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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304520250042801_DrValenzuelaAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., cinco de junio de dos mil veintiséis Radicado: Verbal: Asunto: 11001 31 03 045 2025 00428 01 - Procedencia: Juzgado 45 Civil del Circuito. Ruth María Mesa Cristancho vs. Compañía Colombiana de Frutas y Pulpas Cicolfrutas S.A.S. Apelación auto que rechazó la demanda.

Se resuelve la apelación interpuesta por la demandante contra el auto de 19 de diciembre de 20251, por medio del cual el Juzgado 45 Civil del Circuito rechazó la demanda, tras considerar que no fue subsanada en debida forma, por no haberse acreditado el requisito de la conciliación prejudicial. Tal recurso se fundamentó en que no estaba obligado a demostrar el agotamiento de dicha conciliación porque en la demanda solicitó la práctica de medidas cautelares, y éstas son procedentes “al enmarcarse en las circunstancias previstas en el artículo 590 del Código General del Proceso”.

CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte la improsperidad de la apelación, comoquiera que, analizada de forma integral la demanda, el escrito de subsanación y los documentos que se anexaron, no se evidencia que se hubiere corregido la falencia señalada en el auto inadmisorio relativa a la prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad. 2.

En efecto: 2.1. El artículo 68 de la Ley 2220 de 2022 establece que “la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación, los monitorios que se adelanten en cualquier jurisdicción y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados…”. 1 La apelación llegó al Tribunal el 22 de mayo de 2026. 2 Apelación auto 11001 31 03 045 2025 00428 01 2.2.

Como excepción a la anterior regla, el parágrafo 1° del artículo 590 Cgp dispone que “en todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”. Ahora bien, para que tal salvedad pueda abrirse paso no basta con el simple pedido de las cautelas, porque es necesario que las mismas sean viables.

Específicamente, sobre ese punto, en sede constitucional la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló: “….Es criterio de la Sala que el rechazo de la demanda resulta razonable, cuando no se acredita la conciliación extrajudicial en juicios declarativos y se solicitan medidas cautelares inviables, evento en el que el requisito de procedibilidad en mención no puede tenerse por satisfecho, pero si se verifica la procedencia, necesidad, proporcionalidad y eficacia de estas, a falta de otras irregularidades, la admisión de la demanda es factible (CSJ STC15432-2017, STC10609-2016, STC 3028-2020 y STC4283-2020, por citar algunas)” (STC9594-2022 de 27 de julio de 2022).

Tal postura fue reiterada y ratificada en Fallo STC532-2025 de 31 de enero de 2025: “En reciente pronunciamiento, la Sala fijó su postura mayoritaria frente al tema2, precisando lo siguiente: 4.3 Ahora bien, esta Sala Especializada ha sido clara en señalar en diferentes decisiones, que la conciliación extrajudicial exigida por la norma no puede ser eludida bajo el argumento de solicitar una medida cautelar que resulte improcedente, desproporcionada o ineficaz.

Es decir, es imperativo que se verifique la viabilidad de la cautela solicitada para considerar que se ha cumplido con el requisito de procedibilidad. Si la administración determina que la medida no es admisible, la consecuencia lógica será el rechazo de la demanda, reafirmando así la importancia de adherirse a los procedimientos establecidos y garantizando el correcto acceso a la administración justicia. Adoptar una postura contraria, sería tanto como desconocer la observancia de los principios rectores de las cautelas tales como la apariencia de buen derecho, peligro de la mora judicial, legalidad, proporcionalidad y 2 En decisión mayoritaria, ya que el Honorable Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque salvo su voto, al considerar que no se requiere que la medida sea viable para dar aplicación al parágrafo primero del canon 590 del C.G.P., en la medida en que “la regla general imponía al demandante intentar la conciliación previa al proceso, y la excepción a dicha pauta, por disposición legal, tenía lugar con la solicitud de medidas cautelares que acompañaran al libelo inicial”, como se consideró en el fallo STC16804-2021. 2 3 Apelación auto 11001 31 03 045 2025 00428 01 temporalidad, los cuales deben ser examinados oficiosamente por el juez a fin de determinar la viabilidad de su decreto (STC12490-2024).

Ahora, si bien con la providencia criticada también se dispuso levantar la referida medida cautelar porque la convocante no amplió la caución impuesta conforme se le ordenó, ello no puede retrotraer la actuación al momento del estudio de la admisibilidad de la demanda, como lo sugiere el promotor, mucho menos tornar inadmisible ex post facto la misma bajo ese suceso, pues, como antes se explicó, para que no se requiera agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación en los términos de la disposición y precedente judicial citados en precedencia, solo se debe verificar la viabilidad de la cautela solicitada, ejercicio que se efectuó correctamente en el auto recurrido de 10 de marzo de 2023, de ahí que aquella resolución no tiene ninguna incidencia en lo decidido frente a este otro aspecto”. 2.3.

Acá, Ruth María Mesa Cristancho presentó demanda contra Compañía Colombiana de Frutas y Pulpas Cicolfrutas S.A.S., a fin de que se declarara: i. que entre las partes se celebró el 22 de diciembre de 2016 un contrato de mutuo por un valor de $190.000.000; ii. que el plazo para el pago de la obligación allí contenida era el 22 de marzo de 2017; iii. que en ese negocio se pactaron intereses corrientes y moratorios a la tasa fijada por la Superintendencia Financiera de Colombia; y iv. que la convocada adeuda la totalidad de dichos réditos3.

Además, se solicitaron como medidas cautelares el embargo de cuentas bancarias de propiedad de la sociedad accionada, del inmueble con folio de matrícula 50C-587903, y “de la caja menor del establecimiento de comercio de la sociedad”. 2.4. A la luz de lo anterior, es claro que la determinación adoptada por el juzgado de primera instancia no se torna equivocada, comoquiera que, dadas las particularidades del caso, sí era necesario que se acreditara el agotamiento de la conciliación prejudicial en atención al tipo de pretensiones formuladas.

Y aunque con la demanda la interesada solicitó el decreto de varias cautelas de embargo, lo cierto es que esa mera petición no la exoneraba de cumplir con el mencionado requisito de procedibilidad, pues, para que ello pudiera tener lugar, esa medida cautelar debería ser procedente, cuestión que acá no acontece. Al respecto, cabe destacar que al ser las pretensiones de la actora meramente declarativas, pues no se planteó solicitud condenatoria derivada del contrato, y tomando en cuenta la naturaleza y alcances de las 3 Tasados en: i. intereses corrientes ($9.332.091,77.), y ii. réditos de mora ($407.356.015,71.). 3 4 Apelación auto 11001 31 03 045 2025 00428 01 medidas de embargo, es evidente que las cautelas que aquella pidió resultan notoriamente ineficaces e improcedentes para la salvaguarda del derecho controvertido ante una posible sentencia favorable.

En cuanto a la finalidad de las medidas cautelares, la Corte Constitucional en sentencia C-379 de 2004, señaló: “Para la Corte, las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.

Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.” 3. Lo anterior impone confirmar la providencia censurada.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto proferido el 19 de diciembre de 2025 por el Juzgado 45 Civil del Circuito.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 045 2025 00428 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b436f5d511436a6b8bc2ed9e9e6f4aefc96f0d1bf876a7cc86c06ff353df4b9d Documento generado en 05/06/2026 04:55:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4