Verbal de Responsabilidad Civil Contractual 76001-31-03-019-2022-00288-01 (5156) Jennifer Chamorro Vásquez Vs. Seguros de Vida Suramericana S.A. 4 programó y desarrolló el día 03 de noviembre de 2022, declarándola fallida; presentación de solicitud de conciliación, que, “interrumpió el término de prescripción” de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio. 2.1.3 En la contestación de la demanda. 2.1.3.1 Notificada en debida forma de la demanda, la aseguradora demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora y adujo en su defensa excepciones de mérito que denominó, “EL HOMICIDIO DEL SEÑOR DAGOBERTO CAICEDO MERA NO SE ENMARCA DENTRO DE LA DEFINICIÓN DADA PARA EL RIESGO DE MUERTE ACCIDENTAL - INEXISTENCIA DE LA REALIZACIÓN DEL RIESGO ASEGURADO POR MUERTE ACCIDENTAL HOMICIDIO”, “INEXACTITUD EN LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO POR PARTE DEL ASEGURADO SEÑOR DAGOBERTO CAICEDO MERA – SE CONFIGURA LA RETICENCIA Y NULIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO”, “LA INEXACTITUD EN LA DECLARACIÓN DE LA ACTIVIDAD E INGRESOS DEL SEÑOR DAGOBERTO CAICEDO MERA GENERA LA NULIDAD DEL CONTRATO DE SEGUROS APLICACIÓN DE PRECEDENTE JUDICIAL”, “MATERIALIZACIÓN DE UN RIESGO INASEGURABLE - PROHIBICIÓN LEGAL PARA ASEGURAR ACTOS QUE DEPENDEN DE LA VOLUNTAD DEL ASEGURADO, CONFIGURACIÓN DE UNA EXCLUSIÓN POR MANDATO LEGAL”, “DELIMITACIÓN DEL AUXILIO FUNERARIO - AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LAS DEMANDANTES PARA EL AMPARO DE AUXILIO FUNERARIO POR LOS COSTOS QUE PAGÓ LA SEÑORA PATRICIA MERA”, “AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA POR PARTE DE LA DEMANDANTE SEÑORA MILENA MERA ASTUDILLO”, “IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS - NO SE HA ACREDITADO UNA MUERTE ACCIDENTAL DEL ASEGURADO”, “IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS Y AJUSTE O CORRECCIÓN DEL VALOR ASEGURADO”, “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO” y la “INNOMINADA”.
Verbal de Responsabilidad Civil Contractual 76001-31-03-019-2022-00288-01 (5156) Jennifer Chamorro Vásquez Vs. Seguros de Vida Suramericana S.A. 5 Destacó que las coberturas dadas por la póliza relativas muerte, se encuentran delimitadas como riesgos asegurados, en las condiciones generales de la póliza y que, frente al amparo denominado muerte accidental, la póliza frente definió los términos de la muerte accidental y definió el homicidio así: “Accidente es el hecho violento externo y fortuito que te produzca lesiones corporales evidenciadas por contusiones, heridas visibles, lesiones internas medicamente comprobadas o ahogamiento que no haya sido provocado deliberadamente por el asegurado.
En caso de homicidio se cubren los hechos sin intención por parte del homicida como por ejemplo atropellamiento o hurto callejero.” Que el riesgo asegurado de muerte accidental por homicidio está cubierto por la póliza siempre y cuando éste hubiese sucedido con ocasión a un evento sin intención de matar y que, en el presente asunto, la historia clínica y e informe de necropsia dan cuenta que el que el señor DAGOBERTO CAICEDO MERA presentó múltiples heridas por arma de fuego.
Que de la historia clínica se evidencian 20 orificios de heridas por arma de fuego, “lo que denota la sevicia con la que fue atacado el señor DAGOBERTO CAICEDO MERA”, así como que el informe de medicina legal indicó que el asegurado falleció “como consecuencia de las múltiples heridas por arma de fuego de las que fue víctima, con causa de muerte violenta – homicidio.” Que, de conformidad con la causa de muerte del señor DAGOBERTO CAICEDO MERA, así como las circunstancias descritas por el informe de necropsia -muerte por proyectiles de arma de fuego, violenta – homicidio- “es claro que el evento en el que perdió la vida el señor DAGOBERTO CAICEDO MERA, con por lo menos doce impactos por arma de fuego, tenía como finalidad justamente el alcanzar su homicidio”, evento distinto a una muerte accidental producto de un atropellamiento o hurto.
Verbal de Responsabilidad Civil Contractual 76001-31-03-019-2022-00288-01 (5156) Jennifer Chamorro Vásquez Vs. Seguros de Vida Suramericana S.A. 6 Que, es claro que el atacante del asegurado “al propiciarle más de doce impactos con arma de fuego, tenía la intención de acabar con su vida”, así como que, para que nazca la obligación indemnizatoria en cabeza de la aseguradora, se hace necesario, en virtud de lo establecido en el artículo 1072 del Código de Comercio, que “se haya dado un siniestro, el cual es entendido como la realización de un riesgo asegurado” y que, en el presente asunto la muerte del asegurado no obedeció a ninguno de los riesgos amparados en póliza, y que el homicidio intencional en los seguros de accidentes es un ejemplo de un asunto no cubierto por el seguro.
Que, una de las características del riesgo asegurado es el hecho de que el mismo sea determinado y, en este caso, la muerte accidental por homicidio quedó determinada a que la misma no fuere causada de manera intencional, como ocurrió en este caso. De otro lado, en torno de la validez del contrato, indicó que el tomador incurrió en inexactitud al momento de celebrar el contrato de seguro, ello por cuanto, “en el momento de diligenciar el formulario de asegurabilidad indicó que sus ingresos eran de $5.000.000 y que su actividad venía de administrador de negocios varios”, cuando del contenido en el hecho tercero y cuarto de la demanda, se evidencia y deberá tenerse por hecho confesado, que el señor DAGOBERTO CAICEDO MERA “no informó a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. de sus actividades como transportador”, pues sus ingresos eran superiores a los declarados y su actividad laboral era como transportador.
Ocultamiento o manifestación engañosa, que conforme lo establecido en el artículo 1058 del Código de Comercio, genera la nulidad relativa del contrato de seguro, pues el asegurado incumplió su carga, declarar sinceramente el estado del riesgo y tienen injerencia en el estudio del riesgo asegurado. Verbal de Responsabilidad Civil Contractual 76001-31-03-019-2022-00288-01 (5156) Jennifer Chamorro Vásquez Vs. Seguros de Vida Suramericana S.A. 7 Que, en este caso se encuentra que el asegurado no manifestó sus ingresos reales ni su verdadera actividad previamente al ingreso a la póliza, en consecuencia, el estado del riesgo real no fue conocido por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., pese a que fueron preguntadas al asegurado al momento de la celebración del contrato, contrariando así el principio de buena fe.
Agrego, que el artículo 1055 del Código Civil establece como riesgos no asegurables el dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario y que, atendiendo a la veracidad de la noticia expedida por medio de comunicación, “al cual le es aplicable el artículo 20 de la Constitución Nacional relativo a la veracidad en la información que se transmite”, debe tenerse en cuenta frete a las circunstancias bajo las que se verificó la muerte del asegurado que, ésta se presentó “como un “duelo” entre el señor DAGOBERTO CAICEDO MERA y YEISON GEOVANNY GIRALDO.” Y en tales condiciones que, encontrándose el señor DAGOBERTO CAICEDO MERA en un “duelo”, su fallecimiento se constituiría en un evento doloso, en el que habría intervenido su voluntad, o en su defecto, en una culpa grave frente a su propia vida, riesgos no asegurables por expreso mandato legal.
Así como que, el reconocimiento y pago de intereses reclamados en la demanda resulta improcedente al no haberse acreditado la muerte accidental del asegurado. En cuanto a la reclamación del auxilio funerario, indicó que dicho amparo funciona vía reembolso, es decir, que la aseguradora lo paga a quien acredite que haya sufragado los gastos funerarios del asegurado fallecido.
Que, las pruebas que obran en el expediente acreditan que las demandantes no fueron quienes efectuaron el pago, sino la señora PATRICIA Verbal de Responsabilidad Civil Contractual 76001-31-03-019-2022-00288-01 (5156) Jennifer Chamorro Vásquez Vs. Seguros de Vida Suramericana S.A. 8 MERA y, que, por ello, carecen de legitimación en la causa por activa para reclamar dicho amparo.
Finalmente, que la acción adelantada está prescrita en términos de lo dispuesto por el artículo 1081 del Código de Comercio en tanto, entre la fecha de ocurrencia de los hechos el 06 de octubre de 2020 al 21 de noviembre de 2023 que se presentó la demanda, habían transcurrido más de los dos años de que trata la referida norma. 2.1.4 Al descorrer el traslado de las anteriores excepciones la parte demandante se opuso a su prosperidad, resaltando entre sus argumentos que: la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro se encuentra prescrita; y, que el fallecimiento del asegurado sí obedeció a una muerte accidental. 2.1.5 En la sentencia apelada 2.1.5.1 La Juez 19 Civil del Circuito de Cali, luego de encontrar acreditados cada uno de los elementos del contrato de seguro, esto es, el interés asegurable, el riesgo, el pago de la prima y la obligación incondicional del asegurador, así como de citar jurisprudencia relacionada con la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia o inexactitud, referirse a las pruebas allegas, las cuales dijo, acreditaron que el asegurado no declaró de manera exacta su actividad laboral ni sus reales ingresos y descartan la configuración del fenómeno de prescripción de la acción ejercida por las beneficiarias de la póliza, declaró probadas las excepciones de mérito que en tal sentido formuló la aseguradora demandada y negó las pretensiones de la demanda.
Señaló que, “con base en sólida línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en tratándose de la reticencia e inexactitudes en la información” que impone al asegurado el deber de declarar con exactitud del verdadero estado del riesgo, “no era deber de la aseguradora verificar el estado del riesgo del futuro asegurado teniendo éste sí, el deber de declarar con sinceridad el estado del riesgo Verbal de Responsabilidad Civil Contractual 76001-31-03-019-2022-00288-01 (5156) Jennifer Chamorro Vásquez Vs. Seguros de Vida Suramericana S.A. 9 en lo que respecta a su ocupación, ingresos, antecedentes de salud respectivos” que en el entendido de lo que la Honorable Corte Suprema de Justicia ha denominado buena fe ubérrima”, no había “razones para sospechar de la inexactitud en la declaración del tomador” que llevaran al asegurador a “corroborar toda la información suministrada por el tomador”, y en consecuencia que la consecuencia del actuar omisivo del asegurado ora sea con dolo o con culpa “afecta la formación del contrato de seguro por lo que la ley impone la posibilidad (sic) de invalidarlo desde su misma raíz” declarándose su nulidad relativa, sin que se requiera conexidad entre las circunstancias particulares omitidas por el asegurado al momento de declarar su estado del riesgo y las que dan origen al siniestro indemnizable.
Que, aun cuando el fallecimiento del asegurado “no tiene que ver con el hecho de no informar su ocupación, ingresos reales, esto último torna inválido este contrato pues de las pruebas allegadas por las partes se evidencia que en la solicitud de seguro del 19 de septiembre de 2028 el señor DAGOBERTO CAICEDO MERA manifestó que laboraba en la empresa Mensajeros del Sur como administrador de negocios varios con un ingreso mensual de cinco millones de pesos”.
Sin embargo, que “la misma parte demandante aporta certificado de persona natural donde consta que el señor Dagoberto era propietario del establecimiento Transporte y Mensajería del Sur, sus actividades comerciales: transporte de carga, actividades de mensajería, actividades inmobiliarias”. Actividades que dijo, son “muy diferentes al cargo que señaló de administrador de negocios pues no solo se observa que no determinó con precisión su actividad o el supuesto cargo que ejercía sino que omitió informar que no laboraba para otra empresa sino que su actividad laboral la desempeñaba como persona natural de la cual tenía un establecimiento de comercio que no solo se dedicaba a la mensajería sino al transporte de carga por carretera, lo cual fue ocultado a la aseguradora, de manera que ésta no pudo conocer el riesgo cierto de las actividades laborales del asegurado”.
Verbal de Responsabilidad Civil Contractual 76001-31-03-019-2022-00288-01 (5156) Jennifer Chamorro Vásquez Vs. Seguros de Vida Suramericana S.A. 10 Además, que “informó unos ingresos mensuales de cinco millones de pesos cuando de la certificación que emite JLT Transportes Ltda. Operadores Logísticos del 7 de julio de 2021, aportada por la parte demandante, indica que los ingresos eran de $18.289.900”, y que, para la fecha que se solicitó el seguro, 19/09/2018 era de conocimiento del tomador que esos ingresos mensuales eran de dieciocho millones doscientos noventa mil, pues desde el año 2016 éste venía prestando sus servicios con la referida empresa, reportando “de manera errada que éstos eran de solo cinco millones de pesos”, a pesar de que la póliza suscrita advertía la consecuencia de nulidad por reticencias o inexactitudes en la declaración. Inexactitud que dijo, está acreditada con el certificado de ingresos y retenciones del asegurado aportado con la demanda en el que se advierten ingresos por alrededor de seiscientos millones de pesos.
Que conforme la definición de accidente, contenida en las condiciones generales de la póliza – Anexo de accidentes personales, la que, por demás dijo, se encuentra señalada en color “azul, grande, visible, no oculto”, y tenía por tal el “hecho violento externo y fortuito que te produzca lesiones corporales evidenciadas por contusiones, heridas visibles, lesiones internas medicamente comprobadas o ahogamiento que no haya sido provocado deliberadamente por el asegurado.
En caso de homicidio se cubren los hechos sin intención por parte del homicida como por ejemplo atropellamiento o hurto callejero.” Definición que, hace parte de las condiciones generales de la póliza que se encuentran en el clausulado adjunto a la carátula, y que, “conlleva a evidenciar que el clausulado de la póliza con sus amparos, condiciones y limitaciones, eran conocidas por el tomador”, ajustándose así a lo dispuesto en la sentencia SC2879 de 2022, respecto de la ubicación de los amparos y exclusiones a partir de la primera página de la póliza.
Verbal de Responsabilidad Civil Contractual 76001-31-03-019-2022-00288-01 (5156) Jennifer Chamorro Vásquez Vs. Seguros de Vida Suramericana S.A. 11 Que, lo amparado por la póliza era “la muerte accidental” y, según los informes de la Clínica Nuestra de fecha 6 de octubre de 2020 y de la Fiscalía General de la Nación, “aquella obedeció a una muerte violenta por homicidio donde le causaron un total de 26 heridas con arma de fuego, lo que descarta fehacientemente que aquel comportamiento del que le causó la muerte haya sido accidental dada la violencia que se evidencia en la importante cantidad de proyectiles que fueron encontrados en el cuerpo de la víctima, tal y como lo reportó Medicina Legal”; cosa que no se ajusta a la descripción legal de un evento de “fuerza mayor o de caso fortuito”.
Que, la definición de accidente en mención consta “dentro del clausulado”, que aquella no está oculta ni en letras pequeñas, y que en ella se describe claramente qué es un accidente y, que, “en caso de homicidio se cubren los hechos sin intención por parte del homicida y a manera de ejemplo pone atropellamiento y hurto callejero.” Que, conforme las reglas de la sana crítica y la unidad de la prueba, puede concluirse la lamentable muerte del tomador no fue un accidente, y que verificados los hechos y las circunstancias específicas de cómo se produjo, denotan que no se trató de un disparo accidental, como por ejemplo el que pudo ocurrir a la hora de sostener, manipular, limpiar el arma, o si está se hubiese caído y se hubiese producido un disparo o dos, pero no más de 20.
Que, “sin invadir competencias de otras jurisdicciones (sic)” se tiene que la “causa del fallecimiento del tomador fue muerte violenta por homicidio” tal como consta dentro de la documentación aportada y se puede concluir “en razón a la sala crítica, que quien propinó los disparos no lo hizo de manera accidental”, razón por la que concluyó que la causa de muerte del señor Dagoberto Caicedo Mera “no corresponde a una muerte accidental”.
Por último, respecto de la solicitud de pago del auxilio funerario por valor de siete millones de pesos, señaló que, conforme las condiciones de la póliza, según las cuales el pago por tal concepto se efectuaría a favor de quien Verbal de Responsabilidad Civil Contractual 76001-31-03-019-2022-00288-01 (5156) Jennifer Chamorro Vásquez Vs. Seguros de Vida Suramericana S.A. 12 pagó los servicios funerarios, quien pagó dichos gastos fue la señora Patricia Mera Astudillo, quien no es demandante dentro del proceso. 2.1.5 En los reparos concretos 2.1.5.1 Dentro del momento procesal correspondiente, la demandante apeló la sentencia exponiendo en síntesis que, contrario a lo indicado por la juez en su sentencia, en el presente asunto se demostró que la muerte del señor DAGOBERTO CAICEDO MERA ocurrió de manera accidental, “puesto que el tomador, ni se puso temerariamente en riesgo” así como que ésta no “ocultó información a la aseguradora que hubiese provocado en un momento dado que aquella se debía abstener de asegurarlo, o cobrar mayor valor por la póliza.” De igual manera, que la Juez omitió referirse sobre la prescripción de la nulidad relativa alegada; que erró al señalar que las demandantes no estaban legitimadas en la causa para solicitar el pago del auxilio funerario, así como que, en la fijación del monto de las cosas, ésta no tuvo en cuenta la lealtad procesal con la que obró la parte actora. 2.1.6 En la sustentación del recurso.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y 322 del C.G.P., el apelante sustentó por escrito los reparos presentados ante el juez de primera instancia, así: i) Indebida valoración probatoria. Sostiene que la Juez fundó su decisión de declarar la nulidad relativa del contrato de seguro bajo la premisa de que el señor CAICEDO MERA faltó a la verdad con la aseguradora, puesto que ni era empleado, ni sus ingresos correspondía a lo indicado en su declaración de asegurabilidad.
Verbal de Responsabilidad Civil Contractual 76001-31-03-019-2022-00288-01 (5156) Jennifer Chamorro Vásquez Vs. Seguros de Vida Suramericana S.A. 13 Sin embargo, que contrario a ello, las pruebas que obran en el proceso dan cuenta que el señor el señor DAGOBERTO CAICEDEO MERA en su calidad de persona natural, “creó” la “la persona jurídica denominada DAGOBERTO CAICEDO MERA, quien se identifica con NIT 1130584532-5”; que dicho ente “tiene como actividad económica principal, el “SERVICIO DE TRANSPORTE DE CARGA Y MENSAJERÍA”” y, además, funge como “propietario del Establecimiento de comercio denominado “TRANSPORTE Y MENSAJERÍA DEL SUR”” Que, la Juez confundió “las personas natural y jurídica que representaba el señor DAGOBERTO CAICEDO MERA”, y que le atribuyó a la persona natural, tomadora y asegurada por la póliza de seguros, “atributos que corresponden a la jurídica”.
Que la certificación expedida por la sociedad JLT TRANSPORTES LTDA, indica con claridad que quien se encontraba vinculado a ella en calidad de transportista subcontratado y percibía ingresos mensuales promedio de dieciocho millones doscientos noventa mil novecientos pesos era la firma Dagoberto Caicedo Mera identificado con NIT. 1130584532-5.
Y en tal sentido que, erró la juzgadora en el análisis de las pruebas, pues “a la ligera, determinó que el señor DAGOBERTO CAICEDO MERA había mentido en su declaración”, cuando las mismas pruebas que el Despacho usó como base de su inferencia, demuestran: 1. que “el Señor DAGOBERTO CAICEDO MERA, como persona natural (C.C. 1130584532) y como tomador del seguro demandado, laboraba como Administrador del establecimiento comercial MENSAJEROS DEL SUR (Matricula Mercantil. 866930-2) de propiedad de la persona jurídica DAGOBERTO CAICEDO MERA (NIT 1130584532-5)., así inscrita ante la Cámara de Comercio cuyo objeto social es el de Mensajería y Transportista” Verbal de Responsabilidad Civil Contractual 76001-31-03-019-2022-00288-01 (5156) Jennifer Chamorro Vásquez Vs. Seguros de Vida Suramericana S.A. 14 2. que tampoco mintió respecto de sus ingresos, “pues la certificación adosada al plenario por el contador, así como la declaración rendida por la demandante CHAMORRO VASQUEZ, demuestran que los ingresos brutos percibidos de la sociedad JLT Transportes LTDA, por la persona jurídica DAGOBERTO CAICEDO MERA (NIT 1130584532-5) ascendían para el año 2021 a la suma de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS PESOS MCTE ($18.290.900); que luego de descontar los gastos necesarios para el funcionamiento de la sociedad en comento, el dueño y administrador del mismo, señor DAGOBERTO CAICEDO MERA, se reitera, persona natural identificada con la cedula de ciudadanía No. 1130584532, eran de aproximadamente CINCO MILLONES DE PESOS MCTE ($5.000.000).” Que, pensar que el señor DAGOBERTO CAICEDO MERA Persona Natural-, percibía la misma cantidad de dinero que su empresa recibía en bruto de una de sus clientes, “resulta a todas luces alejado de la realidad empresarial colombiana y por supuesto, de lo vivido por el difunto y su familia.” ii) El Despacho omitió analizar la prescripción de nulidad declarada en la sentencia pese a que fue invocada al descorrer el traslado de las excepciones propuestas.
Afirma que, conforme el artículo 1081 del Código de Comercio, las acciones derivadas del seguro prescriben de forma ordinaria en el lapso de 2 años siguientes a los que la interesada conoció o debió conocer de tal reticencia o inexactitud. Que, tratándose de la aseguradora que alega la nulidad relativa del pacto, “ese plazo inicia con la celebración del contrato porque en este, tal empresa conoció o debió conocer la reticencia o inexactitud reclamada”; y que como quiera que en este caso, la póliza fue expedida el 24 de septiembre de 2018 y la alegación referente a la nulidad relativa ocurrió con la contestación de la demanda, el pasado 06 de febrero de 2023, “se dio la prescripción ordinaria, toda vez que entre esas dos fechas transcurrieron más de 2 años.” Verbal de Responsabilidad Civil Contractual 76001-31-03-019-2022-00288-01 (5156) Jennifer Chamorro Vásquez Vs. Seguros de Vida Suramericana S.A. 15 iii) No basta con que la aseguradora se limite a acreditar los hechos base de la nulidad relativa, sino que “le incumbe demostrar que, de haber conocido el estado de salud descrito, en efecto la habría retraído de contratar”.
Expone que, conforme lo indicó la Corte Suprema de Justicia en sus recientes fallos, “los deberes de conducta frente a la buena fe son de doble vía, pero a la aseguradora le incumbe adoptar una conducta activa, para retraerse de la celebración del contrato o para estipular condiciones más onerosas, porque se trata de una buena fe calificada que por la posición dominante de las compañías aseguradoras”; que “la sanción de nulidad relativa del seguro solo se produce si los vicios de la declaración del estado del riesgo son “relevantes””; cosa que implica “demostrar la reticencia o inexactitud.
Igualmente, la incidencia de los vicios en el consentimiento”. Que aquí la aseguradora demandada no demostró la trascendencia o incidencia de las supuestas inconsistencias manifiestas por el tomador CAICEDO MERA en la voluntad de la aseguradora ni cómo esa conducta influyó en el consentimiento del asegurador. iv) El análisis hecho por el Despacho respecto de si la muerte del señor DAGOBERTO CAICEDO MERA pudiese considerarse como accidental o no, “resulta apresurado y poco fundamentado”, pues los hechos que dieron origen al deceso del tomador y asegurado aún están siendo investigados por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Asegura que no existe prueba que demuestre que la actividad comercial del tomador fue la causa de su deceso, así como tampoco que éste “hubiese recibido amenaza previa a su muerte que pudieran llevar a la conclusión que su comportamiento era reprochable o pudiera dar origen a tan trágica muerte” Verbal de Responsabilidad Civil Contractual 76001-31-03-019-2022-00288-01 (5156) Jennifer Chamorro Vásquez Vs. Seguros de Vida Suramericana S.A. 16 Que, conforme se pactó en la cobertura de la póliza y “fuera de las definiciones lingüísticas y técnicas”, “las agresiones delictivas cometidas por terceros que resultan infortunadamente frecuentes en nuestro medio”, han conducido a que “decisiones judiciales y de autoridades administrativas, admitan repetidamente la procedencia de la cobertura de pólizas de accidentes frente a casos de daños causados en desarrollo de agresiones delictivas voluntarias, sea por vía de prohibir, a favor del asegurado, que se le imponga la carga de probar la involuntariedad del hecho por parte del agresor o por la vía de ampliar en términos ciertamente discutibles la definición misma de “accidente” al eliminar de su esencia conceptual la exigencia de que el acto no haya sido querido voluntariamente por una persona, siempre y cuando para la víctima pueda” Que “la doctrina nacional y foránea” han sostenido que “un acontecimiento no puede calificarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que es indispensable, en cada caso o acontecimiento, analizar y ponderar todas las circunstancias que rodearon el hecho” Que, no existió ni dolo, ni culpa grave y tampoco voluntad del asegurado de tener el fin que tuvo, razón por la cual la exclusión demandada no debía prosperar.
Además, que, “muertes como la que sufrió el señor DAGOBERTO CAICEDO MERA, que aún se encuentra pendiente por establecer por parte de La Fiscalía General de la Nación, sus autores, constituyen caso fortuito al haber sido de su parte imprevisible e irresistible, en similares circunstancias a un atraco callejero.” Y con todo que, de incluir en el pacto causales de asegurabilidad y exclusiones de la misma, como lo es la definición de muerte accidental que ahí se discute, “éstas últimas no quedaron consignadas en la carátula de la póliza, por lo cual son inoponibles al tomador-asegurado, según lo prevén los artículos 44 (numeral 3) de la Ley 45 de 1990 y 184 (numeral 2, literal c) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como las circulares externas 007 de 1996 y 076 de 1999 Verbal de Responsabilidad Civil Contractual 76001-31-03-019-2022-00288-01 (5156) Jennifer Chamorro Vásquez Vs. Seguros de Vida Suramericana S.A. 17 de la Superintendencia Financiera, según las cuales “una restricción de cobertura (…) debe ser consignada en la reseñada pieza contractual, por lo que la misma resulta ineficaz.” v) Las demandantes sí están legitimadas para reclamar el auxilio de exequias.
Sostiene que, aunque la factura de pago de gastos funerarios “no se expidió a cargo de las demandante (sic)”, ello no es óbice ni constituye exclusión del pago de dicho rubro a favor de las demandantes, pues “no solo es un hecho cierto que se incurrió en gastos funerarios, sino también, que en la póliza no se precisó en ninguno de sus apartes que aquellos deberían ser cubierto en exclusivo por las beneficiarias, si es que en un caso dado deseaban adelantar tal reclamación.” vi) Reducción de condena en costas procesales.
En cuanto al monto de la condena en costas solicitadas solicita que se considere “inaplicar de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso” y en su lugar se estudien aspectos como la conducta procesal de las demandantes, quienes siempre actuaron con lealtad procesal, transparencia y pronta ejecución de los términos dispuestos por el marco normativo y aporte eficiente de la totalidad de pruebas que se encontraban en su poder, todo lo cual permitió que “se trabara con prontitud la Litis, sin exigir de la contraparte y del despacho mismo, un desgaste mayor.”
3. PROBLEMAS JURÍDICOS Derivado de los reparos antes expuestos tal como fueron planteados y recogidos aquí de manera sintética, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: Verbal de Responsabilidad Civil Contractual 76001-31-03-019-2022-00288-01 (5156) Jennifer Chamorro Vásquez Vs. Seguros de Vida Suramericana S.A. 18 i) ¿Se encuentra prescrita alegación de la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia efectuada por la aseguradora demandada por vía de excepción? ii) ¿La sola prueba de la reticencia o inexactitud en la declaración del riesgo resulta suficiente para decretar la nulidad relativa? o, por el contrario, iii) ¿Ello implicaba acreditar que el asegurador, de haber conocido la información en forma completa, se habría sustraído de celebrar el contrato o lo hubiera ajustado en términos distintos? iv) De acuerdo con las circunstancias bajo las que se produjo muerte violenta con arma de fuego del asegurado (homicidio) ¿puede decirse que aquella se ajusta a la definición de accidente que da origen al amparo de muerte accidental descrito en la póliza de seguro? v) ¿Puede la irresistibilidad e imprevisibilidad del hecho constituir un caso fortuito que se enmarque en el amparo de muerte accidental cubierto por la póliza? vi) ¿Se encuentran legitimadas las demandantes para reclamar la indemnización del amparo de gastos funerarios cuando no fueron éstas quienes pagaron dicho servicio? vii) ¿Es la apelación de la sentencia el mecanismo procesal a través del que puede controvertirse la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho? 4.
ESCENARIO PRESCRIPTIVO. 4.1 Presupuestos procesales Verbal de Responsabilidad Civil Contractual 76001-31-03-019-2022-00288-01 (5156) Jennifer Chamorro Vásquez Vs. Seguros de Vida Suramericana S.A. 19 En punto de los presupuestos procesales, en tanto criterios indispensables para la validez de la relación jurídico-procesal, esto es, competencia del Juez, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se advierten cumplidos a cabalidad. 4.2 Presupuestos materiales de la sentencia de fondo (legitimación en la causa) 4.2.1 Por sabido se tiene que la legitimación es una figura de derecho procesal y tema de obligado estudio por parte del juzgador al momento de desatar la litis como presupuesto material de la sentencia, y que, se traduce por activa en ser el titular que conforme a la Ley sustancial está llamado a reclamar el derecho violado o a satisfacer el interés que legalmente se tiene, y por lo pasivo, en la persona que, según la misma ley, es la llamada a responder por tales derechos o intereses. 4.2.2 En línea de principio, está legitimada para pretender el cumplimiento de un contrato o la indemnización de perjuicios toda persona a frente a quien se hubiese incumplido un pacto o se le cause un daño de manera directa.
En el caso que nos ocupa, de acuerdo con los hechos narrados en la demanda, en principio, la legitimación por activa está en cabeza de las demandantes en su calidad de beneficiarias del seguro de vida - Plan vive No.081004109975 del 24 de septiembre de 2018, cuya afectación se persigue con la demanda. 4.2.3 En punto a la legitimación en la causa por pasiva, la demanda se dirige en contra de la Compañía Seguros de Vida Suramericana S.A., en su calidad de aseguradora dentro del contrato de seguro de la que se deriva la indemnización solicitada en la demanda. 4.3 Presupuestos normativos Verbal de Responsabilidad Civil Contractual 76001-31-03-019-2022-00288-01 (5156) Jennifer Chamorro Vásquez Vs. Seguros de Vida Suramericana S.A. 20 4.3.1 Código de Comercio “Artículo 1058.
Declaración del estado del riesgo y sanciones por inexactitud o reticencia. El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro.
Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo. Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160.
Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente.” “Artículo 1072. Definición de siniestro.
Se denomina siniestro la realización del riesgo asegurado.” “Artículo 1080. Plazo para el pago de la indemnización e intereses moratorios. El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun Verbal de Responsabilidad Civil Contractual 76001-31-03-019-2022-00288-01 (5156) Jennifer Chamorro Vásquez Vs. Seguros de Vida Suramericana S.A. 21 extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077.
Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad. El contrato de reaseguro no varía el contrato de seguro celebrado entre tomador y asegurador, y la oportunidad en el pago de éste, en caso de siniestro, no podrá diferirse a pretexto del reaseguro.
El asegurado o el beneficiario tendrán derecho a demandar, en lugar de los intereses a que se refiere el inciso anterior, la indemnización de perjuicios causados por la mora del asegurador.” “Artículo 1081. Prescripción de acciones. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.
La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes”. 4.4 Presupuestos Jurisprudenciales 4.4.1 Tratándose de la prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro, la Corte Suprema de Justicia indicó que el término para que ésta se configure empieza a correr desde el momento en que Verbal de Responsabilidad Civil Contractual 76001-31-03-019-2022-00288-01 (5156) Jennifer Chamorro Vásquez Vs. Seguros de Vida Suramericana S.A. 22 el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, así: “En esa medida, no llama a duda que cuando la citada disposición prevé que el término para que se configure la prescripción ordinaria empieza a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del «hecho que da base a la acción», se refiere al conocimiento real o presunto de la ocurrencia del siniestro, entendido este como el momento de la realización del riesgo asegurado en los términos del artículo 1072 del Código de Comercio, con independencia de la naturaleza de la acción o de la calidad de quien procura obtener la tutela judicial de sus derechos prevalido de la existencia de una relación aseguraticia, en la que pudo o no haber sido parte…”1 4.4.2 Concretamente, acerca de la prescripción de la nulidad relativa por reticencia del contrato de seguro la misma Corporación indicó: “El término dispuesto para la prescripción ordinaria corre, pues, en relación con la acción de nulidad relativa (C. de Co., art. 1058) del contrato de seguro, a partir del conocimiento real o presunto que tenga el titular acerca de los vicios que lo afectan, al paso que el de la extraordinaria (5 años) corre desde el momento que nace el derecho a demandar esa nulidad.
No hay duda, entonces, de que cuando el motivo de esa acción son las reticencias o inexactitudes respecto de las manifestaciones del tomador, el interesado en promoverla debe hacerlo dentro de los dos años siguientes a la fecha en que conoció o debió conocer esas conductas, sin que en ningún caso pueda promoverla pasados cinco años desde cuando se produjo el perfeccionamiento del contrato, que dio nacimiento al derecho a demandar la rescisión, según se reseñó.
Lo propio debe decirse en torno a la excepción de nulidad emergente de las citadas circunstancias, toda vez que ésta es disciplinada, igualmente, por el artículo 1081 del Código de Comercio, así la norma se refiera, lato sensu, a las acciones, vocablo dentro del cual, en línea de principio, deben quedar cobijadas este tipo de excepciones, pues conforme quedó expuesto en los antecedentes legislativos de la citada disposición transcritos al inicio de estas 1 CSJ SC4904-2021.
Sentencia del 04 de noviembre del 2021 M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Verbal de Responsabilidad Civil Contractual 76001-31-03-019-2022-00288-01 (5156) Jennifer Chamorro Vásquez Vs. Seguros de Vida Suramericana S.A. 23 consideraciones, al vencerse el término de los cinco (5) años el asegurador ya no podrá alegar la nulidad del contrato por vicios en la declaración de asegurabilidad´ ni por vía de acción ni de excepción, se agrega.”2 4.4.3 En cuanto a la nulidad relativa del contrato de seguro generada como consecuencia de la reticencia o inexactitud en la que pudo incurrir el asegurado al declarar el estado del riesgo y su impacto en el consentimiento del asegurador, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó que: “Frente a la existencia de reticencias o inexactitudes, sin embargo, la sanción de nulidad relativa del seguro no necesariamente se impone.
Ello ocurre, por una parte, cuando la aseguradora ha conocido o debió conocer el estado del riesgo (artículo 1058, in fine, del Código de Comercio3), no obstante, lo cual, aceptó celebrar el negocio aseguraticio. En este caso se entiende que ninguna dificultad avizoró para otorgar el consentimiento. Y por otra, cuando después de celebrado el contrato la aseguradora se allanó a los vicios, expresa o tácitamente.
Como tiene dicho esta Corporación, «no toda reticencia o no toda inexactitud están llamadas, ineluctablemente, a eclipsar la intentio del asegurador (…). De ahí que, en determinadas y muy precisas circunstancias, en puridad, puede mediar un ocultamiento; aflorar una distorsión o fraguarse una falsedad de índole informativa y, no por ello, irremediablemente, abrirse paso la anulación en comento»4.
La nulidad relativa del seguro, por tanto, es excepcional. De manera alguna puede originarse en el conocimiento real o presunto de la aseguradora acerca del estado del riesgo. Tampoco cuando convalida o acepta los vicios en forma expresa o tácita. En esas hipótesis se entiende que cualquier posibilidad de engaño, no se ha consumado, sino que, por el contrario, se ha superado. 2 CSJ SC.
Sentencia 5360 del 3 de mayo de 2000, M.P. Dr. Nicolás Bechara Simancas. 3 “Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente”. 4 CSJ.
Civil. Sentencia de 2 de agosto de 2001, expediente 06146. Verbal de Responsabilidad Civil Contractual 76001-31-03-019-2022-00288-01 (5156) Jennifer Chamorro Vásquez Vs. Seguros de Vida Suramericana S.A. 24 3.2.4. El problema surge cuando las reticencias o inexactitudes aún persisten. De un lado, por no haber sido conocidas real o presuntamente por la compañía aseguradora.
Y de otro, cuando el empresario del riesgo no ha saneado los vicios sobrevivientes expresa o tácitamente. En estas hipótesis, las faltas susceptibles de dar al traste con el contrato de seguro también deben ser excepcionales. Según la doctrina, la sanción de nulidad relativa del seguro solo se produce si los vicios de la declaración del estado del riesgo son «relevantes» 5.
Para la jurisprudencia constitucional, «siempre y cuando recaigan sobre hechos o circunstancias relevantes o influyentes respecto del riesgo»6. En el mismo sentido esta Corporación al asentar: «Ahora, es incuestionable que la ley no ha consagrado una pormenorizada relación de los hechos que determinan el estado del riesgo en el contrato de seguro (numerus clausus), sin que tampoco pueda pasarse por alto que las circunstancias que ofrezcan incidencia en un evento concreto, in casu, pueden carecer de ella en otro distinto.
Por tal razón, compete al juez, en cada caso específico, dado que se trata de una quaestio facti, auscultar y validar, desde la óptica del singular contrato de seguro sub judice, cuáles acontecimientos fácticos pudieran interesar o incidir en el asentimiento del asegurador y cuáles no (juicio de relevancia o de trascendencia) (…)»7 Lo dicho implica demostrar la reticencia o inexactitud.
Igualmente, la incidencia de los vicios en el consentimiento. Esto último sin aquello, desde luego, no es posible ponderar. Se trata, entonces, de requisitos que se encadenan. De ahí que también se debe probar cómo el asegurador, en el caso de haber conocido la información ocultada, tergiversada o falseada, se habría «retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas» (artículo 1058, inciso 1º del Código de Comercio). 5 OSSA G., J. Efrén. Teoría General del Seguro - El Contrato.
Editorial Temis. Bogotá. 1991. pág. 333. Corte Constitucional. Sentencia C-232 de 15 de mayo de 1997. 7 CSJ. Civil. Sentencia de 12 de septiembre de 2002, expediente 7011. 6 Verbal de Responsabilidad Civil Contractual 76001-31-03-019-2022-00288-01 (5156) Jennifer Chamorro Vásquez Vs. Seguros de Vida Suramericana S.A. 25 3.2.5. La carga de la prueba de tales elementos, por supuesto, gravita sobre quien alega la nulidad relativa del seguro, bien por vía de acción, ya como excepción.” 4.4.4 En torno de la trascendencia de la inexactitud o reticencia, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SC5327-2018, expuso: “De acuerdo con el artículo 1058 del C. de Co. la reticencia o inexactitud en que incurra el tomador del seguro acerca del estado del riesgo genera nulidad relativa del contrato, siempre que los datos omitidos o imprecisos sean relevantes para la calificación del estado del riesgo.
Esa inadvertencia, para afectar la validez de la convención, debe ser trascendente, toda vez que, si la declaración incompleta se concentra en aspectos que, conocidos por la aseguradora, no hubieran influido en su voluntad contractual, ninguna consecuencia se puede derivar en el sentido sancionatorio mencionado, todo lo cual se funda en la lealtad y buena fe que sustenta los actos de este linaje.
De ese modo, son relevantes, al decir de la norma en cita, las inexactitudes y reticencias cuando «conocidas por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas ( )», vale decir, la relevancia de la omisión o defectuosa declaración del estado del riesgo tiene qué ver directamente con datos esenciales para la cabal expresión de la voluntad.
( ) El tomador o el asegurado, en cumplimiento de la buena fe comercial, debe dar una información clara y fidedigna sobre el aspecto puntual que se le indaga, relativo al interés asegurable, pues si así no lo hace, conduce a la compañía a contratar con base en la creencia de hechos diversos a los que en verdad existen, esto es, la lleva a emitir el consentimiento cimentado en el error, lo cual es, sin duda, un vicio del consentimiento generador de nulidad relativa.” 4.5Aplicación al caso en concreto Verbal de Responsabilidad Civil Contractual 76001-31-03-019-2022-00288-01 (5156) Jennifer Chamorro Vásquez Vs. Seguros de Vida Suramericana S.A. 26 4.5.1 En atención a los contornos de la litis y los reparos efectuados a la sentencia de primera instancia, lo primero que la Sala encuentra necesario dejar en claro es que no existe discusión acerca de que la reticencia o inexactitud en la declaración del tomador en torno de las cuestiones que permiten establecer el estado del riesgo asegurado, conduce a la nulidad relativa del contrato de seguro conforme lo indica el artículo 1058 del Código de Comercio y el artículo 1158 ibidem respecto del seguro de vida.
Por ende, salvo la probanza de la “relevancia” de la inexactitud en la que incurrió el asegurado respecto del consentimiento del asegurador, que será objeto de estudio en esta providencia, debe quedar sentando que esta Corporación comparte lo dicho por el a quo en torno de la naturaleza del contrato de seguro, sus elementos esenciales y, para el caso concreto, el incumplimiento de la obligación del tomador asegurado de declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo.
De igual manera que, la alegación de la nulidad relativa del contrato de seguro que a título de excepción formuló la aseguradora demandada, no se halla prescrita si a bien se tiene que el término de prescripción ordinaria de 2 años de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio corre a partir del conocimiento real o presunto que tenga el titular acerca de los vicios que lo afectan para que éste procure su declaración judicial.
Para el caso en concreto, a partir de la fecha en la que las beneficiarias de póliza le efectuaron la reclamación. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el fenómeno prescriptivo en el caso presente, y en cualquier otro, no empieza a contarse caprichosamente por cualquier hecho que haya ocurrido dentro del desarrollo contractual del contrato de seguro, como sería, tal cual se alega por la demandante en el presente asunto, a partir de la fecha de expedición de la póliza el 24 de septiembre de 2018, sino, tratándose de la prescripción ordinaria, a partir del momento previsto exactamente por la disposición legal o normativa citada, esto Verbal de Responsabilidad Civil Contractual 76001-31-03-019-2022-00288-01 (5156) Jennifer Chamorro Vásquez Vs. Seguros de Vida Suramericana S.A. 27 es, desde “el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”.
En el presente asunto, siendo el riesgo asegurado la “muerte accidental”, técnicamente el hecho que da base a la acción es justamente la comunicación de la muerte del asegurado a su asegurador, pues es sólo a partir de ese momento que éste último tiene certeza de que el siniestro efectivamente se configuró y que empieza a correr el término de 2 años con el que cuenta la aseguradora para invocar a manera de acción o excepción, según sea el caso, la configuración de la referida nulidad, so pena de que se verifique la prescripción de su derecho a invocarla.
En consecuencia, como quiera que en el presente asunto, entre la fecha en la que las hoy demandantes efectuaron la reclamación a la aseguradora (junio 2021) y aquella en la que ésta alegó, a título excepción la nulidad contractual el 6 de febrero de 2023 no pasaron los dos años de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio para que se verifique la prescripción ordinaria del contrato de seguro, se tiene que la nulidad relativa invocada por la demandada no se encuentra prescrita y, su estudio, de cara a determinar la validez del contrato resulta pertinente. 4.5.2 Como ya se señaló, si bien la Sala comparte las razones por las que la Juez de primera instancia sustentó la configuración de la inexactitud en la que incurrió el asegurado al declarar el verdadero estado del riesgo, así como que, verificada la valoración de las pruebas por ella efectuada no se ve que hubiese incurrido en los errores de valoración probatoria aducidos en la apelación pues ciertamente la labor del asegurado era ser transportador y de dicha actividad mercantil derivaba sus ingresos sin que de su inscripción en el registro mercantil como comerciante pudiera pensarse que por ese hecho se constituyó una persona jurídica diferente al asegurado, lo cierto es que, aquella sí erró al señalar que la materialización y probanza de tal inexactitud generaba Verbal de Responsabilidad Civil Contractual 76001-31-03-019-2022-00288-01 (5156) Jennifer Chamorro Vásquez Vs. Seguros de Vida Suramericana S.A. 28 por si sola la nulidad relativa del contrato en la forma alegada por la aseguradora demandada.
En efecto, atendiendo el hecho de que como se indicó en el acápite jurisprudencial de esta providencia y ha sido posición de la doctrina especializada, que “el hecho que desencadena la nulidad no es la reticencia o la inexactitud en sí, sino el efecto que esa reticencia o inexactitud tiene en la manifestación de voluntad del asegurador, ingresando en el terreno de los vicios de la voluntad, que dentro de la teoría general del negocio jurídico tiene la virtualidad de generar esa forma específica de ineficacia de negocio jurídico: la nulidad relativa”8, se tiene que, dicho efecto sobre la voluntad del asegurador, que lo hubiese retraído de contratar o de haberlo hecho en términos más onerosos (error inducido en el asegurador por una conducta dolosa o simplemente culposa del tomador), no fue debidamente acreditado según la regla contenida en el artículo 167 del Código General del Proceso.
Al respecto, en sentencia SC3791-2021 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó que si bien “el artículo 1058 del Código de Comercio habla de dos conductas. La del tomador o asegurado, respecto de las reticencias o inexactitudes en la descripción del estado del riesgo. Y la del asegurador, conocidas esas inconsistencias, la posibilidad de haberse «retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas”, “De nada sirve afirmar y demostrar la insinceridad del tomador o asegurado, si no se hace saber ni se acredita cómo esa conducta influyó en el consentimiento del asegurador.” Que “no toda reticencia o inexactitud aflora en la nulidad del seguro.
Algunas, al haberlas subsanado o aceptado en forma expresa o tácita luego de celebrar la convención. Otras, por cuanto conocidas, real o presuntamente, antes de ajustar el contrato, con todo, asintió la voluntad. Y las demás, al ser intrascendentes. Estas últimas, mientras no se demuestre su incidencia, ante la falta de otra explicación posible, debe seguirse que son nimias o insignificantes. 8 Ordoñez Ordoñez Andrés E. Las obligaciones y cargas de las partes en el contrato de seguro y la inoperancia del contrato de seguro – capítulos sexto y séptimo. Editorial Universidad Externado de Colombia.
Mayo 2008. Pág. 24 Verbal de Responsabilidad Civil Contractual 76001-31-03-019-2022-00288-01 (5156) Jennifer Chamorro Vásquez Vs. Seguros de Vida Suramericana S.A. 29 En el acta 73 del Subcomité de Seguros del Comité Asesor para la Revisión del Código de Comercio se observó que «no hay necesidad de establecer relación ninguna de causalidad entre el error o la reticencia y el siniestro.»9 Empero, que la reticencia o inexactitud se relacione o no con el hecho del infortunio, es algo totalmente distinto a la magnitud de la falta.
Según la incidencia que haya tenido en el consentimiento, al fin de cuentas, es lo que va a determinar la nulidad relativa.” Transcendencia que, en todo caso, insiste la Sala, debe quedar en claro que no puede confundirse con el nexo causal del hecho que causa el siniestro, al no constituir este último un requisito previsto en nuestro ordenamiento jurídico sobre aquel vicio del contrato de seguro, ni constituye una exigencia adicional que pueda desprenderse de la interpretación del artículo 1058 del Código de Comercio.
En el presente asunto, no se advierte probada la incidencia o relevancia de la inexactitud de marras en torno de la voluntad del asegurador, ni cómo, de haberla conocido, ésta hubiese influido en su decisión de no contratar o hacerlo en circunstancias o términos distintos, o inclusive, más onerosos. Ciertamente, no obra prueba que muestre cómo las verdaderas condiciones del estado del riesgo hubiesen llevado a la aseguradora a efectuar, por ejemplo, un mayor cobro de la prima, si la actividad de conducción de vehículos de transporte o ser empresario de dicho gremio aumentaba el riesgo de muerte accidental, si el amparo para ser otorgado requería la constitución de algún tipo de garantía por parte del tomador, si se hubiese pactado una exclusión distinta etc., y con ello, que hubiese contratado en condiciones distintas o inclusive, que, conforme el real estado del riesgo, se hubiese abstenido de asegurarlo. 9 Asociación Colombiana de Derecho de Seguros “Acoldese”.
Bogotá. Unión Gráfica Ltda. 1983. páginas 91 y ss. Verbal de Responsabilidad Civil Contractual 76001-31-03-019-2022-00288-01 (5156) Jennifer Chamorro Vásquez Vs. Seguros de Vida Suramericana S.A. 30 Pero es que, además, en punto de la inexactitud del verdadero valor de los ingresos, la compañía aseguradora demandada tampoco probó como dicha información hubiese influido en su consentimiento o no de otorgar la póliza, tampoco cómo unos mayores ingresos hubiesen influido en la exposición del riesgo de muerte amparado en la póliza aumentándolo o disminuyéndolo.
Ello máxime si se tiene en cuenta que, por ejemplo, en cuanto al amparo de renta diaria pactado, se indicó de manera expresa que ésta estaba limitada a los “ingresos declarados”, que, en todo caso, eran menores que los realmente percibidos y generarían una consecuencia contractual distinta de la nulidad relativa. Lo anterior, permite concluir que aun y con todo y quedar acreditada la reticencia e inexactitud alegadas por la demandada, ante la falta de demostración de su relevancia o trascendencia frente a la voluntad del asegurador de contratar no había lugar a tener por probada la excepción de mérito invocada en tal sentido por la parte demandada. 4.5.3 No obstante, de cara a la revisión de las condiciones de la póliza se tiene que, aun cuando, ante la cesación de efectos jurídicos del contrato de seguro producto de la declaración de nulidad relativa por reticencia e inexactitud en la declaración del estado del riesgo que encontró probada la Juez de primera instancia, el pronunciamiento acerca de su cobertura devenía en improcedente dado que su estudio debe recaer sobre un contrato existente, se tiene que la misma no se equivocó en las consideraciones que la llevaron a declarar probada la excepción de inexistencia de la realización del riesgo asegurado por muerte accidental al no enmarcarse el homicidio del señor Dagoberto Caicedo Mera a la definición dada para dicho riesgo en la póliza de seguro de vida objeto de la litis.
En efecto, como bien lo señaló la Juez, el lamentable fallecimiento del señor Caicedo Mera no se encuentra contemplado dentro del riesgo de muerte accidental definido en las condiciones generales póliza de seguro, que Verbal de Responsabilidad Civil Contractual 76001-31-03-019-2022-00288-01 (5156) Jennifer Chamorro Vásquez Vs. Seguros de Vida Suramericana S.A. 31 de paso sea dicho, se encuentran consignados a partir de su primera página conforme lo dispone el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero10, y ello descarta la afectación del seguro en la forma pretendida en la demanda.
Obsérvese los términos bajo los que la póliza de marras define un accidente: Por tal motivo, acreditado como se encuentra a partir de la historia clínica e informe de necropsia que el asegurado señor DAGOBERTO CAICEDO MERA fallece como consecuencia de un homicidio -muerte violenta con arma de fuego-, de donde, las condiciones bajo las que se produjo, dan cuenta de que su muerte se produjo como consecuencia de haber sido impactado por 12 proyectiles y la comprobada existencia, por parte de las pruebas recaudadas por la Fiscalía General de la Nación, de un cruce de disparos entre éste y quien, se investiga pudo ser su agresor (ver informe positivo de análisis de residuos de disparo por microscopia electrónica de barrido FPJ-13del 28 de mayo de 2021) se puede concluir que se trató de una muerte a voluntad propia o de un tercero en la que, en todo caso, se verificó la intención de terminar con la vida del asegurado, sin que dicha conducta pueda enmarcase dentro de lo que considera la póliza como un accidente y, la misma ley, dentro de los riesgos asegurados. 10 CSJ SC433-2023.
M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Verbal de Responsabilidad Civil Contractual 76001-31-03-019-2022-00288-01 (5156) Jennifer Chamorro Vásquez Vs. Seguros de Vida Suramericana S.A. 32 Y aunque, no se discute el hecho de que el actuar delictual pudo resultar fortuito, imprevisto o impensado por parte del asegurado, lo cierto es que aquel sí resultó intencional de parte de su agresor -dolo-.
No de otra manera se explica el elevado número de impactos de arma de fuego a él propiciados que reflejan la intención de su agresor de acabar con su vida; intención que, aun analizada bajo la perspectiva del apelante según la cual, su asegurabilidad se depreca de los actos del tomador y no así de un tercero, tal acto escapa a los riesgos asegurados por parte de la demandada, quien como se vio, tratándose de homicidio, señaló que éste se hallaba limitado a eventos en los que medie el actuar culposo de un tercero, como lo sería un atraco callejero o un atropellamiento, es decir, hechos en los que media el actuar culposo o inclusive preterintencional del agresor, y no como se vio aquí, en donde obró un hecho intencional de su agresor, que desborda la definición de “accidente”.
Y, aun cuando, a la fecha de esta providencia los móviles del doble homicidio en el que resultó muerto el señor Caicedo Mera no han sido esclarecidos por la autoridad competente, se tiene que la determinación de la causa de su fallecimiento, en este caso, por un homicidio con arma de fuego, puede efectuarse a partir de las pruebas técnicas practicadas (necropsia) sin que resulte necesario que se señale o distinga quien fue el responsable del hecho delictual ni resulta necesario de cara a verificar si la socorrida muerte ocurrió de manera accidental.
En tales condiciones, se impone la confirmación de la decisión que tuvo por probada la excepción de mérito denomina “EL HOMICIDIO DEL SEÑOR DAGOBERTO CAICEDO MERA NO SE ENMARCA DENTRO (sic) DE LA DEFINICIÓN DADA PARA EL RIESGO DE MUERTE ACCIDENTAL INEXISTENCIA DE LA REALIZACIÓN DEL RIESGO ASEGURADO POR MUERTE ACCIDENTAL HOMICIDIO”. 4.5.4 De otro lado, también se advierte que le asiste razón a la Juez al no tener a las demandantes como legitimadas frente al pago del amparo de Verbal de Responsabilidad Civil Contractual 76001-31-03-019-2022-00288-01 (5156) Jennifer Chamorro Vásquez Vs. Seguros de Vida Suramericana S.A. 33 auxilio funerario, pues aun cuando no se desconoce que el argumento expuesto por el apoderado de las demandantes para justificar el pago a favor de sus representada pude resultar válido de acuerdo con las circunstancias por las que, ante momentos de tristeza, dolor y confusión, uno de sus familiares se hizo cargo de la gestión de las honras fúnebres, el mismo por sí solo no implica la transmisión de ese derecho de crédito a su favor, y tampoco obra prueba de que las demandantes hubiesen pagado a la señora Patricia Mera Astudillo dicho valor y se estuvieren subrogando en su derecho de solicitar de la aseguradora el reembolso por concepto de servicio funerario, evento que las legitimaría para reclamar para sí la afectación del señalado amparo a su favor. 4.5.5 Finalmente, debe indicarse que no es el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia el medio a través del que puede impugnarse y debatirse el monto de las agencias en derecho y condena en costas impuestas a cargo de las partes, pues, conforme lo prevé el numeral 5 del artículo 366 del C.G.P. “la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.” 4.5.6 En conclusión, teniendo en cuenta que en el presente asunto los reparos formulados por la parte demandante no lograron desvirtuar 5.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia la sentencia de primera instancia No. 40 del 23 de noviembre de Verbal de Responsabilidad Civil Contractual 76001-31-03-019-2022-00288-01 (5156) Jennifer Chamorro Vásquez Vs. Seguros de Vida Suramericana S.A. 34 2021, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO. CONDENAR en costas procesales de segunda instancia a la apelante. Para tal efecto, el Magistrado Sustanciador fija el valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho a favor de la demandada. Liquídense por la Secretaría del juzgado de origen conforme la regla dispuesta en el artículo 366 del C.G.P.
TERCERO. DEVUELVASE el proceso al juzgado de origen, previa cancelación de su radicación y anotación correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado Ponente, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Los demás Magistrados integrantes de la Sala, FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA Verbal de Responsabilidad Civil Contractual 76001-31-03-019-2022-00288-01 (5156) Jennifer Chamorro Vásquez Vs. Seguros de Vida Suramericana S.A. Firmado Por: Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 035306b40957b1d2dffad9cb391ce113efc08986d13a51b1484fb0b641201b9e Documento generado en 16/09/2024 01:18:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica