REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Expediente No. 11001-31-03-004-2021-00373-02 Demandante: IRINA ALEXANDRA VILLEGAS TAFUR Demandado: ALICIA TAFUR DE VILLEGAS y otros. En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá el 20 de octubre de 20251, por medio del cual se rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por la parte demandada, por los motivos que pasan a exponerse.
ANTECEDENTES Irina Alexandra Villegas Tafur, promovió acción verbal con el fin de restarle efectos al contrato de donación protocolizado en escritura No. 2009 del 20 de septiembre de 2018, mediante el cual Alicia Tafur de Villegas donó el 50% de los derechos de dominio que detentaba sobre el bien “La Cantera” ubicado en Tabio, Cundinamarca e identificado con folio No. 176-235482.
En ese orden, y para lo que interesa al Tribunal en esta ocasión, dígase que la demanda inicial se promovió contra la donante Tafur de Villegas y los señores Diego Armando y Ricardo Villegas Tafur. Sin embargo, más adelante la parte accionante alteró el petitum e incluyó en el extremo pasivo a Grettel Giovanna Villegas de Peralta y Lucía Ordóñez Benavides3.
Tras la admisión de la reforma4, todos los convocados (menos la señora Ordóñez Benavides que aún no estaba notificada) alegaron la ineptitud del 1 Carpeta No. C08Cuaderno N° 8 IncidenteNulidad, archivo No. 005AutoRechaza.pdf. 2 Carpeta No. C01Principal, archivo No. 001Demanda.pdf. 3 Carpeta No. C01Principal, archivo No. 016ReformaDemanda.pdf. 4 Carpeta No. C01Principal, archivo No. 018AutoAdmiteReformaDemanda.pdf. 1 documento modificatorio en razón a que este no satisfizo los requisitos del artículo 93 del Código General del Proceso, puntualmente el hecho de no estar integrado en debida forma en un solo escrito5.
En un primer momento, la excepción previa salió avante pero no se dispuso la terminación del asunto al advertir que, durante el término de traslado, el apoderado de Irina Alexandra Villegas Tafur saneó el yerro6. Esta determinación fue cuestionada mediante el recurso de reposición. Con la comparecencia de Lucía Ordóñez Benavides quien formuló idénticas defensas iniciales7, el juez ejerció un control de legalidad y, en el mismo auto del 03 de octubre de 20248, resolvió tanto la petición previa de esta accionada como el recurso horizontal de los Villegas Tafur.
En esa providencia, tras precisar algunas falencias procesales, declaró subsanado el error en que incurrió la convocante pues ya reposaba el escrito integrado y, en ese orden, dispuso su traslado a la parte demandada. Inconformes, Grettel Giovanna Villegas de Peralta, así como Diego Armando y Ricardo Villegas Tafur, propusieron incidente de nulidad9, con sustento en la causal quinta del precepto 133 procesal, esto es, “[c]uando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas (…)”.
Al efecto, argumentaron que Irina Alexandra Villegas Tafur, formuló tres reformas de manera fragmentaria y no adjuntó las pruebas documentales en el último escrito de integración, conducta que trasgrede las exigencias previstas en los artículos 82 y 93 ibidem. Bajo esa premisa, además que el libelo debe entenderse desestimado y las modificaciones carecen del sustento indispensable para su decreto, la presentación de tantos memoriales al expediente constituye una irregularidad que lesiona el debido proceso y el derecho de defensa de la parte pasiva.
Carpetas Nos. C05CuadernoN°5Excepciones Previas Alicia, C04CuadernoN°4Excepciones PreviasDiegoArmando, C03CuadernoN3ExcepcionesPreviasvRicardoVillegas y C06Cuaderno N° 6 Excepciones Previas Grettel. 6 Carpeta No. C03CuadernoN3ExcepcionesPreviasvRicardoVillegas, archivo No. 011Autodeciderecursorepone.pdf. 7 Carpeta No. C07CuadernoN°7ExcepcionesPreviasLucia 8 Carpeta No. C07CuadernoN°7ExcepcionesPreviasLucia, archivo No. 007AutoDecideExcepcionesPreviasRecursosIntegrados.pdf. 9 Carpeta No. C08Cuaderno N° 8 IncidenteNulidad, archivo No. 001MemorialNulidad.pdf. 5 2 No obstante, en providencia del 20 de octubre de 202510, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá rechazó de plano el trámite incidental.
Esto, en el entendido que con el auto del 03 de octubre de 2024 se renovó la actuación y se permitió, una vez más, que los convocados replicaran a la reforma unificada, en aras de evitar más irregularidades procesales. Contra la anterior determinación, los incidentantes interpusieron recurso de apelación directa11, razón por la cual se encuentra el expediente en el Tribunal con miras a resolver lo pertinente.
CONSIDERACIONES De forma preliminar, dígase que se habilita el estudio de la censura propuesta contra el rechazo del escrito de nulidad, en virtud de lo previsto por el artículo 321 numeral 6º del Código General del Proceso. Recuérdese que las nulidades procesales fueron consagradas en el ordenamiento procesal como el mecanismo idóneo para salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso.
De esta manera, son taxativas las causales que impiden el desarrollo de aquel precepto fundamental, estando expresamente consagradas en los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso, de forma que no puedan alegarse en el proceso civil, situaciones que no se encuentren establecidas en estos cánones. En punto a la nulidad del artículo 133.5 ibidem, dígase que ésta se configura cuando se omiten “las oportunidades para pedir y practicar pruebas, por eso en los procesos donde debe existir para el demandante el traslado adicional para solicitar las pruebas relativas a las excepciones formuladas en la contestación de la demanda”.
Lo anterior, pues “si se impide el derecho a solicitar pruebas (…) se viola gravemente el derecho de defensa que, se recuerda, se predica de todos los intervinientes dentro del proceso” 12. Con soporte en lo anterior, de entrada, concluye el Tribunal que no erró el a-Quo al rechazar la nulidad y continuar con el trámite del proceso. 10 Carpeta No. C08Cuaderno N° 8 IncidenteNulidad, archivo No. 005AutoRechaza.pdf. 11 Carpeta No. C08Cuaderno N° 8 IncidenteNulidad, archivo No. 006MemorialRecursoApelacion.pdf. 12 Hernán Fabio López Blanco, “Código General del Proceso – Parte General”.
Dupre Editores Ltda. 2016. Página 933. 3 Sea lo primero señalar que en el expediente obran cuatro escritos que incluyen las pretensiones de Irina Alexandra Villegas Tafur: i) el petitum primigenio enviado a la oficina de reparto13, ii) la reforma promovida luego que se admitiera la demanda inicial14, y iii) dos idénticos de la modificación integrada que se presentaron, uno el 21 de julio de 202315 en réplica a las defensas de Alicia Tafur de Villegas, Diego Armando Villegas Tafur, Ricardo Villegas Tafur y Grettel Giovanna Villegas de Peralta, y otro el 22 de agosto de 202416, en cumplimiento del auto del 13 de agosto anterior17, que ordenó correr traslado de las excepciones de Lucía Ordóñez Benavides.
Ahora bien, coincide esta Corporación en que la demandante debió reformular los reclamos según los postulados del canon 93 procesal, esto es, mediante la presentación de un documento único e integral como lo ordena la referida norma. Ciertamente, la incorporación de múltiples libelos fraccionados suscita confusiones procesales que dificultan el iter del litigio, circunstancia que se verificó en el sub-lite, al no existir certeza frente al instrumento que debía ser objeto de réplica por la contraparte.
Sin perjuicio de lo anotado, la citada irregularidad halló solución con el proveído del 03 de octubre de 202418. En efecto, mediante aquel proveído, el a-Quo enteró formalmente a los sujetos procesales sobre el contenido del escrito de reforma unificado y, en ese orden, dispuso el restablecimiento del plazo de los demandados para que ejercieran su facultad de réplica frente a la variación del petitum.
Bajo ese examen, si tal como lo prevé el numeral 4º del artículo 132 procedimental, el acto surtió efectos legales y se respetó el debido proceso pese a las deficiencias advertidas, la conclusión sobre el saneamiento de la irregularidad es ineludible y la validez de la actuación incuestionable, al haberse garantizado el derecho de contradicción, con todo y que la parte accionada haya decidido guardar silencio en esa nueva oportunidad. 13 Carpeta No. C01Principal, archivo No. 001Demanda.pdf. 14 Carpeta No. C01Principal, archivo No. 016ReformaDemanda.pdf. 15 Carpeta No. C01Principal, archivo No. 042ReformaDemanda.pdf. 16 Carpeta No. C07CuadernoN°7ExcepcionesPreviasLucia, archivo No. 005DescorreTraslado.pdf.
Carpeta No. C07CuadernoN°7ExcepcionesPreviasLucia, 003AutoOrdenarTrasladoExcepcionesPrevias.pdf. 18 Carpeta No. C07CuadernoN°7ExcepcionesPreviasLucia, 007AutoDecideExcepcionesPreviasRecursosIntegrados.pdf. 17 archivo No. archivo No. 4 Frente a la saneabilidad que se comenta, precisó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural Corte Suprema de Justicia que “por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: «si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad.
(…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha”19. Por lo anotado, se impone confirmar la decisión apelada. Se condenará en costas a la parte incidentante por el naufragio del recurso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá el 20 de octubre de 2025, según lo considerado.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte incidentante y a favor de la demandante. La Magistrada fija como agencias en derecho 1 SMLMV, de conformidad con los lineamientos establecidos en el Acuerdo No. PSAA1610554 del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil 19 CSJ. STC-15542 del 14 de noviembre de 2019, reiterada en STC-17316 del 18 de diciembre de 2019. M.P. Luis Alonso Rico Puerta 5 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 03ea9be1f2efc397f24efa9c268dbfb5456becda86fc3246d9a4194e1dab6e62 Documento generado en 13/02/2026 03:02:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6