Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026 00041 - 01 - SentenciaTutela2aInstancia

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Sentencia Proceso 101 Acción de tutela Accionante SADYS MARCELA BELEÑO CABRALES Accionada Ministerio de Trabajo Tema Derecho fundamental de Petición. Asunto Sentencia de Segunda Instancia Procedencia Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar Funcionario Radicado Número Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación Carlos Giovanny Tapias Urrego 20178 31 04 001 2026 00041 01 2026-00101 Confirma Juan Carlos Acevedo Velásquez 236 a la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por el Ministerio del Trabajo frente al fallo proferido el 17 de abril de 2026 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, mediante el cual se amparó el derecho fundamental de petición de la señora SADYS MARCELA BELEÑO CABRALES. 2.

ANTECEDENTES De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo la Sala destaca los siguientes: 2.1.

HECHOS. Manifestó la accionante que el 09 de marzo de 2026 presentó derecho de petición ante el Ministerio del Trabajo, mediante el cual solicitó la emisión de un concepto jurídico relacionado con la protección constitucional reforzada derivada de la maternidad y el período de lactancia. Asimismo, requirió que dicho concepto fuera puesto en conocimiento del Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná, que se precisara el alcance de la Sentencia T-333 de 2025 respecto de la protección reforzada de la maternidad y que se indicara si, durante el período de lactancia, resultaba jurídicamente válido reducir condiciones económicas previamente reconocidas.

Refirió que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, había transcurrido el término legal sin que el Ministerio del Trabajo emitiera una respuesta de fondo, clara y oportuna frente a la petición elevada. Por consiguiente, sostuvo que la ausencia de CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.

CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar respuesta vulneró su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. 2.2. PRETENSIONES. Con fundamento en lo expuesto, la señora SADYS MARCELA BELEÑO CABRALES solicitó el amparo de su derecho fundamental de Petición. En consecuencia, se ordenará al Ministerio del Trabajo que: “(…) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, emita respuesta de fondo, clara, precisa y congruente al derecho de petición presentado el día 09 de marzo de 2026.

Que la respuesta incluya pronunciamiento específico sobre cada uno de los puntos solicitados. (…)”

2.3. ACONTECER PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento del asunto en primera instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, este le dio curso a la acción de tutela mediante auto del 09 de abril de 2026, disponiendo: i) avocar su conocimiento; ii) oficiar al Ministerio del Trabajo para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas allegarán el informe pertinente; y, iii) vincular al trámite al Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná, Cesar, para que en ese mismo término rindieran el informen correspondiente. 2.3.1. - Respuesta de las accionadas.

Ministerio del Trabajo. Jhonatan Rico Valencia, en su condición de Asesor del ente ministerial, remitió el informe correspondiente, mediante el cual informó que, con ocasión de la presente acción de tutela, la Oficina Asesora Jurídica requirió apoyo técnico a la Coordinadora Grupo Interno de Trabajo de Atención a Consultas en Material Laboral, Dra. Camila Andrea Bohorquez Rueda, quien a través de correo electrónico del 10 de abril de 2026, informó que a través de oficio de salida No. 08SE2026120300000016793 de la misma fecha, se emitió respuesta al radicado de entrada No. 08SI2026742000100000329, la cual fue enviada al correo electrónico aportado por el accionante en su escrito.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó al Despacho de primera instancia que se abstuviera de tutelar los derechos fundamentales acusados por la accionante y, en su lugar, se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del presente trámite constitucional. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SADYS MARCELA BELEÑO CABRALES ACCIONADOS: MINISTERIO DEL TRABAJO RADICADO: 20178 31 04 001 2026 00041 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar

2.4. DEL FALLO PROFERIDO EN PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, en sentencia proferida el 17 de abril de 2026, decidió ampara el derecho fundamental de petición de la señora SADYS MARCELA BELEÑO CABRALES. De manera sustancial, el juez a quo sostuvo que si bien Ministerio del Trabajo afirmó y aportó constancia de haber remitido una respuesta al correo electrónico sadysmar1998@gmail.com el 10 de abril de 2026, lo cierto es que no corrió traslado al Juzgado del cuerpo de la contestación, circunstancia que le impedía al juez constitucional constatar si efectivamente se resolvieron todos y cada uno de los puntos planteados en la petición. En ese sentido, recalcó que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que el derecho de petición solo se entiende satisfecho cuando existe no solo una respuesta formal, sino una respuesta verificable, que permita constatar su contenido material y su correspondencia con lo solicitado, pues, de lo contrario, persiste la vulneración del derecho fundamental.

Además de ello, advirtió que el amparo otorgado de ninguna manera implicaba el sentido en el que debía responderse a la petición, en la medida que la orden se encontraba encaminada a que se satisficiera el derecho fundamental de petición, el cual se encontraba condicionado al pronunciamiento del Ministerio de Trabajo, sobre lo que fue objeto de solicitud.

Así las cosas, ordenó al Ministerio de Trabajo: “(…) brindar una respuesta de fondo, clara y precisa a lo solicitado por SADYS MARCELA BELEÑO CABRALES respecto a la petición presentada el 9 de marzo de 2026, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Se indica que el amparo aquí otorgado, de ninguna manera, implica el sentido en el que deba responderse a la petición. (…)” 2.5.

LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la decisión anterior, Jhonatan Rico Valencia, en su condición de Asesor del Ministerio del Trabajo presentó impugnación, en el cual argumenta que no es cierto que la Cartera Ministerial haya guardado silencio en el presente trámite constitucional, comoquiera que el 13 de abril de 2026 remitieron el informe correspondiente junto con sus anexos.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SADYS MARCELA BELEÑO CABRALES ACCIONADOS: MINISTERIO DEL TRABAJO RADICADO: 20178 31 04 001 2026 00041 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Aunado a lo anterior, sostiene que, mediante oficio de salida No. 08SE2026120300000016793 DEL 10 de abril de 2026, dieron respuesta al radicado de entrada No. 08SI2026742000100000329, el cual fue enviado al correo electrónico: sadysmar1998@gmail.com.

En ese orden de ideas, solicita que se revoque el numeral segundo de la providencia recurrida, y, en su lugar, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que el Ministerio del Trabajo emitió respuesta de fondo frente al derecho de petición presentado por la actora. 3. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por el Ministerio del Trabajo en contra del fallo proferido el 17 de abril de 2026 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar.

3.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN. El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si le asistió o no razón al juez de primera instancia al amparar el derecho fundamental de petición de la señora SADYS MARCELA BELEÑO CABRALES; o si, por el contrario, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, conforme lo sostiene la parte impugnante.

Con el fin de estudiar el problema jurídico planteado la Sala examinará la postura que ha desarrollado la Corte Constitucional, en lo que concierne a: i) “la naturaleza de la acción de tutela” y; ii) el contenido y alcance del derecho fundamental de petición. Finalmente procederá a estudiar el caso concreto y a decidir del mismo. 3.2.1. Naturaleza de la acción de tutela.

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional, la acción de Tutela es un mecanismo de defensa judicial, el cual puede ser ejercido por cualquier persona para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por una acción u omisión atribuible a cualquier autoridad pública o incluso particulares, en los casos previstos por la ley.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SADYS MARCELA BELEÑO CABRALES ACCIONADOS: MINISTERIO DEL TRABAJO RADICADO: 20178 31 04 001 2026 00041 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De esta manera, quien considere amenazado o vulnerado un ius fundamental podrá acudir ante los jueces constitucionales, en todo momento y lugar, a efectos de obtener la orden para aquél contra quien se dirige la tutela, para que este actúe o se abstenga de hacerlo.

Por mandato expreso de la disposición constitucional previamente referenciada, el mecanismo de amparo se caracteriza por tener una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, comoquiera que, ella solo resulta ser procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo este no resulte efectivo o idóneo para la protección del derecho, por lo que, la acción tuitiva procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, la protección es meramente temporal y se prolonga hasta tanto la autoridad competente decida definitivamente sobre el asunto.

Al respecto a recalcado la corte que la interposición de la acción de tutela: “(…) solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales” 1.

En lo que respecta al perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”2; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

(Énfasis de la Sala) Bajo esta misma línea, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido unas características propias que permiten caracterizar la acción de tutela, el cual se destaca por ser un instrumento: “i) subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo, ii) es inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar, iii) es sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio, iv) es específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, v) es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado.”3 (Negrillas fuera del texto original) 1 C.C ST-533 de 2016 C.C. ST -Sentencia T-327 de18 3 C.C. ST - C-483 de 08 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SADYS MARCELA BELEÑO CABRALES ACCIONADOS: MINISTERIO DEL TRABAJO RADICADO: 20178 31 04 001 2026 00041 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 3.2.2.

Contenido y alcance del derecho fundamental de Petición. De conformidad con el precepto constitucional del artículo 23, se consagró el derecho de petición bajo los siguientes términos «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».

En el mismo sentido, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 dispone que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades […] por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma». En este entendido, el derecho de petición reviste un carácter de derecho fundamental, que resulta esencial para la eficacia de los mecanismos de democracia participativa, toda vez que permite «garantizar otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política»4.

Frente al alcance de este derecho, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición se encuentra conformado por cuatro elementos esenciales5. De los cuales se destacan: (i) La formulación de la petición. Se refiere a que, aquellos que están obligado a cumplir con este derecho tienen la responsabilidad de aceptar cualquier tipo de petición, ya que el derecho garantiza la posibilidad real y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades o a los particulares, en los casos establecidos por la ley, sin que puedan negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas.

(ii) La pronta resolución. Implica que, el plazo para responder a un derecho de petición debe interpretarse como el tiempo máximo que tiene la administración o el particular para dar respuesta a la solicitud. (iii) La respuesta de fondo. Conlleva que la respuesta debe cumplir con los siguientes criterios6; i) clara; ii) precisa; iii) congruente y; iv) consecuente.

(iv) La notificación de la decisión. Reviste un carácter esencial que la respuesta sea notificada al peticionario, bajo el entendido que el acto de notificación es el acto jurídico idóneo para que el peticionante tenga conocimiento de la decisión proferida por la autoridad peticionada. Esta última tiene la obligación de actuar diligentemente a fin de que su respuesta sea conocida.

C.C. ST-377 de 2021 C-951 de 2014, T-455 de 2014, SU-975 de 2003, T-1089 de 2001, T-1160 A de 2001 y T-1009 de 2001, entre otras. C.C. SC 951 de 2004. 6 C.C. ST-377 de 2021 y ST-490 de 2018. 4 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SADYS MARCELA BELEÑO CABRALES ACCIONADOS: MINISTERIO DEL TRABAJO RADICADO: 20178 31 04 001 2026 00041 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el mismo sentido el Máximo Tribunal ha señalado que la satisfacción del derecho fundamental de petición no depende de una respuesta favorable a lo pretendido.

A tal efecto se considera que la petición fue contestada, inclusive cuando la respuesta es negativa y se exponen las razones que dan lugar a ello. Bajo este entendido, la Corte ha distinguido entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, con el fin de determinar que «el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, y en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal»7. 3.

DECISIÓN Descendiendo al caso que concita la atención de la Sala, se tiene que la señora SADYS MARCELA BELEÑO CABRALES promovió el mecanismo de amparo constitucional en contra del Ministerio del Trabajo al considerar vulnerado su derecho fundamental de Petición. En consecuencia, solicitó que se ordenara a dicho Ente Ministerial dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente respecto del derecho de petición presentado el 09 de marzo de 2026.

Al respecto, el Ministerio del Trabajo, al rendir el informe requerido, indicó que mediante oficio de salida No. 08SE2026120300000016793 de fecha 10 de abril de 2026 procedieron a emitir respuesta frente a la solicitud elevada por la tutelante, la cual fue remitida a la dirección electrónica suministrada por esta para efectos de notificación. En ese contexto, el juez a quo, luego de realizar un análisis conjunto de la situación fáctica expuesta por la actora, del informe rendido por el accionado, así como de las pruebas obrantes aportadas por las partes, decidió amparar la garantía constitucional invocada por la señora SADYS MARCELA BELEÑO CABRALES.

Lo anterior, tras considerar que, si bien el Ministerio del Trabajo, al contestar la demanda de tutela, indicó haber dado respuesta al derecho de petición deprecado mediante medio de Oficio No. 08SE2026120300000016793 del 10 de abril de 2026, no allegó el cuerpo del escrito de contestación, lo cual impedía constatar si efectivamente resolvieron todos y cada uno de los puntos planteados en la solicitud.

Pues bien, de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, se advierte que, en efecto, el 09 de marzo de 2026 la señora SADYS MARCELA BELEÑO CABRALES presentó derecho de petición ante el Ministerio del Trabajo, el cual fue remitido a la dirección electrónica Krojas@mintrabajo.gov.co. Asimismo, se encuentra acreditado que dicha entidad, mediante oficio de salida No. 08SE2026120300000016793 del 10 de abril de 2026, emitió respuesta a la solicitud 7 C.C. SC - 007 de 2017.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SADYS MARCELA BELEÑO CABRALES ACCIONADOS: MINISTERIO DEL TRABAJO RADICADO: 20178 31 04 001 2026 00041 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar elevada por la actora, la cual fue notificada al correo electrónico sadysmar1998@gmail.com, dirección que coincide con la suministrada por la actora para efectos de notificación. En ese orden de ideas, eventualmente podría considerarse que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que la acción de tutela fue interpuesta y admitida el 09 de abril de 20268, mientras que el Oficio mediante el cual el Ministerio del Trabajo contestó el derecho de petición fue remitido el 10 de abril de 2026, es decir, dentro del trámite constitucional; sin embargo, tal y como acertadamente lo advirtió la judicatura de primer nivel, el Ente Ministerial accionado no adjuntó el escrito de respuesta que remitió a la señora SADYS MARCELA BELEÑO CABRALES.

Esto, impide verificar si la contestación emitida cumplía con los presupuestos que a la luz de la jurisprudencia se han establecido para entender satisfecho el derecho de petición, es decir, si fue de fondo, clara, congruente y consecuente, de cara a las solicitudes formuladas por la peticionante. En particular, la Corte Constitucional ha decantado: “Respecto de la materialización de este derecho, las salas de revisión de la Corte han delimitado los parámetros requeridos para entender que una petición se resolvió de fondo.

En efecto, se ha señalado que se cumple con la citada obligación, cuando la respuesta es “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” Bajo este marco jurisprudencial, aun cuando se verificó que la entidad emitió una respuesta y que esta fue notificada en debida forma a la tutelante, no es posible concluir que aquella hubiera satisfecho la garantía fundamental de petición, por cuanto en la contestación de la demanda de tutela como en el escrito de impugnación, el Ministerio de Trabajo omitió aportar el oficio por medio del cual afirmó haber dado respuesta a la solicitud presentada por la accionante.

En los términos precedentes, no encuentra esta Sala razón alguna que conlleve a revocar la sentencia de tutela de primera instancia, proferida 17 de abril de 2026 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, por medio de la cual 8 Cfr. Exp. Digital (004_004AutoAdmite (24)) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SADYS MARCELA BELEÑO CABRALES ACCIONADOS: MINISTERIO DEL TRABAJO RADICADO: 20178 31 04 001 2026 00041 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar amparó el derecho fundamental de petición de la señora SADYS MARCELA BELEÑO CABRALES.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 17 de abril de 2026 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20- 11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SADYS MARCELA BELEÑO CABRALES ACCIONADOS: MINISTERIO DEL TRABAJO RADICADO: 20178 31 04 001 2026 00041 01