Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia CAROLINA CORDOBA y Otro SEGUROS ALFA (Pensionado fallecido 2018-No convivencia a muerte y 5 años-dice separacion por la madre) (2)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 26 de JUNIO DE 2024, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 184, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por CAROLINA CORDOBA DEVIA.

Vinculado como litis NICOLAS YANGUAS CORDOBA en calidad de hijo en contra de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. Bajo radicación N° 760013105-012-2021-00407-01. En donde se resuelve la APELACIÓN interpuesta por la DEMANDANTE en contra de la sentencia N° 365 del 10 de diciembre del año 2021, proferida por el Juzgado 12° Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se DECLARAR probada la excepción denominada inexistencia de la obligación propuesta por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. y en consecuencia absolverla de todas las pretensiones.

ORDENA a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., ajuste la mesada pensional del menor NICOLÁS YANGUAS CÓRDOBA RESTREPO, pagando el respectivo retroactivo desde el 21 de julio de 2018. SIN COSTAS en esta instancia. CONSULTARSE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a favor de la demandante si no se interpone recurso de apelación. Razones del juzgado: a) Este despacho ha concluido del análisis de las pruebas documentales y testimoniales que la señora Carolina entre el año 2013 y el año 2018 no demostró que haya ofrecido ni apoyo, ni ayuda, ni solidaridad, ni colaboración, ninguna para el señor Mauricio Yanguas o hizo parte de la vida de él, no lo cuidaba, no le brindaba ningún tipo de apoyo, ni emocional ni físico, ni económico, ella no hacía parte de la vida del señor Mauricio, se ha pretendido alegar que la razón por la cual no se pertenecía ya al núcleo familiar del causante, y es lo que se protege con la pensión de sobrevivientes, no es una relación que se tuvo y que dejó de existir, no, es al momento del deceso quién hace parte de ese núcleo familiar, a quién se le protege, quién se sintió desvalido, desprotegido económica y emocionalmente, y esa no es., b) la señora Carolina Córdoba porque emocionalmente ya no había un lazo, ya no estaba presente en la vida del señor Mauricio, ella subsistía por sí misma la razón por la que supuestamente no cuidó al esposo era porque necesitaba subsistir por sí misma, entonces cero apoyo para el señor Mauricio, nos han pretendido mostrar que eso fue por razones ajenas a la voluntad, la demandante en esa época, cuando fallece el señor Mauricio tenía un niño de 2 años y 8 meses, y entonces se llegó a un acuerdo para que la señora luz estela Restrepo madre del causante, lo cuidara hasta allí. Eso está demostrado, sin embargo, lo que no está demostrado es que cuando se entrega el cuidado de una persona que supuestamente era el compañero, la pareja, la persona a la que se tenía que brindar, ayuda y apoyo mutuo, pues lo deja delegado en manos de su señora madre y que es lo único que se demostró de manera fehaciente que iba y hacía trámites ante la EPS, eso está demostrado de manera fácil. el despacho puedo decir sí es que la persona que aquí en este caso hablamos de Andrés Fabián Alzate Vargas, nos dijo que iba a hacer trámites dos o 3 veces a la semana para una acción de tutela, dice la señora Viviana Facundo que ella hasta la acompañaba, pero cuando se le pregunta a Andrés Fabián Alzate Vargas que con quién iba la señora Carolina dijo que siempre fue sola.

No se necesita ninguna conexión permanente para que una persona haga trámites administrativos. Esa no puede ser la razón por la que el despacho diga sí siguió atendiéndolo y cuidándolo. Lo del cuidado, lo de la protección, lo del apoyo. Eso no está demostrado., c) Angela Gutiérrez Rodríguez amiga supuestamente personal, muy querida, muy unida a Mauricio, pero resulta que Mauricio se accidenta dura 12 años y la señora lo visita solo en dos ocasiones, que ella no sabe nada porque nunca estuvo allí evidentemente, no es un testigo que pueda determinar que, en efecto, Carolina se preocupaba por él, señor Mauricio.

Mónica Villarejo vecina y lo que nos dice es que ella sí vio cuando trastearon al señor Mauricio para la Casa de la mamá y vio primero dijo que casi que todo el tiempo la veía y luego cuando ya el despacho le pregunta cómo era que lo veía si usted trabajaba, si usted estudiaba, entonces ahí dice que no, CAROLINA CORDOBA DEVIA en contra de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A que la veía era de vez en cuando, pero que los fines de semana y en las noches sí, además nos dice al principio ingresaba y que ya al último tiempo se quedaba fuera, pero resulta que ella dice que estuvieron allá hasta el año 2010, pero en el año 2010 la demandante va a la Fiscalía porque para eso sí tuvo tiempo y presenta proceso de inasistencia alimentaria para pedir dinero por su hijo y en esa Fiscalía dice que lo que ella hace es ir a llevar el niño para que lo vea el papá, ella no dice que está interesada o preocupada mínimamente por las condiciones en que está el señor, sino que lo que quiere es el dinero. la señora Viviana Facundo de la que se debe resaltar no hay congruencia en varios aspectos, nos dice que hasta diciembre del 2011 estuvo aquí en Colombia porque viajó en enero del 2012 a Venezuela y que ella, como era vecina entonces, por eso era que se daba cuenta de todas las situaciones y que supuestamente dos o 3 veces a la semana iba con Carolina a cuidar a Mauricio, pero cuando se le pregunta exactamente sobre los tiempos, porque es que los tiempos que ella dice y los que nos dice la señora Villarejo hacen una confusión de fechas que en últimas no se pudo establecer dónde era que de verdad vivía la señora Viviana y dónde era que de verdad vivía el señor Mauricio, lo que sí es claro es que no pudo haber sido en el año 2010 porque en el año 2010 2011 fue el último año antes de irse, vuelve en el año 2017 y vuelve y se va.

Que supo ella de la vida del señor Mauricio en los últimos años de existencia, nada, absolutamente nada, volvemos a la misma situación que es un testigo de oídas., d) No está aprobado que ella le haya dado apoyo. No está aprobado que ella le haya dado ayuda. No está probado que le hubiesen prohibido el ingreso. No está probado que no tuviera acceso al causante.

No está probado que ella intentara algo, es que por desconocimiento fue lo que nos dijeron en los alegatos y que había buscado la conciliación, pero no, no tuvo ningún problema en iniciar proceso de inasistencia alimentaria, para eso sí tuvo tiempo y para eso sí tuvo conocimiento y para eso no le faltó nada. nos decían, no, pero es que Carolina no tenía como cuidarlo, es que lo cuida luz estela, entonces soy la compañera, para eso sí, yo no lo cuido porque no tengo tiempo para eso.

No estuvo la señora Carolina brindándole ningún tipo de atención y no está aprobado que por razones ajenas a su voluntad, más allá de no tener tiempo para eso haya delegado en la señora luz estela Restrepo el cuidado, fueron 12 años en los que no está aprobado ninguna presencia más allá de hacer trámites en una EPS y el no tener tiempo no es una excusa para abandonar a quien supuestamente es el compañero permanente.

Así las cosas, a criterio de esta juzgadora analizando las pruebas presentadas, no está acreditada la calidad de compañera permanente de la señora Carolina Córdoba devia en los 5 años anteriores al deceso, que es lo que se tenía que probar porque el señor era un pensionado, no una filial. Apelación: i) nos oponemos a todas y cada una de las declaraciones que acaba de hacer el honorable despacho, no se comparte la teoría ni la posición de esta instancia toda vez que como bien se ha expresado tanto en el cuerpo de la demanda y el proceso, la señora Carolina todo el tiempo, mientras que se pudo mantener con vida al señor Mauricio, adelantó todas las actuaciones tendientes al cuidado, salud y bienestar del mismo, no como lo quiere hacer ver la primera instancia erróneamente haciendo una indebida valoración probatoria indicando como sí la señora Carolina únicamente estuviera interesada en el dinero que pudo haber dejado el señor Mauricio, esto en razón a que no es obligación, en primer lugar de la señora Carolina, tener que expresar sus sentimientos ni su condición psicológica para manifestar o mejor aún argumentar, porque no inició ningún acto legal o jurídica para poder tener al señor Mauricio bajo su cuidado.

Segundo, si bien es cierto, hay de por medio una demanda de inasistencia alimentaria, no es la instancia pertinente para manifestar que ella se quería quedar con el señor Mauricio, como bien lo indica, la situación de la Inasistencia alimentaria va dedicada únicamente a garantizar los derechos del menor, a quien se le están viendo conculcados, tal es la manera que la señora Carolina ni siquiera inició una inasistencia alimentaria en su favor o con un interés netamente económico.., ii) Con relación a las actuaciones de la señora Carolina, las declaraciones de todos los testigos que tuvimos dentro del presente proceso llaman la atención como el despacho se aparta un poco del artículo 176 CGP donde se indica la apreciación de las pruebas como una apreciación en conjunto de manera integral y con una sana crítica, pero dentro de la exposición de los motivos de la señora juez únicamente se evidencia cómo de manera permanente ataca y reprocha el actuar de la señora Carolina cuando la juez manifiesta que para ella no es suficiente absolutamente nada de lo que hizo la señora, no es suficiente que ella haya tenido que enfrentarse tan joven sola con un hijo frente a la familia de una pareja de la cual manifestaron los testigos, la señora luz estela ni siquiera la quería. llama la atención cómo se instó en todo el proceso que la señora Carolina trató por todos los medios de amigable conciliación, tratar de llegar nuevamente a un acuerdo con los papás del señor Mauricio, sin embargo, estos se negaron como bien lo indicaron los testigos le cerraron la puerta en la cara.

Entonces no se explica esta bogada como la juez pretende que la señora Carolina tuviera que entrar a la fuerza o tuviera que llegar con la policía poniendo en riesgo la salud y el estado del señor Mauricio., iii) Aquí es donde se hace un llamado a los magistrados para que hagan una revisión cierta de todo lo favorable y desfavorable que se puede presentar dentro de este proceso, no únicamente haciendo ver lo negativo y las cosas que no se hicieron o que se hicieron de la manera incorrecta, sino también lo que se hizo como se hizo y sobre todo, que se hizo con el corazón y la voluntad de la señora Carolina.

Ahora, si la intención de la señora Carolina fuera netamente conseguir el dinero, no hubiera tenido que entrar a estas instancias ni tener que someterse a este tipo de procesos, porque cuando ella decidió dejar a un lado eso lo hizo para evitarse precisamente problemas y no problemas con el señor Mauricio. Aquí en ella amó y dedicó todo su 2 CAROLINA CORDOBA DEVIA en contra de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A tiempo y su labor, pero para la juez no es suficiente, porque cualquier persona puede hacer trámites administrativos, lo que la juez no sabe porque pareciera que no hubiera ido a una EPS es todo el desgaste que tiene que hacer una persona en este país con el sistema de salud vigente para poder lograr que le brinden una atención a una persona en las condiciones en las que se encontraba Mauricio.

Según el despacho, para que la señora Carolina tuviera derecho., iv) la señora Carolina en todo momento estuvo pendiente de la situación de salud, de la evolución y de todo lo que pudiera llegar a necesitar Mauricio sin que sea necesario encasillarla en que únicamente fue una tramitóloga o que solamente estaba detrás del dinero. Es por eso por lo que solicitamos de manera muy respetuosa a la segunda instancia, para que se haga una verificación concienzuda, clara, correcta y pertinente de todo acervo aprobatorio que se ha llegado.

Si bien es cierto dentro de los argumentos se expone la sentencia SL 1730 del 2020, es importante indicar, recalcar y traer a colación que la juez es muy enfática en manifestar la aplicación con relación al afiliado y al pensionado, situación que no tuvo en cuenta para poder determinar que el señor Mauricio fue pensionado posterior al accidente y posterior al acuerdo al que habían llegado para hacerse cargo de los cuidados, es así como ni la ley ni la jurisprudencia pueden intervenir en muchos acuerdos familiares que puedan determinar y estar dirigidos a lograr una situación de condiciones dignas para la persona que se encuentra en ese Estado y como bien lo explicaron los testigos, decidieron que por salud de Mauricio era mejor que se quedara con la mamá porque tenía un poco más de tiempo, eso no indica que Carolina se haya desentendido y que se haya, como se dice coloquialmente, lavado las manos, la primera instancia hace únicamente un reproche a las actuaciones de la demandante, no desvirtúa ni deja en tela de juicio todos los actos dirigidos al cuidado y al apoyo de la vida en convivencia con Carolina y el señor Mauricio.

Sí hizo todo lo que estaba a su alcance y manos para poderle brindar una calidad de vida, sin descuidar y desatender las obligaciones con su hijo, porque en caso en que ella se hubiera dedicado a cuidar de su compañero y hubiera desatendido al menor, muy posiblemente hoy nos veríamos frente a otro escenario., v) Para la fecha de reconocimiento de la pensión de invalidez el 9 de diciembre del 2006 el señor Mauricio, al momento de los hechos y para poder demostrar la convivencia es pensionado y se unen tanto la calidad de afiliado como de Pensionado, justo al momento del accidente posterior a la muerte del afiliado, que fue hasta el 2018.

Entonces el estudio que se debe hacer realmente es la condición que traían como vida en pareja posible bajo el mismo techo hasta el 9 de diciembre del 2006, cuando adquiere el estatus del afiliado y las condiciones posteriores que lo dejaron postrado en cama hasta el 2018, cuando se presenta su lamentable deceso. Es allí donde se debe verificar la imposibilidad que tuvo la señora Carolina de convivir bajo un mismo techo.

Ahora bien, si dado el caso, como bien se exponen las teorías dentro del presente proceso, no es seguridad que, aunque hubieran vivido bajo el mismo techo, la señora Carolina hubiera sido una mujer perfecta al cuidado, cumpliendo tanto con sus obligaciones personales como sociales se les estaría pidiendo a ella un imposible material y humanamente con relación a las actividades lógicas y propias de un ser humano. Sin embargo, cómo insistimos no hay en ningún momento ninguna actuación que esté dirigida a un rompimiento de su núcleo familiar, fueron situaciones fortuitas ajenas a su voluntad, las que la llevaron a esta situación, en este orden de ideas y como se ha expresado ampliamente, respetuosamente solicitamos a el Tribunal del Valle del Cauca Sala laboral para que se revise de fondo y de manera detallada todas y cada una de las pruebas presentadas dentro del presente proceso, así como cada una de sus declaraciones haciendo valer los derechos de la señora Carolina y revocando en su totalidad el fallo preferido.

La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 154 Para la definición del asunto se hace necesario detallar dos puntos relevantes: i) la determinación jurídica del caso, ii) la satisfacción de los requisitos.

Para luego sí pasar a determinar la suerte sustantiva del asunto. Para lo primero, dígase que, al ocurrir la muerte de un afiliado o pensionado a partir del 29 de enero de 2003, la norma reguladora del caso es la vigente a esa data, la ley 797 del año 2003, tal cual lo regula el art.16 del C.S.T., debiendo satisfacer sus requisitorias (art. 12 ley 797 de 2003 modificatorio del art. 46 y 47 de la ley 100/93).

En caso de muerte de un pensionado, quienes comparecen invocando su calidad de beneficiarios, la norma aplicable al caso, el art. 47 de la ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 2003, en su literal A, les exige acreditar por los compañeros-compañeros o esposos-esposas, que estuvieron conyugales hasta su muerte y convividos con él al menos de 5 años seguidos antes de su muerte. 3 CAROLINA CORDOBA DEVIA en contra de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A Por su parte, de existir hijos con vocación de beneficiarios, es para aquellos que sean menores de edad, o que, de superar los 18 años, se encuentren estudiando o dependieran económicamente del afiliado por encontrarse inválido.

Perfilado lo precedente, se pasa a advertir la satisfacción de los supuestos de esa norma. CASO CONCRETO En la resolución del caso bajo estudio, el señor MAURICIO YANGUAS RESTREPO fue un pensionado por invalidez, quien falleció el 21 de julio de 2018 (pág. 6 y 8, archivo 02AnexosDemanda; cuaderno juzgado), es decir, en vigencia de la ley 797 de 2003, por lo que la señora CAROLINA CORDOBA al invocar su calidad de compañera permanente debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con él, hasta su muerte y por lo menos cinco años anteriores a su deceso.

Pero es de ver que, probatoriamente esa exigencia no se cumple, pues no solo se afirma en los hechos de la demanda no convivir con el pensionado al momento de la muerte (hechos 7 y 14), sino que, de la prueba testimonial aportada por la actora, no se acredita que durante mínimo cinco años anteriores al deceso, se mantuviera la relación de esposos, ni que, esa separación fuese por la enfermedad del pensionado, veamos porqué: Ninguno de los testigos traídos a juicio por la demandante ANGELA GUTIERREZ RODRIGUEZ (registro audio 48:10, 51:28, 52:18, 53:00), MONICA VILLAREJO ARCE (registro audio1:00:18) VIVIANA FACUNDO GALINDO (registro audio 1:12:17) y ANDRES FABIAN ALZATE VARGAS (registro audio 1:36:13) pudieron afirmar al juzgado, en audiencia pública, que por lo menos, durante los años 2013 a 2018, la pareja de compañeros continuó su vínculo.

Por su parte, la señora VIVIANA FACUNDO GALINDO (registro audio 1:14:30, 1:16:26, 1:22:50, 1:29:53) quien dijo haber sido cuñada y vecina del pensionado, de su declaración la Sala evidencia que es la testigo que más trato y comunicación tuvo tanto con la demandante y con la familia del pensionado, pues dio fe que la demandante estaba al cuidado del pensionado en su convalecencia, porque le constaba y lo vio, sin embargo, ese dicho de primera mano la Sala lo puede tener solo hasta enero del año 2012, porque en ese mes la testigo dijo que se fue a vivir a Venezuela, regresando en el año 2017, que se presentó y volvió a visitar al pensionado, resaltándose de su declaración que no dio cuenta que en esa fecha de regreso a Colombia -2017-, haya visto actos, comportamientos o situaciones de parte de la actora, que le dieran a entender una pervivencia de la relación entre la pareja, por el contrario, dice que se volvió a regresar a Venezuela, y para la fecha de la muerte del señor YANGUAS en el año 2018, no estaba en Colombia.

Y si bien esta testigo dijo tener contacto con la familia del pensionado con posterioridad al año 2012 que se fue por primera vez de Colombia, en su declaración no hizo afirmación alguna, sobre el conocimiento directo sobre la pervivencia de la relación de pareja que hoy está en cuestión, solo afirmó que la testigo al regresar en el año 2017, habló con la demandante y ésta solo le dijo que estaba en dificultades y necesitaba de autorización de la familia para para poder ver al señor YANGUAS, pero se repite, dicho que le consta para esas fechas, sino que se basa en lo manifestado por la demandante.

Tampoco logra probar los fundamentos fácticos de la demanda la señora MONICA VILLAREJO ARCE quien pese presentarse como vecina de la mamá del pensionado -lugar donde vivía el señor YANGUAS-, esa vecindad dijo fue hasta el año 2009 (registro audio 1:04:00, 1:09:20), y a partir de esa fecha, todo el conocimiento que tuvo sobre la relación de la actora fue por manifestaciones de ella, es decir, no tuvo conocimiento directo de la situación de la pareja.

Incluso de las preguntas realizadas por la apoderada de la demandante, la testigo afirmó que lo que sabía de los trámites administrativos de salud que la actora le hacía al pensionado, era por lo que la misma demandante le decía. Con las pruebas testimoniales previas es que la Sala no encuentra acreditada convivencia al momento de la muerte y dentro de los cinco años al deceso del pensionado, sin que sea posible ni jurídica ni 4 CAROLINA CORDOBA DEVIA en contra de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A socialmente posible aceptar que la compañía y cuidado de persona en situación de discapacidad se excuse precisamente durante el tiempo de dicha situación, como se pregona en el recurso, lo que lleva a confirmar la absolución de instancia, dado que ni siquiera hay probanza del dicho de la actora del porque su ausencia al momento de la muerte con el pensionado o que haya sido el estado de enfermedad de este el que impidió continuar su relación; pues es la revisión del material probatorio el que permite al operador judicial entrar a determinar si se cumplen las prestaciones del sistema.

Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del demandante a favor del demandado, se fijan agencias en $400.000.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA AUSENCIA JUSTIFICADA 5