Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 01.Radicado2024-00183-01ConfirmaSentenaciaDr.Pérez

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Declaración de Unión Marital de Hecho 73-411-31-84-001-2024-00183-01 Demandante. Luisa Fernanda Arcila Correa Demandado. Jesús Vladimir Falla Duque REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual ordinaria No. 031 del veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Ibagué, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO promovida por LUISA FERNANDA ARCILA CORREA contra JESÚS VLADIMIR FALLA DUQUE.

RADICADO: 73-411-31-84-001-2024-00183-01

1. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, Luisa Fernanda Arcila Correa, contra la sentencia dictada el diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Líbano (Tolima), dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho promovido por Luisa Fernanda Arcila Correa contra Jesús Vladimir Falla Duque. 2.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. La demanda1 A través de apoderado judicial, Luisa Fernanda Arcila Correa promovió demanda contra Jesús Vladimir Falla Duque, mediante la cual pretende que se declare la existencia de la unión marital de hecho, de la sociedad patrimonial surgida con ocasión de aquella, su disolución y posterior liquidación, y adicionalmente, que se condene al demandado al pago de pensión alimentaria por haber ejercido actos constitutivos de violencia intrafamiliar contra la demandante.

En síntesis, expuso la actora en su demanda, que convivió con el demandado desde el 16 de noviembre de 2015 y el 23 de noviembre de 2023 en el municipio de 1 Archivos pdf No. 002 y 007. 73411318400120240018300. 01PrimeraInstancia. C01Principal. 1 Declaración de Unión Marital de Hecho 73-411-31-84-001-2024-00183-01 Demandante. Luisa Fernanda Arcila Correa Demandado.

Jesús Vladimir Falla Duque Villahermosa (Tolima), compartiendo techo, lecho y habitación, conformando un hogar estable y permanente. Señaló, además, la demandante, que la convivencia se consolidó en una comunidad de vida singular y permanente, dentro de la cual desarrollaron proyectos comunes y conformaron un patrimonio. Indicó además la demandante, que la terminación de la relación obedeció a hechos de violencia intrafamiliar atribuidos al demandado, circunstancia que, según afirmó, la colocó en situación de vulnerabilidad económica y justificaba el reconocimiento de una cuota alimentaria a su favor con fundamento en el principio de solidaridad que rige las relaciones entre compañeros permanentes.

En ese sentido, sostuvo que carece de ingresos suficientes para sufragar integralmente sus necesidades básicas de vivienda, vestuario y recreación, estimando que sus gastos anuales ascienden a la suma de $ 34.800.000. Finalmente, puso de presente la actora que está afiliada al régimen subsidiado en salud. 2.2. Trámite Procesal en Primera Instancia 2.2.1.

Tras subsanarse los yerros advertidos por el A quo en auto de inadmisión dictado el 27 de agosto de 20242. Con proveído del 02 de septiembre de 2024 el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Líbano (Tolima) admitió la demanda y, entre otras determinaciones, ordenó su notificación al demandado3. 2.2.2. Enterado de la demanda promovida en su contra, el demandado Jesús Vladimir Falla Duque, a través de apoderado judicial, contestó el libelo introductorio oponiéndose a las pretensiones allí esgrimidas con fundamento en que la demanda está fundada en manifestaciones falaces que quieren hacer ver al demandado como un mal padre y como una persona violenta que ejecutó actos de violencia contra su excompañera, cuestión que, según el polo pasivo, es ajena a la realidad.

Además, siempre ha estado presente en la vida de su hijo y ha sido cumplidor de sus obligaciones parentales. Por lo anterior, formuló las excepciones de mérito que denominó: “PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN”, “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN” y “LA GENÉRICA”4. 2.2.3. En audiencia inicial celebrada el 05 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Líbano (Tolima) aprobó el acuerdo conciliatorio ajustado entre los extremos en contienda y por lo tanto resolvió: (i) declarar que entre Luisa Fernanda Arcila Correa y Jesús Vladimir Falla Duque existió una unión marital de hecho durante el periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 2015 y el 23 de noviembre de 2023, (ii) declarar que entre las mismas partes existió una sociedad patrimonial desde el 11 de enero de 2016 2 Archivo pdf No. 004.

Ibidem. 3 Archivo pdf No. 009. Ibidem. 4 Archivo pdf No. 013. Ibidem. 2 Declaración de Unión Marital de Hecho 73-411-31-84-001-2024-00183-01 Demandante. Luisa Fernanda Arcila Correa Demandado. Jesús Vladimir Falla Duque hasta el 23 de noviembre de 2023, (iii) declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial entre ellos conformada, (iv) advertir que la custodia, la regulación de visitas y los alimentos a los que tiene derecho el niño J.D.F.A. se mantendrá tal como se acordó entre las partes ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villahermosa (Tolima).

Con ocasión de lo anterior, la fijación del litigio se estableció de cara a: (i) la acreditación probatoria o no de los actos de violencia intrafamiliar, al parecer, ejercidos por el demandado en contra de la demandante, y (ii) de encontrarse probada esa cuestión debía determinarse por el A quo lo atinente a la cuota alimentaria reclamada en la demanda5. 2.2.4.

Surtidas las etapas propias de la audiencia de instrucción y juzgamiento y tras escuchar los alegatos de conclusión por las partes, el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano (Tolima) anunció que emitiría sentencia de primera instancia por escrito6. 2.2.5. Finalmente, con sentencia proferida, por escrito, el 19 de junio de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Líbano (Tolima), puso fin a la primera instancia7. 2.3.

Sentencia de Primera Instancia8 El A quo declaró que Luisa Fernanda Arcila Correa fue víctima de violencia económica por parte de Jesús Vladimir Falla Duque y, como consecuencia de ello, lo condenó al pago de una cuota alimentaria mensual equivalente al 15% del salario mínimo legal mensual vigente a favor de la demandante y de paso, concedió a la actora el término de 30 días para promover, si a bien lo tenía, incidente de reparación integral.

Como fundamento de su decisión, el funcionario judicial de primer nivel precisó, en primer lugar, que el único aspecto pendiente de definición dentro del proceso correspondía a la reclamación de alimentos en favor de la demandante con fundamento en el principio de solidaridad y en la violencia intrafamiliar alegada en el libelo genitor, pues las partes previamente conciliaron lo relativo a la existencia y extremos temporales de la unión marital de hecho, la sociedad patrimonial, su disolución y liquidación, así como los asuntos concernientes a la custodia y alimentos del hijo común de la pareja.

Seguidamente, acotó el A quo, que el asunto debía resolverse con enfoque de género y con fundamento en esa herramienta hermenéutica ejecutó la valoración probatoria. En desarrollo de ese análisis el juez de primera instancia consideró 5 Archivo de Audio y Video No. 034. Ibidem. 6 Archivo de Audio y Video No. 058. Ibidem. 7 Archivo pdf No. 060.

Ibidem. 8 Ibidem. 3 Declaración de Unión Marital de Hecho 73-411-31-84-001-2024-00183-01 Demandante. Luisa Fernanda Arcila Correa Demandado. Jesús Vladimir Falla Duque acreditada una forma de violencia económica ejercida por Jesús Vladimir Falla Duque contra Luisa Fernanda Arcila Correa, consistente en el control exclusivo de los recursos económicos del hogar y la limitación de la autonomía financiera de la demandante.

En ese sentido, puntualizó el funcionario judicial que, conforme a las manifestaciones vertidas en el pleito, los ingresos derivados de la farmacia, de la administración de los inmuebles y las demás actividades económicas desarrolladas por la pareja eran manejados, exclusivamente, por el demandado, quien unilateralmente decidía la destinación de esos recursos, muy a pesar de la demandante también participaba activamente en las actividades productivas del hogar y del establecimiento de comercio.

Además, agregó el juez de la causa que se hacían presentes otros indicios de violencia económica con ocasión de la venta de varios bienes que conformaban el haber de la sociedad patrimonial en favor de familiares del demandado luego de la ruptura definitiva de la convivencia, así como la cancelación de la línea telefónica de la demandante, cuestión que, según el juzgado, dificultó su actividad económica y su emprendimiento personal.

En redondo, advirtió el A quo que a pesar de no haberse acreditado actos de violencia física y de la existencia de rumores de infidelidad dentro de la relación, esas circunstancias no desvirtuaban la existencia de violencia económica pues el demandado ejercía el control absoluto de los ingresos económicos de la pareja, cuestión que reflejaba una situación de subordinación de la demandante respecto de su compañero permanente.

Por lo anterior, concluyó el juez de primera instancia que había lugar a imponer pensión alimentaria contra el demandado y por lo tanto advirtió que a pesar de que la situación económica de la demandante no revestía una condición crítica pues contaba con empleo formal, debían reconocerse alimentos por virtud de la violencia intrafamiliar ejercida contra ella, razón por la que fijó una cuota alimentaria equivalente al 15% del salario mínimo legal mensual vigente. 2.4.

Recurso de Apelación9 Inconforme con la decisión de primera instancia, apeló el apoderado judicial de la parte demandante, con fundamento en las censuras que se sintetizan a continuación: 2.4.1. El juez de primera instancia omitió valorar adecuadamente la relación de gastos y necesidades económicas de la demandante, discriminadas en la demanda y estimadas aproximadamente en $ 2.900.000 mensuales por concepto de alimentación, salud, vestuario y recreación, a pesar de que esas necesidades constituyen un 9 Archivo pdf No. 069.

Ibidem. 4 Declaración de Unión Marital de Hecho 73-411-31-84-001-2024-00183-01 Demandante. Luisa Fernanda Arcila Correa Demandado. Jesús Vladimir Falla Duque elemento determinante para determinar el monto de la cuota alimentaria. 2.4.2. El A quo no ponderó integralmente la capacidad económica y la solvencia patrimonial del demandado, aun cuando, según afirma el recurrente, dentro del proceso se acreditó que Jesús Vladimir Falla Duque percibe ingresos de múltiples fuentes, entre ellas, contratos de prestación de servicios como médico, la explotación comercial de la droguería y los cánones de arriendo de los bienes sociales. 2.4.3.

El juzgado no valoró adecuadamente la información tributaria obrante en el expediente, particularmente las declaraciones de renta remitidas por la DIAN y la información del SECOP en la que consta que el demandado tiene una capacidad económica muy superior a la establecida por el A quo. 2.4.4. El juez de primer grado no tuvo en cuenta que el demandado en su interrogatorio de parte confesó que antes de la ruptura él asumía integralmente los gastos del hogar y sostenimiento económico de la demandante, circunstancia que, según el apelante, pone de presente la dependencia económica de la demandante durante la unión marital de hecho y de paso la real capacidad económica del demandado. 2.4.5.

El funcionario judicial no consideró el alcance económico que en la demandante tuvo la venta de bienes pertenecientes a la sociedad patrimonial, lo que, en sentir del censor, generó un enriquecimiento patrimonial en el demandado y un detrimento económico para la demandada. 2.5. Trámite de Segunda Instancia 2.5.1. Recibido el expediente en esta Corporación, con proveído del 01 de diciembre de 2025, se admitió el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la demandante en el efecto devolutivo, se ordenó correr traslado al apelante para sustentar la alzada y de esa sustentación se corrió traslado a la contraparte para que ejerciera el derecho a la réplica10. 2.5.2.

Dentro del término otorgado, tanto la parte demandante sustentó su recurso de apelación11; el demandado, por medio de su vocero judicial, descorrió el traslado de la sustentación de la alzada, oponiéndose a la prosperidad del recurso12. 10 Archivo pdf No. 005. 73411318400120240018301.. 11 Archivo pdf No. 009. Ibidem. 12 Archivo pdf No. 013.

Ibidem. 5 Declaración de Unión Marital de Hecho 73-411-31-84-001-2024-00183-01 Demandante. Luisa Fernanda Arcila Correa Demandado. Jesús Vladimir Falla Duque 2.5.3. Con proveído dictado el 23 de enero de 2026 se prorrogó por seis meses más el término para fallar13. 3. CONSIDERACIONES Estudiado el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación: 3.1.

En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal. 3.2. Aunque la fijación de alimentos, por regla general, corresponde a asuntos tramitados en única instancia, en el caso concreto la decisión fue adoptada al interior de un proceso declarativo de primera instancia, razón por la cual resulta susceptible del recurso de apelación, conforme lo precisó la Sala de Casación Civil en sentencia STC499-2019, en los siguientes términos: “…Agotado el trámite de rigor, mediante proveído dictado en audiencia el 8 de octubre de 2018, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá resolvió, entre otros, “DECLARAR no probada la excepción denominada “Excepción de cuota alimentaria” y por ende, SEÑALAR como cuota alimentaria mensual a favor de [la demandante] y a cargo del demandado (…) la suma de $ 1.000.000”.

Inconforme con lo resuelto, el demandado apeló la preanotada determinación, empero, el recurso fue inadmitido el 24 de octubre siguiente por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. De acuerdo con dicho recuento, se advierte que la Corporación censurada incurrió con lo resuelto en causal de procedencia del amparo por defecto procedimental, al adoptar una decisión que luce arbitraria frente a la normatividad adjetiva aplicable al caso, pues tratándose de un proceso declarativo de primera instancia (Num. 3 y 20 del Art. 22 del C.G.P.), que frente a la sentencia que defina el asunto procede el recurso de alzada (Num. 1° del art. 32 del CGP), la mentada autoridad inadmitió la misma, con lo cual le cercenó el derecho a la doble instancia al recurrente, aquí tutelante…” (Sentencia STC 499 de 2019.

MP. Álvaro Fernando García Restrepo). Precedente que, posteriormente, se reiteró por esa Corporación en sentencia del 24 de abril de 2020, emitida dentro del radicado 11001020300020200001300. 13 Archivo pdf No. 016. Ibidem. 6 Declaración de Unión Marital de Hecho 73-411-31-84-001-2024-00183-01 Demandante. Luisa Fernanda Arcila Correa Demandado.

Jesús Vladimir Falla Duque 3.3. De ahí que no quepa duda alguna sobre la competencia de esta Corporación para conocer y decidir el recurso de alzada propuesto por la parte actora, por lo tanto, en virtud de lo previsto en el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia de la Sala de Decisión está limitada única y exclusivamente al abordaje de las censuras esgrimidas por la parte recurrente, que, en lo medular, confluyen en la crítica a la valoración probatoria ejecutada por el A quo que le llevó a fijar la cuota alimentaria en favor de la demandante en monto equivalente al 15% del salario mínimo legal mensual vigente. 3.4.

Bajo esa perspectiva, llega a esta instancia indiscutida la obligación alimentaria reconocida en favor de Luisa Fernanda Arcila Correa con fundamento de la violencia económica constitutiva de violencia intrafamiliar que se encontró acreditada por el A quo, aspecto que no fue cuestionado por ninguna de las partes en contienda. En este punto se recuerda que las pretensiones atinentes a la existencia de la unión marital y de la sociedad patrimonial reclamada en la demanda, así como sus extremos temporales y los aspectos relacionados con la custodia, régimen de visitas y alimentos del hijo común, también están indiscutidas al haberse conciliado esas cuestiones por las partes en contienda durante la audiencia inicial. 3.5.

Puestas de ese modo las cosas, tras contrastar los aspectos indiscutidos del fallo apelado con las censuras formuladas por la parte recurrente y el debate probatorio adelantado en primera instancia, se colige por la Sala que el problema jurídico a resolver con respaldo en los medios de prueba obrantes en la actuación consiste en responder el siguiente interrogante ¿debe incrementarse la cuota alimentaria fijada en favor de la demandante Luisa Fernada Arcila Correa, al encontrarse acreditadas, sus necesidades económicas y la capacidad económica del demandado Jesús Vladimir Falla Duque, en el marco de la obligación alimentaria reconocida por el A quo con fundamento en la violencia económica declarada en la sentencia de primer grado? En orden a resolver el problema jurídico previamente definido, la Sala de Decisión, abordará el análisis conjunto de las censuras formuladas por la parte actora toda vez que todos esos reproches sintetizados en el acápite 2.4. de los antecedentes de esta sentencia encuentran convergencia en la crítica a la valoración probatoria efectuada por el A quo. 3.6.

Precisada esa cuestión, no está de más recordar que la Honorable Corte Constitucional en sentencia C 117 de 2021 declaró exequible el numeral 4° del artículo 411 del Código Civil, bajo el entendido de que esa disposición es aplicable, también, a los compañeros permanentes que, al término de una unión marital de hecho, les sea imputable una situación de violencia intrafamiliar o conductas a las que se refiere el numeral 3° del artículo 154 del Código Civil, con fundamento en el siguiente razonamiento: “…la Corte hace un llamado al Legislador y a los operadores judiciales, quienes deben aplicar justicia y el artículo 13 de la Constitución, en aras de 7 Declaración de Unión Marital de Hecho 73-411-31-84-001-2024-00183-01 Demandante.

Luisa Fernanda Arcila Correa Demandado. Jesús Vladimir Falla Duque dar cumplimiento al mandato de la Convención de Belém do Pará -la cual hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto-. En consecuencia, deberán garantizar que las mujeres que, como parte de una unión marital de hecho, sean víctimas de violencia intrafamiliar (de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154.3 del Código Civil) puedan ventilar su pretensión de acceso al resarcimiento o reparación del daño mediante la solicitud de “alimentos” definidos en el artículo 411.4 del Código Civil, en el marco del proceso que corresponda.

De forma tal que en dicho proceso se puedan probar las circunstancias que demuestren el daño y la respectiva pretensión reparadora, garantizando los mínimos del derecho de contradicción y las reglas propias de la responsabilidad civil con las particularidades que demande el caso, y los estándares probatorios que fueren necesarios a efectos de expedir una decisión que garantice la no revictimización de la mujer violentada y la reparación integral…” (negrilla fuera de texto). 3.7.

En similar dirección, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC6975-2019, precisó que la obligación alimentaria prevista en el numeral 4° del artículo 411 del Código Civil no puede ser entendida desde una perspectiva exclusivamente formal o restringida al vínculo matrimonial, pues su fundamento constitucional se encuentra en los principios de solidaridad familiar, dignidad humana e igualdad material, particularmente en aquellos eventos en que la ruptura de la relación deja a uno de los integrantes en condiciones de vulnerabilidad o dependencia económica derivadas, incluso, de dinámicas de violencia intrafamiliar o económica ejercidas al interior de la relación afectiva. 3.8.

En esa providencia, la Corte explicó que la interpretación constitucionalmente adecuada del referido numeral impone reconocer que la protección alimentaria también puede irradiar las relaciones entre compañeros permanentes, particularmente cuando la ruptura de la convivencia ocurre en un contexto de violencia o sometimiento económico que genera afectación grave a las condiciones materiales de subsistencia de la víctima.

Sobre el particular, señaló: “…tratándose de compañeros o de cónyuges al margen de la culpabilidad o del elemento subjetivo que puede imputarse a su conducta para efectos de la terminación de su vida de pareja, así esa extinción se surta con respecto al vínculo solemne o meramente consensual; sin duda, pueden reclamarse alimentos entre sí, cuando uno de los compañeros o cónyuges se encuentre en necesidad demostrada, salvo las limitaciones que imponen los casos de “injuria grave o atroz.

(…) Por consiguiente, para la determinación de la cuota alimentaria, tal cual se anticipó, el juez debe entonces, observar elementos tales como la posibilidad de la reinserción laboral del cónyuge o compañera alimentario, su edad, el número de hijos, la calificación laboral que se posea, la dignidad humana, acorde con las condiciones que se tenían 8 Declaración de Unión Marital de Hecho 73-411-31-84-001-2024-00183-01 Demandante.

Luisa Fernanda Arcila Correa Demandado. Jesús Vladimir Falla Duque antes de la ruptura o terminación de la unión; y por supuesto, la capacidad económica del obligado y sus propias necesidades y obligaciones alimentarias frente a quienes dependen de él; sin que ahora se predique que se trata de la continuación de la unión postdisolución, o del surgimiento de una carga prestacional eterna, sino dependiente de la permanencia o vigencia de la necesidad del alimentario y de la capacidad del obligado; pues puede extinguirse porque si se prueba la desaparición de la necesidad del acreedor o la capacidad del deudor, en fin, reviste una naturaleza diferente a la erigida con fundamento en la relación inocenciaculpabilidad, encofrado y detonante de la causal 4 del art. 411 del C.C., citado…” (negrilla fuera de texto) (Sentencia STC 6975 de 2019.

MP. Luis Armando Tolosa Villabona). 3.9. Sin duda, aunque la obligación alimentaria reclama axiológicamente, demostrar: (i) la existencia de un vínculo jurídico que la imponga, (ii) la necesidad del alimentario, y, (iii) la capacidad económica del alimentante, esas cuestiones no eximen al funcionario judicial evaluar otros aspectos como la posibilidad de reinserción laboral del alimentario, su edad, el número de hijos y en general las condiciones propias del cónyuge o compañero en cuyo favor se reclaman alimentos, pues estos últimos permiten tener una idea más o menos acabada en torno a la real necesidad del alimentario. 3.10.

Descendiendo al caso concreto, tras valorar en conjunto los medios de prueba legal y oportunamente incorporados a la actuación, concluye la Sala que, contrario a lo señalado por la parte recurrente, con los elementos de convicción practicados en el plenario no es dable colegir que la necesidad económica de la demandante, Luisa Fernanda Arcila Correa, es de tal gravedad o intensidad que imponga la necesidad de incrementar, por vía de apelación, el monto de la pensión alimentaria fijada en su favor por el juez de primer grado, conforme se explicará enseguida. 3.10.1.

En lo que atañe a la capacidad económica del alimentante, Jesús Vladimir Falla Duque, los medios de prueba obrantes en la actuación, entre ellos, su propio interrogatorio de parte, el contrato de prestación de servicios No. 0723 – 2025 ajustado con el Hospital Regional del Líbano (Tolima), y el reporte del portal SECOP ponen en evidencia que el demandado es médico general y ejerce su profesión en el Hospital Regional del Líbano (Tolima), con ocasión de la cual recibe honorarios profesionales de manera mensual que, aun cuando son variables, son constantes, al punto que adujo que el mes anterior a la práctica de su interrogatorio recibió por concepto de honorarios la suma aproximada de $ 2.700.000.

Adicionalmente, reconoció el polo pasivo en su interrogatorio de parte que por concepto de consultas particulares devengaba un ingreso adicional de entre $ 600.000 y $ 700.000. A lo anterior se suma que las declaraciones de renta del demandado Jesús Vladimir Falla Duque correspondientes al periodo gravable 2019 a 2023, revelan de 9 Declaración de Unión Marital de Hecho 73-411-31-84-001-2024-00183-01 Demandante.

Luisa Fernanda Arcila Correa Demandado. Jesús Vladimir Falla Duque cuerpo entero que ha mantenido ingresos constantes y sostenidos durante ese periplo, con un promedio anual aproximado de $ 157.090.800, lo cual refleja una evolución patrimonial del polo pasivo derivada, especialmente, de la disminución progresiva de sus pasivos entre los años 2021 y 2023, cuestiones todas que permiten concluir sin dificultad que el demandado, alimentante, cuenta con capacidad económica para contribuir con el pago de la pensión alimentaria estatuida en favor de la demandante recurrente Luisa Fernanda Arcila Correa. 3.10.2.

No obstante, aunque probatoriamente se acreditó que el demandado Jesús Vladimir Falla Duque cuenta con capacidad económica, lo cierto es que la sola acreditación de ese elemento axiológico de la obligación alimentaria resulta insuficiente, en el caso concreto, para que se incremente como lo pretende la parte recurrente, el monto fijado por el A quo, pues en este asunto resulta indispensable establecer también las necesidades de la alimentaria para establecer su justa proporción; no obstante, en el cartulario no se observa acreditado que las carencias económicas de la demandante son de tal envergadura que habilitan el incremento del monto fijado por el Juez de primer grado.

Precisamente, el interrogatorio de parte rendido por la demandante, Luisa Fernanda Arcila Correa, dejó en evidencia que es profesional en Contaduría Pública, actualmente presta sus servicios profesionales en la Empresa de Aguas del Municipio de Villahermosa (Tolima) y que por esa labor recibe como honorarios aproximados la suma de $ 1.800.000 mensuales, luego de descuentos, además, reconoció también la misma actora durante su interrogatorio que recibe canon de arrendamiento por valor de $ 380.000 proveniente de un inmueble de su propiedad ubicado en el municipio de Herveo (Tolima).

Así mismo, reconoció la demandante, en su interrogatorio de parte, que su hogar actualmente está conformado por ella y sus dos hijos, que los gastos mensuales del hogar oscilan entre $ 1.500.000 y $ 1.800.000 y que tanto el padre de su hijo mayor como el demandado cumplen religiosamente con el pago de las cuotas alimentarias de los dos niños.

En ese sentido, no se advierten elementos de juicio suficientes que permitan inferir porque a pesar de que la demandada aduce devengar cerca de $ 1.800.000 mensuales, monto máximo al que según ella ascienden sus gastos, sumado a los ingresos por concepto de arrendamiento del inmueble de su propiedad y de percibir el pago de las cuotas alimentarias de sus dos hijos, no puede asumir autónomamente la totalidad de sus necesidades básicas, circunstancias que razonablemente permiten concluir que la demandante cuenta actualmente con ingresos que, al menos de manera básica, le permiten atender su propia subsistencia. En esa línea, no está de más destacar, contrario a lo señalado por el recurrente, que si bien en la demanda se incluyó una relación de gastos orientados a poner de relieve la necesidad de la alimentaria, lo cierto es que tales afirmaciones permanecieron huérfanas de prueba, pues a pesar de que la parte actora no aportó ningún medio de convicción como comprobantes, soportes o certificaciones que 10 Declaración de Unión Marital de Hecho 73-411-31-84-001-2024-00183-01 Demandante.

Luisa Fernanda Arcila Correa Demandado. Jesús Vladimir Falla Duque permitieran acreditar la información vertida en la demanda, debiéndose recordar que, en materia probatoria, afirmar por sí solo no equivale a probar los supuestos fácticos en que se soportan los ruegos del libelo genitor. Ahora bien, aunque algunos testimonios, especialmente aquellos rendidos por Yeimi Alexandra Gutiérrez Noreña y Lorena Arcila Correa, refieren que luego de la ruptura de la convivencia entre los extremos en contienda, la demandante afrontó dificultades económicas y emocionales, esas declaraciones por sí solas no encuentran corroboración o convergencias con los demás medios de prueba arrimados a la actuación pues como acaba de verse, es un hecho cierto que la demandante ejerce una actividad laboral y además recibe ingresos económicos extras, cuestiones que vistas bajo las reglas de la experiencia permiten colegir que esas dificultades económicas obedecieron, muy seguramente, a un escenario de reajuste económico derivado de la separación de su compañero permanente, más no a la carencia extrema de recursos económicos.

De hecho, esas mismas declarantes dan cuenta de la demandante, Luisa Fernanda Arcila Correa, logró reincorporarse laboralmente y generar ingresos propios mediante diversos emprendimientos. Es más, aunque le asiste razón al recurrente respecto de que no hay duda de que durante la vigencia de la unión marital de hecho el demandado Jesús Vladimir Falla Duque asumía la carga económica del hogar común, esa circunstancia por sí sola, no demuestra o acredita la imposibilidad actual de Luisa Fernanda Arcila Correa para procurarse su propia subsistencia; por el contrario, tal como se explicó en líneas que anteceden, se encuentra probatoriamente acreditado que la demandante es una persona joven, profesional en contaduría pública, con experiencia laboral, capacidad productiva y tras la separación definitiva del demandado se incorporó laboralmente mediante el ejercicio de su profesión, conclusiones todas que permiten inferir razonablemente, contrario a lo dicho por el censor, que ella por sí sola puede contribuir, en gran medida, con su propio sostenimiento.

Incluso, desacierta el recurrente al acusar al A quo de no valorar adecuadamente la supuesta enajenación o transferencia de bienes pertenecientes a la sociedad patrimonial conformada entre los extremos en contienda puesto que, esa cuestión no es objeto del presente litigio, pues se trata de controversias atinentes con la composición, administración o disposición de activos sociales y esas, sin duda alguna, son materias propias de otras acciones judiciales, distintas a la que aquí se ventila.

En este punto se recuerda, en esta instancia se discute, tan solo el monto de la pensión alimentaria reclamada en la demanda, para lo cual debe evaluarse, como ya se explicó la necesidad actual del alimentante y la capacidad económica del alimentario, circunstancias que, en lo que atañe a la alzada, no tienen relación alguna con la supuesta enajenación de bienes sociales. 11 Declaración de Unión Marital de Hecho 73-411-31-84-001-2024-00183-01 Demandante.

Luisa Fernanda Arcila Correa Demandado. Jesús Vladimir Falla Duque 3.10.3. Finalmente, aun cuando la Sala reconoce la existencia de una situación de violencia económica declarada por el A quo y la consecuente procedencia de la obligación alimentaria fijada en primera instancia (aspectos que, se insiste, no son materia de controversia en esta instancia), lo cierto es que los medios de prueba obrantes en la actuación no permiten concluir que la necesidad económica actual de la demandante tenga la entidad suficiente para justificar el incremento, por vía de alzada, de la cuota alimentaria fijada por el A quo, máxime cuando la demandante demostró contar actualmente con capacidad laboral activa, ingresos propios y fuentes adicionales de sostenimiento.

En ese sentido, cumple precisar que las decisiones judiciales adoptadas en materia de alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material sino formal, habida consideración de que este tipo de obligaciones están sometidas a variaciones que pueden experimentar, tanto las necesidades del alimentario como la capacidad económica del alimentante.

Por consiguiente, en el evento de que con posterioridad sobrevengan circunstancias que pongan de presente una modificación sustancial de las condiciones económicas actualmente ponderadas por la Sala, nada obsta para que se reclame el incremento o disminución de la pensión alimentaria aquí fijada. 3.10.4. Conforme a las consideraciones previamente expuestas, las censuras formuladas por la parte demandante no están llamadas a prosperar, circunstancia que impone la confirmación íntegra de la sentencia apelada, de origen y fecha conocidas. 3.10.5.

Costas de esta instancia a cargo de la parte recurrente demandante, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por resultar vencida en el recurso de apelación. Para tal efecto, se fija como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 4. DECISIÓN En armonía con los argumentos expuestos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la Sala Civil – Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 5.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR, en lo apelado, la sentencia dictada el diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Líbano (Tolima), conforme lo explicado en precedencia.

SEGUNDO. En lo no apelado, se mantiene incólume la sentencia de primera instancia. 12 Declaración de Unión Marital de Hecho 73-411-31-84-001-2024-00183-01 Demandante. Luisa Fernanda Arcila Correa Demandado. Jesús Vladimir Falla Duque TERCERO. CONDENAR EN COSTAS a la demandante recurrente, Luisa Fernanda Arcila Correa, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.

CUARTO. En firme esta sentencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE - Firmado electrónicamente - DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado 2024-00183-01 - Firmado electrónicamente - JHONNIFER GÓMEZ MORENO Magistrado 2024-00183-01 Con Aclaración de Voto - Firmado electrónicamente - JULIÁN SOSA ROMERO Magistrado 2024-00183-01 Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Johnnifer Gómez Moreno Magistrado Sala 006 Civil Familia 13 Declaración de Unión Marital de Hecho 73-411-31-84-001-2024-00183-01 Demandante.

Luisa Fernanda Arcila Correa Demandado. Jesús Vladimir Falla Duque Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración Parcial De Voto Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 376852ca85b5ffc8ae5a71854d3666e61cef457b1e92d169e4712fe40ccd821f Documento generado en 21/05/2026 10:18:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14