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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 74.394 DECISIÓN SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN AUTO

Sala: SALA LABORAL

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral RADICACIÓN ÚNICA: RADICACIÓN INTERNA: DEMANDANTE: DEMANDADOS: CLASE DE PROCESO: MAGISTRADO PONENTE: 08-001-31-05-001-2022-00183-01 74.394 NESTOR ANIBAL OROZCO DEL RIO JOSE FANDIÑO BONETT, SABINA FANDIÑO BONETT, MARTHA FANDIÑO BONETT, RUBY FANDIÑO BONETT y, CAROLINA FANDIÑO BONETT herederos determinados del señor AFRODISIO JOSE FANDIÑO LARA.

ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Barranquilla, treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por los demandados JOSE FANDIÑO BONETT, SABINA FANDIÑO BONETT, MARTHA FANDIÑO BONETT, RUBY FANDIÑO BONETT y, CAROLINA FANDIÑO BONETT contra el auto de fecha 30 de junio de 2023, proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, mediante el cual resolvió tener por notificados a los demandados por conducta concluyente y, se tuvo por no contestada la demanda en los términos del parágrafo 2 y 3 del artículo 31 del C.P.T.S.S. modificado por el artículo 18 de la Ley 712 del 2001.

ACTUACION PROCESAL El juzgado de conocimiento mediante auto de fecha 30 de junio de 2023, procedió a revisar el expediente, encontrando que los demandados JOSE, SABINA y MARTHA FANDIÑO BONETT le habían otorgado poder a CAROLINA FANDIÑO BONETT, quien igualmente es demandada y actúa en nombre propio, por lo que en atención de lo preceptuado en el artículo 301 del C.G.P. precisó que al presentar los demandados memorial poder y manifestar el conocimiento de la existencia del proceso, se entendían notificados por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda de fecha 16 de agosto de 2022, y reconocería personería jurídica para actuar la antes referenciada.

Respecto de la contestación de la demanda, señaló que la misma se encuentra regulada por el artículo 31 del C.P.T.S.S., modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 18 que a su letra reza: “Formas y requisitos de la contestación de la demanda: (…) PAR. 2º - La falta de Contestación de la demanda dentro del Término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado.

(…)” Y a su vez, esbozo: “En el presente caso, los demandados JOSE FANDIÑO BONETT, SABINA FANDIÑO BONETT, MARTHA FANDIÑO BONETT, y CAROLINA FANDIÑO BONETT, no cumplieron con lo señalado en la norma antes transcrita, por lo que el Despacho tendrá POR NO CONTESTADA LA DEMANDA y se tendrá como indicio grave en su contra”. Resolviendo, tener por notificados por conducta concluyente al extremo pasivo y por no contestada la demanda.

Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral En virtud de lo anterior, el apoderado judicial de los demandados interpuso recurso de apelación contra el referido proveído, pronunciándose el Juzgado de instancia mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2023, donde resolvió reconocer personería jurídica al Dr. HENRY MANUEL JIMENEZ GARCIA como apoderado judicial de los recurrentes y, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los demandados al encontrarse inconformes con la decisión tomada por el juez de primera instancia, recurrieron la misma manifestando que: “1. Solicito muy respetuosamente al Honorable Tribunal Superior Del Distrito De Barranquilla – Sala Laboral Que se revoque la decisión del A-quo, del auto que declaro NO CONTESTADA LA DEMANDA, teniendo en cuenta que se desconoció el aporte del escrito de contestación, que hice vía correo electrónico en fecha 29 septiembre del 2022, junto al poder otorgado por la parte demandada y por un cuestión de olvido no ESCRIBI QUE SE ADJUNTABA LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, PERO DEBO MANIFESTAR CON TODO RESPETO QUE ESTA SI FUE ENVIADA NO SE EL PORQUE NO SLLEGO ESTA. 2.

Olvidó el Juzgado Primero Laboral que LA DEMANDA NO FUE NOTIFICADA POR CONDUCTA CONCLUYENTE DEBIDO A QUE ESTA SE NOTIFICO EL DIA 20 DE SEPTIEMBRE DEL 2022, mediante correo certificado, no como afirma la parte demandante. Por lo tanto, las argumentaciones que hace el Juzgado Cuarto Laboral Del Circuito son extrañas, preocupantes y dudosas, por cuanto lo que presuntamente está realizando es una presunta acción que le está quitando el derecho a una trabajadora que fue vulnerada con sus derechos laborales. 3.

Teniendo en cuenta las razones legales y probatorias y en caso de que existiera alguna duda por parte del A-quo, y si en gracia de discusión se creyó que se había notificado la demanda por conducta concluyente como lo afirma el demandante, no es cierto, porque las pruebas que aportare en trascurso del proceso se demostrara lo contrario a tal afirmación, de ahí que se hizo la contestación dentro del término legal.

Artículo 300. Notificación al representante de varias partes Siempre que una persona figure en el proceso como representante de varias, o actúe en su propio nombre y como representante de otra, se considerará como una sola para los efectos de las citaciones, notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes. En conclusión, la notificación que se realizó el DEMANDANTE fue una notificación legal, y reitero que se hizo la correspondiente CONTESTACION DENTRO DEL TERMINO LEGAL.

Finalmente, solicitó que se revoque la decisión tomada en el proveído del 30 de junio de 2023, y anexó la contestación de la demanda. CONSIDERACIONES El artículo 65 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, enlista los Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral autos susceptibles del recurso de apelación, encontrándose dentro de estos, el que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada, tal como lo prevé el numeral 1° de esa norma, naturaleza que ostenta el auto apelado.

Así entonces, le corresponde a la Sala determinar si la decisión de la juez de instancia atendió los criterios legales y jurisprudenciales que regulan la materia o si, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada cuando manifiesta que no fue notificada por conducta concluyente y que con él memorial - poder allegado el 29 de septiembre de 2022 al juzgado, también envío la contestación de la demanda.

Sobre el particular, advierte de antemano esta Corporación que una vez revisado el expediente, digital de la referencia, se avizora que el auto admisorio de la demanda se profirió el 11 de agosto de 2022 y posteriormente a ello, la parte demandante envió notificación a los demandados a través de correo certificado – E.S.M. LOGISTICA los días 22 de agosto de 2022 y 20 de septiembre de 2022 en la que les comunicaba que: Por lo que, el abogado HENRY MANUEL JIMENEZ GARCIA el 29 de septiembre de 2022 allego 2 correos (archivo 05.

PoderYanexos carpeta 01.PrimeraInastancia) uno a las 10:51 a.m. y otro a las 10:58 a.m. al juzgado de instancia, contentivo de memorial - poder y unos anexos, tal y como se observa del SCREENSHOTS o CAPURA DE PANTALLA que a continuación se pone de presente. Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral De lo anterior, se advierte, que contrario a lo expuesto por la parte demandada en ninguno de los anexos remitidos al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA el 29 de septiembre de 2022 se encuentra el escrito de contestación de la demanda.

Ahora bien, de lo resuelto por la Agencia Judicial mediante auto del 30 de junio de 2023, se tiene que le asiste razón al juzgado en cuanto decidió tener por notificados por conducta concluyente a Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral los demandados señores JOSE, SABINA, MARTHA, RUBY y CAROLINA FANDIÑO BONETT del auto admisorio de la demanda, y ello es así, porque la notificación efectuada por el demandante por medio de correo certificado – E.S.M. LOGISTICA los días 22 de agosto de 2022 y 20 de septiembre de 2022 - no se acompasa a una notificación personal, sino a una notificación por aviso, es decir, un mecanismo de llamamiento o citación, que en materia laboral no existe dado que se tiene norma especial procesal, contenida en la Ley 712 de 2001, que en su artículo 20 señala: “El artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 41.

Forma de las notificaciones. Las notificaciones se harán en la siguiente forma: A. Personalmente. 1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte. 2. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y 3. La primera que se haga a terceros.

B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento. C. Por estados: 1. Las de los autos interlocutorios y de sustanciación, cuando no se hubieren efectuado en estrados a las partes o alguna de ellas, y 2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia. Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos.

D. Por edicto: 1. La de la sentencia que resuelve el recurso de casación. 2. La de la sentencia que decide el recurso de anulación. 3. La de la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical. 4. La de la sentencia que resuelve el recurso de revisión. E. Por conducta concluyente”. En concordancia con lo anterior, el artículo 29 del C.P.T.S.S., inciso tercero señala: “Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al Juzgado dentro de los diez (10) días Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la Litis”.

Y el artículo 10° del Decreto 806 de 2020 (vigente para la época), señalaba expresamente: “ARTÍCULO

10. EMPLAZAMIENTO PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Los emplazamientos, que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso, se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito”. Luego entonces, hubiera sido del caso, que el juzgado dispusiera la notificación personal de los demandados, de no ser porque los mismos concurrieron al presente proceso mediante correo electrónico recibido en el buzón institucional del Juzgado el día 29 de septiembre de 2022, a través de su apoderado judicial, allegando el poder y unos anexos, razón por la cual se les debe tener notificados por conducta concluyente tal y como lo determinó el juzgado de instancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 301 del C.G.P., que reza así: “La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal.

Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.

Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.” Bajo este entendido, a los demandados se les debía conceder el termino de 10 días hábiles contados a partir de la notificación del auto 30 de junio de 2023 para que contestaran la demanda que contra ellos se impetro, situación que no ocurrió, ya que, en su lugar, el juzgado erradamente dispuso en el numeral segundo del auto recurrido tener por no contestada la demanda considerando tal hecho como indicio grave en su contra.

Por consiguiente, dadas las resueltas de este asunto, se revocará el numeral segundo del auto apelado para en su lugar, ordenar al juzgado de instancia conceder el termino de 10 a los demandados para que contesten la demanda. Sin costas en esta instancia por no haberse causado. Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Por las razones expuestas, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,

RESUELVE

1º REVOCAR el numeral 2 del auto de fecha 30 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario adelantado por NESTOR ANIBAL OROZCO DEL RIO contra JOSE FANDIÑO BONETT, SABINA FANDIÑO BONETT, MARTHA FANDIÑO BONETT, RUBY FANDIÑO BONETT y CAROLINA FANDIÑO BONETT, para en su lugar ORDENAR al juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla conceder el termino de 10 días a los demandados para que contesten la demanda. 2° Sin COSTAS en esta instancia por no haberse causado. 3º EN su oportunidad, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado 74.394 Ausencia Justificada MARIA OLGA HENAO DELGADO Magistrada DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia