TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Ref: VERBAL de SERGIO MUÑOZ GÓMEZ Y RAFAEL MUÑOZ GÓMEZ contra CONTINUA ENERGÍA POSITIVAS COLOMBIA S.A.S., CERCONT INVERSIONES SL., JORGE MARTÍNEZ LAFUENTE Y RICARDO LÓPEZ PALENCIA. Exp. 002-2023-00380-05 Este despacho procede a resolver la solicitud de adición formulada por el apoderado de Ricardo López Palencia1contra el auto proferido el pasado 3 de marzo de esta calenda2, mediante el cual se confirmó la decisión que declaró infundada una nulidad. 1.- Considera el apoderado que debe aclararse y adicionarse la decisión proferida por este Tribunal en los siguientes puntos: “(i) Se aclare si con base en la decisión expedida por esta Sala, si(sic) en la aplicación del Convenio de la Haya de 15 de noviembre de 1965 sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial (“Convención de La Haya” o “la Convención”), se está facultando la notificación de autos admisorios de demandas sin que medie la intervención de una autoridad administrativa o judicial del Estado requerido que garanticen el debido proceso de los residentes de dicho Estado.
(ii) Se aclare si, en el marco de notificaciones que deban surtirse en el extranjero y por ende están sujetas a la aplicación de la Convención de La Haya, la notificación, oficio de envío y los documentos remitidos deben encontrarse en el idioma del Estado de origen o del Estado requerido. (iii) Se aclare si en la aplicación de la Convención de La Haya se requiere que la legislación del Estado requerido explícitamente permita la notificación por correo electrónico para poder aplicar la Ley 2213 de 2022 en el marco de notificaciones que se deben surtir en el extranjero.
(iv) Se aclare cuál es el sustento jurídico y legal para aplicar la legislación española sin el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 177 del CGP en materia de prueba de normas jurídicas extranjeras.” 2.- Para resolver este aspecto, se debe precisar que, como lo dispone el precepto 285 del Estatuto Procesal: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.” (Resaltado y subrayado propio). A su vez la adición procede cuando una providencia “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento” (art. 287, C.G.P.). 1 2 Archivo digital 006 Derivado 005 2.1.- En ese contexto, desde ya se indica que el auto atacado no merece aclaración o complementación alguna, comoquiera que lo allí consagrado no ofrece motivo alguno de duda y no se pasó por alto algún tópico que el ordenamiento legal imponga como de obligatorio pronunciamiento. 2.2.- En lo tocante a: “(i) Se aclare si con base en la decisión expedida por esta Sala, si (sic) en la aplicación del Convenio de la Haya de 15 de noviembre de 1965 sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial (“Convención de La Haya” o “la Convención”), se está facultando la notificación de autos admisorios de demandas sin que medie la intervención de una autoridad administrativa o judicial del Estado requerido que garanticen el debido proceso de los residentes de dicho Estado.” El apoderado deberá estarse a lo indicado en los nomencladores 4.2.- y 6.- de la parte considerativa, en los cuales se dijo: “4.2.- La Convención de La Haya tiene como principal característica el método de “transmisión de notificación o traslado de documentos judiciales y extrajudiciales” a través de la autoridad central que establece cada parte contratante, sin embargo, también autoriza otros mecanismos para el enteramiento de documentos judiciales o extrajudiciales en el extranjero (denominados mecanismos alternativos de transmisión), cuya aplicación dependerá de que el Estado de destino no declare objeción u oposición para su práctica, entre éstos encontramos: i) el establecido en el precepto 8° en el cual se permite tramitar directamente por medio de sus agentes diplomáticos o consulares las notificaciones o traslados de documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero; ii) el canon 9° señala un método de transmisión por “vía consular indirecta” ya que se realiza a través del cónsul del Estado de origen acreditado en el Estado de destino quien remitirá a la autoridad competente del Estado de destino encargada de realizar la notificación o traslado de documentos al destinatario, estas autoridades pueden comprender Tribunales de Justicia hasta las Autoridades Centrales; y, iii) aquellas previstas en el artículo 10°: «a) remitir directamente por vía postal los documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero; b) remitir, por parte de los funcionarios judiciales, agentes u otras personas competentes del Estado de origen, directamente los documentos a funcionarios con las mismas condiciones del Estado de destino; y, c) remitir por cualquier persona interesada en un proceso judicial, los documentos directamente a los funcionarios competentes del Estado de destino».
(…) 6.- De este modo es evidente que en tratándose de notificaciones y traslados de documentos judiciales que deban practicarse en España está permitido hacer uso a elección del interesado de las opciones que ofrece el Convenio de la Haya ya que éste no estableció un orden para su aplicabilidad.” La anterior cita permite colegir que es la misma Convención de la Haya la que autoriza el uso de mecanismos alternativos de transmisión, de los cuales puede hacer uso a su elección el interesado, siempre y cuando el Estado de destino no haya presentado objeción u oposición alguna para su aplicabilidad y no la “decisión expedida por esta Sala”. 2.3.- Para el segundo punto: “(ii) Se aclare si, en el marco de notificaciones que deban surtirse en el extranjero y por ende están sujetas a la aplicación de la Convención de La Haya, la notificación, oficio de envío y los documentos remitidos deben encontrarse en el idioma del Estado de origen o del Estado requerido.” Esta oficina judicial remite al togado a lo indicado en el párrafo final del numeral 4.2.- y el 5.- de las consideraciones del proveído, así: “De esta forma y al consultar la página principal de Hague Conference on Private International Law – Conférence de La Haye de droit international privé o La Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, el uso de algunas de las disposiciones citadas HCCH | Sección Notificaciones fue posible evidenciar para Colombia y España la siguiente información: 5.- Significa lo anterior que no es posible acompasar el caso subexamine con aquel estudiado por la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Familia en sentencia STC7677-2021, pues en esta se discutió la notificación de una persona jurídica extranjera domiciliada en el país de Israel, Estado que sí objetó el precepto 10° del Convenio de Haya y por esa razón debían seguirse las reglas del instrumento internacional, ese cuerpo colegiado apoyó la conclusión a la que llegó este Tribunal Superior y replicó: “[p]ara la notificación de la llamada en garantía, determinando que la misma no podía surtirse por las generales del estatuto procesal patrio y el novísimo Decreto 806, debido a que el estado de Israel -donde está domiciliada la persona jurídica a enterar-, al manifestarse frente a la Convención de La Haya de 1965, declaró que «la notificación judicial únicamente podría ser efectuada a través del directorio de cortes y solo si dicha notificación proviene de una autoridad judicial», lo que tornaba necesaria la tramitación de un exhorto acompañado de la traducción de la documentación que advirtió necesaria;
(…)” (resaltado fuera del texto).” Lo anterior en otras palabras para la comprensibilidad del opugnante se traduce en que cada caso debe estudiarse bajo la óptica particular de la situación específica presentada, en especial, si existen o no objeciones por parte de los países contratantes a las disposiciones 8ª y 10ª del Convenio de la Haya, pues de éstas depende la exigencia de requisitos como el idioma en el que deben remitirse los instrumentos base de la notificación. 2.4.- De cara al tercer punto: “(iii) Se aclare si en la aplicación de la Convención de La Haya se requiere que la legislación del Estado requerido explícitamente permita la notificación por correo electrónico para poder aplicar la Ley 2213 de 2022 en el marco de notificaciones que se deben surtir en el extranjero.” Sobre este ítem se pronunció este estrado en los siguientes términos: “6.1.- La Comisión Especial (CE) se reunió el pasado mes de julio de 2024 y emitió las siguientes conclusiones y recomendaciones sobre el funcionamiento práctico del Convenio de 15 de noviembre de 1965 sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial (Convenio sobre Notificaciones), entre otros … En lo tocante a las notificaciones y el “Uso de la tecnología de la información (notificación por medios digitales - Convenio sobre Notificaciones)” refirió: “71 Recordando la importancia de tener en cuenta consideraciones en materia de seguridad de datos y de privacidad, la CE reitera que el funcionamiento del Convenio debe considerarse a la luz de un entorno comercial que utiliza la tecnología de la información, y que la transmisión electrónica de comunicaciones judiciales es una parte cada vez más importante de ese entorno y debe alentarse. [Véase CyR N.º 59 de la CE de 20033] (…) 74 La CE señala que, de conformidad con el derecho interno del Estado requerido, se puede dar cumplimiento a las solicitudes de notificación remitidas por las vías principales de transmisión (Autoridad Central) por medios electrónicos en virtud del artículo 5.
La CE también destaca cambios en el uso de la tecnología de la información en el marco de las vías alternativas del artículo 10. [Véase CyR N.º 37 de la CE de 20144]” (Énfasis y subrayas del Despacho).” Para dilucidar sobre este aspecto y en el mismo sentido de los puntos anteriores, resulta claro que la aplicación del Convenio de la Haya, se encuentra supeditado a la vía por la cual opte el interesado en hacer uso, en tanto y como ya indicó la Comisión Especial en la conclusión y recomendación N°74 “de conformidad con el derecho interno del Estado requerido, se puede dar cumplimiento a las solicitudes de notificación … por medios electrónicos en virtud del artículo 5”, no empece, se “destaca cambios en el uso de la tecnología de la información en el marco de las vías alternativas del artículo 10.” (negrilla y subraya para resaltar).
Entonces, si en el caso objeto de estudio de este despacho se hizo uso de, se itera, las vías alternativas del artículo 10, no tiene esta sala unitaria que aclarar o adicionar si “explícitamente” el Estado requerido debe permitir la notificación por correo electrónico. 2.5.- Para finalizar y frente a lo expuesto en el punto (iv), el cual refirió: (iv) Se aclare cuál es el sustento jurídico y legal para aplicar la legislación española sin el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 177 del CGP en materia de prueba de normas jurídicas extranjeras.” Esta Sala Unitaria, al hacer una nueva revisión de la decisión no evidencia aparte alguno que infiera la aplicación de la legislación española en el sub-examine, si bien es cierto se citó y referenció que incluso ese Estado aprueba el uso de las TIC´S para trámites judiciales, como se puede corroborar a continuación: “7.1.- Es que incluso mírese que la Legislación Española, en especial el “Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo”5 en su precepto 103 modifica la Ley 1/2000 de 7 de enero de “Enjuiciamiento Civil” e introduce que las notificaciones se realicen por medios electrónicos, lo cual nos muestra que incluso ese Estado aprueba actualmente el uso de las TIC´S para trámites judiciales, este a la letra reza:” (negrilla para resaltar).
Ello no se acompasa con la aplicación de esas disposiciones para el caso concreto, más aún si como se expuso en ese proveído y se ha reiterado insistentemente en este auto, en el sub-judice el interesado optó por hacer uso de la vía que contempla el literal a) del artículo 10° de la Convención de la Haya. 3.- Es claro entonces que sí se realizó el correspondiente pronunciamiento en los puntos objeto de reclamo y que fueran de obligatoria 3 59.
La CE subraya que el funcionamiento del Convenio debe ser considerado tomando en cuenta su entorno profesional en el cual resulta hoy omnipresente la utilización de las tecnologías modernas y del que forma parte importante la transmisión electrónica de las comunicaciones judiciales. En este contexto se puede concluir lo siguiente: 4 37. La CE indica que de conformidad con el derecho interno del Estado requerido, las solicitudes de notificación remitidas por las vías principales de transmisión (Autoridad Central) pueden ejecutarse por medios electrónicos en virtud del artículo 5.
La CE también destaca cambios en el uso de la tecnología de la información en virtud de las vías alternativas del artículo 10. 5 https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2023-25758 resolución por el suscrito magistrado, sin que lo allí consignado ofrezca motivo de duda alguno. Se observa con claridad que lo que el memorialista busca con su escrito es debatir nuevamente puntos que fueron puestos en consideración en esta instancia, propósito para el cual no están previstos los mecanismos procesales de la aclaración y la adición. Como puede verse, el petente no expone realmente que la parte resolutiva de la providencia “contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” (art. 285, ib.), si bien se apoya en la previsión normativa de tratarse de aquellos que “influyan en ella”, lo que realmente hace es intentar arribar a conclusiones alejadas de lo discutido y decidido por el Tribunal, ante lo cual no procede el remedio procesal emprendido. 3.1.- Recuérdese que “no ha pretendido el legislador que en pos de aclarar la sentencia encuentre la parte la vía expedita para replantear el litigio, o en utilizar la aclaración para que se decida sobre la legalidad de lo ya resuelto en fallo, o en procurar que se analice y explique situaciones ya definidas”, y que “una cosa es la falta de claridad, palabra que hace alusión a la inteligibilidad de la frase, por su oscuridad, por la imprecisión de sus términos, por su mala redacción que induzca a comprensiones diferentes, por lo inapropiado de las palabras utilizadas de tal suerte que su interpretación genere duda, por el uso de términos que distorsionen la capacidad técnica de un vocablo para indicar una acción o un efecto, o para calificarla, y otra bien distinta no compartir los razonamientos jurídicos acertados o no contenidos en la pieza procesal y en su parte resolutiva, o que tengan definitiva injerencia en la comprensión de ésta”6 (resaltado fuera del texto original).
También, ha adoctrinado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que la institución de la aclaración “repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en precedencia”7. 4.- Por lo expuesto, no se abre paso la solicitud elevada.
Por Secretaría procédase a imprimir el trámite de su competencia.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO 6 CSJ, autos de mayo 17 de 1996, exp. 3626; octubre 26 de 2004, exp. 2004 00552, y agosto 11 de 2008, exp. 2005 00611. 7 CSJ, AC5829-2021 exp. 012-2010-00299-01, citando SC. 27, ago. 2008, rad. n.° 1995-10599-01, reiterado en AC4061, 22 sep. 2021, rad. n.° 2013-00047-01.