Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 023-2019-00978 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario promovido por PEDRO DIONISIO AGAMEZ BURGOS contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, con vinculación del MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE URABA y la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (Radicado 05001-31-05-023-2019-00978-01).

ANTECEDENTES El demandante pretende que se condene a la accionada a reconocerle y pagarle la devolución de aportes más los rendimientos financieros a que haya lugar, con la inclusión del tiempo laborado al Municipio de San Pedro de Urabá por el período comprendido entre el 16 de diciembre de 1984 y el 18 de septiembre de 1992, más el tiempo entre el 24 de febrero de 1993 y el 30 de junio de 1995; los intereses moratorios consagrados en el artículo 12 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 3 del Decreto 1474 de 1998, modificado por el artículo 5° del Decreto 1513 de 1998, desde el 28 de agosto de 2019 y hasta la fecha del pago efectivo de la obligación; a la indexación de las condenas; y las costas del proceso. 2 05001-31-05-023-2019-00978-01 Como fundamento de lo solicitado, en síntesis, expuso: se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.; cuenta con un tiempo de servicio para el Municipio de San Pedro de Urabá así: entre el 16/12/1984 – 18/9/1992, y entre el 24/2/1993 – 30/6/1995;

Colfondos no le ha efectuado la devolución de saldos con la inclusión del respectivo bono pensional del Municipio de San Pedro de Urabá; nació el 8 de marzo de 1930; el 28 de agosto de 2019 elevó solicitud ante Colfondos S.A., pretendiendo la devolución de saldos, sin que la entidad le haya resuelto la misma; la fecha del siniestro debe tenerse como el último mes de cotización para efectos de liquidación y capitalización del bono pensional; al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, ya contaba con 55 años de edad.

COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS atendió en tiempo la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Solo aceptó como cierto el hecho de la afiliación a la entidad a partir del 15 de septiembre de 2017. Sobre los demás dijo que no eran tales. Formuló como excepción previa la de falta de integración del litisconsorte necesario con la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

De fondo propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de derecho y carencia de acción, falta de causa para demandar, prescripción, compensación, inexistencia del cumplimiento de los requisitos exigidos por ley para ser beneficiario de una pensión de vejez, falta de legitimación en la causa por pasiva, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados.

Por auto que se profirió el 3 de marzo de 2020, el despacho citó al trámite como litisconsorte necesario por pasiva a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mismo que dio respuesta dentro del término oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. Dijo no constarle los hechos al no ser parte de las Administradoras del Régimen del Sistema General de Pensiones o 3 05001-31-05-023-2019-00978-01 porque los mismos están dirigidos en contra de la entidad demandada.

Como excepción previa formuló la de falta de integración del litis consorte necesario con el Municipio de San Pedro de Urabá, como quiera que el eventual emisor del Bono Pensional Tipo A, que reclama el accionante en la devolución de saldos pretendida, es dicho ente municipal. Propuso igualmente como excepciones las de inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Por auto fechado el 15 de enero de 2020 (sic), notificado por estados del 21 de enero de 2021, el Juzgado de conocimiento decidió integrar el contradictorio en calidad de litisconsorte necesario por pasiva al Municipio de San Pedro de Urabá, teniendo en cuenta que esa entidad fue el empleador del accionante durante los períodos reclamados, entidad que dio respuesta de manera oportuna al libelo.

Aceptó los hechos que hacen referencia a la afiliación del actor a la demandada, los períodos laborados para el municipio y la fecha de nacimiento. De los demás dijo que no le constaban. No formuló excepciones. El Juzgado de conocimiento, que lo es el Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín (Ant.), en sentencia que profirió el 19 de junio de 2024, CONDENÓ a la AFP COLFONDOS S.A., a devolverle al demandante los aportes realizados al RAIS, que deberán ser indexados al momento del pago efectivo, precisando que no es una condena en el marco de la seguridad social derivada del artículo 66 de la Ley 100 de 1993 como devolución de aportes, a la cual no hay derecho, sino un reintegro de las cotizaciones realizadas por el actor por 12 semanas.

CONDENÓ al Municipio de San Pedro de Urabá a pagar a favor del accionante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez contemplada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, conforme al Decreto 1730 de 2001, con las fórmulas allí determinadas, por el tiempo laborado al servicio de dicho municipio entre el 16 de diciembre de 1984 y el 18 de septiembre de 1992, así como entre el 24 de febrero de 1993 y el 30 de junio de 1995.

ABSOLVIÓ al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de cualquier obligación. Se ABSTUVO de imponer condena en costas. 4 05001-31-05-023-2019-00978-01 Como argumentos de la decisión sostuvo que, en el asunto de marras, se trató de un traslado de régimen en tanto la vinculación laboral que tuvo el actor con el Municipio de San Pedro de Urabá, implicaba que estaba inscrito en el Régimen de Prima Media, por lo que la vinculación a Colfondos S.A. no debía tenerse en cuenta como si fuera una inicial, como se señala en el formulario de afiliación a la entidad, sino que se trató de un traslado de régimen, ya que, conforme a la normatividad aplicable, al hallarse el demandante vinculado a una entidad pública se entendía afiliada al RPMPD, eligiendo posteriormente modificar su régimen al del RAIS, resaltando que tal afiliación resulta inválida en tanto el demandante para el momento del diligenciamiento del formulario de Colfondos S.A., contaba con 87 años de edad, estando incurso en las prohibiciones de los 10 años para el traslado de régimen y el cumplimiento de los requisitos en el RPMPD.

Siendo así las cosas, y bajo los postulados de ultra y extra petita, consideró que la entidad municipal tiene una obligación frente al demandante por el tiempo que este trabajó durante el período descrito en la demanda, imponiéndole entonces la obligación propia de la seguridad social La activa aspira que se revoque la decisión, teniendo como sustento para ello lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, por cuanto en este no se habla de los entes territoriales como el Municipio de Medellín o Departamento de Antioquia, sino que se refiere a las Cajas, Fondos o entidades de seguridad social existentes, por lo que refiere que en el presente asunto no se puede hablar de un traslado de régimen por su pertenencia al Municipio de San Pedro de Urabá, quien no puede considerarse como un fondo o una caja porque sería darle un entendimiento distinto a lo dispuesto al ya referido artículo 52, sino que se debió de analizar el asunto bajo lo señalado por el artículo 128 de la Ley 100 de 1993 se trató de su primera afiliación, porque fue el momento en que luego de expedida la Ley 100 de 1993 pudo elegir libremente el régimen al cual quería pertenecer, acudiendo al contenido del Decreto 692 de 1994 y las sentencias C-584 de 1995 y C-711 de 1998, enfatizando que en ese orden, al tratarse de su selección inicial no existía prohibición legal alguna para ser aceptado, y tanto es así, que la administradora recibió los aportes y los administró por más de 6 años dentro de la cuenta de ahorro individual del administrado, lo que da lugar a actos de relacionamiento que no puede ser desconocido por el 5 05001-31-05-023-2019-00978-01 ordenamiento legal y constitucional al momento de dirimir la litis.

Hace alusión a la sentencia SL494-2022, en la que se refiere que los entes territoriales no son administradores del Régimen de Prima Media. Refiere que el accionante no puede ser excluido del sistema en cumplimiento de las 500 semanas, en tanto existe postura jurisprudencial que indica que tal exigencia no resulta viable por cuanto nadie está obligado a lo imposible.

El apoderado del Municipio de San Pedro de Urabá manifiesta su disenso frente a la sentencia dictada, con el argumento que el demandante no cumplió con el deber de las 500 semanas a que hace referencia el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, en tiempo posterior a su afiliación a la AFP COLFONDOS. La Sala también conoce del asunto por el grado jurisdiccional de consulta en favor del Municipio de San Pedro de Urabá (art. 69 del CP.T.S.S.).

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Atendiendo los antecedentes previos, se tiene que el problema jurídico consiste en determinar si se ajusta a derecho o no la decisión de primer grado en cuanto concluyó que lo presentado fue un traslado de régimen del RAIS al RPMPD y no de una selección inicial de régimen por parte de la señor Pedro Dionisio Agamez Burgos, para predicar la validez en ese acto desplegado ante Colfondos S.A., para de ahí determinar la procedencia de la condena impuesta a esa entidad y al Municipio de San Pedro de Urabá. Existe plena prueba en el expediente que el demandante laboró en el Municipio de San Pedro de Urabá inicialmente entre el 16 de diciembre de 1984 y el 18 de septiembre de 1992, y luego entre el 24 de febrero de 1993 y el 4 de enero de 2002, tal como se evidencia del “FORMATO No. 1 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL”, obrante de folios 1 a 12 del archivo 14 del expediente digital, así como la descripción detallada de 6 05001-31-05-023-2019-00978-01 salarios entre dichos lapsos de tiempo.

De igual manera aparece en el certificado que el Municipio de San Pedro de Urabá era el responsable de los aportes para pensiones de los periodos comprendidos entre el 16 de diciembre de 1984 y el 18 de septiembre de 1992, así como entre el 24 de febrero de 1993 y el 30 de junio de 1995. Posteriormente el 25 de septiembre de 2017 solicitó ante Colfondos S.A. su vinculación como afiliado (Pág. 1 Archivo 03), fondo privado en el que permaneció por 90 días entre octubre y diciembre de 2017 (Págs. 6/8 Archivo 03), equivalente a 12.86 semanas.

Sea lo primero por aclarar que el Juez de Primera Instancia se encontraba facultado para efectuar el análisis de la ineficacia o no de la afiliación realizada ante Colfondos S.A., pues fue este el punto de partida de la controversia, de la decisión final emitida y del recurso de alzada, en razón a la invalidez del acto de afiliación alegada por el Ministerio convocado, por cuanto a su juicio considera que “…para el momento en que la AFP COLFONDOS efectuó la afiliación al RAIS del señor PEDRO DIONISIO AGAMEZ BURGOS ya había cumplido los requisitos exigidos por el Régimen de prima media con prestación definida para haber obtenido del municipio de SAN PEDRO DE URABA – Antioquia (entidad con la cual laboró el demandante) o la entidad que haga sus veces, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez”; lo que, a su juicio, impide el reconocimiento de la devolución de saldos con inclusión del bono pensional Tipo A que se persigue.

Bajo estas condiciones, y en aras de analizar las particularidades del asunto, es claro que el Municipio de San Pedro de Urabá, como entidad pública empleadora del actor entre 1984 y 1995 con ciertos intervalos, conforme al FORMATO No. 1 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL”, obrante de folios 1 a 12 del archivo 14 del expediente digital, tenía a su cargo los derechos pensionales de sus empleados, pero desde la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, los servidores de los entes territoriales, podían seleccionar el RPMPD o el RAIS, ello en virtud de lo previsto en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, salvo que ya estuvieren afiliados a aquel, caso en el que podían continuar, sin que fuera necesario el diligenciamiento de formulario o comunicación alguna, fijándose de parte del artículo 34 del Decreto 692 de 1994, una limitante para la 7 05001-31-05-023-2019-00978-01 afiliación de trabajadores, precisando, en relación con los servidores de niveles territoriales del sector público, que no podía exceder al 30 de junio de 1995.

Lo anterior quiere decir, que a partir de la citada fecha, el actor resultó afiliado automáticamente al RPMPD, lo que se colige de la interpretación de los artículos 52 y 128 de la Ley 100 de 1993, 4°, 6° y 34 del Decreto 692 de 1994, artículo 1° del Decreto 1888 de 1994 y artículo 1° del Decreto 790 de 20211, referentes a la facultad concedida por la ley a las entidades del sector público o privado que tenían a su cargo pensiones, de administrar el mencionado régimen, teniendo en cuenta que todo el régimen previsional quedó derogado y/o incorporado al último, cesando las obligaciones pensionales de la ex empleadora pública.

Siendo ello así, deviene que contrario a lo señalado por la parte activa, en el presente evento, no se trató de una afiliación inicial por parte del señor Agamez Burgos al Sistema General de Pensiones a través de Colfondos S.A. el 25 de septiembre de 2017, sino de un traslado de régimen, ya que aquel con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, venía afiliado al RPMPD por el trato otorgado a los servidores públicos, traslado que al efectuarse bajo el presupuesto de edad que lo prohíbe acorde al texto normativo contenido en el literal e) del artículo 2° de la Ley 797 de 2003, por contar el demandante con incluso más de la edad pensional, carece de validez, como bien se desprende del ya mencionado inciso final del artículo 1° del Decreto 790 de 2021, y fue advertido por el Juez de Primera Instancia dando razón a los argumentos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expuestos en este trámite procesal.

Frente a este asunto, esta Sala de Decisión ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en situaciones similares a las aquí presentadas, como lo es en “Quienes al 31 de marzo de 1994 se encontraban vinculados al ISS podrán continuar en dicho instituto, sin que fuera necesario el diligenciamiento del formulario o comunicación en la cual constara su vinculación. Igual tratamiento se aplica a los servidores públicos que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad del sector público mientras no se ordene su liquidación. En estos casos, no es aplicable la prohibición de traslado de régimen que establece el artículo 2.2.2.3.1. del presente decreto, y en consecuencia podrán ejercer en cualquier momento la opción de traslado, a menos que se encuentren incursos en el evento previsto en el literal e) del artículo 2 de la ley 797 de 2003, toda vez que les falten menos de 10 años para cumplir la edad de pensión, o quienes hayan cumplido los requisitos para obtener una prestación económica en el régimen anterior." 1 8 05001-31-05-023-2019-00978-01 la sentencia del proceso con radicado 0500130502120220027201, del pasado 9 de diciembre de 2024, en la que actuó como Magistrada Ponente la doctora María Eugenia Gómez Velásquez, y en la que se memoró la sentencia con radicado 05001310501520230018501, proferida el 23 de agosto de 2024, en la que actuó como Magistrado Ponente el doctor VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, donde se dijo: “…de conformidad con el artículo 3° del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se establece que a partir del 01° de abril de 1994 los afiliados al Sistema General de Pensiones “deberán” seleccionar uno de los dos regímenes pensionales, bien sea el del régimen solidario de prima media con prestación definida o el régimen de ahorro individual con solidaridad; no obstante, dicha obligación está dirigida a los nuevos afiliados al sistema general de pensiones que entró a regir al 1° de abril de 1994, pues sólo a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 coexisten dos regímenes de pensiones excluyentes, imperativo estatuido también con la finalidad de prevenir casos de multiafiliación. De esta manera, quienes a partir de la vigencia del nuevo sistema general de pensiones requirieran vincularse al sistema general de pensiones, debían escoger entre uno y otro régimen, no ocurriendo lo mismo en tratándose de personas que al 01 de abril de 1994 se encontraban afiliados a una Caja de Previsión, al otrora ISS, hoy COLPENSIONES, o hayan estado vinculados en alguna entidad pública que por disposición legal asumían las obligaciones pensionales de sus trabajadores (CC-T164-2017), circunstancia esta última que acontece en el sub examine, pues el actor laboró en calidad de servidor público para el Ministerio de Defensa Nacional desde el 16 de febrero de 1972 al 30 de enero de 1974 (Fol. 18 archivo No 01), siendo tal cartera ministerial el responsable de las obligaciones pensionales del actor por ese lapso de tiempo, ello ante la falta de cotizaciones a una Caja de Previsión Social o al ISS en su momento, pero en modo alguno, la sola falta de cotizaciones no determina que el actor no haya permanecido en el régimen de prima media con prestación definida.

Así se aquilata en la sentencia T-164 de 2017 cuando la H. Corte Constitucional asentó que el: “Derecho a la indemnización sustitutiva de servidor público Cuando el vínculo laboral terminó sin que entidad territorial trasladara riesgo a una caja o fondo, ésta mantiene responsabilidad de asunción de reconocimiento y pago”. En esa línea discursiva, a pesar de no haber sufragado cotizaciones al ISS con posterioridad al 01 de abril de 1994, al venir afiliado al régimen de prima media con prestación definida por haber laborado en calidad de servidor público para el 9 05001-31-05-023-2019-00978-01 Ministerio de Defensa de manera ininterrumpida desde el 16 de febrero de 1972 hasta el 30 de enero de 1974, tal circunstancia de ninguna manera le hace perder la condición de afiliado, pues ello sería tanto como desconocer para efectos pensionales tal lapso de tiempo, máxime cuando la afiliación al régimen pensional es única, permanente y vitalicia, pues así lo ha adoctrinado la Corte Suprema de Justicia desde vieja data, en los anteriores términos: “La afiliación es la fuente de los derechos y obligaciones de la Seguridad Social, y brinda una pertenencia permanente al Sistema; se da mediante una primera y única inscripción vitalicia, y en ningún momento la afiliación al Sistema de seguridad social en pensiones se suspende o se pierde porque se dejen de causar cotizaciones o no se paguen éstas” (Radicación No 34240 del 21 de octubre de 2008) (Negrilla fuera del texto).

Igualmente, del artículo 11 del Decreto 692 de 1994 se extrae que quienes antes del 01 de abril de 1994 venían afiliados al ISS, Caja, fondo o entidad del sector público no requieren diligenciar nuevamente formulario de afiliación para entenderse incorporados al régimen de prima media con prestación definida, y así se consagra en los siguientes términos: “Quienes al 31 de marzo de 1994 se encuentren vinculados al ISS, pueden continuar en dicho instituto, sin que sea necesario el diligenciamiento del formulario o comunicación en la cual conste su vinculación. Igual tratamiento se aplicará a los servidores públicos que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad del sector público mientras no se ordene su liquidación. En estos casos, no es aplicable la prohibición de traslado de régimen antes de 3 años a que se refiere el artículo 15 del presente Decreto, y en consecuencia podrán ejercer en cualquier momento la opción de traslado.

(Negrilla fuera del texto) De lo anterior, de manera cristalina se logra establecer que el actor antes del 1 de abril de 1994 hacia parte del régimen de prima media con prestación definida y no perdió tal calidad, ni tampoco debía diligenciar un nuevo formulario de afiliación para entender que se encontraba bajo la égida del régimen de prima media con prestación definida, pues en aquellos eventos, como acaeció en el sub litium, venía afiliado al régimen de prima media, y sin necesidad de nuevo formulario o afiliación al ISS, hoy COLPENSIONES, se trasladó de régimen pensional el 29 de marzo de 2023 a Protección S.A. como independiente (Fol. 22 archivo No 04), lo cual permite 10 05001-31-05-023-2019-00978-01 concluir que el traslado realizado el 29 de marzo de 2023 fue un verdadero traslado de régimen y no una afiliación inicial como lo sostiene la pretensora.

Por otra parte, establece el literal e) del artículo 2° de la Ley 797 de 2003 que podrán los afiliados al régimen de prima media con prestación definida trasladarse de régimen en cualquier tiempo, a no ser que les falte menos de 10 años para cumplir la edad de pensión o hayan cumplido los requisitos para obtener una prestación económica en el régimen anterior, disposición que se acompasa con lo establecido en el Decreto 790 de 2021.

En el presente caso se advierte que el actor se trasladó de régimen pensional el 29 de marzo de 2023 a través de Protección S.A. como independiente (Fol. 22 archivo No 04), data para la cual, arribaba a los 69 años de edad al haber nacido el 10 de diciembre de 1953 (Fol. 22 archivo No 01), razón por la que, se encontraba inmerso en la prohibición legal de traslado y, por consiguiente, ante su desconocimiento la vinculación en el RAIS se torna en inválida.

De igual modo, llama la atención de la Sala que para el 29 de marzo de 2023 el actor haya manifestado ante Protección S.A. que se trata de una vinculación inicial, omitiendo expresar que había laborado para el Ministerio de Defensa de manera ininterrumpida desde el 16 de febrero de 1972 hasta el 30 de enero de 1974, más aún, no deja duda el actor de que el motivo de su afiliación en el RAIS sólo fue para proceder a reclamar del sistema general de pensiones la devolución de saldos en la que se tenga en cuenta el tiempo de servicios laborado como servidor público, lo que implica una mayor erogación que la eventual indemnización sustitutiva que le pueda corresponder a cargo de la entidad pública donde prestó sus servicios.

Aparte de ello, en el interrogatorio de parte manifestó que la afiliación al RAIS la hizo por recomendación del abogado para que “no se pierda el bono”, incluso, depuso que “no ha trabajado”, ni ha tenido trabajo fijo, y adicional; obsérvese que ni siquiera hizo cotizaciones al RAIS, y procedió seguidamente pasado cuatro días de la aparente afiliación a solicitar la devolución de saldos el 03 abril de 2023…” Y es que igualmente ha sido postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente a que antes de la Ley 100 de 1993 solo existía el Régimen de Prima Media, tal como lo señala en la sentencia con Radicado SL4698-2020, en la que expresó “Es de recordar que antes de la Ley 100 de 1993 solo existía el régimen de prima media, y fue a partir de su entrada en vigencia que se modificaron las condiciones para adquirir las prestaciones de vejez, invalidez y muerte, razón por la que el legislador 11 05001-31-05-023-2019-00978-01 consideró conveniente establecer algunas disposiciones de transición con el fin de permitir que el nuevo régimen pensional de ahorro individual con solidaridad entrara a funcionar sin traumatismos y, además, se salvaguardaran las expectativas legítimas de aquellas personas que habían cotizado durante un cierto período, mientras estuvieron en vigor las reglas anteriores y estaban cerca de pensionarse”, siendo entonces consecuente reiterar que el asunto no se trata de una afiliación inicial como lo pregona la parte recurrente.

Debe igualmente señalarse que si bien en un principio el demandante estaba inmerso dentro de las personas excluidas del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en tanto para el momento que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 en su caso, contaba con más de 65 años de edad, teniendo en cuenta su nacimiento el 8 de marzo de 1930, no es menos cierto que la exigencia respecto de la cotización de 500 semanas que trae consigo el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, ha sido morigerado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que tal requisito se puede convertir en uno de difícil cumplimiento, tal como se señala en la sentencia con radicado SL4313-2019, donde se dijo “No sobra destacar que, a pesar de que de manera expresa el artículo 18 del Decreto 3798 de 2003 no contiene la exigencia de manifestar el encontrarse en imposibilidad de seguir cotizando, lo cierto es que nadie está obligado a lo imposible, de tal suerte que si un afiliado no mantiene una vinculación laboral con algún empleador o no puede continuar cotizando como independiente, no resulta pertinente exigirle completar las 500 semanas para acceder al beneficio prestacional del sistema”; pero no puede dejarse pasar por alto que, conforme a los preceptos legales que regulan la materia, existen unos límites temporales para efectuar el traslado de régimen, que no pueden desconocerse, y que no impiden la continuidad en los aportes a la administradora en la que ha venido afiliada; así como tampoco es dable ignorarse a efectos de determinar el régimen pensional al que pertenecía, la vinculación al Municipio de San Pedro de Urabá antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 quien tenía a su cargo las prestaciones pensionales de su personal, ni el silencio presentado por el demandante para el 30 de junio de 1995, lo que derivó su permanencia en el Régimen de Prima Media hasta el año 2017, sin que sea posible aducir que entre la fecha de terminación del 12 05001-31-05-023-2019-00978-01 vínculo con el ente municipal y el 24 de septiembre de 2017 – data anterior a afiliación a Colfondos S.A- cuando adoptó la categoría de inactiva, el demandante pese a provenir de prestar servicios en el sector público, no estaba siendo sujeto de derechos y obligaciones frente a la seguridad social como derecho fundamental irrenunciable y que entonces, no estuvo amparada para efectos prestacionales por ningún régimen, pues debe recordarse que la afiliación es un acto jurídico único dentro del sistema pensional, lo que quiere decir que se produce una sola vez en la vida del interesado, y es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado, vinculación que no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios periodos – artículo 13 decreto 692 de 1994-; lo que quiere decir, que el demandante eligió permanecer en el RPM al que venía vinculada en razón a la naturaleza de su empleadora previo a la vigencia de la Ley 100 de 1993, cosa distinta es que perdurara inactiva en sus cotizaciones (Ver SL45752017, SL4328-2021, SL123-2024).

A más de eso, no puede perderse de vista que, para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para su caso, el 30 de junio de 1995, ya contaba con más de 65 años de edad, lo que implica que ya contaba con un derecho frente al tiempo vinculado con el Municipio de San Pedro de Urabá, pues le resultaba dable exigirle al ente municipal el pago correspondiente de la indemnización sustitutiva, previa manifestación de su imposibilidad de continuar cotizando.

No es posible dejar de lado que el demandante solo registra en toda su vida laboral el tiempo servido con el Municipio de San Pedro de Urabá, retomando su actividad ante el sistema de pensiones solo hasta septiembre de 2017, cuando solicitó la vinculación a Colfondos S.A., para proceder con el aporte de tres ciclos en su calidad de independiente (Págs. 6/8 Archivo 03), lo que denota que no solo se dio un salto a la normatividad aplicable por considerar Colfondos S.A. que al no provenir de una caja o fondo se trató de una vinculación inicial (Pág. 1 Archivo 03), omitiéndose la categoría en el sector público previa del demandante y la edad adquirida para la data de efectividad que la excluía de la posibilidad de traslado - Decreto 790 de 2021 artículo 1°-, sino que se visualiza un ánimo aparente de pertenecer al RAIS, donde lo único que se buscaba era obtener luego de escasas cotizaciones sin soporte de vinculación laboral – artículo 115 Ley 100 de 1993-, acceder a una prestación económica que le resulta claramente más onerosa, de donde 13 05001-31-05-023-2019-00978-01 no es posible partir de un acto válido y eficaz, cuando el propósito no es otro que obtener mejores resultados del sistema pensional con abuso del derecho, pues no otra cosa puede concluirse ante el panorama evidenciado, lo que permite deducir sin duda alguna que se surtieron actos aparentes y maniobras con las normas pensionales, con el fin obtener un mayor beneficio económico.

Ahora, es indiscutido que el tiempo laborado al Municipio de San Pedro de Urabá debe ser reconocido al demandante, pues se evidencia del Certificado para bono pensional la relación que existió entre las partes sin que se haya afiliado al Sistema General de Pensiones; que no logró consolidar su derecho pensional, teniendo incluso más de 65 años al momento de la entrada en vigencia del Sistema Pensional; y que el Municipio de San Pedro de Urabá fue su único empleador.

De ese modo, en efecto el Municipio de San Pedro de Urabá resulta ser el pagador de la indemnización sustitutiva ordenada, en los términos definidos por el juez de instancia, teniendo en cuenta las disposiciones que él alude y respecto del tiempo durante el cual se mantuvo el vínculo. Sin más consideraciones, la sentencia venida en apelación habrá de ser confirmada, incluido lo relativo a las costas del proceso.

Finalmente, siguiendo los lineamientos del artículo 365 del CGP, atendiendo la forma en la que se resolvió la alzada, en esta instancia las costas estarán a cargo del demandante y a favor de Colfondos S.A., fijándose las agencias en derecho en la suma de $1.423.500. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de apelación y consulta, de fecha y procedencia conocidas. 14 05001-31-05-023-2019-00978-01 Costas de la instancia a cargo de la parte demandante y a favor de Colfondos S.A. Como agencias en derecho se fija la suma de un SMLMV, es decir, $1.423.500.

Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,