Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 9)2021-00487-02DecretaNulidad

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Proceso de verbal de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes propuesto por Jhon Jairo Palomino Osorio contra los herederos determinados e indeterminados de los causantes José Aníbal Palomino Peralta y María Nency Osorio.

Radicación: 76-834-31-84-001-2021-00487-02 Instancia: Apelación de Sentencia Ponente: María Patricia Balanta Medina En camino para proveer sobre el recurso de apelación que el demandante Jhon Jairo Palomino Osorio, así como las demandadas Lucy, Margarita y Patricia Palomino Rodríguez formularon contra la sentencia n° 043 del 12 de marzo de 2025, proferida por la titular del juzgado primero promiscuo de familia de Tuluá, la Sala advierte la presencia de una nulidad procesal que debe ser declarada en los términos del inciso final del artículo 134 del C.G.P. CONSIDERACIONES En este asunto el demandante Jhon Jairo Palomino Osorio pretende se declare que, entre sus difuntos padres José Aníbal Palomino Peralta y María Nency Osorio existió una unión marital de hecho desde el mes de julio de 1967 y hasta el 14 de noviembre de 2020, fecha en que ocurrió el fallecimiento del señor Palomino Peralta.

Asimismo, que se declare la existencia de la sociedad patrimonial durante el mismo marco temporal. Sin embargo, al tener en cuenta que el señor José Aníbal Palomino tenía sociedad conyugal vigente con la señora Fanny Rojas Molina, con quien contrajo matrimonio el día 11 de agosto de 1954, vínculo que perduró hasta el día 09 de diciembre de 1997, fecha en que ocurrió el deceso de la señora Rojas Molina, es claro que tal situación interfiere en lo pretendido por el demandante, dada la sociedad conyugal que existió entre los cónyuges Palomino – Rojas.

Unión marital de hecho: 76-834-31-84-001-2021-00487-02 Apelación de sentencia Razón por la cual, se debe dar aplicación al reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia -SC1422 de 2025- con ponencia de la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez. En dicha providencia, se refirió que “cuando en un proceso declarativo de unión marital de hecho uno de los compañeros permanentes mantuvo una sociedad conyugal vigente durante la convivencia, se hace necesaria la comparecencia de su cónyuge para determinar los efectos patrimoniales de la unión”.

Además, puntualizó: Cabe añadir que, dadas las circunstancias expuestas, la integración del contradictorio es imperativa y debe ordenarse, incluso de oficio, ya que su omisión comprometería la validez del procedimiento y haría la decisión inoponible al cónyuge no citado. En efecto, conforme al artículo 61 del Código General del Proceso, el cónyuge asume la condición de litisconsorte necesario, puesto que la determinación de los bienes y pasivos susceptibles de integrar la sociedad de hecho especial exige un pronunciamiento unitario, que resuelva de forma definitiva sobre todos los intereses patrimoniales involucrados.1 (destaca la sala) Ahora bien, sobre la aplicación del referido precedente a este asunto en particular, se debe indicar que, en la misma providencia, se enlistaron diez subreglas para tener en cuenta en esta clase de asuntos, dentro de las cuales se indicó en la subregla n° 9: (ix) Estas subreglas no modifican situaciones jurídicas consolidadas, definidas conforme a los preceptos que se consideraban adecuados en el pasado.

Su aplicación se limita a los litigios en curso, y a los conflictos futuros. 2 Lo anterior, permite concluir que, al tener en cuenta que el presente proceso no se encuentra definido, por estar pendiente la resolución de la apelación presentada contra la sentencia de primera instancia, es claro que se debe aplicar las subreglas establecidas en la referida providencia, en particular, la citación de la persona con quien el señor José Aníbal Palomino Peralta mantuvo una sociedad conyugal. 1 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC 1422 del 22 de mayo de 2025, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 2 Ibidem.

Unión marital de hecho: 76-834-31-84-001-2021-00487-02 Apelación de sentencia Dentro del expediente se encuentra acreditado que la señora Fanny Rojas, cónyuge del señor José Aníbal, falleció el día 09 de diciembre de 1997. Por tal razón la vinculación de Fanny Rojas deberá hacerse a través de sus herederos conocidos y sus herederos indeterminados, tal como lo establece el artículo 87 del Código General del Proceso.

Si bien dentro de este asunto participa como demandada la señora Jesusa Amparo Palomino Rojas, hija de la fallecida Fanny Rojas, lo cierto es que, tal como se indicó en el párrafo anterior, los herederos indeterminados de aquella también deben ser convocados. Al respecto se ha indicado por la doctrina: (…) Por consiguiente, cuando la persona que iba a ser demandada fallece antes de serlo, el proceso puede promoverse en contra de los herederos (CGP, art. 87).

Como suele ser imposible conocer con certeza a todos los herederos del difunto, por lo regular es necesario dirigir la demanda contra los conocidos y, además, contra los desconocidos en forma indeterminada (…).3 Adicionalmente, se ha puntualizado que los herederos indeterminados forman, en conjunto con los determinados, un litisconsorcio necesario, situación que ha sido debatida, incluso, dentro de procesos con pretensiones de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Por esas mismas fechas, esta Corporación reiteró: «( ) si el actor conoce herederos del causante cuyo proceso de sucesión no se ha iniciado, y pretende convocarlos a litigio de conocimiento, tiene que dirigir la demanda frente a ellos y también contra los herederos que no conozca, todo de conformidad con lo establecido en la oración final del inciso primero del artículo 81 citado, pues no siendo posible, como no lo es, resolver sin su presencia, la demanda deberá encaminarse contra los ciertos y los indeterminados a fin de integrar cabalmente el contradictorio, tal cual lo prescribe el artículo 83 de la obra dicha [pauta equivalente, mutatis mutandis, al canon 61 del Código General del Proceso], cuyo inciso segundo establece la obligación de citar las mencionadas personas, de oficio incluso, (…); con la obvia consecuencia de que, cuando así no se proceda, quedará practicada en ilegal forma la notificación a personas determinadas “que deban ser citadas como partes” y, por contera, se caerá en la 3 Lecciones de derecho procesal, Tomo II, Procedimiento Civil, Miguel Enrique Rojas Gómez, pág. 199,2013.

Unión marital de hecho: 76-834-31-84-001-2021-00487-02 Apelación de sentencia nulidad prevista en el artículo 140-9 del Código mencionado» (CSJ SC, 29 mar. 2001, rad. 5740). Y más recientemente, insistió en que, «( ) en razón de la titularidad per universitatem que tienen todos los herederos en la masa hereditaria, ellos forman un consorcio pasivo y necesario para responder de las acciones que tiendan a sustraer bienes que pertenecen al patrimonio sucesoral.

(CSJ SC, 2 sep. 2005, rad. 7781). 4 Así las cosas, resulta claro que los herederos determinados -conocidos- e indeterminados de Fanny Rojas deben ser convocados al proceso en los términos del artículo 87 del Código General del Proceso. Con relación a la integración del contradictorio, la jurisprudencia ha sostenido que cuando el mismo no se realiza en debida forma y se advierte a tiempo, no queda otro camino que decretar la nulidad como lo advierte el artículo 134 del C.G.P. pues la ausencia de todas las personas que deben resistir las pretensiones acarrea un defecto insaneable.

En la decisión SC-2496 de 2022 se dispuso: Postura que fue recogida, aunque no con la suficiente claridad, en el Código General del Proceso ya que de conformidad con el inciso final del artículo 134 «[c]uando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio», lo que quiere decir que es un defecto insubsanable, así no lo diga expresamente el parágrafo del artículo 136 ibídem, pero que de todas maneras encaja dentro del supuesto de pretermisión integra de la respectiva instancia por cuanto implica el desconocimiento del debido proceso a un interesado cuya comparecencia se obvia a pesar de resultar obligatoria su vinculación, de ahí que se le conculca la posibilidad de pronunciarse, solicitar pruebas, intervenir en su recaudo y poder controvertir las allegadas por los restantes participantes en la litis.

Por esa misma razón, tal omisión deben ser materia de estudio preliminar por el superior al recibir las actuaciones en virtud de la alzada, según dispone el artículo 325 id, sin que sea posible disponer las medidas de saneamiento a que alude el artículo 137 id relacionadas con la notificación a los afectados por indebida representación de las partes o falencias en el enteramiento del admisorio a los litigantes o terceros intervinientes, ya que corresponden a irregularidades completamente ajenas a la referida.

Vistas así las cosas, en todos los eventos en que el juzgador de segundo grado advierta la «falta de integración del contradictorio» resulta imperioso, tal como se procedió en CSJ SC1182-2016, a anular el proveído apelado, para que el inferior tome los correctivos necesarios que garanticen el debido proceso de quien no ha sido vinculado a la litis, cuando debió hacerse desde un comienzo.

Además, recuérdese que en la sentencia SC 1422 del 22 de mayo de 2025 la Corte Suprema de Justicia enfatizó que la integración del contradictorio es 4 Ibidem. Unión marital de hecho: 76-834-31-84-001-2021-00487-02 Apelación de sentencia imperativa y debe ordenarse, incluso de oficio, ya que su omisión comprometería la validez del procedimiento y haría la decisión inoponible al cónyuge no citado.

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

RESUELVE

Primero. En los términos del inciso final del artículo 134 del Código General del Proceso, se decreta la nulidad de lo actuado, a partir -inclusive- de la sentencia de primera instancia por la falta de vinculación de los herederos de Fanny Rojas. Segundo. Para reanudar la actuación, la juez de primer grado deberá disponer la vinculación de los herederos determinados -conocidos- e indeterminados de Fanny Rojas, conforme a lo expuesto ut supra.

Tercero. Advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 138 ibídem, las pruebas practicadas conservarán validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas. Notifíquese y devuélvase. Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 59453df49a1506ec3247759c18a0c5bbd42dda3c71851aa12275a35b72279551 Documento generado en 09/07/2025 01:21:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica