Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Auto 760013110 012 2024 00194 01 Combariza

Sala: SALA FAMILIA

Ponente: Óscar Fabián Combariza Camargo

Magistrado sustanciador: Óscar Fabián Combariza Camargo Cali, once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandados Radicado Asunto Decisión I. Filiación extramatrimonial César Augusto Jaramillo y Maira Alejandra Canchila Polo Daniel Gómez Villegas, Luis Fernando Gómez Villegas, Wilmar de Jesús Gómez Henao, Yorleny Gómez Henao y María Aracelly Villegas Villegas 76001311001220240019401 Recurso de apelación Revocar OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a decidir el recurso de apelación formulado por Yorleny Gómez Henao y Wilmar de Jesús Gómez Henao, a través de apoderada judicial, en contra del auto del 28 de noviembre de 2025, mediante el cual, el Juzgado Doce de Familia de Cali excluyó a los recurrentes de la parte pasiva, apelación repartida a este despacho el 15 de abril de 2026.

II.

ANTECEDENTES Mediante auto del 7 de junio de 2024, se admitió la demanda de filiación extramatrimonial interpuesta por César Augusto Jaramillo y Maira Alejandra Canchila Polo contra Daniel Gómez Villegas, Luis Fernando Gómez Villegas, Wilmar de Jesús Gómez Henao, Yorleny Gómez Henao, María Aracelly Villegas Villegas y los herederos indeterminados de Rodolfo de Jesús Gómez Euse.

Posteriormente, por auto del 19 de julio de 2024 se tuvo como notificados por conducta concluyente a Wilmar de Jesús y Yorleny Gómez Henao. En providencia del 4 de septiembre de 2025, se les requirió para que aportaran los registros civiles donde constara el reconocimiento paterno del causante Rodolfo de Jesús Gómez Euse. La apoderada de los recurrentes allegó los registros civiles y además las partidas de bautismo; seguidamente, el juzgado de primera instancia por auto del 28 de noviembre de 2025 los excluyó como demandados por considerar que no lograron demostrar la filiación con el causante.

Dentro del término, la apoderada de Wilmar de Jesús y Yorleny Gómez Henao interpuso recurso de reposición y subsidiaria apelación; por auto del 16 de febrero de 2026 fue denegado el recurso horizontal y se concedió el de apelación. III. RECURSO DE APELACIÓN 1 Proceso Demandante Demandados Radicado Asunto Decisión Filiación extramatrimonial César Augusto Jaramillo y Maira Alejandra Canchila Polo Herederos de Rodolfo de Jesús Gómez Euse 76001311001220240019401 Recurso de apelación Revocar La apoderada de Wilmar de Jesús y Yorleny Gómez Henao en su recurso contra la providencia del 28 de noviembre de 2025 manifestó: “… Mis poderdantes allegaron copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento, certificadas por la Notaría Única de Yarumal (Antioquia), donde consta expresamente como padre común el señor Rodolfo de Jesús Gómez Euse, plenamente identificado.

Dichos registros civiles —seriales 4167079 (Wilmar) y 4167080 (Yorleny)— se encuentran vigentes, auténticos y jamás han sido objeto de nulidad, impugnación, tacha o corrección. No existe controversia jurídica alguna sobre su validez. También se allegaron copias autenticadas por la Diócesis de Santa Rosa de Osos de las partidas de bautismo, expedidas por la Parroquia El Señor Caído – El Doce, en las cuales igualmente figuran como padres Rodolfo de Jesús Gómez Euse y María Encarnación Henao Cárdenas, confirmando de manera coherente la filiación. La Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Antioquia, mediante oficio RNECS-2025-0106570 del 22 de octubre de 2025, certificó que no existe registro civil de matrimonio entre los mencionados progenitores, corroborando la condición extramatrimonial del nacimiento de los demandados.

En el expediente NO existe: • Demanda de nulidad de los registros civiles. • Demanda de impugnación de paternidad. • Acción de corrección de registro civil. • Objeción, tacha o cuestionamiento alguno sobre la validez de los documentos públicos ya allegados. En consecuencia, respetuosamente manifiesto, la decisión recurrida se fundamenta en una valoración probatoria que no refleja integralmente el alcance de los documentos públicos obrantes en el expediente y que, por ello, no consulta plenamente la presunción de autenticidad y validez del registro civil consagrada en el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, ni las garantías propias del debido proceso previstas en el artículo 29 de la Constitución Política.

Ello condujo a la exclusión de mis representados pese a que en el expediente reposan pruebas documentales auténticas, coherentes y oportunamente allegadas, que acreditan su legitimación para actuar dentro del presente proceso. Es importante señalar que la decisión cuestionada, al restar eficacia probatoria a los registros civiles de nacimiento debidamente expedidos y certificados por la Notaría Única del Círculo de Yarumal, desconoce de manera indirecta la función fedataria que la ley le otorga a los notarios, quienes ejercen fe pública en los términos de los artículos 1°, 3°, 4° y 105 del Decreto 960 de 1970 – Estatuto Notarial, norma que establece que los documentos autorizados por notarios “hacen plena prueba” mientras no sean anulados, reformados o tachados conforme al ordenamiento jurídico.

En el presente caso, los registros civiles aportados: • fueron autorizados por autoridad competente, • se encuentran en firme, • no han sido objeto de tacha, nulidad, impugnación o corrección, • y reposan en el expediente como documentos públicos auténticos. Por lo tanto, la valoración realizada en el auto recurrido implica desconocer la presunción de autenticidad y veracidad que ampara los instrumentos notariales, en contravía de la normativa vigente y de la garantía institucional de la fe pública.” (sic) Añadió como nuevos argumentos: “El despacho concluyó que mis representados no lograron demostrar la filiación paterna con el causante y, en consecuencia, carecían de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no se acreditó reconocimiento voluntario en los términos exigidos por la ley. 2 Proceso Demandante Demandados Radicado Asunto Decisión Filiación extramatrimonial César Augusto Jaramillo y Maira Alejandra Canchila Polo Herederos de Rodolfo de Jesús Gómez Euse 76001311001220240019401 Recurso de apelación Revocar Con el debido respeto, dicha conclusión configura un error de derecho por indebida interpretación de la Ley 75 de 1968 y del Decreto 1260 de 1970.

Ninguna de estas disposiciones exige como requisito esencial la firma autógrafa del padre cuando el reconocimiento se realiza ante funcionario competente y queda consignado en el registro civil. El reconocimiento voluntario es una manifestación de voluntad que se perfecciona ante autoridad competente. Si el compareciente se identifica, interviene en el acto registral y consiente que se le consigne como padre, el reconocimiento se entiende válidamente efectuado.

En los registros civiles allegados figura como padre el señor RODOLFO DE JESÚS GÓMEZ EUSE y, simultáneamente, aparece como denunciante con la cédula de ciudadanía número 15.315.243, coincidente plenamente con su identificación. Existe identidad absoluta entre quien figura como padre y quien actúa como denunciante, lo cual demuestra su intervención directa en el acto de inscripción. Honorables Magistrados, del análisis de los registros civiles de nacimiento con indicativos seriales 4167080 y 4167079, correspondientes a Yorleny Gómez Henao y Wilmar de Jesús Gómez Henao, respectivamente, se evidencia que no se trata de una simple mención unilateral realizada por un tercero, sino de un acto registral formal en el cual intervino directamente el propio padre, quien figura simultáneamente como progenitor y denunciante plenamente identificado dentro del instrumento público, circunstancia que demuestra su participación directa en el acto de reconocimiento.

La decisión apelada incurre en un fraccionamiento indebido del documento público al aceptar su autenticidad formal, pero negar eficacia probatoria respecto de uno de sus elementos esenciales, como lo es la identificación del denunciante. La autenticidad del documento público es integral. Solo puede desvirtuarse mediante los mecanismos legales correspondientes, como la tacha de falsedad o la acción de nulidad del registro.

En el presente asunto no existe prueba alguna que destruya su presunción de legalidad. Honorables Magistrados, como he venido señalando, obra en el expediente certificación expedida el 16 de septiembre de 2025 por el Notario Primero del Círculo de Yarumal, Dr. Irner Bermúdez Arboleda, mediante la cual se deja constancia expresa respecto de los Registros Civiles de Nacimiento con indicativos seriales 4167080 y 4167079, correspondientes a Yorleny Gómez Henao y Wilmar de Jesús Gómez Henao, respectivamente.

En dicha certificación se confirma que en la casilla de “DENUNCIANTE” figura el señor RODOLFO DE JESÚS GÓMEZ EUSE, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.315.243, coincidiendo plenamente con quien aparece registrado como padre en ambos instrumentos. Los señores YORLENY GÓMEZ HENAO y WILMAR DE JESÚS GÓMEZ HENAO han ostentado durante toda su vida la posesión notoria del estado civil de hijos del señor RODOLFO DE JESÚS GÓMEZ EUSE.

Mis poderdantes han acreditado su estado civil no solo ante la ley, mediante los respectivos registros civiles de nacimiento debidamente expedidos por autoridad competente, sino también ante su familia y la sociedad, a través del ejercicio público y constante de la posesión del estado civil de hijos del señor RODOLFO DE JESÚS GÓMEZ EUSE. … Se solicita que se tengan en su pleno valor probatorio, de manera conjunta e integral los siguientes documentos, obrantes en el expediente: ▪ Los registros civiles de nacimiento allegados al expediente, debidamente expedidos por autoridad competente. ▪ Las partidas de bautismo correspondientes, como elementos 3 Proceso Demandante Demandados Radicado Asunto Decisión Filiación extramatrimonial César Augusto Jaramillo y Maira Alejandra Canchila Polo Herederos de Rodolfo de Jesús Gómez Euse 76001311001220240019401 Recurso de apelación Revocar concordantes que refuerzan la demostración histórica y social de la filiación. ▪ Las copias de las cédulas de ciudadanía de los señores YORLENY GÓMEZ HENAO y WILMAR DE JESÚS GÓMEZ HENAO, que acreditan su identidad plena y la correspondencia entre el nombre con el que han sido identificados social y jurídicamente y el consignado en los respectivos registros civiles. ▪ La certificación expedida el 16 de septiembre de 2025 por la Notaría Primera del Círculo de Yarumal, mediante la cual se deja constancia expresa de que en los registros civiles con indicativos seriales correspondientes figura como padre y denunciante el señor RODOLFO DE JESÚS GÓMEZ EUSE, documento que se encuentra amparado por fe pública notarial.” (sic) IV.

CONSIDERACIONES 1. En los términos establecidos en el artículo 326, inciso 2º, del Código General del Proceso, procede este Magistrado sustanciador a resolver de plano y por escrito el recurso de apelación. 2. En el caso objeto de estudio, se observa que la inconformidad de la parte apelante estriba en la decisión de excluir de la parte pasiva del proceso a Wilmar de Jesús y Yorleny Gómez Henao desconociendo así la prueba de parentesco allegada. 3.

Arguyeron los recurrentes que la a quo desconoció la presunción de buena fe, de legalidad y la validez de los registros civiles aportados por carecer de nota de reconocimiento paterno, así como también dejó de valorar las demás pruebas aportadas como las partidas de bautismo correspondientes y la certificación expedida por la Notaría Primera del Círculo de Yarumal, vulnerando así el derecho a la defensa y contradicción. 4.

La capacidad para ser parte está ligada a la aptitud que se ostenta para ser sujeto de derechos y obligaciones en una determinada relación jurídico procesal. 4.1. Por su parte, la legitimación en la causa hace referencia a la necesidad de que entre la persona que convoca o es convocada al pleito y el derecho invocado exista un vínculo que legitime esa intervención, de suerte que el veredicto que se adopte les resulte vinculante.1 4.2.

En caso bajo estudio se tiene que, se tuvo como parte pasiva a los recurrentes, quienes una vez contestaron la demanda se les notificó por conducta concluyente, sin embargo, la a quo advirtió que los registros civiles aportados junto con la demanda no contaban con el reconocimiento del causante Rodolfo de Jesús Gómez Euse, por lo que decidió requerirlos para que acreditaran la legitimación en la causa por pasiva aportando sus registros civiles donde constara el reconocimiento paterno. 4.2.1.

Mediante apoderada judicial, Wilmar de Jesús y Yorleny Gómez Henao allegaron nuevamente los registros civiles de nacimiento2, desprendiéndose del contenido de estos que el causante es padre de los recurrentes. 4.2.2. Así mismo, se allegó la respuesta expedida por el Notario Primero del Círculo de Yarumal – Antioquia3 donde indicó que “… me permito señalar la siguiente información fáctica que consta textualmente en ambos registros civiles: - En la sección 1 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC2215-2021 del 9 de junio de 2021, M.P. Francisco Ternera Barrios.

Folios 9 a 11 del Archivo 029 del expediente electrónico del Juzgado 3 Folios 7 y 8 del Archivo 029 del expediente electrónico del Juzgado 2 4 Proceso Demandante Demandados Radicado Asunto Decisión Filiación extramatrimonial César Augusto Jaramillo y Maira Alejandra Canchila Polo Herederos de Rodolfo de Jesús Gómez Euse 76001311001220240019401 Recurso de apelación Revocar específica, se identifica como padre al señor RODOLFO DE JESUS GÓMEZ EUSE, con cédula de ciudadanía No. 15.315.243, - En la casilla correspondiente al “DENUNCIANTE”, figura la misma persona, el señor RODOLFO DE JESÚS GÓMEZ EUSE, con la misma identificación. – Sin embargo, se debe dejar constancia de que, si bien el nombre y la cédula de señor Gómez Euse están diligenciados en la casilla de denunciante, el espacio destinado para la firma autógrafa del mismo se encuentra en blanco en ambos folios. …”.

Se arrimaron también al dossier, las partidas de bautismo4 de Wilmar de Jesús y Yorleny Gómez Henao expedidas por la parroquia El Señor Caído de la Diócesis de Santa Rosa de Osos donde se registraron como hijos de Rodolfo de Jesús Gómez y María Encarnacion Henao. 4.2.3. Ahora bien, a pesar de que como lo indicó la a quo en la providencia recurrida, los registros civiles de Wilmar de Jesús y Yorleny Gómez Henao carecen de nota de reconocimiento paterno, esto no es suficiente para cuestionar su validez. 4.3.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el estado civil de una persona según lo dispone el artículo 1º del Decreto 1260 de 1970 “… es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley”, así mismo el artículo 2º indica que “El estado civil de las personas deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos”. 4.4.

Así las cosas, una vez se ha situado a una persona en un determinado estado civil, su modificación no puede emerger de un acto antojadizo o arbitrario suyo o de cualquier autoridad, sino que, como goza de protección por parte del Estado (la que no sería eficaz de no existir los mecanismos legales para lograr la efectividad del derecho que de aquél dimana), ella ha de regularse por los trámites y acciones del estado al efecto establecidas5, como lo son las de impugnación, reclamación y rectificación. 4.5.

Así las cosas, en los registros civiles de los recurrentes se acreditó su parentesco con el causante, incluso se allegaron las partidas de bautismo con las que se les inscribió, según indican los mismos registros civiles. Por lo tanto, no le era dable a la a quo en este trámite controvertir el contenido de estos instrumentos públicos, sin que se avizore prueba de que la filiación allí consignada se haya desvirtuado. 5.

En consecuencia, habrá de revocarse el auto del 28 de noviembre de 2025 y en consecuencia se ordenará a la a quo tener como parte pasiva a Wilmar de Jesús y Yorleny Gómez Henao y se siga con el trámite de rigor y, como quiera que el recurso prosperó, no habrá condena en costas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador, VI.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el auto del 28 de noviembre de 2025, a través del cual el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad excluyó de la parte pasiva a Yorleny Gómez Henao y Wilmar de Jesús Gómez Henao. 4 Archivo 032 del expediente electrónico del Juzgado Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 23 de junio de 2008, exp. 08001-22-13-000-2008-00134-01, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena 5 5 Proceso Demandante Demandados Radicado Asunto Decisión Filiación extramatrimonial César Augusto Jaramillo y Maira Alejandra Canchila Polo Herederos de Rodolfo de Jesús Gómez Euse 76001311001220240019401 Recurso de apelación Revocar SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Doce de Familia de esta ciudad, tener como parte pasiva a Yorleny Gómez Henao y Wilmar de Jesús Gómez Henao y se siga con el trámite de rigor.

TERCERO. SIN CONDENA EN COSTAS, en esta instancia, en virtud de la prosperidad del recurso.

CUARTO. Cumplida la notificación de esta providencia, se ordena remitir el expediente a su lugar de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 75a3cdeda20eee0931271e5cda23ea300176e118036f853c5284644d19054e9b Documento generado en 11/05/2026 02:53:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6