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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 055-2024-00332-01 MAG. SANDRA CECILIA RODRIGUEZ ESLAVA - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE VERBAL Rubén Darío Guzmán Vergara DEMANDADO RADICADO Jacoba Vargas Cortés y Otros 1100-131-03-055-2024-00332-01 PROVIDENCIA Interlocutorio nro. 98 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Catorce (14) de veinticuatro (2024) agosto de dos mil 1.

ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo actor contra el numeral 4° del auto de 2 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó el decreto de una medida cautelar. 2.

ANTECEDENTES 2.1. En la decisión censurada, el a quo dispuso negar la inscripción de la demanda en el folio del inmueble objeto de restitución, tras considerar que no se verificaban las exigencias del artículo 590 del C.G.P1. 2.2. Inconforme con la evocada determinación, el demandante por conducto de su vocero judicial, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando en lo medular que, presentó caución judicial en atención a lo previsto en la norma en cita, póliza que se ajusta al 20% del valor estimado en las pretensiones del 1 Archivo “008AutoAdmisorio.pdf”. libelo introductor, en aras de garantizar a los convocados “el pago de unos presuntos daños”2. 2.3.

El pasado 22 de julio, se mantuvo la decisión censurada y acto seguido, concedió la alzada en el efecto devolutivo3. 3. CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente. 3.2.

Es indispensable reiterar que las cautelas se han instituido como una tutela jurídica de carácter instrumental que el legislador autoriza para ciertos casos, ya sea antes o en el curso de un proceso, para lo cual deben darse ciertos supuestos, como por ejemplo la apariencia del derecho que se abroga y el peligro de daño ante la posible demora del proceso, circunstancias sin cuya ocurrencia ni justificación -en los términos señalados por la leyimplicaría carencia de sentido para la citada pretensión. Al respecto, ha dicho de antaño la Corte Constitucional que, “Sobre el particular, cabe señalar que las medidas cautelares constituyen actos jurisdiccionales de naturaleza preventiva y provisional que, de oficio o a solicitud de parte, se ejecutan sobre personas, bienes y medios de prueba para mantener respecto de éstos un estado de cosas similar al que existía al momento de iniciarse el trámite judicial, buscando la efectiva ejecución de la providencia estimatoria e impidiendo que el perjuicio ocasionado por la vulneración de un derecho sustancial, se haga más gravoso como consecuencia el tiempo que tarda el proceso en llegar a su fin.” (C-925/99) 3.3.

A fin de resolver la problemática planteada, importa precisar que la inscripción de la demanda en el registro correspondiente sólo 2 3 Archivo “010MemorialRecursoReposicionSubdioApelacion.pdf”. Archivo “012AutoResuelveRecurso.pdf”. 055 2024 00332 01 procede en los eventos previstos en los literales a) y b) del numeral 1 de la regla 590 del Estatuto Adjetivo, que en su orden señalan: “a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

(…) b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual”. 3.4. En el presente caso, emerge de forma nítida que la medida cautelar solicitada, esto es, “la inscripción de la demanda” en el predio distinguido con folio de matrícula inmobiliaria 50C-335172, a pesar de recaer sobre un bien sujeto a registro, como lo exige el precepto transcrito, resulta ser improcedente para los procesos reivindicatorios, tal como lo advirtió el juzgador de instancia, por cuanto el cuerpo normativo en cita, además de la condición de “registro”, exige que la heredad sea de propiedad de los demandados, requisito que claramente no se configura en el sub examine, por cuanto el titular de dominio inscrito del inmueble objeto de controversia es el accionante.

Ello, conforme lo previene el artículo 946 del Código Civil, que en su tenor enseña “la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”. Luego, atender el pedimento del apelante, daría al traste con el aspecto teológico de la norma procesal citada párrafos atrás. Sobre la improcedencia de la comentada herramienta precautoria en acciones reivindicatorias, la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, asentó: 055 2024 00332 01 “La inscripción de la demanda no tiene asidero en los procesos reivindicatorios, puesto que uno de sus presupuestos axiológicos es que el demandante sea el dueño y de otro lado, lo que busca la medida de cautela es asegurar precisamente que quien adquiera, por disposición del dueño, corra con las consecuencias del fallo que le fuere adverso.

(…) En los procesos en los que se ejerce la acción reivindicatoria, sin negar que el demandante debe probar la propiedad sobre el bien cuya reivindicación solicita, esa sola circunstancia no traduce que pueda decretarse la inscripción. Al fin y al cabo, una cosa es que el derecho real principal sea objeto de prueba, y otra bien diferente que como secuela de la pretensión pueda llegar a sufrir alteración la titularidad del derecho (…)” (CSJ STC10609-2016, citada en STC15432-2017”4. 3.5.

Ahora bien, en cuanto al embate de haberse presentado caución judicial, ha de indicarse que es deber del juez, como director del proceso, verificar que la medida solicitada sea procedente y necesaria para evitar la vulneración del derecho; además, efectiva para el cumplimiento del fin previsto (artículo 590 C.G.P.), toda vez que la simple solicitud ni la caución prestada son suficientes para abrir paso a la misma, por cuanto ella debe estar asistida de vocación de atendimiento. 3.6.

Para ahondar en razones, el pedimento cautelar tampoco puede ser encajado en la premisa de “cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión” –literal C, numeral 1, in fine- por tratarse de una medida específica y singular, reglamentada en Estatuto Procesal (canon 591 idem), lo que torna inviable arrogarle el calificativo de “innominada”. 3.7.

En consecuencia, se respaldará la providencia controvertida, sin imposición de costas por no aparecer causadas (num. 8, regla 365 ejúsdem). 4. DECISIÓN 4 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC8251-2019. 055 2024 00332 01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 213481d8fb05c2aee96c4658e29a8d9e5f5853426536d7c953ca94004edb6974 Documento generado en 14/08/2024 11:51:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 055 2024 00332 01